Sentencia de Tutela nº 718/09 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 197892419

Sentencia de Tutela nº 718/09 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2277422
DecisionConcedida

T-718-09


Sentencia T-718 de 2009

Sentencia T-718/09

ACCION DETUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la poblacióndesplazada

PRINCIPIODE INMEDIATEZ EN LOS CASOS DE VIOLACIONES MASIVAS, GRAVES Y CONTINUAS DEDERECHOS FUNDAMENTALES-Desplazamiento forzado

POBLACIONDESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atenciónhumanitaria de emergencia

POBLACIONDESPLAZADA-Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias

POBLACIONDESPLAZADA-El tiempo entre una ayuda humanitaria y otra no puede superar elintervalo de tres meses y en uno de los casos de la tutela superó los 9 meses

POBLACIONDESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria completa e integral en otro delos casos

Referencia:expedientes acumulados T-2.277.422 y T-2.289.383.

Accionantes: J.A.Y. y E.T.M.B..

Demandados: Acción Social.

MagistradoPonente:

Dr. GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C.,siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)

La S. Cuarta de Revisión de laCorte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M., M.G.C. y J.I.P.C., en ejerciciode sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el procesode revisión de los fallos de tutela, proferidos en única instancia, por elJuzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo delCircuito de Cartagena, dentro de los expedientes T-2.277.422, el cual fueseleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2009 yT-2.289.383, seleccionado para revisión por medio de Auto del 25 de junio de2009, fueron repartidos a la S. cuarta de Revisión para su eventual fallo.

I. ACUMULACIÓNDE EXPEDIENTES

La S. Cuartade Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de septiembre de2009, decidió acumular entre sí los expedientes T-2.277.422 y T-2.289.383, porpresentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

II.ANTECEDENTES

1. L.

Losdemandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectosesenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección desus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital,que según afirman, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para laAcción Social y la Cooperación Internacional, al no concederles las ayudashumanitarias que, en formas separada, les solicitaron a la entidad demandada.

2. Reseñafáctica

2.1.Expediente T- 2.277.422

El señorJAVIER A.Y.A., de 29 años de edad, comerciante de profesión,residía en el municipio del C. de Bolívar con su esposa y su hijo de seismeses de edad.

En el año2008, fue perturbado en su tranquilidad por un grupo al margen de la ley,conocido con el nombre de “las águilas negras”, quienes amenazaronaproximadamente a 36 personas del pueblo, dentro de los cuales se encontraba ély les fijaron un plazo de 24 horas para abandonar el lugar bajo la amenaza deque atentarían contra sus vidas.

En razón alas amenazas recibidas, se llevaron acabo varias reuniones con el alcalde delC. de Bolívar, con la finalidad de obtener, por parte de dicha autoridad,la seguridad para la población amenazada. Sin embargo, nunca recibieron laayuda solicitada.

En el mes deoctubre del mismo año, dos hombres armados interceptaron a su madre y lereiteraron la amenaza en caso de no abandonar el lugar. Debido a las constantesintimidaciones, acudió ante la Fiscalía del C. del Bolívar y denunció loshechos acontecidos, dejando constancia de que se desplazaría junto con sufamilia a otro lugar.

Así las cosas,el accionante se desplazó a la ciudad de Cartagena y, acudió a la AgenciaPresidencial - Acción Social y Cooperación Internacional, donde fue incluidoen el Registro único de Población Desplazada RUPD.

Actualmente,se encuentra viviendo en un albergue temporal. Hasta la fecha, no le hanentregado la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción Social, ni lehan ayudado a buscar ingresos para poder sufragar los gastos de su familia.

El día 5 dediciembre del 2008, presentó acción de tutela, contra la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que éstaentidad le ha vulnerado, a él y a su núcleo familiar, los derechos a gozar dela vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridadsocial.

2.2. ExpedienteT- 2.289383

La señoraEDELMIRA T.M.B., de 48 años de edad, residía en el municipio delC. de Bolívar, con su compañero permanente, el señor D. delC., con quien se dedicaba a la agricultura.

Con ocasión dela situación de violencia presentada en el año 2000, de la que resultó victima,debió, junto con su familia, abandonar su lugar de residencia y desplazarse ala ciudad de Cartagena en busca de refugio.

Comoconsecuencia de lo anterior, en el año 2005, acudió a Acción Social – SeccionalBolívar, donde declaró los hechos ocurridos y, con ocasión a su desplazamientoforzado, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.

En reiteradasocasiones, ha acudido mediante peticiones verbales y escritas, a los diferentesentes públicos solicitando las ayudas humanitarias de emergencia sin recibirrespuesta alguna. Hasta la fecha, no se han materializado las entregas de lasayudas requeridas desde el año 2005.

Actuando através de apoderado, el día 31 de marzo de 2009, presentó acción de tutelacontra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado sus derechos ala vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Con la interposición de lademanda, solicita que se le haga entrega de las ayudas humanitarias dejadas depercibir durante los 43 meses que han transcurrido desde el primerrequerimiento de dichas ayudas.

3.Fundamento de las demandas

Por tratarsede situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.277.422 y T-2.289.383, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes deprotección constitucional.

Manifiestanque Acción Social, como coordinadora de todas las entidades encargadas desuministrar las diferentes ayudas a la población desplazada, debe procurar porel mejoramiento de su situación. Por tal razón, consideran que la entidaddemandada les está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida encondiciones dignas y al mínimo vital, al no otorgarles las ayudas humanitariasde emergencia solicitadas, a las cuales tienen derecho, en vista de que seencuentran incluidos en el Registro único de Población Desplazada RUPD.

Al respecto,argumenta que, de acuerdo con la ley 387 de 1997, en concordancia con elDecreto 2569 de 2000, le corresponde a la Red de Solidaridad, en lo sucesivoAcción Social, manejar el Registro único de Población Desplazada RUPD ycoordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazadapor la Violencia SNAIPD. Así las cosas, dentro de las actividades que debedesarrollar Acción Social, está la de procurar que se brinde oportunamente laayuda humanitaria de emergencia, así como promover ante las entidades queintegran el sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectosencaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por laviolencia.

Bajo éstaperspectiva, aducen que le corresponde a Acción Social canalizar todo lorelacionado con las ayudas otorgadas por el Estado a la población desplazadapor la violencia, por tal razón, es la entidad mencionada la responsable dehacer efectiva las ayudas requeridas por las personas que se encuentran endicha condición.

Comoconsecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que hacen parte de lapoblación desplazada y que se encuentran inscritos en el RUPD, solicitan que seordene a Acción Social que, de manera inmediata, proceda a autoriza y hacerefectiva la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia previstas en laLey 387 de 1997, consistente en asistencia alimentaría, alojamiento, suministrode los kits y transporte, mientras prevalezca la condiciones de vulnerabilidaden que se encuentran.

4. Pruebasrelevantes

4.1.Expediente T-2.277.422

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.Y., No.72.009 (Folio 9).

· Copia del panfleto que se repartió en el C. del Bolívar,suscrito por el grupo al margen de la ley “las Águilas Negras”, por medio delcual se amenazó de muerte a algunos residentes, en el cual se señaló: “Unfuerte grupo de limpieza social estará próximamente haciendo barrendera afuerza el plomo (sic) a personas corruptas que mantienen vínculos de uno y otramanera con grupos ilegales. La siguiente lista de personas tienen 24 horas paradesocupar el pueblo o de lo contrario preparen el cajón”. Entre la lista depersonas relacionadas se encuentra el señor J.Y. (Folio 10).

· Copia de la denuncia instaurada por el accionante, de fecha 22 deoctubre de 2008, a través de la cual deja constancia de las amenazas recibidaspor el grupo al margen de la ley “Las Águilas Negras” (Folios 11-14).

4.2.Expediente T-2.289.383

· Copia de una certificación emitida por la Alcaldía Municipal delC. de Bolívar en la que consta que el señor D. delC.V.,identificado con cédula de ciudadanía 5.153.974, “sufrió atentado en hechoviolento (Mina Antipersona) el día (3) de junio de 2005, ocasionándole lesionespersonales. Estos hechos ocurrieron en el sector de B., vereda Santa Rita(Vía El S.do). Allí igualmente se indica que ante esa situación, se surteen la Fiscalía Seccional 43 una investigación preliminar radicada bajo elnúmero 160587 (Folio 8).

· Copia de una foto del señor D. delC.V.M.,compañero permanente de la accionante, donde aparece con amputación de ambasmiembros inferiores (Folio 9).

· Copia de una certificación emitida por la E.S.E Hospital LocalSan Jacinto, en la cual le diagnostican al señor D. delC.V. laamputación de ambos miembros inferiores con discapacidad irreversible (Folio 10-12).

· Copia de declaración juramentada ante Notario Único del Círculodel C. de Bolívar, sucrita por el señor A.R.V.P., en laque declaró que el señor D. delC.V.M. vive en uniónmarital de hecho, desde hace 3 años, con la Señora Edelmira Blanco Muñoz (Folio13).

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor D. delC., No. 2.153.974, expedida en Barranca el 16 de agosto de 1988.

· Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.T.B., No. 64. 894.497, expedida en Ovejas el diecisiete (17) deseptiembre de dos mil nueve (2009).

5.Oposición a la demanda

La entidaddemandada fue convocada para que se pronunciara sobre los hechos y motivos queoriginaron las acciones de tutela acumuladas, sin embargo, no dio respuesta enninguna de ellas.

III.DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1.Expediente T-2.277.422

El Juzgado Tercero Civil delCircuito de Cartagena, mediante providencia proferida el quince (15) de enerode dos mil nueve (2009), denegó el amparo deprecado por el accionante alconsiderar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes paradeterminar si existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de laentidad demandada.

Manifestó que no obra en elexpediente prueba alguna que acredite que el demandante se encuentra inscritoen el RUPD y, por tanto, consideró que no se evidenciaba que la entidad estuvieraobligada a entregarle las ayudas humanitarias solicitadas. Al respecto, indicóque le correspondía al accionante demostrar su inscripción en el Registro Únicode Población Desplazada. Así las cosas y, al no existir certeza de laocurrencia de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela,señaló que no podía ordenar a la entidad demandada la entrega de los auxiliosreclamados a través de la acción de tutela.

La decisión no fue impugnada.

2. Expediente T- 2.289.383

El Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el veintidós (22) de abrilde dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos invocados por lademandante al estimar que no se demostró que hubiera cumplido con los procedimientosfijados en la ley para acceder a las ayudas humanitarias requeridas y, además,consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente.

En efecto, el J. de instanciaseñaló que la actora no solo debió acreditar que se encuentra en una situaciónde desplazamiento forzado sino que, además, le correspondía demostrar que, comoconsecuencia de su condición, se encuentra registrada en el RUPD, lo cualconstituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios que se les otorgana las personas desplazadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no seallegó prueba alguna que indicara el cumplimiento de dicho requisito, no sepodía ordenar a la entidad demandada la entrega de las ayudas solicitadas.

Por otro lado, señaló que laacción tutela, en el presente caso, resulta improcedente por el incumplimientodel principio de inmediatez. Sobre éste aspecto, argumentó que desde la fechaen que acontecieron los hechos y la fecha de la presentación de la acción detutela transcurrieron más de 8 años sin que la actora hubiera alegado algunacircunstancia que le haya impedido solicitar en tiempo la protección de losderechos que le asisten en su calidad de presunta desplazada.

Por las razones anteriormenteexpuestas, el A-quo decidió denegar el amparo al no encontrar probadaslas circunstancias fácticas que generaban la presunta vulneración de losderechos fundamentales de la actora y, tras considerar que la acción impetradano resulta procedente.

La decisión no fue impugnada.

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS ENSEDE DE REVISÓN

1. MedianteAuto del 03 de septiembre de 2009 el magistrado sustanciador considerónecesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantesdel proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Agencia Presidencial para laAcción Social y Cooperación Internacional – Unidad Territorial Bolívar, paraque en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación delAuto, informara lo siguiente:

“a. Si elseñor J.A.Y.A., identificado con cédula de ciudadaníaNo.72.009.955, y la señora E.T.M.B., identificada concédula de ciudadanía No.3.928.854, en forma independiente, se encuentraninscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En caso de queno figuren en el RUPD, indicar si han solicitado la inclusión en el mismo y quétrámite han surtido tales solicitudes.

b. Si a lafecha, Acción Social, Unidad Territorial Bolívar, les ha otorgado algún tipo deayuda humanitaria a los accionantes. De ser afirmativa su respuesta,especificar los componentes de las ayudas suministradas a cada uno de ellos”.

2. Medianteoficio de dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), la SecretaríaGeneral de esta Corporación le informó al despacho del Magistrado Ponente, queel Auto de 3 de septiembre de 2009, fue notificado por estado No.248, ycomunicado mediante oficio OPT-A-266, del cuatro (4) de septiembre de dos milnueve (2009), y que, durante el término referido, no se recibió respuestaalguna.

3.Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despachoel escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009),emitido por Acción Social, en el que informó a esta Corporación lo siguiente:

3.1 Enrelación con el Expediente T-2.277.422 señaló:

“(…) Queverificado el sistema de información de población desplazada SIPOD, se verificóque el señor J.A.Y.A., identificado con C.C. No. 72.009.955,se encuentra inscrito en el Registro único de Población Desplazada RUPD, desdeel 20 de noviembre de 2008, por el desplazamiento sufrido del municipio delC. de Bolívar.

C. núcleo familiar.

Nombres Apellidos Tipo de documento No. de documento Parentezco Valoración
J. Antonio Y. Arroyo Cédula de Ciudadanía 72009955 Jefe(a) de hogar Incluido
Nuris V. Muñoz No informa Esposo(a)/ Compañero(a) Incluida
J. Javier Y. Villanueva No informa Hijo(a)/ Hijastro(a) Incluido
Fecha de Valoración Declarar
20/11/ 2008 Si
20/11/ 2008 No
20/11/ 2008 No

C. ayuda humanitaria entregados

Beneficiario Identificación No.os Valor Estado Fecha de pago
J.A. Yépez Arroyo 72009955 5000204360 $1,095,000.00 Pago 19/12/2008
ID C.. No. C.. Fecha C..
3451 717 19/12/2008

Programaciónde ayudas.

El señorJAVIER A.Y.A. tiene programado un giro por valor de TRESCIENTOSTREINTA MIL PESOS ($330.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 11 deseptiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario ubicadaen la Carrera 13 No. 63-75 de la ciudad de Bogotá D.C.

Salud.

Deconformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a laProtección Social RUAF, el señor J.A.Y.A. se encuentraafiliado al Régimen Subsidiado de Salud.

3.2 En loreferente al expediente T-2.289.383 informó:

“(…) Severificó que la señora E.T.M.B., identificada con C.C. No.64894497, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD.

C. ayudas humanitarias entregas.

ID Entrega Fecha Entrega Documento Beneficiario Componente Asistencia Canti dad
243086 18/05/2005 64894497 E. Teresa Muñoz Blanco Asistencia Alimentaria Mercados 2
243086 18/05/2005 64894497 E. Teresa Muñoz Blanco Asistencia No Alimentaria K.H. y aseo 2

Ayudasprogramadas.

La señoraEDELMIRA T.M.B. tiene programado un giro por valor de DOSCIENTOSSETENTA MIL PESOS ($270.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 18 deseptiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de laciudad de Cartagena (Bolívar).

Salud.

De conformidadcon la información contenida en Registro Único de Afiliados a la ProtecciónSocial RUAF, la señora E.T.M.B. se encuentre afiliadlaRégimen Subsidiado de Salud.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta S. de laCorte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de lasacciones de tutela que aquí se trata, con fundamento en los artículos 86 y 241,numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta lascircunstancias fácticas descritas, la Corte Constitucional procederá aestablecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y CooperaciónInternacional, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de susrespectivos núcleos familiares, al no suministrarles las ayudas humanitarias deemergencia o la prórroga de la misma, de que trata la Ley 387 de 1997, lascuales requieren para satisfacer sus necesidades básicas y para gozarplenamente de los derechos de los que son titulares y lograr su estabilidadeconómica.

Para ello, la S. se ocupará deexaminar la jurisprudencia de esta Corporación en dos temas a saber: en primerlugar, la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de losderechos fundamentales de los desplazados, haciendo énfasis, en el principio deinmediatez para el tema específico y; en segundo lugar, estudiará la materia dedesplazamiento forzado, las ayudas humanitarias de emergencias, las entidadesencargadas de suministrar dicha ayuda y, específicamente, revisará el recientepronunciamiento sobre los desplazados del C. de Bolívar, como precedenteaplicable para los casos objeto de análisis.

3. Procedencia de la acción detutela para la protección de los derechos fundamentales de la poblacióndesplazada

Según lo ha venido señalando estaCorporación en distintos pronunciamientos, la acción de tutela es el mecanismoidóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales dela población desplazada. Lo anterior, en consideración a que, los desplazadosson reconocidos como sujetos de especial protección, debido a la condición devulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.

Al respecto, en Sentencia T-821del 5 de octubre 2007[1] se señaló:

“La acciónde tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales delas personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personasque se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatusconstitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. Eneste sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se tratade una población especialmente protegida que se encuentra en una situacióndramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección esurgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Enconsecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir elagotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para laprocedencia de la acción”[2].

En síntesis,la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es la acción de tutela elmecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la poblacióndesplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que sólo,puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.

4. Principio de inmediatez enlas acciones de tutela interpuestas por población desplazada. Reiteración dejurisprudencia

La Corte ha señalado que laacción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez. En cuanto a suaplicación, esta Corporación ha indicado que la acción constitucional seráinstaurada de manera oportuna, es decir, en un término razonable yproporcionado a partir de los hechos que originaron la supuesta vulneración deun derecho fundamental[3], como quiera que elejercicio de la acción atiende a la imperiosa necesidad de perseguir unaprotección urgente para éstos.

En los casos de desplazamientoforzado, se ha señalado que las personas que sufren dicha condición seencuentran sometidas a una afectación continúa de sus derechos fundamentales.Por tal razón, cuando se compruebe que la situación de vulnerabilidad persiste,la acción de tutela será procedente, para que, a través de ella, la poblacióndesplazada pueda solicitar el amparo constitucional de sus derechos, lo que sematerializa, por ejemplo, con la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayudahumanitaria de emergencia o la inclusión en programas de estabilizacióneconómica, aún cuando hayan pasado varios años desde la ocurrencia de loshechos que originaron su desplazamiento[4].

Al respecto, esta Corporación enSentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[5] enfatizó:

“(…) enlos casos de desplazamiento forzado, la acción presentada con el fin desolicitar el amparo individual de un derecho fundamental está enmarcada en lavulneración masiva, grave y continua de los derechos de un sector de lapoblación, que condujo a la declaración de la existencia de un estado de cosasinconstitucionales en la Sentencia T-025 de 2004”.

En efecto, la CorteConstitucional, de manera uniforme, ha reiterado[6] que la poblacióndesplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, lascuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones,imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició laviolación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad yla persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, comoquedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez decara a la procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, y al considerarla compleja problemática de la población desplazada, esta Corporación haestimado que mientras la persona permanezca en dicha condición y persista lavulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional es el únicomecanismo idóneo para tratar de salvaguardar los derechos e intereses, así comopara permitirle el goce efectivo de los mismos. En ese sentido, en SentenciaT-817 de 21 de agosto 2009[7] se enfatizó:

“Descartarel amparo solicitado por un persona desplazada y su núcleo familiar bajo lasupuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela,muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación queafronta ese grupo de personas, cuyos derechos viene siendo desconocidos deforma sistemática y permanente”.

En conclusión, cuando se realicela valoración del principio de inmediatez frente a la procedibilidad de unaacción de tutela instaurada por una persona en condición de desplazamientoforzado, deberá verificarse no solo las reglas generales que se han indicadoen cuanto a la procedencia de la acción sino, además, le corresponderá a losjueces, estudiar las condiciones específicas en cada caso que se examine, cuyoanálisis debe contemplar la vulneración continua, múltiple, grave ymasiva de los derechos[8] ocasionado por eldesplazamiento forzoso al que se encuentran sometidos.

5. Desplazamiento Forzadointerno y obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Suministrode las Ayudas Humanitarias de Emergencia. Reiteración de jurisprudencia.

El desplazamiento forzado enColombia, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de estaCorporación, tanto por vía del control concreto, como a través del controlabstracto de constitucional[9]. L., ha ejercido el control concreto constitucional, a través del sinnúmerode acciones de tutelas instauradas por las víctimas de la violencia y, elcontrol abstracto se ha efectuado en razón de las distintas demandas que se hanpresentado contra la Ley 387 de 1997 “a través de la cual, se adoptanmedidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, laprotección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazadosinternos por la violencia”.

La mencionadaley fue expedida para contrarrestar el problema de los desplazamientosforzados. En ella el Estado reconoció su responsabilidad y adoptó las medidasnecesarias para atender y proteger a las víctimas del desplazamiento. Enrelación con esta problemática, la Corte Constitucional indicó, que genera ungran impacto a nivel social, económico y político[10].Particularmente, la jurisprudencia definió el desplazamiento como “Unverdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta losdestinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durantelas próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad políticacolombiana”[11].

Debido a lamagnitud de los desplazamientos que se han presentado con ocasión de laviolencia y a la vulneración generalizada de los derechos fundamentales de laspersonas que han sido víctimas de éste fenómeno, la Corte declaró “el estadode cosas inconstitucional”[12], lo cual implicóun mayor compromiso y responsabilidad por parte del Estado para remediar lasituación. Dichos efectos se han visto reflejados en el incremento de losrecursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de losdesplazados, así como en la implantación de una verdadera política pública enla materia.

Comoconsecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, estaCorte ha adoptado una serie de medidas judiciales, en aras de exigir, por partedel Estado, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales paracon esta población, las cuales están dirigidas a procurar y mitigar los efectosque ocasiona el desplazamiento, brindando protección y asistencia a quienes seencuentren en dicha circunstancia.

Específicamente,las ayudas humanitarias de emergencia se encuentran establecidas en la ley 387de 1997. La mencionada norma, definió dichas ayudas como el conjunto deacciones de “socorro, asistencia, apoyo”, que tienen como finalidadasistir a las personas desplazadas forzadamente y suplir sus necesidadesbásicas[13].

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las ayudas humanitarias de emergenciacontemplan “tanto a la ayuda, que se presta al producirse el desplazamiento,como los componentes de asistencia mínima durante las etapas derestablecimiento económico y de retorno”[14]. A su vez, ha señaladoen múltiples pronunciamientos que la asistencia humanitaria debe proveer a lapoblación desplazada lo siguiente:

“a.alimento indispensable y agua potable;

b. cobijo yalojamientos básicos;

c. vestidoadecuado; y

d.servicios médicos y de saneamiento indispensable”[15].

Así las cosas,y según ha quedado establecido, la ayuda humanitaria de emergencia constituyeuna obligación por parte del Estado que debe ser prestada de manera inmediata ala población desplazada por la autoridad competente y su entrega debe ser decarácter urgente, pues de no ser así, se genera la vulneración del derechofundamental al mínimo vital, de los desplazados.[16].

En loreferente al carácter inmediato y urgente con que debe prestarse laayuda humanitaria de emergencias, esta Corporación ha señalado que la mismatienen por objeto solventar las necesidades básicas actuales de la personadesplazada, de tal manera que no es posible requerir las ayudas no cobradas enel pasado ni reclamar con antelación aquellas que probablemente se generarán enel futuro. Al respecto, la Corte en Sentencia T- 690A del 1 de octubre de 2009[17] señaló:

“la ayudahumanitaria de emergencia y asistencia mínima requerida durante el proceso deestabilización socioeconómico y retorno no constituye una prestación acumulablecuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento deinscripción en el RUPD. Cuando la entidad encargada de brindar la asistenciatarda en entregarla, permanece la obligación de prestar la asistenciahumanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no seacumula ni se incrementa con el tiempo”.

Es por loanterior que, la Ley 387 de 1997, en el parágrafo del artículo 15, contempló, originalmente,que las ayudas humanitarias comprendieran una duración inicial de 3 meses,prorrogables excepcionalmente por un periodo igual. La citada norma disponía: “Parágrafo.A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres(3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.

Con ocasión dela presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra el mencionadoparágrafo la Corte Constitucional, en Sentencia C-278 del 18 de abril de 2007,[18]resolvió “Declarar inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmentepor otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley387 de 1997, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el términode la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición seráprorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir suautosostenimiento”.

A través de lajurisprudencia constitucional se señaló que si la situación de desplazamientopersiste, se procederá a entregar las prórrogas por un periodo semejante hastatanto se logre superar las condiciones de vulnerabilidad a las que se encuentrasometida la población desplazada. Al respecto se indicó:

“En lo querespecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de 3 meses, la Corte loencuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, enla medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias delhecho concreto.

(…)

Lodefinitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son lasexpresiones “máximo” y “excepcionalmente por tres (3) mese más” del parágrafodel artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo parala provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados,impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado porun tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación devulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible,en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogablehasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[19]

En efecto, laCorte ha enfatizado en el carácter temporal que ostenta la mencionada ayuda,esto significa que su otorgamiento está condicionado a que la persona continúeen su condición de desplazada y que no pueda sufragar por sí sola susnecesidades básicas y las de su familia. Esto con el propósito de incentivar ala población desplazada para que no permanezca indefinidamente en dichacondición sino que alcance una estabilización socioeconómica.

EstaCorporación, ha tenido la oportunidad de estudiar diferentes casos referentes ala población desplazada y, en efecto, se ha pronunciado en lo relacionado conla inmediatez como requisito de procedibilidadal de las acciones de tutelainstauradas en materia de desplazados y, específicamente, en lo concerniente airretroactividad del pago de ayudas humanitaria de emergencia. Particularmente,en Sentencia T-690 A del 1 de octubre 2009[20], la Corte se pronunciósobre las circunstancias específicas de violación de derechos fundamentales, enlas que se encuentra la población desplazada del C. de Bolívar.

Con relación ala procedibilidad de la acción constitucional, la Corte indicó que en todos loscasos concretos procedía la acción de tutela, no obstante lo decidido en lasinstancias judiciales respectivas, las cuales negaron los amparos solicitadospor considerarlos improcedente al no cumplirse con el principio de inmediatez.

El problemajurídico previo que debió abordar la Corte consistía en establecer si lasacciones de tutela en cuestión eran procedentes pues, como quiera que lasmismas fueron interpuestas mucho tiempo después de ocurrir hechos que generaronel desplazamiento, era preciso estudiar si en cada uno de los casos resultabaaplicable del principio de inmediatez.

La S.consideró que el principio de inmediatez en las acciones de tutela instauradaspor población desplazada, debe ajustarse no solo al criterio de razonabilidad yproporcionalidad en el tiempo respecto de la presentación de acción, sino queexige mirar las condiciones particulares de los afectados. Lo anterior, enconsideración a que las personas que sufren dicha condición se encuentransometidas a constantes amenazas de sus derechos lo que conlleva a que, en lamayoría de los casos, se mantengan en estado de debilidad manifiesta,permitiendo la procedibilidad de la acción.

El problemajurídico de fondo planteado en aquella oportunidad consistía en determinar sial momento de solicitar las ayudas humanitarias se podía requerir el suministrode las dejadas de percibir, obteniendo así el pago retroactivo de las mismas.Lo anterior se precisó debido que varios de los accionantes, dentro de suspretensiones, solicitaron el reconocimiento de las anteriores ayudashumanitarias, las cuales con fundamento en las consideraciones fuerondenegadas.

En relacióncon las ayudas humanitarias de emergencia, en dicha sentencia se indicó queconstituye una obligación por parte del Estado el suministro de las ayudas alas que tiene derecho la población desplazada, las cuales deberán serentregadas a tiempo por las entidades competentes y, advirtió que en ningúncaso podrá otorgarse el reconocimiento retroactivo o acumulado de las mismas.En efecto señaló:

“El pagoretroactivo o acumulado de las ayudas humanitarias de emergencia contraría lanaturaleza actual de la ayuda, y la convierte en una prestación económica comúnque no tiene como fin atender las necesidades mínimas de la población.

Por lo demás, laCorte concedió las peticiones impetradas y ordenó a Acción Social suministrar,en los caso que hubiere lugar, las ayudas humanitarias de emergenciarequeridas.

6.Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia.

De acuerdo conlo estipulado en la ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, es AcciónSocial la entidad encargada de ejercer la labor de coordinación del SistemaNacional de Atención integral a la Población Desplazada SNAIPD. El Estado, enla implantación de la política pública de desplazamiento ha delegado endiferentes entidades, la obligación de suministrarle a los desplazados losdistintos componentes de las ayudas humanitarias de emergencia para que estaspersonas puedan restablecer su condición socioeconómica.

Debido a laobligación de coordinación que le fue otorgada a Acción Social se deduce que lecorresponde a dicha entidad brindar la asesoría clara, concreta y continua alas personas desplazadas que solicitan las ayudas que integran los programas derestablecimiento económico. Lo anterior constituye una exigencia mínima derivadade la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblacióndesplazada, quien tienen derecho a que se le suministre la informaciónnecesaria para poder acceder a las ayudas humanitarias de emergencia.

Al respecto,esta Corporación, en Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[21],estableció que le corresponde a ésta entidad brindar las garantías suficientespara que la persona en condición de desplazamiento obtenga, además de la ayudashumanitarias, unas soluciones duraderas.

Confundamento en las consideraciones precedentes, esta S. de Revisión entrará aresolver los casos sometidos a su consideración.

7. Casosconcretos

7.1 ExpedienteT- 2.277.422

Conforme a laspruebas que obran en el expediente, para esta S. de Revisión se encuentranacreditados los siguientes hechos:

- Que el señor J.A.Y.A., en el año 2008, se desplazódel C. delB. hacia la ciudad de Cartagena, con ocasión de lasamenazas recibidas por un grupo al margen de la ley.

- Que el 20 de noviembre del mismo año, se presentó ante Acción Socialseccional del Bolívar, y fue inscrito en el Registro único de PoblaciónDesplazada RUPD.

- Que, hasta la fecha, solamente le han otorgado una ayuda humanitaria porel valor de $1’095.000 pesos, la cual, según informe presentado por AcciónSocial, fue prorrogada y programado su giro por el valor $330.000 pesos, apartir del 11 de septiembre de 2009, en la sucursal del Banco Agrario ubicadoen la ciudad de Bogotá.

- Que, según información contenida en el Registro Único de Afiliados a laProtección Social RUAF, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado desalud.

Visto el casoconcreto, esta S. se pronunciará sobre la procedibilidad de la presenteacción de tutela.

Tal y comoquedo señalado en las consideraciones generales del presente fallo, la acciónde tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechosfundamentales que puedan verse amenazados con ocasión del desplazamientoforzado. En el caso subexàmine, la S. encuentra que en efecto laacción de tutela instaurada por el señor J.A.Y.A. resultaprocedente pues, a través de ella se ampara de manera precisa y oportuna susderechos e intereses amenazados como consecuencia del desplazamiento.

Además, en elpresente caso se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vezque los hechos que generaron el desplazamiento forzado se originaron en elC. de Bolívar en el 2008, año en el cual el actor, de forma diligente, seregistro en el RUPD e interpuso la acción de tutela, de lo cual se deduce quela misma fue presentada en tiempo razonable, después de la ocurrencia de loshechos que generaron la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, la S.encuentra que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

Acontinuación, procederá la S. a determinar si la entidad demandada havulnerado los derechos fundamentales del accionante y de su respectivo núcleofamiliar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, laprórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidosen la Ley 387 de 1997.

Tal y como seexpuso, la población desplazada tendrá derecho, mientras persista dichacondición, a que el Estado le otorgue ayudas humanitarias de emergencia, lascuales deberán ser entregadas de manera inmediata, urgente y continua a estaspersonas, con la finalidad de atemperar el estado de vulnerabilidad en el quese encuentren.

Respecto alsuministro de dicha ayuda, la S. encuentra que, en el presente caso, al actorse le ha entregado, por concepto de ayuda alimentaria, la suma de $1.095.000 yel 19 de septiembre de 2008 y, el 11 de septiembre de 2009, se le autorizó laconsignación de $330.000 pesos. En consecuencia, la S. advierte que el tiempotranscurrido entre una ayuda y otra oscila entre 9 meses, lo cual supera elintérvalo de 3 meses establecido por la Ley para otorgar las prórrogas de lasayudas humanitarias. De lo anterior se deduce que la entidad demandada ha sidonegligente en el cumplimiento de su obligación vulnerando así los derechos delactor.

Ahora bien,advierte la S. que al accionante, sin justificación alguna, no se le hanentregado los demás componentes que integran las ayudas humanitarias, quedandosus necesidades mínimas insatisfechas y, además, que la ayuda otorgada esinsuficiente para que el actor logre reparar y estabilizar sus condiciones devida. Por las razones anteriormente expuestas, la S. encuentra que, en elpresente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante ala vida en condiciones dignas y al mínimo vital por parte de la entidaddemandada, al no otorgarle de manera integral y continua la ayuda que requiereconforme a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de estaCorporación.

Específicamente,en lo concerniente al componente de vivienda digna, la Corte observa que lanecesidad apremiante del actor y de su núcleo familiar es obtener un lugardigno donde puedan refugiarse y, como quiera que, estuvieron albergados por másde un mes en la ciudad de Cartagena, esta S. estima que Acción Social deberá,proceder a suministrarle la información y el acompañamiento necesario para quesoliciten al Fondo Nacional –Fondevivienda- el subsidio de vivienda,establecido por la Ley, previsto para la consolidación y reasentamiento de lapoblación vulnerable.

Adicionalmente,la entidad demandada deberá prestarle, al accionante y a su familia, elasesoramiento necesario para que puedan acceder, de forma oportuna, a losdiferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en materia dedesplazamiento ante las entidades del SNAIPD.

Por último,esta Corporación le reitera a la entidad demandada que las ayudas otorgadas ala población desplazada deberán ser entregadas en la ciudad donde se encuentreregistrada. Por lo anterior, esta S. ordenará que es obligación de AcciónSocial remitir a la Sucursal del Banco Agrario ubicado en la ciudad deCartagena, la suma de $330.000, la cual fue autorizada el 11 de septiembre de2009, así como las demás consignaciones que puedan generarse, por parte de laentidad demanda, con ocasión del desplazamiento del actor.

Por loanterior, esta S. revocará el fallo judicial que denegó el amparo solicitadopor el accionante y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada que, enel término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presenteprovidencia, haga entrega de los demás componentes de la ayuda humanitariaconsistente en, subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atenciónmédica y psicológica, así como el transporte y vivienda de emergencia, conformea las consideraciones expuestas.

7.2.Expediente T-2.289.383.

Una vezallegadas las pruebas solicitadas, la S. encuentra acreditado que:

- La señora E.T.M.B. junto con su compañeropermanente, desde el año 2000, se encuentran desplazados por ser víctimas dela violencia.

- A partir del año 2005, la accionante está inscrita en el RUPD, conocasión el desplazamiento al que ha sido sometida.

- Hasta la fecha le han otorgado 2 mercados en relación con la asistenciaalimentaria y 2 kits de higiene y aseo, los cuales fueron entregados en el mesde mayo de 2005.

- Actualmente tiene programado un giro por la suma de $270.000 pesos paraser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Cartagena.

- De acuerdo con la información contenida en el Registro único deAfiliados a la Protección Social RUAF, se encuentra afiliada al RégimenSubsidiado de Salud.

Una vezanalizado el caso concreto y determinados los hechos que se encontraronprobados en el expediente, esta S. se pronunciará sobre la procedencia de laacción de tutela sometida a su consideración.

Según se havenido señalando, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar losderechos de la población desplazada que resulten vulnerados. Lo anterior, enatención a que es a través dicha acción que se puede obtener la proteccióneficaz de los mismos.

Respecto delprincipio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela,en materia de desplazados, la S. advierte que tal y como se señaló en lasconsideraciones generales, no puede valorarse el principio de inmediatezúnicamente desde el punto de vista del tiempo transcurrido sino que, debenanalizarse las circunstancias que operan para cada caso concreto. Lo anterior,obedece a que la población desplazada se encuentra sometida a continuasamenazas de sus derechos fundamentales lo que genera en dichas personas unestado de indefensión manifiesta.

En el presentecaso, la S. encuentra que la accionante es desplazada de la violencia desdeel año 2000, razón por la cual se dirigió a la ciudad de Cartagena y solo hastael año 2005, solicitó la inclusión en el Registro Único de PoblaciónDesplazada. De lo anterior se deduce que la actora se registró en el RUPD 5años después de ocurridos los hechos que originaron su desplazamiento. En elaño 2009, interpone la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos violentados.

En lo que tocacon la aplicación del principio de inmediatez la S. encuentra que en el casoconcreto se interpuso la acción tutela mucho tiempo después de la ocurrencia delos hechos que generaron el desplazamiento, sin embargo, es claro que, no sepodrá declarar la improcedencia de la acción por esa razón pues, de ser así, elestudio de procedibilidad se estaría limitando a constatar únicamente el tiempotranscurrido, sin que hubiere lugar a considerar la situación en la que seencuentra sometida la desplazada.

R., en el presente caso, indicar que no obstante el desplazamiento sepresentó en el año 2000, el registro se generó 3 años después y la acción detutela se instauró en el año 2009. La situación de vulnerabilidad de laaccionante es persistente debido a que no se le han otorgado las ayudasnecesarias para recobrar su estabilidad socioeconómica. Además, la demandantemanifestó haber solicitado verbalmente y por escrito las ayudas humanitarias deemergencia haciendo valer sus derechos mediante los mecanismos previstos pararequerir las ayudas. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye queen lo referente a éste caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo parasolicitar el amparo constitucional.

Acontinuación, procederá la S. a determinar si la entidad demandada havulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su respectivo núcleofamiliar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, laprórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidosen la Ley 387 de 1997.

De acuerdo conlo establecido en la Ley y lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación,las ayudas humanitarias de emergencia serán otorgadas a la poblacióndesplazada, con el objetivo de suministrarles una asistencia mínima durante laetapa de restablecimiento económico y adaptación social.

En cuanto alsuministro de las ayudas humanitarias, la S. encontró demostrado que, en elpresente caso, la entidad demandada ha vulnerado los derechos de la accionanteal no otorgarle a tiempo las ayudas requeridas y a las cuales tiene derechodesde el año 2005. Según consta en la información allegada a ésta Corporación,Acción Social sólo le ha hecho entrega de 2 mercados por concepto de asistenciaalimentaría y, dos kits de aseo y de cocina sin que se le haya suministrado losdemás componentes de las ayudas, las cuales, según lo contemplado en la Ley, seencuentran integradas por “alimento indispensable y agua potable; cobijo yalojamientos básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamientoindispensable”.

Ahora bien,tal y como ha quedado precisado en las consideraciones generales del presentefallo, no podrán las personas desplazadas requerir retroactivamente las ayudashumanitarias de emergencia. Al respecto, y teniendo en cuenta que la accionantesolicitó la entrega las ayudas que se ocasionaron con anterioridad, la S.considera que ésta petición no resulta procedente, como quiera que las ayudashumanitarias a las que tenga derecho una persona desplazada no pueden sercobradas retroactivamente. Por lo anterior, la denegará dicha pretensión.

Por lo tanto,solo se ordenará a la entidad demandada que, en el término de tres (3) díassiguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar laayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integral a la accionanteconsistente en, el subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atenciónmédica, psicológica y el transporte de emergencia mientras persista sucondición de vulnerabilidad.

Así comotambién, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD lavinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener unsubsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilizaciónsocioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas noresultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen suscondiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitierasufragar sus gastos diarios.

En conclusión,esta S. revocará el fallo judicial que denegó el amparo de los derechosfundamentales de la accionante, así como de su respectivo núcleo familiar y, ensu lugar, procederá a la protección inmediata de los mismos.

IV.DECISIÓN

En mérito delo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO:REVOCAR la Sentencia proferida, el 15 de enero de 2009, por el JuzgadoTercero Civil del circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR losderechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor J.Y.A., dentro del proceso de referencia T-2.277.422. Enconsecuencia ordenar a Acción Social que:

a. Dentro delos tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia hagaentrega al accionante de los demás componentes que integran la ayudahumanitaria tales como, prórrogas humanitarias, que comprenden el subsidio dealimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica, psicológica y eltransporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses, causados con posterioridada la presentación de la tutela, prorrogables, previa verificación de lascircunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo estimado comonecesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.

b. Dentro delos tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providenciaproceder a suministrarle la información y el acompañamiento necesarios, paraque pueda solicitar los subsidios de vivienda, previstos en los eventos deconsolidación y reasentamiento de la población vulnerable ante el FondoNacional de Vivienda – Fonvivienda – la entidad encargada de definir lossubsidios y sus distintas modalidades.

c. Adicionalmente,deberá la entidad demandada prestarle el asesoramiento necesario para que puedaacceder de forma oportuna a los diferentes programas de atención yestabilización socioeconómica en materia de desplazamiento ante las entidadesdel SNAIPD.

d. Dentro delos tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providenciaremitir el giro de $330.000 pesos, que se originó el 11 de septiembre de 2008,y los demás giros a los que halla lugar, a la Sucursal del Banco Agrarioubicada en la Ciudad de Cartagena.

SEGUNDO.REVOCAR la Sentencia proferida, el 22 de abril de 2009, por el JuzgadoOctavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR losderechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señoraEdelmira T.M.B., dentro el proceso de referencia T-2.289.383. Enconsecuencia ordenar a Acción Social que:

a. Dentro delos tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia,proceda a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integrala la accionante consistente en, las prórrogas humanitarias, que comprendan elsubsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica,psicológica y el transporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses,causados con posterioridad a la presentación de la tutela, prorrogables, previaverificación de las circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempoestimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.

b. Así comotambién, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD lavinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener unsubsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilizaciónsocioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas noresultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen suscondiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitierasufragar sus gastos diarios.

TERCERO:DENEGAR la solicitud presentada por la señora E.T.M.B.,consistente en hacer efectivo el cobro de las ayudas humanitarias dejadas depercibir durante los últimos 43 meses.

CUARTO:COMUNICAR la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, dentro delámbito de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presentefallo.

QUINTO:COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación para que,dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimientodel presente fallo.

QUINTO: L. comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, paralos efectos allí contemplados.

C.,notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDOMENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZCUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

Magistrado

Ausente conpermiso

M.V.D.M.

SecretariaGeneral



[1] M.P. Encargada C.B.M..

[2] Sentencia T-821 de cinco (05) de octubre de 2007,M.P encargada C.B.M..

[3] Ver entre otras las siguiente sentencias T-123 de veintidós (22) defebrero de 2007; T-607 de diecinueve (19) de junio de 2008 y T-692 de dieciocho(18) de agosto de 2006.

[4] Ver Sentencias T-006 de dieciséis (16) de enero de 2009 M.P.J.T. y T-690 A del 1 de octubre de 2009 M.P.L.E.V..

[5] M.P.L.E.V.S..

[7] M.P.Clara I.V.H..

[8] Ver Sentencia T-690 A del 1 de octubre de 2009 MP L.E.V. “a través de la cual se resuelve la situación de varios desplazados deCartagena”

[11] Ver Sentencia SU-1150 de 30 de agosto de 2000 M.P.E.M..

[12] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero 2004 M.P.M.J.C.. La Corte Constitucional expuso una serie de elementos ycircunstancias que provocaron la declaratoria de un estado de cosasinconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

[13] Ver el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y artículo 20 delDecreto 2569 de 2000.

[14] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2000 M.P.M.J.C..

[15] T- 690 del 1 de octubre 2009 M.P.L.E.V.S.

[16] Ibídem.

[17] M.P L.E.V.S..

[18] M.P.N.P.P..

[19] Idídem

[20] M.P.L.E.V.S..

[21] M.P.L.E.V.S..

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