Sentencia de Tutela nº 093/10 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208095755

Sentencia de Tutela nº 093/10 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2010

Número de sentencia093/10
Fecha15 Febrero 2010
Número de expedienteT-2394437
MateriaDerecho Constitucional

T-093-10 Sentencia T-093/10 Sentencia T-093/10

Referencia: expediente T- 2.394.437

Acción de tutela instaurada por L.Á.G.S., R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. contra la Administración municipal de Río Iró.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (C.) en primera instancia y el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (C.) en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por L.Á.G.S., R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. contra la Administración municipal de Río Iró (C.).

I. ANTECEDENTES

El pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) el ciudadano L.Á.G.S. y las ciudadanas R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. interpusieron en forma conjunta acción de tutela ante Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (C.) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Administración municipal de Río Iró (C.).

De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes:

Hechos

  1. - Señalan los peticionarios que prestaron sus servicios, en diferentes tiempos, de forma continua e ininterrumpida al municipio de Río Iró, de la siguiente forma:

    -. L.Á.G.S. laboró como motorista desde el 3 noviembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004; (Cuaderno 2, folio 67)

    -. R.L.A. trabajó como secretaria general y de asuntos internos en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 4 de marzo de 2004; (Cuaderno 2, folio 54)

    -. M.S.I.C. se desempeñó como inspectora de policía desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2008; (Cuaderno 2, folios 47 y 48)

    -. D.M.C. ejerció el cargo de secretaria ejecutiva durante el 21 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2004; y (Cuaderno 2, folio 21)

    -. M.C.M. ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007. (Cuaderno 2, folio 27)

  2. - Los petentes sostienen, sin hacer una mención especifica, que el municipio de Río Iró, para el cual trabajaron, no les canceló el salario o las prestaciones a las cuales afirman tener derecho.

  3. - El municipio a través de su representante legal, indican los peticionarios, ha reconocido en diferentes documentos y actos administrativos las prestaciones sociales adeudadas, al igual que los salarios dejados de percibir por ellos.

  4. - Adicionalmente, los ciudadanos afirman que pese a las actuaciones administrativas y judiciales que han intentado en diferentes oportunidades la entidad accionada no ha efectuado el pago de los dineros debidos.

    Solicitud de Tutela

  5. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano L.Á.G.S. y las ciudadanas R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital, violados por la Administración municipal de Río Iró (C.) al no efectuar el pago de los dineros adeudados a ellos, por concepto de salario y prestaciones sociales.(Cuaderno 2, folio 6)

    Respuesta de la entidad demandada

  6. - La parte accionada por medio de escrito del 28 de abril de 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  7. - Señaló que no es cierto que a la señoras M.S.I. y M.C.M. se les adeude algún dinero por concepto de salario o prestaciones sociales, puesto que en la Tesorería Municipal de Río Iró reposan cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los años 2006, 2007, y 2008 a nombre ellas, que no han sido retirados.

  8. - También sostuvo el ente territorial que esta pendiente que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina resuelva las excepciones previas propuestas en los procesos ejecutivos adelantados por L.Á.G.S., R.L.A., y D.M.C. contra el Municipio de Río Iró.

    El cobro judicial ha sido cuestionado por la administración municipal, debido a que: L.Á.G.S. pretende cobrar nuevamente el salario percibido de los meses de noviembre y diciembre del año 2004; R.L.A. busca cobrar una sanción moratoria, no reconocida por el municipio como exige el ordenamiento jurídico y D.M.C. reclama derechos laborales basada en un nombramiento equivocada.

  9. - Finalmente, afirmó que algunas de las certificaciones que han sido allegadas al proceso han sido cuestionadas judicialmente por haberse expedido en forma repetida, tal y como es el caso de L.Á.G.S..

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  10. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (C.) concedió el amparo solicitado por cuanto consideró que el no pago del salario y las prestaciones sociales por parte de Municipio de Río Iró afectaba los derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital de los accionantes. (Cuaderno 2, folio 232)

    Impugnación

  11. - Los accionantes interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (C.) con el objetivo de que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se le concediera sus pretensiones. (Cuaderno 2, folio 236)

    Sentencia de segunda instancia

  12. - El Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, C., confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de primera instancia. No obstante, esta última providencia ordenó que el pago de las acreencias laborales del señor L.Á.G.S. únicamente podrán realizarse, siempre y cuando el actor acreditara que las mismas no le habían sido pagadas aún.

  13. - También señaló que el pago de las prestaciones sociales adeudadas por la entidad demandada, debería hacerse con sus respectivos intereses legales y moratorios conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (Cuaderno 2, folio 253)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si la Administración municipal de Río Iró (C.) vulneró los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital de L.Á.G.S., R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. por la no cancelación de las acreencias laborales en el tiempo estipulado.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Derecho al pago oportuno del salario; (ii) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al pago oportuno del salario; y (iii) el caso concreto.

  5. Derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

    Dentro del conjunto de relaciones jurídicas que hacen parte del derecho al trabajo, se encuentra el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial y las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

    Este derecho en sentido estricto[1], consiste en la facultad que posee el trabajador de exigirle a su empleador que cancele tanto el salario como las demás prestaciones sociales en el tiempo estipulado para tal fin.

    El salario y todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador están encaminadas a la atención de las necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y pago de servicios públicos, así como las obligaciones financieras y comerciales del trabajador y su núcleo familiar, por ello, el no pago oportuno de éstas al trabajador genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide el desenvolvimiento normal de su vida y atenta contra la subsistencia de éste y su familia.

    El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un derecho de vital importancia para cualquier trabajador dentro de una sociedad de mercado. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda, Para

    "el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado"[2]

    Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.

  6. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al pago oportuno del salario

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin[3]. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que señale el ordenamiento jurídico, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.

    Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales[4].

    R. a esta materia, la Corte Constitucional, ha expuesto:

    “4. La existencia de otro medio judicial de defensa idóneo.

    Como dispone el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

    Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.

    Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que ‘son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales’.

    No debe olvidarse sin embargo que ‘en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional’.

    En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación’.

    ‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’.

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial’.[5] (N. fuera del texto).

    Con base en dicho presupuesto, la acción de tutela en principio sería improcedente para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales[6]. La improcedencia generalizada se explica por la existencia de procedimientos en las leyes laborales que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas[7].

    Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado:

    “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”[8] (Negrilla fuera de texto).

5. Caso Concreto

En el presente asunto, el ciudadano L.Á.G.S. y las ciudadanas R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. consideran vulnerados sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al mínimo vital por la Administración municipal de Río Iró (C.) al no cancelar las acreencias laborales a ellos debidas en el tiempo estipulado.

La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Como ya se mencionó, el derecho al pago oportuno de su remuneración salarial y las prestaciones sociales hace parte del conjunto de relaciones jurídicas que conforman el derecho al trabajo.

Tal como lo ha sostenido esta Corporación[9], en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado en el tiempo estipulado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles.

La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar la cancelación oportuna de las acreencias laborales pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se cumplen con los requisitos anteriormente reseñados, establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, se debe entrar a precisar si el problema que se debate es de naturaleza constitucional o no, es decir, si la actuación surtida por el demandado implica la vulneración de derechos fundamentales. Esta S. considera que el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes conlleva una vulneración al derecho al trabajo y al mínimo vital, pues impide que éstos atiendan en debida forma sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud.

En segundo lugar, esta S. debe examinar si existen pruebas que permitan corroborar la vulneración al derecho incoado por los demandantes, pues en caso contrario es necesaria la intervención de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, pues, tal y colmo se ha manifestado, este no es el escenario idóneo para dirimir este tipo de conflictos.

Haciendo un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, no existen elementos de juicio que den certeza de cuales son los salarios adeudados o las prestaciones sociales debidas, pues a pesar de existir documentos en los cuales la administración municipal Río Iró reconoce que existen deudas insolutas a favor de los peticionarios, en ninguna parte del libelo se hace referencia especifica de por qué concepto se adeudan estas sumas de dinero y su correspondiente monto.

Adicionalmente, en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, cursa un proceso ejecutivo en el cual el ente territorial, haciendo uso de las excepciones previas, pone en tela de juicio la veracidad de las pruebas aportadas en este expediente, pues señala que L.Á.G.S. pretende cobrar nuevamente el salario percibido de los meses de noviembre y diciembre del año 2004; R.L.A. busca cobrar una sanción moratoria, no reconocida por el municipio como exige el ordenamiento jurídico, D.M.C. reclama derechos laborales basada en una posesión equivocada y que ya se ha efectuado el pago a las señoras M.S.I. y M.C.M., pues , reposa en la tesorería del municipio cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los años 2006, 2007, y 2008, que no han sido retirados.

Esta S. considera que, el juez de tutela no es el encargado de dirimir este tipo de conflictos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha instituido un proceso específico, como lo es el ordinario laboral, el cual permite al juzgador de esta especialidad, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.

Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no implica que el juez de tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para determinar la veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporación que:

“(...) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la S. negará las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.”[10]

Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:

“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.[11]

En estas circunstancias, un juez de tutela no puede amparar los derechos invocados por los demandantes, pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la vulneración al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De ahí que la S. negará las pretensiones del actor en el caso sub iudice.

Aunado a lo anterior, pesa sobre los accionantes el deber recurrir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el restablecimiento efectivo de sus derecho. Así, esta Corporación ha sostenido que: "...en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción…” Encuentra la S. que pasados varios años después de la ocurrencia del supuesto hechos generadores de la violación alegada, los actores decidieron acudir a la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con la regla de la 'inmediatez', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...”, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna. Recalca la S., que conocida la conducta de la Administración Municipal de Río Iró y la inconformidad de esta frente a la misma, por considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hacía necesario para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente razón o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el poco interés en el asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existió en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.

En consecuencia, esta S. de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina en primera y segunda instancia respectivamente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por L.Á.G.S., R.L.A., M.S.I.C., D.M.C. y M.C.M. contra la Administración municipal de Río Iró, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] [1] Esta propuesta distingue, entre otras, cuatro modalidades en las que se puede expresar un derecho subjetivo, cada una de estas modalidades está compuesta por dos relaciones, cada una de estas relaciones constituye el inverso del otra, es decir, existe una correspondencia recíproca entre cada par de la relación jurídica. A continuación se analizara cada una de estas relaciones jurídicas con su correspondiente correlativo:

Pretensión o derecho en sentido estricto: consiste en la facultad que posee un sujeto (A) de exigirle a otro (B) que actúe de conformidad con su pretensión (O)[1]. Su correlativo es el deber, es decir el cumplimiento de la pretensión reclamada por el titular.

Privilegio o libertad: “consiste en que su titular (A) es libre (O) frente a (B) de hacer o no hacer determinada cosa, es decir, (A) no tiene el deber de realizar determinadas conductas respecto de otro”[1]. Su correlativo es no derecho, lo cual significa que (B) no puede exigirle a (A) que se comporte de determinada manera, debido a la situación de libertad en que (A) se encuentra.

Poder o competencia: “el derecho consiste en que el titular (A) puede obligar y producir efectos jurídicos (O) frente a (B) mediante determinados actos o imponer prescripciones”[1]. El correlativo de poder es sujeción, esta sujeción implica que (B) está sometido al poder de (A).

Inmunidad: el derecho consiste en que su titular (A) está exento ante los efectos de determinados actos (O) de (B), dado que éste es incompetente para modificar la situación jurídica de (A). El correlativo es incompetencia, ésta es la falta de aptitud jurídica de (B) para hacer o intervenir en determinada relación jurídica de (A).

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 1995.

[3] Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00.

[4] Ver, entre otras, las sentencias, Corte Constitucional T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y T-1060 de 2000.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T 001 de 1997, T-207 de 1997, SU 547 de 1997, T-616 de 1998 y T 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, entre otras.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-815/00.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1496 de 2000

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 1998, T-547 de 1998, T-259 de 1999, T-1041de 2000, T-611de 2001, T-748 de 2001, T-770 de 2001, T-950 de 2002, entre otras.

[10] Ver sentencia T-702/00, M.P.A.M.C. (En esta ocasión el accionante solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de su rodilla y las incapacidades laborales que su enfermedad había acarreado. La S. de revisión pidió prueba de las afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad de lo afirmado por lo cual se negó la tutela.)

[11] Ver sentencia T-1270/01, M.P.M.G.M.C. (La S. Sexta de revisión negó la tutela a una señora que adujo que tenía cáncer de mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento, pero no aportó prueba alguna al expediente de orden médica .)

11 sentencias

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