Sentencia de Tutela nº 038/10 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208089843

Sentencia de Tutela nº 038/10 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2387042

T-038-10 Sentencia T-038/10 Sentencia T-038/10 Referencia: expediente T-2387042

Acción de tutela interpuesta por Y.I.U.V. contra Electricaribe SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Y.I.U.V. contra Electricaribe SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Electricaribe y Superservicios según sea el caso).

I. ANTECEDENTES

La señora Y.U. interpone acción de tutela contra las entidades referenciadas por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por motivo del cobro de una factura de servicio público domiciliario de energía eléctrica.

  1. Hechos

    1.1 El 05 de enero de 2002 la accionante celebró contrato de arrendamiento de un inmueble con el señor H.P.P.. Según la actora, el arrendatario se comprometió a pagar los servicios públicos domiciliarios de la residencia.

    1.2 Sostiene que el arrendatario no canceló las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica, por lo que en la actualidad figura una deuda con Electricaribe, por valor de ($4.665.020.24), correspondiente a más de 5 años de facturación.

    1.3 El 05 de junio de 2008, la actora presentó reclamación ante Electricaribe con el fin de que se rompiera la solidaridad en la obligación; a lo que la entidad respondió negativamente, ya que en virtud de la Ley 142 de 1994 el arrendador y el arrendatario son solidarios en la deuda pendiente ante la empresa.

    1.4 La decisión de la empresa fue recurrida y ratificada el 01 de julio de 2008. Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó lo decidido por la empresa.

    Sobre la base de lo enunciado, solicita que sea amparado su derecho al debido proceso.

  2. Contestación de Electricaribe

    La empresa Electricaribe solicita que sea negada la presente acción de tutela por dos razones, la primera debido a que la accionante acude directamente a la acción de tutela teniendo activos otros mecanismos de defensa; y la segunda porque los derechos que reclama la señora U.V. son de carácter patrimonial. Circunstancias que en su sentir, tornan improcedente la acción de tutela.

  3. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

    Después de referenciar distintos tópicos en materia de solidaridad en servicios públicos domiciliarios, expone que la presente acción de tutela debe ser negada por improcedente ya que no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable que impida que la actora asista ante la jurisdicción contenciosa administrativa a defender sus derechos.

    Refuerza el argumento exponiendo que la improcedencia también se configura porque la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que “la accionante discute aspectos con más de seis meses trascurridos, con lo que se demuestra con total claridad la no afectación del derecho fundamental ya que la protección no sé solicito de manera inmediata”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo solicitado. Razonó que la empresa prestadora del servicio “no acreditó en modo alguno el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas e inclusive al respecto nada dijo, puesto que no existe justificación para que permitiere el aumento exagerado de la deuda, cuando ésta tenía a su alcance los mecanismos para impedir que ello ocurriera, como por ejemplo el retiro de acometidas y la resolución del contrato de prestación de servicios y menos aún pretender desconocer su negligencia (…)”.

    Con fundamento en lo anterior y en apartes de la Sentencia T-723/05 de ésta Corporación, resolvió tutelar el derecho al debido proceso solicitado, ordenando a Electricaribe “reconectar el servicio de energía al inmueble identificado con el Nic 5894693, previo pago de las tres primeras facturas no canceladas, más los correspondientes gastos de reinstalación o reconexión, y los recargos durante dicho periodo, so pena de incurrir en desacato”. Al igual que dejar sin efecto la Resolución de la Superservicios que no accedió a lo pedido por la actora.

  2. Impugnación presentada por las entidades accionadas

    Los respectivos representantes judiciales de las entidades demandadas reiteraron que la acción debe ser declarada improcedente puesto que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Complementaron que la peticionaria omitió suministrar el nombre e identificación del supuesto inquilino o arrendatario y no especificó los límites del supuesto contrato de arrendamiento, al igual que no se demostró que la actora fuere la propietaria del inmueble. Por lo que la decisión no está soportada en razones suficientes para ordenar la ruptura de la solidaridad.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión- revocó la sentencia impugnada y denegó el amparo por improcedente. Para la Sala, la sentencia no sustenta por qué la acción es procedente en el caso concreto a pesar de existir otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa.

    Además, considera que “la cita que se hace de la Sentencia T-723 de 2005, no fue realizada en forma técnica, pues si bien ésta aborda el tema del rompimiento de la solidaridad en forma general, en la providencia de la Corte Constitucional se terminó confirmando la sentencia que denegó el amparo por cuanto se consideró que la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver el tema planteado al no evidenciarse un perjuicio irremediable (…)”.

    Por los argumentos antedichos, el Tribunal revocó la sentencia impugnada y denegó por improcedente el amparo invocado.

    1. Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo

    En oficio de 23 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de Selección correspondiente insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto, el asunto planteado en la presente acción de tutela debía ser seleccionado por la Corte atendiendo los criterios expuestos en la referida Sentencia T-723/05, aplicada por el juez de primera instancia para conceder el amparo; en especial porque, conforme a la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas por lo que la deuda corresponde a un hecho imputable a la empresa, lo que hace que se deba ordenar el quebrantamiento de la solidaridad en el asunto concreto.

    Por lo descrito, considera que el asunto debe estudiarse por la Corte ante la realidad sustancial del asunto concreto y “(…) la necesidad de garantizar una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 05 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección núm. 11 de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico

    Acorde a los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de revisión determinar si Electricaribe y la Superservicios han vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Y.U.V., como consecuencia del cobro de una deuda por el monto de $4.665.020.24, correspondiente a facturación no cancelada por el suministro de energía eléctrica a un inmueble destinado a renta.

    Advierte la Sala que el problema jurídico formulado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores, razón por la cual se justificará brevemente la solución del caso.[1]

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia vigente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para abordar luego el examen del caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. [2]

    3.1 La Constitución establece en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento de existir, cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[3]

    En lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte ha sostenido que la tutela resulta por regla general improcedente, como quiera que para discutir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios.[4] Es más, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa.[5]

    No obstante, se ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la discusión de quién es el responsable del pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de un perjuicio irremediable.[6] En aquellos hipotéticos eventos es preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso específico.[7] En palabras sencillas, debe sustentarse a través de los distintos medios probatorios por qué acudir a los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos fundamentales, que ameriten que el problema deba ser tratado prioritariamente en sede de la jurisdicción constitucional y no contenciosa administrativa.

    En la Sentencia T-296/07, esta Corporación revisó tres asuntos bajo el siguiente problema jurídico “de acuerdo con la situación fáctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públicos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.” Todos los amparos fueron denegados por improcedentes, sin estudiar el caso de fondo, ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentó la configuración de un perjuicio irremediable.

    En similar sentido, en Sentencia T-407 de 2007, la Corte estudió 5 casos y formuló el siguiente problema jurídico: “corresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación (...).”[8] Todos los casos fueron denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisadas ante la verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa procedentes en estos eventos, sumado a que no se probó ni se argumentó en qué consistía en cada situación la configuración de un perjuicio irremediable.

    Recientemente, esta Corporación estudió dos casos en los cuales se revisaron inconformidades en la facturación de empresas de servicios públicos domiciliarios. Así, en la Sentencia T-322/09 se examinó “si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos fundamentales de la accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto del servicio de energía eléctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostró la ruptura de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas.”

    En dicho asunto se resolvió que la acción de tutela:

    “(…) no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre el señor (…) y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto en el presente caso la falta de prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad accionada no guarda una relación de conexidad con algún derecho fundamental y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable.

    “30.- Dentro de este contexto, puede inferirse de la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual se podría deducir que la afectación es patrimonial y no compromete derechos fundamentales.”

    Posteriormente, en la Sentencia T-370/09, se examinó sí “Emdupar ESP-SA e Interaseo S.A-ESP, [habían] vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor (…), como consecuencia del cobro de una deuda de $6.638.030, correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y aseo.”

    En el análisis del caso concreto planteado, la Corte concluyó que el accionante no argumentó ni demostró:

    “(…) por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.”

    En conclusión, la acción de tutela en los casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales sólo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la configuración de un perjuicio irremediable.

  4. Análisis del caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo revisión.

    4.1. Esta Sala de Revisión debe resolver si la acción de tutela sometida a examen es procedente para determinar si Electricaribe y la Superservicios, vulneran o no el derecho al debido proceso de la señora Y.U.V., como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de $4.665.020.24, correspondiente a facturación no cancelada por el suministro de energía eléctrica a un inmueble destinado a renta.

    4.2 En consecuencia con lo plasmado en las consideraciones de la presente providencia y en especial con la disciplina del respeto al precedente jurisprudencial de esta Corporación, encuentra la Sala que la solicitante de amparo, a pesar de haber agotado la vía gubernativa, no afirma ni presenta prueba de haber llevado su alegato ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción correspondiente. Al igual que tampoco argumenta ni revela por qué en su caso específico el agotamiento del medio directo de defensa no es eficaz para la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado. [9]

    Es más, tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el posible tiempo que dure el trámite de la acción ante la jurisdicción administrativa, que haga merecer la procedencia de la presente acción de tutela, de forma transitoria o definitiva.

    Del mismo modo, la accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales, pues como ya lo ha considerado la Corte en casos similares, la falta del suministro de energía eléctrica a un inmueble destinado para arrendamiento no puede representar para el propietario una vulneración de su dignidad como persona o semejante, que obligue al aparato judicial a tratar dicho problema en sede constitucional y por medio del especialísimo recurso de la tutela. Por el contrario, lo que se pretende es resolver un conflicto generado por la censurable conducta de un arrendatario que en el evento de probarse dicha responsabilidad estaría en la obligación de responder solidariamente.

    Por lo expuesto, si la accionante insiste en que su caso sea solucionado, deberá acudir a los mecanismos directos de defensa para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, lo cual no es óbice para que posteriormente, si considera que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios directos se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, pueda eventualmente acudir a la acción de tutela para obtener la protección constitucional.

    En síntesis, la tutela resulta improcedente para obtener la protección del derecho alegado en este caso concreto y no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó por improcedente la tutela para el amparo del derecho invocado por la señora Y.U.V.. En este sentido, por las razones reiteradas en esta providencia, la Sala destaca la forma acertada en que se interpretó y aplicó el precedente por dicho Tribunal.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión- que denegó por improcedente el amparo solicitado en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre las decisiones en sede de revisión que pueden ser “brevemente justificadas”, en distintas ocasiones, y en especial tratándose de casos de reiteración de jurisprudencia que suscitan problemas jurídicos como el formulado en el asunto de la referencia, ha llevado a algunas salas de la Corte ha justificar brevemente sus decisiones. A manera de ejemplo, pueden consultarse las Sentencias T-433/94 T-549/95, T-396/99, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032/07, T-366/08, T-808/08, T-1252/08, T-1273/08, T-079/09, T-108/09 y T-367/09, entre otras.

[2] En lo desarrollado en este acápite, confróntense las Sentencias T-1016/99, T-262/03, T-147/04, T-270/04, T-712/04, T-455/05, T-216/06, T- 296/07, T-407/07, T-481/07, T-322/09, y T-367/09, entre otras.

[3] Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004, T-455 de 2005, T-216 de 2006, entre muchas otras.

[4] Artículos 154 y 159 (modificados) de la Ley 142/1994.

[5] Ley 142 de 1992, Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes prestan servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (...) pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (N. fuera del texto original)

[6] En la Sentencia T-270 de 2004 se determinó: “i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, [entre otros].”

[7] En cuanto a este tema, en la Sentencia T-649 de 2005, se explicó que deben reunirse algunas de las siguientes características: “(i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”.

[8] N.s fuera de los textos originales.

[9] Como se especificó en la Sentencia T-712/04, en cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos casos “no basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”.Subrayado y negrillas fuera del texto original.

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