Sentencia de Tutela nº 083/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208096887

Sentencia de Tutela nº 083/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010

Número de sentencia083/10
Número de expedienteT-083
Fecha11 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-083-10 Sentencia T-083/10 Sentencia T-083/10

Referencia: expediente T-2.121.733

Acción de tutela instaurada por L.O.B.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y COOPORTUARIA S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la acción de tutela instaurada por L.O.B.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

El pasado veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano L.O.B.A. interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al trabajo, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - L.O.B.A., de 51 años, trabaja como carpintero en una cooperativa en el Puerto de Buenaventura hace 17 años (folios 2, 5 y 12, cuaderno 2).

  2. - El 6 de abril de 2008 el señor B.A. fue sometido a una requisa por parte de un patrullero de la Policía Antinarcóticos cuando se encontraba en el Puerto de Buenaventura, procedimiento en virtud del cual le fue hallada en su maletín “una segueta y un sello”. Relata el actor que, después de darle algunas explicaciones al agente de policía, dejó en sus manos el maletín y se subió a un barco para trabajar. Cuenta que, al descender del barco, le preguntó al patrullero si tenía que ir con él o debía presentarse en alguna oficina, al cabo de lo cual éste respondió que no y que en caso de necesitarlo lo llamaría. Sin embargo, señala que, cuando se disponía a irse para su casa, una “patrulla antinarcóticos” le hizo preguntas sobre los elementos que le había sido hallados, a lo cual respondió que “el sello me lo había encontrado hace un mes antes entrando a la puerta R. y la cegueta (sic) un trabajo que hice en mi casa yo la metí en mi maletín” (folios 2 y 12, cuaderno 2).

  3. - Sin indicar fecha alguna, dice el peticionario que, cuando se disponía a ingresar al muelle, la persona que se encontraba en la entrada le informó que su acceso estaba bloqueado por un año (folio 12, cuaderno 2). En vista de ello, el 20 de mayo de 2008 el señor B.A. envió una comunicación al Director de Seguridad Portuaria solicitándole que se le informaran los motivos de la mencionada determinación (folios 4 y 48, cuaderno 2).

  4. - El 22 de mayo de 2008 el Director de Seguridad Portuaria dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos:

    “El 06 de abril de 2008, recibimos oficio del Comandante de Escuadra de Servicio de la Policía Antinarcóticos en la (sic) cual nos comunica que siendo aproximadamente las 20:00 horas, usted se encontraba laborando en la motonave Cap. Bonavista y al ser requisado por uno de los patrulleros se le encontró una segueta y un sello con serial borrado.

    Teniendo en cuenta que los elementos encontrados no hacen parte de la dotación para desarrollar su trabajo, se procedió a restringir su ingreso al Terminal Marítimo por el término de un (1) año contado a partir del 08 de abril de 2008” (folio 4, cuaderno 2).

  5. - Con relación al procedimiento utilizado para tomar la determinación mencionada, afirma el señor B.A. que no hizo ninguna declaración ni le llegó ninguna comunicación diferente a la que dio respuesta a la petición enviada por él (folio 12, cuaderno 2).

  6. - Respecto de los efectos que ha producido la decisión a la que se ha hecho referencia, el peticionario aduce que “estoy muy afectado en mi trabajo ya que con eso es que yo mantengo a mis (sic) familia llevo mas de tres meses sin trabajar y no tengo ni que hacer las (sic) cooperativa no me da trabajo mientras siga suspendido para entrar en el muelle despidieron (sic) del trabajo” (folio 2, cuaderno 2).

    Solicitud de Tutela

  7. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano L.O.B.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo, el Terminal Marítimo de Buenaventura, por el término de un año. En consecuencia pide ordenar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura levantar la mencionada medida.

    Respuesta de la entidad demandada

  8. - A pesar de haber sido notificado de la acción de tutela durante el trámite de primera instancia (folio 10, cuaderno 2), la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no dio hizo pronunciamiento alguno al respecto.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  9. - El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo del actor y ordenar a la demandada revocar la determinación de prohibirle el ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura. El fundamento jurídico que animó el fallo de primera instancia fue el siguiente:

    “(…) el solo hecho de portar en su maletín, un sello con serial borrado y, una segueta, por sí solo no resulta razonable y proporcionado suspender por un año a una persona del ingreso de los recintos de la sociedad portuaria, si se tiene en cuenta que se constituye un hecho notorio que buena parte de la población bonaverense deriva su sustento y el de su núcleo familiar del trabajo que desarrollan en las empresas que prestan sus servicios al interior de la sociedad portuaria, por tanto, las regulaciones de la actividad económica privada y la iniciativa empresarial no pueden esta (sic) liberadas al arbitrio y desproporción de sus titulares, máxime si se tiene que la sociedad portuaria es mera concesionaria de un bien como lo es los recintos portuarios, que pertenecen al estado (…) En buena hora con el advenimiento de la Carta Política de 1991 y la majestuosa sentencia de la Honorable Corte Constitucional[1] en la que se fundamentó el fallo hechó (sic) por tierra ese abominable entuerto de la santidad de la propiedad privada que podía ejercerse arbitrariamente sin limitación alguna, pues ya en nuestros días, la propiedad privada, y la iniciativa empresarial, cumple (sic) una función social, donde el estado debe intervenir para impedir y controlar cualquier abuso o ejercicio arbitrario, que violente los principios basilares del Estado democrático de derecho, como son la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, buena fe y lealtad, que también son exigibles a los particulares” (folios 21 y 22, cuaderno 2).

    Impugnación

  10. - El 21 de julio de 2008 la demandada impugnó el fallo de primera instancia.

    En primer lugar, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura hace las siguientes precisiones respecto de los hechos relatados por el peticionario en su escrito de tutela:

    (i) El señor L.O.B.A. no es empleado suyo sino de una cooperativa que opera en el puerto denominada Cooportuaria (folio 41, cuaderno 2).

    (ii) La medida de suspensión del ingreso fue tomada según el reglamento de seguridad interno como consecuencia de un informe de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, con fecha del 6 de abril de 2008, en el que se indica que “siendo aproximadamente las 20:00 horas en la motonave Cap. Bonavista el señor patrullero M.A.E. quien se encontraba como portalón al registrar al señor B.A. (sic) L.O. c.c. 16.474.817 de la empresa Corpotrans llevaba consigo una segueta y un sello con serial borrado al parecer de la empresa JVL, ruta de la motonave Guayaquil-Valparaíso-Hong Kong-Pusan” (folios 41 y 45, cuaderno 2).

    (iii) El 8 de abril de 2008 se envió un comunicado a la empresa empleadora (Cooportuaria) informándole de la situación con el fin de que tomara sus propias decisiones respecto de su trabajador; oficio en el que, además, “se especifica que el sancionado tiene tres días para interponer recurso de reposición” (folios 41, 42 y 44, cuaderno 2).

    En segundo lugar, la demandada aduce que la acción presentada por el señor B.A. es improcedente pues es un particular frente al cual no se configuran ninguna de las causales de procedencia de la tutela (folio 42, cuaderno 2).

    En tercer lugar, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura afirma que no ha violado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor porque no está obligada a cumplir procedimientos administrativos internos respecto de personas que no son sus trabajadores, razón por la cual no era necesario, por ejemplo, llamar al señor B.A. a rendir descargos (folio 43, cuaderno 2). Agrega que “ostenta el carácter de empresa privada, por lo que posee políticas internas que velan por la defensa de sus intereses, tomando las medidas que considere necesarias para proteger los intereses propios como el de los diversos clientes que le dejan a su disposición el cuidado de las mercancías para ser transportadas tanto al interior como al exterior del país, por lo que es una empresa con autonomía y toma ciertas conductas destinadas a la seguridad de las instalaciones portuarias (…) (cuaderno 42, folio 2).

    Es necesario anotar que, como sustento de sus tesis, la demandada adjunta dos fallos de tutela emitidos con ocasión de casos similares al presente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en lo cuales se les dio la razón (folios 49 y siguientes, cuaderno 2).

    Sentencia de segunda instancia

  11. - El 1 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión sostuvo que:

    (i) La conducta de la demandada es totalmente legítima pues, como administradora del Terminal Marítimo, “esta plenamente facultada para aplicar sus políticas internas en defensa de sus intereses”, máxime cuando está probado que el actor violó el reglamento interno de seguridad del puerto (folio 67, cuaderno 2).

    (ii) En el caso de personas sin vínculo contractual no es obligación de la demandada “cumplir con procedimientos administrativos o investigativos que determinen culpabilidad para proceder a imponer sanciones” (folio 68, cuaderno 2).

    Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

  12. - En vista de que en el expediente no se encontraba información sobre la normatividad que rige a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la solicitó al demandado en los siguientes términos:

    “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, adjunte los respectivos soportes documentales e informe de manera detallada:

    (i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura?

    (ii) ¿La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura cumple algún tipo de funciones públicas?

    (iii)¿Cuáles son las normas jurídicas en virtud de las cuales la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura administra el Terminal Marítimo de Buenaventura, y que actividades específicas está habilitada para desarrollar en virtud de ellas?

    (iv) ¿Cuáles son los entes encargados de controlar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿En que áreas específicas ejercen ese control? ¿En que casos pueden estos entes tomar medidas en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿Cuáles son las medidas que pueden tomar estos entes en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura?

    (v) ¿Las normas jurídicas que regulan el funcionamiento de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura la facultan para crear reglamentos de seguridad, tomar medidas de seguridad y/o para imponer algún tipo de sanciones relacionadas con ellas de forma directa? En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Cuáles son tales normas jurídicas?

    (vi) ¿Prevé el reglamento interno de seguridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, vigente para el 6 de abril de 2008, las sanciones específicas por su violación y el procedimiento que se debe seguir para imponerlas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cuáles son las sanciones y cual es el procedimiento?”[2].

    La información solicitada fue recibida por la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno (21) de abril del presente año[3].

  13. - Así mismo, el despacho observó que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó a COOPORTUARIA, cooperativa de trabajo asociado que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso pues el actor es miembro de la misma. Por lo anterior, la S. Octava de Revisión decidió, mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

    “Primero. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de COOPORTUARIA el contenido del expediente de Tutela T-2121733, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

    Segundo. Ordenar a COOPORTUARIA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, responda los siguientes interrogantes, adjuntando los respectivos soportes documentales:

    1) ¿El señor L.O.B.A. es o ha sido miembro de la cooperativa COOPORTUARIA?

    2) ¿COOPORTUARIA tomó algún tipo de medidas contra el señor L.O.B.A. en razón de la sanción que le fue impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura consistente en restringirle su ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por el término de un año contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)?

    3) ¿El señor L.O.B.A. fue retirado de la cooperativa COOPORTUARIA a causa de la medida impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura consistente en restringirle el ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por el término de un año contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)?

    4) En caso de ser afirmativas las respuestas a las preguntas 2) y 3), ¿Cuáles fueron las normas con base en las cuales se adoptaron tales decisiones y cual fue el procedimiento seguido por COOPORTURARIA?

    5) ¿COOPORTUARIA informó al señor L.O.B.A. de la sanción impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y la posibilidad que tenía de interponer el recurso de reposición contra la misma con base en el oficio que le fue enviado el 8 de abril de de 2008 por tal entidad, el cual obra en el folio 44, cuaderno 2, del expediente T-2121733?

    Tercero.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”[4].

    Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dentro del término otorgado no se recibió comunicación alguna de parte de COOPORTUARIA[5].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor L.O.B.A. al prohibirle, durante un año, la entrada al Terminal Marítimo de Buenaventura, lugar en el que desarrollaba su trabajo.

  3. - A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del daño consumado, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, (iii) el derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares y (iv) el caso concreto.

    Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del daño consumado

  4. - El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

    Con el fin de ejemplificar la anterior afirmación resulta pertinente traer a colación la sentencia T-448 de 2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado y otros en los cuales ha aclarado que éste no se presenta:

    “(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo[6], (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso[7], o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[8] (…).

    Por el contrario, no se presenta daño consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al mínimo vital, dentro del año siguiente al parto, según interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución[9], (ii) tampoco cuando la Registraduría tarda en expedir la cédula de ciudadanía, independientemente de que para la época de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los demás derechos políticos, no sólo el del sufragio.[10] O (iii) cuando se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del trámite de extradición, son entregadas a la jurisdicción de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicción sobre la persona, si se constata la vulneración de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los trámites diplomáticos pertinentes para reversar el acto de extradición[11]. No se presenta tampoco daño consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervención quirúrgica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los propósitos de la intervención no es posible, mas no así los otros[12]”.

  5. - La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, por regla general[13]. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[14].

    En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden del juez/a de tutela resultaría inocua[15] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[16] pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

  6. - Ahora bien, cabe preguntarse cual es la conducta a seguir por parte del juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.

    A juicio de la S., para responder a este interrogante es necesario distinguir dos supuestos.

    El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”.

    Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[17]. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.

    Lo que autoriza a prescindir de un análisis de fondo es que, como se indicó, las personas no pueden usar la acción de tutela cuando lo único que resta por ordenar es la indemnización del daño producido como consecuencia de la violación de un derecho fundamental pues ello tergiversa el fin para el cual fue diseñada por los/las constituyentes de 1991, es decir, hacer cesar o prevenir las violaciones de los derechos fundamentales. En este sentido, ha dicho la Corte que “las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea”[18].

  7. - El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Allí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto[19], pues si bien en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible.

    En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[20]:

    (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[21].

    Nótese la diferencia con el primero de los supuestos, pues en éste el/la juez/a de tutela no se exime de hacer un análisis de fondo pues la persona afectada usó, de forma oportuna, la acción de tutela para aquello para lo que fue diseñada, es decir, para que cesara la violación o amenaza de sus derechos fundamentales; fue una razón ajena a su voluntad la que frustró el objetivo legítimo que perseguía.

    (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[22].

    (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[23].

    (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[24].

    (v) Además, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta S. de Revisión decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que “dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -. (…) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales”.

    En aquélla oportunidad, esta S. no se limitó a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del niño sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño, sino que, para proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, ordenó a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atención de Urgencias Médicas en sus Clínicas orientado a fijar prioridades así como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atención de los/las pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y médico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulación nacional un extracto de la sentencia.

    Por lo anterior, en presencia de este segundo supuesto, en la parte resolutiva de la sentencia el/la juez/a de tutela deberá declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar aquello que sea pertinente en el caso concreto: prevenir al demandado/a, informar al actor/a o a su familia las vías de reparación, compulsar copias a la autoridades competentes y, de considerarlo necesario, tomar las medidas necesarias para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales vulnerados.

    La procedencia de la acción de tutela frente a particulares. Los supuestos de subordinación e indefensión

  8. - La Constitución de 1991 previó expresamente en su artículo 86 la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales y, a consecuencia de ello, abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela para hacer cesar la violación o amenaza de los mismos cuando éstas provienen de aquellos.

    Sin embargo, en ésta hipótesis la procedencia del mecanismo de protección reforzada implica la presencia de unas características adicionales a las que se exigen en el caso de que el demandado sea una autoridad pública, las cuales hacen que sea excepcional. Así, la mencionada disposición constitucional prescribe que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público[25] o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo[26], o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En desarrollo del anterior mandato el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 menciona los siguientes casos:

  9. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

  10. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

  11. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  12. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  13. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

  14. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  15. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

  16. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  17. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

    En este orden de ideas, en el caso de que una persona interponga una acción de tutela contra un particular la autoridad judicial, además de analizar los requisitos generales de procedencia –como la subsidiariedad- deberá verificar si se configura alguno de los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Constitución o en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  18. - Por resultar importantes para el asunto de la referencia, es fundamental traer a colación los conceptos de subordinación e indefensión que han sido construidos por la jurisprudencia constitucional.

    Esta Corte, desde la sentencia T-290 de 1993, indicó que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate”.

  19. - Con base en las definiciones transcritas, las diferentes S.s de Revisión de esta Corporación han identificado varios supuestos de subordinación. Sin pretender ser exhaustivo, se pueden mencionar los casos de las relaciones laborales[27], de los pensionados en relación con sus antiguos empleadores[28], de los sindicatos respecto de las empresas[29], de los hijos menores en relación con sus padres[30] y de los residentes respecto las juntas administradoras de conjuntos residenciales[31].

  20. - De la misma forma, aunque con un poco más de dificultad por la amplitud del concepto, se pueden identificar en la jurisprudencia constitucional hipótesis de indefensión tales como cuando se constriñe a un deudor a pagar una acreencia utilizando métodos extraprocesales consistentes en la divulgación pública[32], cuando el accionante está en situación de marginación social y económica[33], es de la tercera edad[34], padece de minusvalía física o síquica[35] o es menor[36], cuando hay una actitud renuente de demandado a acatar decisiones judiciales previas[37], cuando nos encontramos frene a poderes sociales o económicos –medios de comunicación[38], asociaciones profesionales[39] y empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[40]- y cuando hay una inactividad de la administración frente a la actuación del particular demandado[41].

    El derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares

  21. - La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”[42].

    Como consecuencia de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[43].

    En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor” [44].

    Por esta razón, ha dicho, “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”[45].

  22. - Con el objetivo de respetar el debido proceso se ha indicado que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”[46].

    De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”[47].

    Además, según la jurisprudencial constitucional, en la configuración del procedimiento se deben observar los siguientes requisitos mínimos:

    * “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;

    * la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    * el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    * la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    * el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    * la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

    * la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”[48].

  23. - En aplicación de lo explicado, esta Corte ha amparado en varias oportunidades el derecho fundamental al debido proceso frente a particulares.

    Así, en la sentencia T-433 de 1998 se concedió el amparo a un médico que había sido sancionado por el Comité Médico Ejecutivo de la clínica en la que trabajaba con la revocatoria de la autorización para prestar sus servicios en la misma en razón a una serie de faltas que había cometido. La Corte concluyó que la vulneración se derivaba de que al actor no se le comunicó formalmente la apertura del proceso disciplinario y no se le dio oportunidad de conocer y controvertir las pruebas.

    En la sentencia T-470 de 1999 se analizó el caso de una expulsión impuesta por la administración de un conjunto cerrado a un residente debido a que había participado en una riña dentro de sus instalaciones. Allí se determinó que se había presentado una violación al debido proceso consistente en que no se siguieron los pasos que el reglamento contemplaba, no se oyó a la persona expulsada y la sanción impuesta al accionante era en sí misma inconstitucional[49].

    De forma similar, en la sentencia T-605 de 1999, acerca del despido de un trabajador por parte de una empresa privada a causa de la comisión de la presunta algunas faltas disciplinarias, se determinó que existía violación del debido proceso pues no se siguió el procedimiento establecido en convención colectiva de trabajo.

    Un caso análogo fue resuelto en la sentencia T-944 de 2000 en el cual una institución educativa de carácter privado sancionó a un alumno sin ningún tipo de procedimiento previo lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y controvertir pruebas, además de que no se realizó la notificación de la decisión y la consecuencia –expulsión- resultaba desproporcionada respecto de las faltas, que eran leves.

    Con las anteriores consideraciones procede la S. a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. - En el presente asunto, el señor L.O.B.A. considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso debido a que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura le prohibió el ingreso a su lugar de trabajo, el Terminal Marítimo de Buenaventura, por el término de un año a partir del ocho (8) de abril de 2008 sin llevar a cabo procedimiento previo alguno. En consecuencia, el actor solicitó ordenar al demandado levantar la mencionada medida.

  2. - Advierte la S. que la sanción impuesta al demandante finalizó durante el trámite de revisión ante la Corte –exactamente el ocho (8) de abril de 2009- hecho que hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado.

    Como se explicó con anterioridad, el fenómeno del daño consumado se configura cuando la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación y eso es precisamente lo que se sucede en el asunto de la referencia, en el que el demandante solicitaba que se ordenara a la demandada revocar la prohibición impuesta por considerarla violatoria del debido proceso, sin embargo, una vez cumplida en su totalidad es inocuo levantarla así se advierta que, en efecto, existió la vulneración alegada[50].

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reseñada, no cabe declarar la improcedencia de la acción de tutela en la parte resolutiva de la presente sentencia pues al momento de la interposición de la acción de tutela el daño no estaba consumado, lo que resulta procedente es declarar la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado ya que si bien en un principio la orden de revocar la sanción hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación del debido proceso, en este momento es inocua porque el término de la misma se cumplió.

    En lo que respecta a la parte motiva, en este tipo de casos, como ya se ha indicado, es perentorio pronunciarse de fondo sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye la revisión de los fallos de los jueces de instancia para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[51]. Y si se concluye que existió una violación, aunque ya consumada, si se estima necesario se debe prevenir al demandado, informar al actor las vías de reparación y compulsar copias a la autoridades competentes.

    De conformidad con lo expresado, procede la S. a pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia.

  3. - Es necesario determinar si la acción interpuesta por el señor B.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura es procedente en vista de que esta última es un particular . -empresa de economía mixta regida por el derecho privado (folio 19, cuaderno principal)-. Como se vio, en el caso de que una persona interponga una acción de tutela contra un particular se debe verificar si se configura alguno de los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Constitución o en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    La S. estima que en el presente asunto se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que hace procedente la acción de tutela. Recuérdese que según la jurisprudencia constitucional este concepto hace referencia “a la existencia de una relación jurídica de dependencia”[52]. Si bien el señor B.A. no es empleado o trabajador de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura sino de una cooperativa que opera en el puerto de Buenaventura (folio 41, cuaderno 2), también es cierto que la demandada, en virtud del contrato de concesión portuaria firmado con el Estado Colombiano, está facultada para administrar éste puerto (folio 21, cuaderno principal) y, por ello mismo, para crear y aplicar reglamentos internos de seguridad que son de obligatorio cumplimiento para las empresas y personas que trabajan en el mismo, como es el caso del señor B.A..

    En situaciones similares diferentes S.s de Revisión han concluido que se presenta una relación de subordinación a pesar de la inexistencia de una laboral. Así fue, por ejemplo, en la sentencia T-433 de 1998 acerca de una sanción impuesta a un médico por el comité médico ejecutivo de la clínica en la que trabajaba y en la sentencia T-470 de 1999 en la que se analizó el caso de una expulsión impuesta por la administración de un conjunto cerrado a un residente.

    Despejado el interrogante acerca de la procedencia de la acción de la referencia contra un particular, es el momento de analizar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura está obligada a respetar el derecho al debido proceso en sus relaciones con los trabajadores del puerto que administra y, si ello es así, restar estudiar si existió una violación de este al derecho fundamental en el caso del demandante.

  4. - Respecto de lo primero, siguiendo la jurisprudencia constitucional, para la S. es claro que si la demandada tiene la facultad de imponer sanciones o castigos a ello se le apareja la obligación de respetar el derecho fundamental al debido proceso en las investigaciones y procesos disciplinarios que lleve a cabo contra los trabajadores del puerto por el incumplimiento de su reglamento interno de seguridad.

    En este sentido, no comparte la S. el criterio del juez de segunda instancia cuando afirma que en el caso de personas sin vínculo contractual no es obligación de la demandada “cumplir con procedimientos administrativos o investigativos que determinen culpabilidad para proceder a imponer sanciones” (folio 68, cuaderno 2). Como se dijo en las consideraciones generales, esta Corte ha sido contundente en señalar que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso [razón por la que este mandato] no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones”[53] .

    Es más, la misma accionada lo entiende así pues dentro del reglamento de seguridad vigente para la época de los hechos se describen las faltas, se les califica como gravísimas, graves y leves y se prescriben sanciones para cada una de éstas categorías (folios 23-28, cuaderno principal). También contiene estas características el nuevo reglamento en el que se añadió un procedimiento sancionatorio y los recursos que contra la decisión final pueden interponerse (folios 29-32, cuaderno principal).

  5. - Esclarecida la existencia de la obligación de respetar el debido proceso en cabeza de la demandada, para la S. resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la que fue víctima el señor B.A..

    Nótese que en la impugnación del fallo de primera instancia la misma sociedad demandada admite que en este caso no se siguió ningún procedimiento administrativo interno (folio 43, cuaderno 2). La única actuación surtida consistió en enviar el 8 de abril de 2008 un comunicado a la empresa empleadora (Cooportuaria) informándole de la situación con el fin de que tomara sus propias decisiones respecto de su trabajador; oficio en el que “se especifica que el sancionado tiene tres días para interponer recurso de reposición” (folios 41, 42 y 44, cuaderno 2).

    Al señor B.A. (i) no se le comunicó formalmente la apertura de un proceso, (ii) no se le formularon cargos -razón por la cual aún hoy no es claro en qué consistió su falta-, (iii) no se le dio traslado de las pruebas, (iv) no se le dio un término para rendir descargos y controvertir y solicitar pruebas, (v) no se le comunicó el pronunciamiento definitivo. (vi) ni se le dio la posibilidad de controvertirlo pues la comunicación fue dirigida a su empleadora y no a él. En definitiva, hubo una ausencia total de proceso disciplinario.

  6. - De acuerdo con lo anterior, la S. de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para en su lugar declarará la carencia actual de objeto por presentarse un daño consumado en la acción de tutela instaurada por L.O.B.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

    Adicionalmente, prevendrá a la demandada para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto de Buenaventura con desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de seguridad. Ello porque encuentra la S. que, al parecer, esta no es la primera vez que la demandada incurre en esta violación de derechos fundamentales ya que, como parte de la impugnación del fallo de primera instancia, adjunta dos casos similares al presente (folios 49 y siguientes, cuaderno 2).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo. REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por presentarse un daño consumado en la acción de tutela instaurada por L.O.B.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

Tercero. PREVENIR a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto de Buenaventura con desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de seguridad. Social, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] [Se refiere a la sentencia C-595 de 1999 en la que se declaró inexequible la palabra “arbitrariamente” contenida en el artículo 669 del Código Civil que habla sobre el derecho de dominio].

[2] Folios 8-10, cuaderno principal.

[3] Folios 19-108, cuaderno principal.

[4] Folios 11-13, cuaderno principal.

[5] Folio 109, cuaderno principal.

[6] Sentencia T-253 de 2004.

[7] Sentencia T-758 de 2003.

[8] Sentencia 873 de 2001.

[9] Sentencia T-999 de 2003.

[10] Sentencia T-964 de 2001

[11] Sentencia SU-110 de 2002.

[12] Sentencia T-416 de 2001.

[13] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.

[14] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

[15] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.

[16] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.

[17] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.

[18] Sentencias T-773 de 2006, T-170 de 1996, T-174 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.

[19] Sentencias T-449 de 2008, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-696 de 2002, T-436 de 2002 y T-498 de 2000, entre otras. Se debe tener en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto también se presenta cuando existe hecho superado; al respecto ver las sentencias T-170 de 2009, T-449 de 2008 y SU-540 de 2007, entre otras.

[20] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.

[21] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.

[22] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.

[23] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.

[24] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

[25] Al respecto ver las sentencias T-507 de 1993 (servicio de correos), T-162 de 1994, T-517 de 1995, T-609 de 1995, T-602 de 1996 (administración de cementerios), T-105 de 1996 (actividad aseguradora), SU-157 de 1999 (actividad bancaria) y T-1000 de 2001 (actividad de parqueo y patios), entre otras.

[26] Al respecto ver las sentencias T-219 de 1994, T-575 de 1995, T-198 de 1996, T-028 de 1994 (contaminación auditiva), T-622 de 1995, T-115 de 1997 (emisión de malos olores), T-261 de 1993 (vertido de desechos químicos), T-200 de 1996 (contaminación en general), T-379 de 1995 y T-425 de 1995 (abuso de facultades legalmente otorgadas a un particular), entre otras.

[27] Sentencias T-290 de 1993, T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.

[28] Sentencia T-833 de 1998.

[29] Sentencia T-526 de 1999.

[30] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.

[31] Sentencia T-233-94.

[32] Sentencias T-412 de 1992 y T-411 de 1995.

[33] Sentencia T-605 de 1992

[34] Sentencia T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-495 de 1999, T-1008 de 1999 y SU-062 de 1999.

[35] Sentencia T-174 de 1994, T-024 de 1995 y T-288 de 1995.

[36] Sentencias T-179 de 1993, T-039-1993 y T-182-1996.

[37] Sentencias T-T-290 de 1993 y T-789 de 2001.

[38] Sentencias T-611 de 1992, T-066 de 1998, T 605 de 1998, T-1721 de 2000, T-1723 de 2000 y T- 634 de 2001.

[39] Sentencia T-697 de 1996.

[40] Sentencias T-579 de 1995, T-375 de 1997, T-394 de 1999, T-640 de 1999 y T-677 de 2001.

[41] Sentencia T-604 de 1992. Caso en el cual una empresa de transporte público suspendió una ruta de buses que funcionaba en le barrio de la demandante.

[42] Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999.

[43] Ibídem.

[44] Sentencia T-470 de 1999. En el mismo sentido la sentencia T-944 de 2000 y la sentencia T-769 de 2005.

[45] Ibídem.

[46] Sentencia T-433 de 1998.

[47] Sentencia T-944 de 2000.

[48] Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.

[49] Respecto de la obligación de los órganos de administración de las propiedades horizontales de respetar los procedimientos contenidos en los reglamentos con el fin de salvaguardar el debido proceso ver la sentencia T-1149 de 2004.

[50] Esta hipótesis de daño consumado fue analizada por esta Corte en las sentencias T- 758 de 2003 y T-873 de 2001.

[51] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.

[52] Sentencia T-290 de 1993.

[53] Ibídem.

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