Sentencia de Constitucionalidad nº 070/10 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208094319

Sentencia de Constitucionalidad nº 070/10 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7777

C-070-10 Sentencia C-070/10 Sentencia C-070/10

Referencia: expediente D-7777

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Actor:

J.L.P.A.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.L.P.A. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Mediante Auto del 14 de julio de 2009, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda, ordenó la fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

En el mismo Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Gobernadora del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, así como a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, J., Nacional de Colombia, del Atlántico y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. Así mismo, en desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó enviar la correspondiente comunicación al Presidente del Congreso de la República.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LA DISPOSICION DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001.

“LEY 712 de 2001

(Diciembre 5))

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTICULO 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

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III. LA DEMANDA

En contra de la constitucionalidad del artículo demandado, el actor formula un cargo de índole constitucional y lo fundamenta en el artículo 2º de la Constitución que establece la garantía de efectividad y de protección de los derechos fundamentales que, a juicio del libelista, “está ligada con los fines esenciales del Estado”, cuyas autoridades están obligadas a concretar la efectividad de los derechos.

Señala el demandante que el artículo acusado al imponer la consonancia de la sentencia de segunda instancia sólo con las materias objeto del recurso de apelación “deja por fuera de la garantía de efectividad de los derechos constitucionales aquellos de índole fundamental (…) consagrados en la Constitución que el recurrente no llegare a plantear como violados o no aplicados al interponer la alzada; cosa que también puede predicarse de los derechos no fundamentales pero consagrados en la Constitución Nacional y que, por ello, se encuentran cobijados también por la referida garantía”.

Explica el libelista que necesariamente el juez debe hacer valer la efectividad de los derechos “de modo oficioso”, motivo por el cual “tanto las sentencias y autos que dicte el juez o magistrado de segundo grado o instancia deben ser manifestación ajustada y plena de tal garantía”, pues para ello los jueces tienen “competencia constitucional ineludible” y no dependiente de ley alguna, según se desprende del artículo 2º de la Carta y del carácter propio del Estado Social de Derecho.

Añade el demandante que el derecho fundamental o humano se debe conceder “a la persona que lo tiene o lo merece, sin depender de que lo aduzca o no en su recurso de apelación sobre sentencia o auto” y que, por lo tanto, el artículo demandado no puede prevalecer sobre la garantía de efectividad de los derechos, contemplada en la Constitución.

Aduce el actor que la situación descrita desconoce el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues si el fallo de segundo grado debe estar en consonancia sólo con las materias objeto del recurso de apelación, el juez ad quem no tendría obligación de motivar respecto de todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, “tal como nítidamente lo impone esta ley estatutaria, que tiene rango de disposición constitucional y hace bloque de constitucionalidad”, por su vínculo con los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser escuchado u oído y, por ende, con la observancia de la plenitud de formas previstas para el juicio (artículos 29 y 123 constitucionales).

Considera el actor que las materias objeto del recurso de apelación deben ser todas las vinculadas con la efectividad y la protección de los principios y derechos establecidos en la Constitución y no sólo aquellas que el juez o las partes estimen que se encuentran en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de modo que si el apelante “se limita a plantear ciertos temas, omitiendo otros, vinculados con principios y derechos consagrados en la Constitución, el juez Ad Quem deberá incluirlos oficiosamente en el control de alzada”.

Después de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia constitucional referente a la motivación de las sentencias y a la cosa juzgada constitucional, el demandante concluye que “la Corte Constitucional sobre los precisos temas asentados en esta demanda no ha dictado sentencias de control de constitucionalidad”.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó un concepto suscrito por el abogado E.F.V., en el cual se destaca que, mediante la Sentencia C-968 de 2003, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición demandada y, por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional.

  2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

    En representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el abogado F.G.M., quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada.

    En el escrito de intervención se transcriben importantes apartes de la Sentencia C-968 de 2003 y con base en ellos se estima que los “razonamientos expuestos por la Corte, en relación con el marco de decisión del juez laboral de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, son válidos y pertinentes para determinar el marco de decisión al resolver la apelación de los Autos, si tales Autos han decidido sobre derechos del trabajador y no sobre aspectos meramente formales del proceso”.

    Añade el interviniente que los cargos planteados por el demandante “quedaron resueltos parcialmente en la Sentencia C-968 de 2003” y que “por los mismos argumentos expuestos en dicha sentencia, se puede concluir que el resto del artículo es exequible, bajo el entendido que, cuando se trate de apelación de Autos que versan sobre derechos del trabajador, en la materia objeto del recurso de apelación de tales Autos se entienden comprendidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador”.

  3. Intervención del Ministerio de la Protección Social

    En representación del Ministerio de la Protección Social intervino la ciudadana L.N.G.R., quien solicitó “denegar las pretensiones formuladas por la parte actora o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003”.

    Señala la interviniente que “cuando el sujeto procesal hace uso de los recursos frente a una decisión de primera instancia, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente”, motivo por el cual “no se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el escrito que contiene la apelación, porque sería desconocer lo que en circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo”.

    A juicio del interviniente, la situación descrita desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, pues en tal supuesto se resuelve sobre “asuntos que no están contenidos en el escrito que sustenta la apelación”, razón por la que el principio de consonancia alude “al marco en el cual el juez Ad Quem debe pronunciarse, para que concuerde con el asunto objeto del recurso de alzada” y, precisamente, en ese sentido la disposición acusada señala que “quien interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo profirió, dentro del término establecido”.

    En cuanto al desconocimiento de la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, la interviniente precisa que, según la jurisprudencia, si se evidencia la violación de algún derecho constitucional el juez de segunda instancia está obligado a ampararlo, aún cuando la vulneración no se haya sustentado “en los motivos de inconformidad que se aducen en el recurso”, sin que se desconozca que “en materia laboral el operador judicial debe sujetarse a principios mínimos que permitan lograr un equilibrio entre los sujetos procesales”.

    A continuación la interviniente destaca la decisión proferida por la Corte mediante la Sentencia C-968 de 2003 que “tuvo como fundamento el principio de conservación del derecho” y, después de transcribir algunos de sus apartes, puntualiza que la Corte excluyó los entendimientos de la disposición demandada que sean contrarios a los principios y valores constitucionales.

    Finalmente, en el escrito de intervención se indica que “pese a no configurarse la excepción de cosa juzgada absoluta (…) ya había la Corte al menos advertido la prevalencia de los derechos o principios constitucionales, en el entendido que debían considerarse incluidos en el recurso de alzada”.

  4. Intervención de la Universidad del Atlántico

    La Universidad del Atlántico intervino en el proceso mediante escrito que suscribe la ciudadana N.M.A. y solicitó que se declare la exequibilidad del precepto demandado o que, en su defecto, la Corte se atenga a lo decidido en la Sentencia C-968 de 2003 que declaró la exequibilidad condicionada del principio de consonancia, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación “incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

    La Universidad interviniente señala en su escrito que la disposición cuestionada “no logra desconocer el debido proceso, como la observancia de la plenitud de las formas previstas para todo juicio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa, porque, si el apelante limita el asunto motivo de su inconformidad, está indicando al juez ad quem, su conformidad con el resto de la decisión y así deberá entenderse en sana lógica, salvo que se trate de derechos frente a los cuales el titular carece de disposición por orden constitucional y legal expresa”.

    Así pues, según la intervención que se reseña, al establecer el principio de consonancia, el precepto atacado “no hace otra cosa que reafirmar el debido proceso, admitiendo las garantías constitucionales y legales de las partes”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte estarse a lo resuelto “en la sentencia C-968 de 2003 que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones ‘la sentencia de segunda instancia ... deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’ del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” y “declarar exequible la expresión ‘autos apelados’, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

El Procurador General de la Nación considera que, de acuerdo con la Sentencia C-968 de 2003, la disposición demandada protege los derechos de las partes y, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de manera que el actor efectúa una interpretación restringida, pues las limitaciones que le endilga al texto acusado no están expresadas en él.

Indica la vista fiscal que, de conformidad con la sentencia citada, el principio de consonancia no puede ser interpretado en sentido restringido, sino de tal modo que “su significado se avenga a los dictados de la Constitución”, motivo por el cual el artículo demandado fue encontrado conforme con la Constitución, siempre y cuando se entienda que “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior”.

A continuación en el concepto del Ministerio público se transcriben amplios apartes de la Sentencia C-968 de 2003 y de jurisprudencia de la Corte referente a la cosa juzgada constitucional, para concluir que los cargos propuestos “ya fueron analizados y resueltos previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Finalmente, tratándose de la expresión “autos apelados”, el Jefe del Ministerio Público anota que también “resultan pertinentes los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, para declarar la exequibilidad del aparte normativo bajo la misma condición señalada por la Corte Constitucional para la sentencia de segunda instancia”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia

    De conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda.

  2. Planteamiento del asunto

    Mediante la demanda de la referencia el ciudadano J.L.P.A. pretende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que introdujo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el artículo 66A, de acuerdo con cuyas voces “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

    El actor considera que el principio de consonancia así establecido quebranta el artículo 2º de la Constitución, pues al circunscribir el pronunciamiento del juez de segunda instancia a las materias aducidas en la sustentación del recurso de apelación desconoce la garantía de efectividad de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, dado que si se deja de alegar su vulneración el juez no tendría competencia para asegurar la efectividad de esos derechos, aunque su desconocimiento le resulte evidente.

    En la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en el concepto rendido por el señor Procurador General de la Nación se indica que la Corte debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003[1], mientras que los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, así como la Universidad del Atlántico estiman que se debe declarar la constitucionalidad de la disposición acusada y someter su exequibilidad a un condicionamiento idéntico al utilizado por la Corte en la sentencia citada.

    En efecto, conforme consta en la Sentencia C-968 de 2003, la Corporación estudió la constitucionalidad de las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, habiéndolas hallado exequibles, pero siempre y cuando se entienda que “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

    En las condiciones anotadas procede fijar el alcance de la Sentencia C-968 de 2003 en relación con la demanda ahora examinada y al hilo del análisis que con tal fin realice, la Corte determinará si se configura el fenómeno de la cosa juzgada o si cabe adelantar el análisis de fondo para decidir sobre la constitucionalidad del precepto acusado con base en el cargo formulado por el demandante.

  3. De la cosa juzgada constitucional

    Con la finalidad de examinar si existe cosa juzgada constitucional, en primer término, es pertinente recordar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en las demandas de inconstitucionalidad el actor debe señalar las disposiciones acusadas de vulnerar la Constitución y transcribirlas literalmente por cualquier medio o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial.

    El señalamiento literal de lo demandado constituye una pauta para determinar si respecto de un texto expedido por el Congreso de la República, bajo la forma de ley, opera o no la cosa juzgada, pues es claro que la decisión recaída sobre un texto específico está amparada por la cosa juzgada formal que impide volver a cuestionar el mismo texto[2], a menos que la Corte haya limitado los efectos de lo decidido a determinados cargos y deje abierta la posibilidad de demandar posteriormente con fundamento en otros cargos, evento en el cual la cosa juzgada no tiene carácter absoluto sino relativo[3].

    Tratándose del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la demanda que dio origen a la sentencia C-968 de 2003 fue cuestionada la constitucionalidad de la expresión “la sentencia de segunda instancia” y la Corte consideró que debía integrar el contenido normativo mediante la inclusión del segmento “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, de modo que la decisión recayó sobre los textos transcritos.

    La demanda del ciudadano P.A. versa, en cambio, sobre la totalidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que, además de los apartes transcritos, alude a los autos al señalar que también “la decisión de autos apelados” debe estar “en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

    Así las cosas, sin perjuicio de reconocer que en relación con las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal, es claro que la demanda ahora examinada incorpora un aspecto que no fue objeto de evaluación constitucional en la Sentencia C-968 de 2003 y que, por lo tanto, amerita el examen de la Corte, pues se impone establecer si, tratándose de los autos, cabe la acusación autónoma y en los términos expuestos por el demandante.

  4. La acusación en lo referente a los autos

    La lectura del artículo demandado permite apreciar que comprende dos hipótesis a las cuales se les asigna una misma consecuencia, ya que respecto de la sentencia de segunda instancia (i) y de la decisión de autos apelados (ii), al juez de segunda instancia se le impone estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. La disposición cuestionada alberga, entonces, dos supuestos separables y autónomos, cada uno de los cuales conforma una proposición jurídica completa y, por lo tanto, susceptible de dar lugar, por sí misma, a la evaluación de la constitucionalidad.

    Según lo expuesto, en lo referente a la sentencia de segunda instancia el principio de consonancia ha sido objeto de análisis en la citada Sentencia C-968 de 2003, luego resulta pertinente que en lo relativo a los autos se analice la consonancia que debe guardar la providencia que resuelva sobre la apelación con las materias que han sido objeto de ese recurso, para establecer si, como lo plantea el actor, el entendimiento estricto de esa correspondencia puede conducir al desconocimiento de los derechos constitucionales, en la medida en que la no alegación de su quebrantamiento privaría al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto.

  5. Análisis de la acusación en lo relativo a los autos

    La Ley 712 de 2001 al reformar el Código Procesal del Trabajo modificó su artículo 65 e indicó que de los autos proferidos en primera instancia son apelables el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada (i), el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (ii), el que decida sobre excepciones previas (iii), el que niegue el decreto o práctica de una prueba (iv), el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida (v), el que decida sobre nulidades procesales (vi), el que decida sobre medidas cautelares (vii), el que decida sobre el mandamiento de pago (viii), el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo (ix), el que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo (x), el que resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho (xi) y los demás que señale la ley (xii).

    El catálogo de los autos respecto de los cuales cabe interponer el recurso de apelación es amplio y la enunciación que con base en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo se ha hecho en el párrafo precedente advierte suficientemente acerca de la posibilidad de que en la decisión de los asuntos allí contemplados se vulneren derechos constitucionales. Esa impresión inicial ha llevado a que en intervenciones como la presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se sugiera que los razonamientos que la Corte expuso en la Sentencia C-968 de 2003 en relación con la apelación de la sentencia “son válidos y pertinentes para determinar el marco de decisión al resolver la apelación de los autos, si tales autos han decidido sobre derechos del trabajador y no sobre aspectos meramente formales del proceso”.

    Así pues, de acuerdo con la intervención citada, “por los mismos argumentos expuestos en dicha sentencia, se puede concluir que el resto del artículo es exequible”, bajo un condicionamiento idéntico que consiste en que “en la materia objeto del recurso de apelación de tales autos se entiendan comprendidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador”. Procede, entonces, recordar la motivación de la Sentencia C-968 de 2003, a fin de determinar si los argumentos que sirven de sustento a la decisión adoptada en ella pueden trasladarse a la presente causa para sustentar una decisión similar, pero referida a la apelación de los autos.

  6. La Sentencia C-968 de 2003

    En la sentencia C-968 de 2003 la Corte Constitucional se preguntó si el artículo 53 de la Carta, que establece el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, resultaba infringido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 al impedir que el juez encargado de fallar la apelación de una sentencia pudiera “pronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador” e, igualmente, la Corporación se preguntó si la situación planteada vulneraba el artículo 228 superior, por cuanto el principio procesal de consonancia podría sacrificar “los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos mínimos laborales”.

    Para responder a los interrogantes formulados la Corte destacó que “la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación”, pues “ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente” y que “tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado”.

    Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda instancia “a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes”, para lo cual le bastaría “argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado”.

    La Corte estimó que esa interpretación es contraria al ordenamiento superior, “pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial” que “le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores”.

    La Corte puntualizó que en las anotadas condiciones debía entenderse que el examen del superior “no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación”, sino que debe comprender “todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables” y por ello declaró la exequibilidad de la disposición en lo relativo a la apelación de la sentencia, pero bajo el entendido de que “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

    Además, la Corporación precisó que el entendimiento prohijado “no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos”.

  7. La Sentencia C-968 de 2003 y la apelación de autos

    Con fundamento en la síntesis precedente, la Corte considera que las razones esgrimidas para condicionar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en lo que tiene que ver con la sentencia, al entendimiento de conformidad con el cual las materias objeto del recurso de apelación siempre incluyen los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador resultan igualmente aplicables a la apelación de los autos y a la providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto contra autos, luego basta reiterar las consideraciones vertidas en la Sentencia C-968 de 2003 y ampliar el ámbito de la condición a la que se sometió la exequibilidad para que también cobije la apelación de los autos.

    Así pues, el cargo analizado queda resuelto mediante la extensión de los argumentos y del condicionamiento plasmado en la decisión citada y por lo tanto, la Corporación considera de importancia examinar los criterios que ya tuvo en cuenta para asegurar la protección de los derechos mínimos de los trabajadores y al respecto encuentra que el primer criterio está dado por el carácter irrenunciable que, a juicio de la Corte, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral”, de modo que “los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”.

    De conformidad con el artículo 48 de la Constitución ese carácter también se predica de la seguridad social, pues según su tenor literal “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de 2003 no existe razón para negarle la protección allí dispuesta a favor de los derechos irrenunciables del trabajador.

    Otro criterio que ayudó a corroborar la protección brindada a los derechos establecidos en el artículo 53 de la Constitución se funda en la condición del sujeto titular de estos derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de irrenunciabilidad “se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana”.

    La Corporación estima que el mismo carácter tuitivo justifica la inclusión del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden ser objeto de menoscabo al resolver la apelación, pues el afiliado o el beneficiario de los sistemas de seguridad social también merece protección especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, según las reformas últimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149 de 2007, el Código Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que también lo es de la seguridad social.

    Lo anterior resulta confirmado por el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de apelación y la consulta, “la facultad de reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta”, por cuya virtud “el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia”.

    En conclusión, sería inconstitucional una interpretación del principio de consonancia que excluyera la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador como los previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protección debe acceder el juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al interponer el recurso de apelación, pues, se reitera, su desconocimiento constituiría una flagrante violación del principio de irrenunciabilidad que, de acuerdo con el artículo 53 superior, ampara los derechos mínimos del trabajador, del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho irrenunciable.

    Conviene advertir que lo anterior también encuentra fundamento en el mandato del artículo 4º superior, de conformidad con el cual, siendo la Constitución norma de normas, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, de donde se desprende que los mandatos superiores permean la totalidad del ordenamiento jurídico y deben ser aplicados de preferencia siempre que entren en colisión con disposiciones de inferior jerarquía.

    Así pues, el juez laboral, en cualquiera de las instancias y, desde luego, al resolver la apelación, ha de estar siempre dispuesto a otorgarle primacía a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.

    Ya la Corte, en supuestos que guardan similitud con el que ahora se analiza, ha invocado el artículo 4º de la Carta con el propósito de asegurar, en situaciones concretas ventiladas ante los jueces, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, así como la primacía de los contenidos superiores. A título de ejemplo es pertinente citar la sentencia C-179 de 1999[4] en la cual, tratándose de la impugnación del acto administrativo y de la explicación del concepto de violación, la Corte señaló que esta exigencia no podía significar que el juez administrativo tuviera facultad para “sustraerse de la obligación contenida en el artículo 4º de la Constitución” y precisó que cuando el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional deberá proceder a su protección y a aplicar el artículo 4º de la Constitución siempre que se presente ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y un precepto jurídico de inferior jerarquía.

  8. Conclusión

    De acuerdo con lo expuesto, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003 que declaró la exequibilidad de las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, contenidas en el artículo demandado, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” y bajo el mismo condicionamiento declarará la exequibilidad de la expresión “así como la decisión de autos apelados” que hace parte del mismo artículo.

    Finalmente, tal y como lo hizo en la Sentencia C-968 de 2003, la Corte observa que el entendimiento de la disposición que ahora se prohíja no desarticula el diseño legal de la apelación y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior, al resolver en la apelación sobre derechos no reconocidos en primera instancia y al otorgarle primacía a la Constitución, “debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos”.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-968 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “así como la decisión de autos apelados”, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P.C.I.V.H..

[2] Así, en la Sentencia C-427 de 1996 la Corte indicó que la cosa juzgada formal “supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado”.

[3] Según la jurisprudencia la cosa juzgada es relativa cuando la Corte ha examinado la ley por asuntos de forma y queda pendiente de futuras demandas el examen de los contenidos, cuando se resuelve un cargo global contra una ley y, por lo tanto, existe la posibilidad de presentar demandas contra sus específicas disposiciones o cuando la Corte circunscribe su pronunciamiento a determinados acusaciones y así abre la posibilidad de demandas posteriores basadas en cargos distintos a los analizados. Cfr. Sentencias C004 de 1993, C-055 de 1995, C-409 y C-478 de 1998.

[4] M.P.A.B.C..

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