Sentencia de Tutela nº 047/10 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208086119

Sentencia de Tutela nº 047/10 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2010

Fecha02 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2377159
Número de sentencia047/10

T-047-10 Sentencia T-047/10 Sentencia T-047/10

Referencia: expediente T-2377159.

Accionante:

M.E.Q.N. en representación de su hija M.A.C.Q..

Demandado:

CAFESALUD E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., dos (2) de febrero de 2010.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., N.P.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente T-2.377.159, el cual fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 24 de septiembre de 2009, repartido a la Sala cuarta de Revisión.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de septiembre de 2009, decidió acumular los expedientes T-2.377.159 y T-2.392.945, por presentar unidad de materia, para que, si así lo decidía la correspondiente sala de revisión, fueran fallados en una misma providencia.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de la fecha, decidió desacumular los expedientes T-2.377.159 y T-2.392.945, al estimar que no se daban las condiciones para fallarlos conjuntamente.

II. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    La Personera Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Cartagena, en representación de M.E.Q.N., acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de M.A.C.Q. a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital que, según afirma, han sido vulnerados por CAFESALUD E.P.S., al no autorizar el tratamiento integral que le fue requerido.

  2. R. fáctica

    La menor M.A.C.Q., de tres años de edad, hija de M.E.Q.N., se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud, vinculada a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiaria de su padre.

    De acuerdo con los datos establecidos a partir de las historias clínicas anexadas al expediente, la menor presentó “defecto congénito del tipo mielomeningocele lumbar”[1] razón por la cual, fue sometida a una intervención quirúrgica, el 21 de noviembre de 2005, en la Clínica Madre Bernarda, con buena evolución hasta obtener la corrección del mismo. Consta, también, que el 28 de marzo de 2008, en la Clínica Medihelp Service, se le realizó a la menor una segunda intervención quirúrgica mediante la cual se obtuvo la corrección de pie equino varo bilateral. Así mismo, se puede apreciar que a la menor le fue diagnosticada “luxación bilateral de caderas basado en criterios de Graff”, razón por la cual fue sometida a observación por parte de un ortopedista, quien “coloca férula y tracción en miembros inferiores”[2].

    Posteriormente, el 22 de enero de 2009, la madre de la menor acudió al Centro de Rehabilitación Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.Mover, institución que le prescribió a la menor iniciar un “Programa de Habilitación de marcha que debe incluir atención ortopédica, fisiátrica y terapéutica, en coordinación con una entidad que contemple los aspectos educativos correspondientes a su edad”[3].

    La Corporación Educativa Especial Mente Viva envió, el 25 de febrero de 2009, un plan de tratamiento pedagógico y terapéutico de la menor M.A.C.Q., el cual consistiría en: “Fonoaudiología: 2 sesiones a la semana de 30 minutos cada una. Fisioterapia: 4 sesiones de terapias a la semana de 45 minutos cada una, 1 sesión de equinoterapia, de 2 horas a la semana. Psicología: 1 sesión grupal de 30 minutos a la semana. La niña asistirá diariamente a la institución de 7 a 11 de la mañana a su proceso pedagógico”.

    La accionante le solicitó a la entidad demandada el suministro del tratamiento prescrito por el instituto C.MOVER de acuerdo con el plan integral especificado por la Corporación de Educación Especial Mente Activa. Al respecto, CAFESALUD E.P.S., le indicó que el tratamiento integral requerido se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.

    Señala la accionante que el tratamiento solicitado no puede ser sufragado por la familia de la menor, debido a que no tiene las condiciones económicas para asumir su costo.

  3. Fundamento de la demanda

    Sostiene la accionante que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la menor M.A.C.Q. a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, toda vez que se niega a suministrarle el tratamiento integral solicitado.

    Manifiesta que la entidad demandada rompió la continuidad en la prestación del servicio a la salud y que, como consecuencia de ello, se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, indicó que las solicitudes presentadas por los afiliados no pueden ser desatendidas bajo el argumento de que el servicio médico requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud.

  4. Pruebas relevantes

    - Solicitud dirigida a la personera de Cartagena de Indias para interponer acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., requiriendo a la entidad demandada la prestación de un tratamiento pedagógico y terapéutico (folio 4).

    - Copia del carné CAFESALUD de afiliación de la menor M.A.C.Q., con número de identificación 1043968523 (folio 5).

    - Copia de la Historia Clínica emitida por la Junta de Cuidados Intensivo Neonatales de la Clínica Madre Bernarda (folio 6-8)

    - Copia de los resultados de una Ecografía Articular de Cadera Pediátrica, la cual da cuenta que “El examen demuestra luxación bilateral de cadera. En ambos lados el techo óseo en pobre, el borde lateral del acetábulo es plano y ángulos alfa por debajo de 43 y beta mayor de 77 grados permiten concluir lo anterior. ID: Luxación bilateral de caderas, basados en criterio de Graff” (folio9).

    - Copia de la Epicrisis de Hospitalización en la Clínica MediHelp – Services, entidad que se encuentra inscrita en la red prestadora de servicios de CAFESALUD – E.P.S., (folio 10).

    - Copia de la Historia Clínica de egreso de cuidados intensivos de la menor M.A.C.Q. (folio-11).

    - Copia de la consulta especializada de nefrología pediátrica (folio-12-13).

    - Copia de la constancia de la iniciación de un programa integral de habilitación que inició la menor M.A.C.Q. (folio 14).

    - Copia del Plan del Tratamiento Pedagógico y Terapéutico (folio 15).

    - Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos emitido por la entidad promotora de salud CAFESALUD E.P.S. S.A., (folio 16)

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora M.E.Q.N. No, 45.522.559, expedida en la ciudad de Cartagena (folio 17).

    - Copia del C. de afiliación de M.A.C.Q. a Cafesalud E.P.S., (folio 18).

    - Copia de la solicitud de interposición de la acción de tutela dirigida a la Personería Distrital de Cartagena (folio –19).

    - Copia de la posesión de la Personera Delegada de Cartagena de Indias de la señora Carmen Lucía Agamez Saltarín (folio-20).

    - Constancia emitida por la Corporación de Educación Especial Mente Activa, en la cual señalan la importancia del programa de educación especial para la menor M.A.C.Q. y el servicio que para el efecto ofrece la menciona Corporación (folio-38-39).

    - Certificado de los ingresos recibidos por el señor J.J.C.M. y la señora M.E.Q.N. en razón a las respectivas relaciones laborales, así como los gastos familiares mensuales (folio -42),

    - Copia de la Tarjeta Profesional de Contador Público del señor M.A.Z.P., emitida por la Junta Central de Contadores (folio-43).

    - Copia del recibo de matrícula en el Instituto del Edén del alumno D.C., con un valor total a pagar $45.000, de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 44).

    - Copia de un recibo de Suministro Médico Quirúrgico (folio 45).

    - Copia del Comprobante de Ingreso de la menor M.A.C.Q. en la Corporación de Educación Especial y Formal “Mente Activa”, por el valor de 20.000 (folio 46).

    - Comprobante de pago por el monto de $646.657, correspondiente al periodo del 28 de febrero de 2009, recibido por el señor J.J.C.M. (folio 47).

    - Copia de la liquidación final de prestaciones sociales recibida por la señora M.E.Q.N., correspondiente al periodo del 31 de enero de 2009, por el valor de $164.291, entregadas por A.V. (folio 48).

    - Copia de la información suministrada, el 29 de enero de 2009; por la entidad Enlace Operativo en cuanto “a los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha actual, en lo que se refiere a las cotizaciones efectuadas a Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y Parafiscales (Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Caja de Compensación Familiar)” (folio-49).

    - Copia de los Movimientos Históricos de Transacciones emitida por el Banco Caja Social de acuerdo con el préstamo No. 30006015568, desde el periodo 2007/02/15 hasta el 2008/10/16.

    - Copia de un recibo de pago de $330.000, de fecha 1 de marzo de 2009, recibido por la señora Rosa de el señor J.J.C.M., por concepto de arriendo y servicios públicos (folio 51).

    - Prescripción médica de terapias fisioterapéuticas, emitida el 26 de febrero de 2009 (folio 75).

    - Historia Clínica, emitida por el Centro de Rehabilitación de Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.MOVER, de la paciente M.C.Q. (folio 76).

  5. Oposición a la demanda

    La entidad demandada CAFESALUD E.P.S., en la contestación de la demanda, señaló que la menor M.C.Q., se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiaria, desde el 29 de diciembre de 2005, registrada con 243 semanas de cotización.

    Manifestó que la menor ha sido valorada y atendida por los médicos adscritos a su red prestadora de servicios, pero que no pueden acceder a la solicitud consistente en suministrarle la atención ortopédica, fisiátrica y terapéutica, debido a que esos tratamientos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y a que, además, su prescripción no proviene de profesionales vinculados al Centro Mover, institución que no hace parte de la red prestadora de servicios de la entidad demandada. Por tal razón, indica que los procedimientos solicitados no pueden ser sometidos a estudio del Comité Técnico Científico sino que deberá una Junta de Médicos vinculados a la E.P.S., valorar a la paciente y determinar la pertinencia de los mismos.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia proferida el veintisiete de marzo de 2009, denegó el amparo deprecado por la accionante al considerar que, en el presente caso, no se reúnen los requisitos jurisprudenciales para proceder al suministro de un tratamiento o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud.

    En particular, manifestó que el procedimiento requerido por la accionante no fue prescrito por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad demandada, por cuanto, de los documentos allegados al expediente se desprende que el Programa Integral de Atención Ortopédica, Fisiátrica y T. le fue prescrito a la menor por profesionales que no tienen vinculación con la E.P.S. accionada.

    Por las anteriores razones, se decidió no acceder al amparo solicitado. No obstante lo anterior, el a-quo ordenó a la E.P.S accionada programar una valoración a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por especialistas adscritos a su red prestadora de servicios, para que procedan a establecer cúal es la condición actual de la menor y, si es del caso, se disponga la práctica de los tratamientos o procedimientos que se consideren necesarios.

  2. Impugnación

    La representante legal de la menor decidió impugnar el fallo, allegando nuevas pruebas al proceso como son la orden de las fisioterapias, así como la historia clínica de C.MOVER. Como sustento del recurso, indicó que no puede decirse que hayan acudido ante médicos particulares toda vez que CAFESALUD emitió las órdenes para que la menor M.A.C.Q. acudiera a la Clínica C. MOVER, la cual hace parte de su red prestadora de servicios. La accionante, sin embargo, no aportó evidencia que corrobore esta última aseveración.

  3. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 2 de junio de 2009 decidió confirmar en su totalidad la proferida por el a-quo al considerar que en el presente caso no se encontró demostrado que el procedimiento requerido por la accionante haya sido ordenado por médicos adscritos a la red prestadora de servicios de la entidad demandada a la cual se encuentra afiliada la menor.

    En efecto, de los documentos allegados al expediente se deduce que quienes han sugerido la alternativa de procedimientos del Programa Integral de Atención Ortopédica, Fisiátrica y T. para la menor han sido instituciones que la han atendido, distintas de las demandadas, que consideran que la alternativa de solución a su problema es el programa integral de rehabilitación.

    De otra parte el Ad-quem consideró que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar, a través de la acción de tutela, el suministro de una prestación excluida del POS.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que aquí se trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación por activa

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto).

    En el caso concreto, la acción de tutela fue presentada por la Personera Delegada para los Derechos Humanos del Distrito de Cartagena, quien manifiesta, de manera expresa, que lo hace en representación de la señora M.E.Q.N., madre de la menor M.A.C.Q., titular de los derechos presuntamente vulnerados.

    Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, el Personero Distrital de Cartagena se encuentran legitimado para la presentación de la acción de tutela.

    2.2. Legitimación por pasiva

    La entidad CAFESALUD E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violación de derechos fundamentales en razón de su actividad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada CAFESALUD E.P.S., vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la menor M.A.C.Q., al no autorizarle el suministro del tratamiento integral solicitado, el cual fue prescrito por el centro de rehabilitación de alto rendimiento y medicina deportiva C.Mover.

    Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, la accionante solicita el suministro de un tratamiento que, además de encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud, fue prescrito por el Centro de Rehabilitación de Alto Rendimiento y M.D.C.M., sin que sea posible establecer si fue suscrito por un profesional de la medicina, independientemente de que esté o no adscrito a la entidad demandada.

    En este contexto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) el concepto del médico tratante como condición necesaria para obtener tratamientos o medicamentos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (ii) el llamado “derecho al diagnóstico”.

  4. Conceptos o prescripciones emitidas por médicos tratantes

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud y que requieran de alguna asistencia médica deberán acudir a la red de prestación de servicios de la EPS a la que se encuentren vinculadas, para obtener, de profesionales de la salud adscritos a la misma, los diagnósticos y las prescripciones que sean del caso, salvo que exista una justificación razonable para no hacerlo así.

    De manera que, es el médico tratante quien, con base en criterios científicos y a partir de su conocimiento del paciente, debe hacer el diagnóstico y prescribir los tratamientos y medicamentos que pudiere necesitar. Al respecto, la Corte ha indicado que la exigencia de que la prestación del servicio a la salud que se requiere se encuentre respaldada por una orden proferida por médico tratante del paciente busca resguardar el principio según el cual, el criterio del médico no puede ser reemplazado por el del juez[4].

    De este modo, el presupuesto para activar los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el dictamen del médico tratante, el cual en principio, debe encontrarse adscrito a la respectiva EPS. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que “el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”[5] Así las cosas, por regla general, los conceptos y prescripciones emitidos por el médico tratante adscrito son los que pueden obligar a la EPS a la prestación del servicio que se requiera.

    Establecida la importancia de que la prescripción en virtud del cual, se requiere el suministro de algún tratamiento o medicamento esté respaldada por una orden emitida por el médico tratante del paciente, se procederá a reiterar las reglas jurisprudenciales conforme a las cuales el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene derecho a ser diagnosticado por los médicos adscritos a la EPS a la cual se encuentre afiliado.

  5. Derecho de los afiliados a ser diagnosticado por los médicos vinculados a su EPS

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que como característica esencial de la prestación del servicio a la salud, a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se les debe garantizar su derecho al diagnóstico oportuno, pues éste constituye el primer paso para que una persona pueda detectar alguna anomalía en su estado de salud.

    En efecto, a través de la jurisprudencia, se ha indicado que el derecho al diagnóstico incluye tres aspectos importantes: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[6].

    Tal como se ha señalado, el primer presupuesto para que las personas puedan acceder a ese derecho, es que acudan a la red de servicios de la entidad prestadora de salud a la cual se encuentren afiliadas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, en determinadas circunstancias, las personas pueden acudir a profesionales de la salud no adscritos a la EPS en la que se encuentran afiliados, y ha fijado las condiciones en las cuales el dictamen de dichos profesionales puede considerarse vinculante para la EPS. La Jurisprudencia de la Corte, incluso, ha identificado situaciones en las que, aún sin la presencia de un dictamen médico aportado por el paciente, surge para la respectiva EPS el deber de garantizar el derecho al diagnóstico. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1080 de 2007 la Corte consideró que no obstante que no se había aportado por la accionante una prescripción médica para la obtención de unos zapatos ortopédicos que requería su hijo menor de edad, los antecedentes, conocidos por la EPS, y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron razón suficiente para ordenar el suministro del insumo ortopédico al considerar que la entidad accionada estaba obligada ha emitir un diagnóstico como consecuencia del conocimiento de la patología del menor y que, además debía garantizar la continuidad y eficiencia en el servicio que le venía suministrando.

    De este modo, podría decirse que, de manera general, cuando, pese a que no se ha aportado un dictamen médico que soporte el medicamento o el tratamiento que se le requiera, de los antecedentes, conocidos por la EPS, como es el caso de una patología previamente tratada por la entidad, se desprendan indicios serios en torno a la necesidad de una intervención médica que confirme, rechace o altere el requerimiento presentado, la EPS está obligada a garantizar el derecho al diagnóstico y disponer lo que sea preciso para que la persona sea valorada por profesionales idóneos, adscritos a su red de servicios, y, cuando sea del caso, adelantar la actuación administrativa necesaria para la autorización de los medicamentos o tratamientos no POS, que, en ese contexto, le sean prescritos a la persona.

    A la luz de los anteriores criterios se analizará el caso concreto objeto de revisión.

6. Caso concreto

Observa la Sala que no obstante que, en principio, el problema planteado en el presente caso parecía encuadrarse en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias en la cuales el concepto del médico tratante no adscrito a la correspondiente EPS puede resultar vinculante para ésta; al analizar detenidamente la información contenida en el expediente, se puede constatar que no hay evidencia de que el tratamiento integral requerido, que, según afirma la EPS accionada, no se encuentra dentro del POS, haya sido prescrito por un médico tratante de la menor, como resultado de un diagnóstico clínico. En efecto, para sustentar la solicitud de amparo constitucional, sólo se acompañó una prescripción del Centro de Rehabilitación Alto Rendimiento y Medicina Deportiva C.Mover, en la cual no se puede verificar la identidad y la idoneidad de quien la suscribe, y una oferta de servicios de la Corporación de Educación Especial Mente Activa conforme con la cual la menor “recibirá un tratamiento de manera integral, donde el área pedagógica y terapéutica se manejará de forma paralela en el mismo lugar y con un intensidad horaria de 4 horas diarias, 5 días a la semana, buscando un mayor desarrollo cognitivo, emocional y social que le permitan una mejor calidad de vida.”

Advierte la Sala que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, la menor había venido siendo atendida en la red de servicios de Cafesalud EPS, para hacer frente a los problemas congénitos de salud que le fueron diagnosticados y que no se ha aportado explicación alguna para que el seguimiento de la evolución de su condición de salud no se hubiese realizado a través de instituciones adscritas a esa entidad y que, por el contrario, se hubiese acudido a entidades que están por fuera de la red de servicios de esa EPS.

En éste caso la madre de la menor omitió, sin aportar justificación alguna, acudir a los médicos adscritos a la EPS a la que se encuentra afiliada su hija y fundamentó su solicitud de tratamiento integral en prescripciones y recomendaciones que no han sido emitidas con base en un diagnóstico clínico realizado por profesional médico.

Encuentra así la Sala, que en este escenario no hay fundamento fáctico para afirmar que la EPS accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la menor, como quiera que no ha negado el suministro de tratamiento ordenado por médico tratante vinculado a su red. Ello por cuanto, a partir del expediente, no es posible concluir que, de conformidad con un diagnóstico clínico, la menor requiere el tratamiento que se la ha solicitado a la EPS.

No obstante lo anterior, se estima que en éste caso se ha producido una afectación del derecho al diagnóstico que le asiste a la menor M.A.C.Q., por cuanto, no sólo se trata de un sujeto de especial protección, en razón a su edad, sino que, además, a partir de los datos de su historia clínica, es posible advertir que presentó patologías congénitas graves y susceptibles de generar secuelas y complicaciones en el futuro. Esas circunstancias imponían que la EPS accionada, ante la solicitud presentada por la representante de la menor, sustentada en conceptos de instituciones de rehabilitación y medicina deportiva, y al menos, de un profesional en fisioterapia, antes de negar el tratamiento solicitado, dispusiera una valoración de la afiliada por parte de los profesionales de la salud adscritos a su red de prestación de servicios.

Por consiguiente, si bien acertaron los jueces de instancia al conceptuar que no se había vulnerado el derecho a la salud de la menor por no haberse accedido a la solicitud de un tratamiento integral en una institución de educación especial, ni se cumplían los requisitos para el suministro de un tratamiento no POS, habrá de concederse el amparo del derecho al diagnóstico y restablecer, en ese contexto, no obstante que se denegó el amparo, la orden expedida por el juez de primera instancia para que CAFESALUD E.P.S., programe una valoración a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el propósito de establecer el tratamiento que requiere.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala procederá a modificar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en cuanto, confirmó la decisión denegatoria de la protección de los derechos invocados como vulnerados por la accionante y en su lugar, ordenará la protección de la salud de la menor, en su dimensión del derecho al diagnóstico así como, especificará la orden impartida a la entidad demandada y dispondrá que, en el término de 48 horas CAFESALUD E.P.S. programe una valoración a cargo de los especialistas adscritos a su red de servicios con el propósito de establecer si a la menor se le debe suministrar algún tipo de tratamiento o asistencia médica a su cargo, a objeto de suministrárselo sin demora

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el dos de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena en el sentido de CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud de la menor M.A.C.Q., en su dimensión de derecho al diagnóstico y ORDENAR a CAFESALUD E.P.S., que, si no lo ha hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, programe una valoración a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el propósito de establecer la actual condición de la menor M.A.C.Q. y los tratamientos que, desde el punto de vista clínico, pueda requerir, a objeto de suministrárselo sin demora. CONFIRMAR en lo demás la aludida providencia.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

G.E.M.M.

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Historia Clínica emitida por la Junta de Cuidados Intensivos Neonatales, Clínica Madre Bernarda (folios 6-8).

[2] Ver folio 8

[3] Ver folio 14

[4] Ver Sentencia T-1080 del 13 de diciembre del 2007 M.P.H.A.S.P.

[5] Ver Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 M.P.M.J.C.E..

[6] Véase entre otras, Sentencia T-725 del 13 de septiembre de 2007. MP. C.B.M. (E) y Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009 M.P.G.E.M.M..

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