Sentencia de Tutela nº 079/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208097123

Sentencia de Tutela nº 079/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010

Número de sentencia079/10
Número de expedienteT-2398982
Fecha11 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-079-10 Sentencia T-079/10 Sentencia T-079/10

Referencia: expediente T-2.398.982

Acción de tutela de S.L.O. contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali.

Magistrado Ponente: Dr. L.E.V.S..

Bogotá, D.C., el once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali, en primera instancia, el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

La señora S.L.O. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali (en adelante, la Superintendencia), por considerar que la autoridad mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y la vivienda digna, al proferir auto de graduación y calificación de créditos, en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Inversiones y C.G.L.., en liquidación, (en adelante, C.G.L..). A continuación la Sala expondrá los hechos y argumentos que sustentan la solicitud de amparo:[1]

1.1. La señora S.L.O. celebró un contrato de cuentas en participación con C.G.L.., con el fin de vincularse al proyecto de construcción del edificio N. al costo. Por medio del contrato de participación, la accionante se comprometió al pago de sumas periódicas de dinero, hasta completar 105 millones de pesos; y la empresa de construcción, a entregarle un apartamento y dos garajes del edificio mencionado.

1.2 Mediante auto 620-002117 de 14 de noviembre de 2006, la Intendencia Regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades, decidió iniciar proceso de liquidación obligatoria de C.G.L..

Una vez publicados los avisos previstos por la ley para convocar a los acreedores de la entidad, la peticionaria presentó los siguientes documentos, con el fin de obtener el reconocimiento de un crédito a su favor: contrato de cuentas en participación, adicionado mediante otrosí, y contrato de vinculación, ambos celebrados con la entidad intervenida.

1.3. Después de analizar la situación de cada acreedor, y las distintas objeciones a los créditos presentados al concurso, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto de graduación y calificación de créditos, 620-000458 de siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). En esta decisión, acogiendo algunas de las objeciones presentadas por otros acreedores, la accionada decidió no reconocer el crédito de la peticionaria, por considerar que no acreditó la cuantía de la obligación.

1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposición contra el auto referido, alegando que la obligación y su cuantía son claras, pues constan en los documentos aportados por ella al proceso, y en documentos de la intervenida que se encuentran en poder de la liquidadora designada por la Superintendencia. El recurso fue resuelto mediante auto 620-000939, de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), confirmando el auto recurrido.

  1. Argumentos expuestos en la demanda.

    La peticionaria señala que acudió oportunamente al proceso de liquidación obligatoria de C.G.L.., con el fin de que le fuera reconocido un crédito por 105 millones de pesos, anexando documentos pertinentes para el reconocimiento de la obligación. A pesar de ello, la Superintendencia decidió no reconocer su crédito, considerando que no era posible establecer la cuantía de la obligación.

    Para la señora S.L.O., la decisión de la Superintendencia accionada constituye una vía de hecho, por las siguientes razones:

    2.1. La accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados por la peticionaria al proceso de liquidación obligatoria de C.G.L..; es decir, el contrato de cuentas en participación, con el otrosí que lo adiciona, y el contrato de vinculación al proyecto de construcción Edificio N. al costo, lo que llevó al juez a concluir, erróneamente, que la cuantía del crédito no había sido probada.

    2.2. La Superintendencia incurrió en yerros inaceptables al apreciar las pruebas, pues omitió valorar las documentales aportadas por la peticionaria, así como las pruebas en poder del deudor, tales como los estados financieros, en los que la accionante es reconocida como acreedora.

    2.3. El juez del concurso infringió la ley sustancial por inaplicación del parágrafo 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, que ordena reconocer a los acreedores relacionados por el deudor; así como en interpretación errónea del artículo 208 de la misma ley, cláusula que permite aplicar disposiciones del trámite de concordato a lo no regulado expresamente para la liquidación obligatoria. La peticionaria se encontraba en el supuesto de hecho previsto por el citado parágrafo del artículo 97, así que no podía ser desconocida por la Superintendencia de Sociedades.

    2.4. El auto controvertido desconoció el derecho a la igualdad, pues la peticionaria recibió un trato diferente al de otros acreedores que sí fueron reconocidos, con base en contratos de cuentas en participación.

    2.5. La providencia aludida presenta una incongruencia o incoherencia en la motivación, pues considera comprobada la existencia de una relación contractual entre la peticionaria y la entidad en liquidación, pero niega la existencia del crédito referido.

    2.6. Los defectos mencionados llevaron a una afectación al derecho constitucional a la vivienda digna (art. 51 C.P.); a la escrituración de vivienda prevista por el artículo 51 de la ley 1116 de 2006; y al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 58 del Texto Superior.

    2.7. La peticionaria manifiesta que las irregularidades del auto controvertido fueron discutidas mediante recurso de reposición, único medio de controversia previsto por la Ley 222 de 1995 para el auto de graduación y calificación de créditos. Además, afirma que interpuso recurso de apelación contra el auto controvertido, el cual fue rechazado por la Superintendencia de Sociedades.

  2. La señora S.L. solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia de subasta de los bienes de C.G.L.., medida otorgada por los jueces de instancia.

    Intervención de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali.

  3. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, intervino en el trámite de la primera instancia, con el propósito de solicitar al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos:

    4.1. Al proferir el auto de graduación y calificación de créditos que la peticionaria pretende controvertir por vía de tutela, la Superintendencia se ciñó en todo momento al procedimiento previsto por la Ley 222 de 2005, de manera que no puede alegarse violación al derecho fundamental al debido proceso, ni calificarse el auto referido como una vía de hecho.

    4.2. La motivación del auto no es inadecuada ni incoherente: la Superintendencia consideró que los documentos aportados por la peticionaria prueban la existencia de una relación contractual o comercial entre ella y C.G.L.., pero no resultan adecuados o idóneos para establecer la cuantía de la obligación que la accionante pretende hacer valer, por lo que no es posible reconocer el crédito en el proceso de liquidación obligatoria.

    4.3. El cargo relativo a la inadecuada valoración de las pruebas carece de fundamento, pues el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 es claro al señalar que los acreedores tienen la carga de presentar prueba sumaria de los créditos que pretendan hacer valer en la liquidación obligatoria, carga que no cumplió la accionante, pues los documentos que aportó no permiten establecer claramente la existencia y cuantía de su crédito.

    Además, la valoración de los medios de prueba no fue contraevidente, pues en los contratos aportados por la peticionaria no está claro cuál fue el valor realmente pagado por S.L.O. a C.G.L..

    4.4. Tampoco el cargo relativo al defecto sustantivo puede prosperar, puesto que el artículo 97, parágrafo 2º, se refiere exclusivamente al concordato de acreedores (no a la liquidación obligatoria), y la cláusula remisoria contenida en el artículo 208 de ley 222 de 1995 no contempla la posibilidad de aplicar el aludido mandato legal a los procesos de liquidación obligatoria.

    4.5. La Superintendencia no violó el derecho a la igualdad de la peticionaria al graduar y calificar los créditos del proceso de liquidación de C.G.L.., pues su situación procesal es diferente a la de otros acreedores reconocidos con fundamento en contratos de cuentas en participación. La diferencia central estriba en que quienes fueron reconocidos aportaron pruebas idóneas sobre la existencia y cuantía de la obligación, tales como los recibos en los que constan los pagos efectivamente realizados a C.G.L..

    4.6. La peticionaria no acreditó ante el juez de tutela la amenaza a un derecho fundamental o de un perjuicio irremediable de inminente ocurrencia, pues si bien alegó pertenecer a la tercera edad, no aportó ninguna prueba de ello y, aún en caso de que se comprobara tal condición, debe recordarse que los procesos concursales se guían por el principio de igualdad entre los acreedores, lo que impide atender situaciones particulares como la alegada por la accionante.

    En síntesis, la Superintendencia de Sociedades alegó que reconocer el crédito de la peticionaria, pese a que no fue probado adecuadamente dentro del término legal, comporta una transgresión a los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás acreedores.

    Fallo de primera instancia.

  4. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santiago de Cali, en sentencia de primera instancia de nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo invocado. El a quo señaló que la controversia se reduce a determinar la existencia de un defecto fáctico en la providencia de la superintendencia. En tal sentido, consideró que la Superintendencia accionada efectuó una valoración razonable del material probatorio, y no se evidenció violación al debido proceso en el trámite de liquidación obligatoria de C.G.L., de manera que no podría el juez constitucional desconocer su decisión.

    Impugnación.

  5. La peticionaria impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, exponiendo las siguientes razones:

    6.1. En primer término, reiteró los argumentos relativos a la interpretación que debió dársele al artículo 97, parágrafo 2º de la Ley 222 de 1995; a la oportuna presentación de su crédito, y al reconocimiento que, a su juicio, hizo la sociedad intervenida de su crédito, en el proceso de liquidación obligatoria.

    Agregó que en documentos aportados por la intervenida se puede inferir el valor de la obligación: está relacionada como vinculada, por el apartamento A3; y como deudora de $8.950.000, saldo que adeudaba del pago del inmueble[2].

    6.2. El juez de primera instancia no se refirió a todos los hechos expuestos en la tutela, ni a todos los derechos cuya protección se invocó. Consideró, erróneamente, que sólo procede la tutela contra sentencia judicial cuando el fallo controvertido se opone al debido proceso, dejando a un lado la defensa de los demás derechos fundamentales.

    6.3. El a quo calificó los derechos a la propiedad y la vivienda digna como derechos de carácter legal, lo que no puede hacerse a priori, sin evaluar las circunstancias del caso concreto.

    6.4. Es inexacta la aseveración según la cual no se aportaron pruebas al proceso, pues la accionante solicitó incorporar el expediente del proceso concursal a la acción de tutela, y la Superintendencia remitió las principales piezas del mismo al juez de amparo. Por lo tanto, sí existía sustento probatorio para confirmar las aseveraciones realizadas en el escrito de tutela sobre los errores de hecho y de derecho en que incurrió la accionada.

    Fallo de segunda instancia.

  6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, decidió: (i) revocar la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo; (ii) amparar los derechos fundamentales a la propiedad y la vivienda digna, en conexidad con la igualdad de la accionante y, en consecuencia, (iii) ordenar a la Superintendencia proferir un nuevo auto de calificación y graduación de créditos, incluyendo la obligación a favor de la señora S.L. en la misma categoría que ostentan quienes suscribieron un contrato de cuentas en participación con la empresa Guaymaral Ltda., en liquidación. La actuación procesal y los fundamentos del fallo de segunda instancia se reseñan a continuación.

    7.1. Actuación procesal: el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió (i) practicar una inspección judicial a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de revisar el expediente, y realizar algunas preguntas a los funcionarios de la entidad. (ii) requirió a la peticionaria, con el fin de que aportara los recibos en los que consta el valor de los pagos realizados a Construcciones Guaymaral; y, (iii) escuchó a la señora S.L.O..

    Como resultado de la actividad probatoria desplegada por el ad quem, la accionante aportó recibos por valor de 70 millones de pesos, y explicó que no le fue posible allegarlos al proceso liquidatorio porque estos se extraviaron en un trasteo y se vio obligada a solicitarlos nuevamente a la liquidadora de C.G.L..

    7.2. Fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia:

    (i) Si bien no existió violación al debido proceso por parte de la autoridad accionada, ya que la Superintendencia se ajustó al procedimiento previsto por la Ley 222 de 1995 para la liquidación obligatoria, garantizando los derechos de defensa y contradicción de todos los acreedores, sí se configuró una violación al derecho a la igualdad de la accionante, puesto que otros créditos originados en contratos de participación sí fueron reconocidos.

    En ese sentido, señaló que la peticionaria está en situación de igualdad fáctica con tales acreedores, pues pudo demostrar ante el juez constitucional de segunda instancia el pago material de 70 millones de pesos a la entidad intervenida.

    La tutela resulta procedente, además, porque las acciones ordinarias -específicamente la acción civil in rem verso-, carecen de efectividad para proteger su derecho a la propiedad y evitar un enriquecimiento sin causa del conjunto de acreedores, dada la inminente desaparición de C.G.L.. Además, el dinero fue entregado con el fin de adquirir un apartamento, así que al no reconocer el crédito a su favor, se amenaza al derecho constitucional a la vivienda digna.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

  2. Problema jurídico planteado.

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, al proferir auto de graduación y calificación de créditos en el proceso de liquidación forzosa de C.G.L.., vulneró los derechos constitucionales a la propiedad, la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna de la señora S.L.O., al rechazar su crédito por considerar que no fue posible establecer la cuantía de la obligación reclamada, a partir de las pruebas aportadas por la accionante al trámite concursal.

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al actuar como juez en los procesos concursales previstos por la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006); (ii) se referirá a la doctrina de la Corte Constitucional en relación con la tutela contra providencias judiciales; (iii) resaltará los elementos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales; y, (iv) estudiará el caso concreto.

  3. Solución al problema jurídico.

    1. Facultades jurisdiccionales de las superintendencias. El auto de graduación y calificación de créditos. Reiteración de jurisprudencia.

      En jurisprudencia uniforme y reiterada[3], la Corte Constitucional se ha referido al carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por las superintendencias en procesos de liquidación obligatoria. En ese sentido, ha explicado que el fundamento de esta atribución se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, siempre que no se trate de la instrucción o juzgamiento de conductas tipificadas en la Ley Penal; y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público.

      En desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.[4]

      En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[5].

    2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre la tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

      En esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y en atención a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un análisis completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolidó la doctrina constitucional en la materia.[6]

      2.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[7].

      2.2. A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acción, íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), como a continuación se expone:

      - Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)[8]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].

      - Requisitos sustanciales (o de procedencia material del amparo): que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12] sustantivo[13], procedimental[14] o fáctico[15]; error inducido[16]; decisión sin motivación[17]; desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violación directa a la constitución[19].

      2.3. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente –a manera de ejemplo- que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[20].

      En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[21]

      2.4. El defecto fáctico como causal genérica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial:

      De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[22], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[23], como consecuencia de una omisión en el decreto[24] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

      El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[25], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[26], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[27].

      La procedencia de la tutela para remediar un defecto fáctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[28]

      Sin embargo, la Corporación ha sido enfática en señalar, además, que la intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio[29]; por ello, las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, y la procedencia de la tutela está condicionada a que el error sea ostensible, y tenga incidencia directa en la decisión que se pretenda controvertir.[30]

      2.5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra sentencias. Interpretación errónea y falta de motivación.[31]

      Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en la sentencia T-462 de 2003:

      “… una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[32], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[33] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[34] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva

      En los recientes fallos T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte ha estructurado los siguientes supuestos de defecto sustantivo:

      “3.2.1 Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[35], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[36], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[37] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[38]

      Sobre los supuestos de falta de aplicación, e interpretación errónea de la norma, alegados en la demanda de tutela, la Corte ha señalado:

      2.5.1. La falta de aplicación de una norma jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de aplicación de una norma implica la decisión de un caso a partir de razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad) y, por lo tanto, caprichosas.

      2.5.2. En cuanto a la interpretación errónea[39], se trata de la causal más restringida de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico (artículo 230 C.P.).

      Sin embargo, es claro para la Corporación que la independencia y autonomía del juez no son absolutas[40], pues el carácter normativo de la Constitución (Artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (Artículo 2º C.P.), y la primacía de los derechos humanos (Artículo 5º C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a las normas constitucionales[41]. Finalmente, para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretación dada a las normas jurídicas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, a menos de que argumenten de manera suficiente y razonable, una posición diferente.

      Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto sí (y solo sí) la opción hermenéutica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional.

    3. Aspectos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales.

      En este aparte, la Sala hará referencia a los principales aspectos que ha abordado la Corporación al estudiar problemas jurídicos relacionados con la eventual vulneración de derechos fundamentales en procesos concursales.

      Al expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previó dos tipos de procesos concursales, aplicables al ámbito de personas jurídicas no cobijadas por regímenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades económicas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como “unidad de explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor.

      Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.

      El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores[42], particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.

      La conclusión que se desprende de los párrafos precedentes es que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal. Pero este principio, obviamente, constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política.

      La relevancia constitucional del principio mencionado es, entonces, indiscutible, puesto que (i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal y (ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional; (iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático. En otras palabras, el respeto por las normas procedimentales del trámite concursal, que se relacionan directamente con el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum), está ordenado por los tres principios constitucionales recién señalados.

      Ahora bien, la regulación legal de los concursos no es ajena a la igualdad material, como no podría serlo en un Estado Constitucional y Social de Derecho. Esta se encuentra protegida por las normas civiles sobre prelación de créditos, aplicables al procedimiento concursal. Es posible interpretar estas normas como una valoración dada por el legislador a los fines que persigue la satisfacción de cada obligación en el concurso. Así, es clara la protección a los derechos laborales y pensionales; al interés general representado en los impuestos; a la vivienda, y a la seguridad en las relaciones civiles (pues el tipo de garantía incide en la graduación del crédito).

      Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la regulación legal armoniza la protección otorgada por la Constitución a las dos dimensiones de la igualdad y permite, además, conjurar posibles conflictos entre otros derechos constitucionales –como el trabajo, la pensión y el mínimo vital- potencialmente comprometidos en los procesos concursales.

      Ahora bien, expresada la relación y sentido constitucional de los procedimientos previstos en la ley 222 de 1995 (y 1116 de 2006), es importante indicar que no todos los aspectos e intereses involucrados en un trámite concursal poseen la relevancia constitucional exigida para que sean objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.

      Sin perjuicio de los derechos constitucionales que puedan verse comprometidos en un concurso de acreedores, tema que se abordará en consideraciones ulteriores, las situaciones reguladas por las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 se refieren principalmente a la afectación de intereses comerciales, originados en la cesación (o potencial cesación) de pagos de obligaciones propias del giro de los negocios de sociedades mercantiles que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no pueden ser discutidas en sede de tutela.

      Obviamente, los derechos constitucionales a la libertad de empresa y la propiedad privada se encuentran en el centro de estas controversias; sin embargo, la protección de tales relaciones y posiciones jurídicas ha sido ampliamente desarrollada por el legislador civil y comercial, de manera que el principio de subsidiariedad obliga a solucionar las controversias que se limitan a la protección del derecho a la propiedad, en el marco del procedimiento concursal.

      Además, la protección al derecho a la propiedad en este ámbito parte de la existencia de un escenario de crisis en el que se acepta, o se considera inevitable, que el derecho sufrirá un menoscabo pues, como se explicó, en el concurso los créditos solo son satisfechos hasta que se agote la prenda general de garantía. Mientras no se discuta la constitucionalidad de estos procesos (lo que no ocurre en este caso, ni podría ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela), puede concluirse lógicamente que la limitación al derecho constitucional a la propiedad mencionada, se encuentra autorizada por la Constitución Política, y hace parte del espacio de libre configuración legislativa.

      En atención a lo expuesto, el proceso concursal de la liquidación obligatoria solo tiene relevancia para el juez constitucional cuando, además del derecho a la propiedad, se afectan otros derechos constitucionales, cuya protección no está plenamente prevista por la ley concursal; o cuando, a raíz de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, las garantías del concurso se hacen ineficaces para proteger el derecho constitucional a la propiedad.

      Cuando se presenta alguno de los eventos descritos, el juez de tutela debe efectuar un ejercicio de ponderación, ubicando de un lado de la balanza, la igualdad formal, el debido proceso y el principio democrático; y, de otro lado, los derechos constitucionales afectados o amenazados. Es claro, entonces, que el juez debe tener razones poderosas (la afectación de diversos derechos, o una afectación particularmente intensa de estos), para decidir inaplicar las normas concursales relacionadas con el principio de igualdad entre acreedores.

      Manteniendo presentes las consideraciones previas, la Sala estima posible esquematizar la jurisprudencia constitucional en tres grupos: en el primero, se encuentran fallos en los que se da prelación a las normas que guían el procedimiento, siempre que de ellas se desprenda una mayor eficacia del principio par conditioomnium creditorum[43]; en el segundo, están los fallos en los que la Corte a decidido inaplicar reglas concursales a raíz de una seria amenaza o violación a derechos constitucionales, como el mínimo vital, afectado por el no pago de mesadas pensionales o salarios[44]. Finalmente, en un reciente fallo (T-1045 de 2008), la Corte consideró que ninguna de las decisiones “extremas” resultaba constitucionalmente adecuada, así que adoptó una decisión en la que fueron convalidados acuerdos previamente celebrados entre los acreedores[45].

      Es posible, entonces, encontrar una estructura decisional armónica en los fallos de la Corte, así: cuando solo se discuta la protección al derecho a la propiedad, esta deberá adelantarse por las vías legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en general, para discutir la interpretación de las normas que rigen el concurso, o cuando se pretende hacer valer extemporáneamente un crédito en el trámite concursal, aún tratándose de créditos originados en relaciones laborales, pues la ley prevé el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al resultado de un litigio, así que si el peticionario no se presenta en tiempo, los principios de subsidiariedad en la acción de tutela, y la prohibición de beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.

      En segundo término, existen casos de innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos fundamentales por la aplicación irrestricta de las reglas procedimentales del trámite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales: cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas pensionales ciertas, situación que permite presumir la afectación al mínimo vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a raíz de la prelación de créditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente el mínimo vital de una persona (T-250 de 2001).

      Finalmente, el último de los fallos reseñados encuentra un camino intermedio que puede llevar a resultados en los que se afecten en menor medida los derechos en colisión: consultar dentro del trámite procesal los eventuales acuerdos a los que hayan arribado los acreedores, en relación con el reconocimiento de créditos. Esta ruta, sin embargo, no está abierta para todos los casos, pues en ocasiones no hay acuerdo alguno entre acreedores, y será preciso mantener el procedimiento de ponderación por parte del juez constitucional.

      Del caso concreto

      A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto, con base en las subreglas reiteradas en los fundamentos de la decisión.

  4. Relevancia constitucional:

    La relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen materias que, por haber sido ampliamente configuradas por el legislador no resultan discutibles, en principio, ante el juez de tutela, como sucede con los conflictos de carácter económico.

    Esta aclaración es importante porque en un proceso concursal, como se expuso en los fundamentos del fallo, los aspectos puramente negociales, aunque envuelven la protección del derecho a la propiedad, no presentan relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

    En el presente caso, la accionante argumenta que se trata de un conflicto de trascendencia constitucional, pues la Superintendencia accionada incurrió en defectos de carácter fáctico y sustantivo que resultan contrarios a la vigencia de cuatro derechos constitucionales: la propiedad, el debido proceso, la igualdad y la vivienda digna.

    Como se explicó en los fundamentos del fallo (ver, supra // Fundamentos // 4), si se considera aisladamente el derecho a la propiedad, su protección no es viable por vía de tutela, salvo que se demuestre que en el auto controvertido se incurrió en violación al debido proceso.

    En tal sentido, observa la Sala que la peticionaria también hace referencia a una eventual violación al derecho al debido proceso, pero sus cargos en este aspecto son en verdad confusos, pues no menciona ninguna irregularidad procesal, ni el desconocimiento de sus derechos a la defensa y a controvertir las pruebas y decisiones adoptadas en el proceso de liquidación obligatoria, sino que, al parecer, considera que la violación se desprende de haber recibido un trato desigual frente a otros acreedores, así que el cargo se confunde con el de la violación al derecho a la igualdad, y no constituye una censura independiente, con relevancia constitucional autónoma.

    Sin embargo, la potencial violación al derecho a la igualdad, que la peticionaria considera se configura porque recibió un trato discriminatorio frente a otros acreedores en la liquidación de Construcciones Guaymaral, y el cargo sobre desconocimiento del derecho a la vivienda digna, sí trascienden el plano legal. Sobre el primer aspecto, basta con señalar que la protección del derecho a la igualdad es un presupuesto de la eficacia de los derechos fundamentales frente a todas las personas, y que sus dos facetas (la igualdad ante la ley, y la igualdad material), son el centro del estado de derecho, y del estado social de derecho respectivamente, así que su protección es imperativa para el juez de tutela, siempre que ella no esté prevista por las normas que rigen los distintos procedimientos, o que el derecho/principio sea limitado o afectado por las distintas autoridades públicas.

    En relación con este cargo, la Superintendencia argumenta que, en realidad, las diferencias que se presentaron en la graduación del crédito de la peticionaria y la de otros créditos, también originados en contratos de cuentas en participación, obedece a que los distintos acreedores presentaron diversas pruebas, así que no se comprobó que existiera una igualdad de hecho entre ellos. Planteada la discusión en esos términos, es claro que únicamente mediante el examen de fondo del cargo puede determinarse si se violó o no este principio.

    Por otra parte, en relación con el derecho a la vivienda digna, es preciso señalar cómo la jurisprudencia constitucional ha resaltado que posee dos facetas: una de carácter prestacional, o positivo, que se concreta en los planes que el Estado desarrolla para que las personas puedan acceder a una residencia en condiciones dignas; y otra, que hace referencia a la prohibición de perturbar el goce de este derecho[46].

    En el presente caso, podría discutirse si, a raíz de un contrato mercantil (como el de cuentas en participación) se puede inferir una amenaza al derecho a la vivienda digna, pues no es claro si, con un negocio como este, se persigue la consecución de una habitación en condiciones dignas, o si se trata de un negocio destinado, por ejemplo, a la compra y venta de finca raíz. Además, puede argumentarse que el derecho no se encuentra consolidado aún, pues depende del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en cuestión, y la peticionaria acepta que aún debe un remanente o saldo del dinero que se obligó a pagar para adquirir el apartamento A3.

    Pese a esas dudas, la Sala encuentra que, en reciente decisión, adoptada en el proceso de C.G.L.., la Superintendencia consideró procedente ubicar los créditos derivados de este tipo de contratos en la segunda categoría dentro de la prelación legal, y extenderles en consecuencia los beneficios previstos por el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, concretamente, la opción de escrituración de vivienda[47]. Esa posición de la Superintendencia, juez natural del proceso, permite considerar a la peticionaria como promitente compradora de vivienda, protegida especialmente por la ley, y lleva a aceptar sus argumentos en cuanto a la afectación al derecho a la vivienda originada en su exclusión del concurso de acreedores, cargo susceptible de ser resuelto mediante un análisis de fondo.

    En esos términos, el primer requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentra cumplido, así que la Sala da paso al estudio del segundo de ellos.

  5. Agotamiento de los recursos ordinarios:

    El segundo requisito general de procedencia consiste en que el peticionario haya agotado todos los recursos previstos por el sistema jurídico para resolver la controversia, antes de acudir a la acción de tutela. En el caso que nos ocupa, como se ha explicado, el recurso previsto por el Legislador para controvertir el auto de graduación y calificación de créditos es el de reposición, ante la misma Superintendencia.

    Este recurso fue, en efecto, interpuesto por la peticionaria, y resuelto de fondo por la Superintendencia mediante el auto 000939 de 23 de julio de 2008, así que se encuentra cumplido.

  6. Interposición de la acción en un plazo razonable (Inmediatez):

    La Corte ha establecido que, si bien no existe un término legal para la interposición de la acción de tutela, es de la naturaleza del amparo la necesidad de buscar la protección inmediata de los derechos por parte del afectado, de manera que esta debe interponerse en un plazo razonable, a partir de la alegada violación a un derecho fundamental.

    Esa razonabilidad está dada por varios factores. Así, en las sentencias T-243 de 2008, T-743 de 2008, expresó la Corte Constitucional:

    Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[48] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[49]

    En similar sentido, en la proviencia T-1112 de 2008, señaló:

    “Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente”.

    Pues bien, la Sala considera que en el proceso bajo estudio, la acción no fue presentada dentro de un plazo razonable, pues el auto que se pretende controvertir quedó en firme el 28 de julio de 2008[50], y la tutela fue presentada el 26 de mayo de 2009; esto es, casi diez meses después de ocurrida la alegada vulneración a los derechos fundamentales.

    Revisando los distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporación para determinar la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que quien pretende la protección haya sido diligente, es decir, que haya perseguido la protección del derecho de forma inmediata o que, en caso de no cumplirse esta condición, existan razones que justifiquen su tardanza para acudir ante el juez constitucional, tales como una situación de extrema pobreza, marginalidad geográfica, o incluso desconocimiento absoluto de los trámites judiciales, que dificulten el ejercicio de los derechos.

    En el presente caso, no se acreditó ninguna de estas condiciones, ni se presentó razón alguna para justificar que la tutela se haya interpuesto tantos meses después de proferido el Auto de Graduación y Calificación de Créditos, que se pretende controvertir. Por el contrato, en diligencia rendida ante el juez de segunda instancia, la accionante señaló que es abogada de profesión, de donde resulta posible exigirle algún conocimiento de los procedimientos legales; además, en el trámite de liquidación obligatoria ha interpuesto recursos en los términos legales actuando mediante apoderado, de donde se infiere que no hay razón para que despliegue la misma diligencia ante el juez de tutela.

    Finalmente, la naturaleza del concurso de acreedores, y especialmente el principio de universalidad, uno de los ejes centrales de este tipo de proceso judiciales, implica que, por definición, las decisiones adoptadas afectan a un amplio número de personas, es decir, a todos los acreedores de la entidad en liquidación, que pueden resultar afectados por la modificación en la prelación legal de los créditos; además, el paso del tiempo implica la depreciación de los activos que componen la prenda general de garantía, y cuya venta se persigue en el trámite de liquidación obligatoria, lo que justifica que se exija celeridad en el desarrollo del procedimiento.

    Por ello, en un caso como este resulta particularmente desaconsejable que se permita a los distintos acreedores acudir ante el juez de tutela, incluso transcurridos varios meses desde que se presenta el hecho u omisión que se considera transgresor de derechos constitucionales, si no existen razones de peso que justifiquen la tardanza en la interposición de la acción por parte del afectado.

    En consecuencia, encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, las condiciones personales de la peticionaria y la notoria afectación de derechos de terceros hacen que el lapso de 10 meses se muestre demasiado extenso para permitir la procedencia de la acción.

    Dado que los requisitos generales de procedencia de la acción deben cumplirse en su totalidad para abordar el análisis de fondo (es decir, de forma concurrente), una vez se ha determinado que esta acción no cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala suspenderá el análisis de procedibilidad y se abstendrá de efectuar consideraciones de fondo sobre el problema planteado.

    En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto concedió el amparo a los derechos constitucionales a la propiedad, la vivienda digna, y la igualdad de la peticionaria y el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo, el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), en cuanto denegó el amparo a la señora S.L.O., por las razones expuestas en esta providencia.

En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora S.L.O., por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria

[1] La exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso efectuada por la peticionaria. La posición de la autoridad accionada se expondrá en los apartes relativos a su intervención ante el juez de primera instancia.

[2] De acuerdo con la peticionaria, las pruebas desconocidas fueron: “… Contrato de cuentas en participación suscrito entre Inversiones y C.G.L.. Y S.L.O., firmado el 1º de abril de 1993, el cual tenía por objeto la construcción del Edificio N. al costo, correspondiéndome el Apartamento A3 con sus respectivos garajes y depósito. … contrato de vinculación firmado por la representante legal de la Sociedad Inversiones y C.G.L.. Ltda el 5 de marzo de 1993 por la cuantía de $114.400.000 con una forma de pago que aparece allí consignada … aparece(n) en la presente impugnación las pruebas aportadas por la sociedad concursada, (en el sentido de) que mi deuda tan solo es de $8.950.000, luego el valor de la cuantía de mi acreencia se obtiene fácilmente de restar $114.400.000 menos $8.950.000, es decir $105.400.000 … Igualmente aporté el OTRO SI (sic) al contrato de cuentas en participación firmado por la representante legal de la sociedad gestora”.

[3] Por todas, cfr. Sentencias T-803 de 2004 y T-757 de 2009.

[4] Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006.

[5] Nuevamente, remite la Sala a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.

[6] Cfr. Además, las sentencias C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, y las recientes sentencias T-737 de 2007, T-018/08 y T-264 de 2009.

[7] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[8] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.

[9] Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[10] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[11] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[12] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[13] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[14] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[15] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[16] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[17] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[18] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[19] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[20] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[21] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[22] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-458 de 2007.

[23] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[24] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[25] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[26] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002 , T-244 de 1997.

[27] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[28] Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”

[29] Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver también la sentencia T-008 de 1998.

[30] Ibídem.

[31] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.

[32] Cfr. Sentencia T-573 de 1997.

[33] Cfr. Sentencia T-567 de 1998.

[34] Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

[35] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S..

[36] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[37] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P.A.B.S..

[38] Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G..

[39] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo.

[40] Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001.

[41] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001.

[42] La Ley 1116 de 2006 hizo referencia explícita a otros principios relevantes en los procesos concursales, como el fuero de atracción que ordena la remisión de todos los procesos al juez del concurso; o la celeridad que busca evitar el deterioro de la prenda general de garantía, por depreciación de los activos. Ley 1116 de 2006, Artículo 4o. Principios del régimen de insolvencia. “El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: || 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. || 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. || 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.|| 4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.|| 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor. || 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.|| 7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial.”

[43] En este grupo, cabe mencionar los fallos T-494 de 1999 y T-142 de 2000, en los cuales los peticionarios consideraban que, a falta de acuerdo entre los acreedores no cabía la iniciación del proceso liquidatorio, sino la suspensión del trámite (es decir, el conflicto hacía referencia a la interpretación del artículo 127 de la ley 222 de 1995, relativo al fracaso del acuerdo concordatorio, y la consecuente apertura de la liquidación obligatoria). La Corte consideró que la Superintendencia de Sociedades había efectuado una interpretación literal de las normas relevantes, por lo que no concedió el amparo, pues al juez natuaral no le está vedado utilizar un criterio de interpretación basado en el tenor literal de las disposiciones jurídicas. Agregó la Corte que la legislación prevé las garantías sustanciales y procesales de las personas vinculadas con la entidad intervenida mediante contrato de trabajo, señalando la oportunidad en que pueden hacerse parte en el concurso.

En aplicación de la jurisprudencia sentada en las ya referidas sentencias T-167 de 2000 y T-299 de 1997, la Corte denegó el amparo, por tratarse de una discusión sobre derechos prestacionales que no podían considerarse ciertos o indiscutibles, y en similar sentido se pronunció en el fallo T-575 de 2003. En la sentencia T-830 de 2005, la Corte Constitucional conoció el caso de un ex trabajador de una entidad en liquidación, que reclamaba el pago de prestaciones sociales y una indemnización, después de 30 años de servicios prestados a la entidad. El peticionario presentó su crédito por fuera de la oportunidad legal, alegando que, supuso que debía esperar el resultado del proceso ordinario para hacerse parte, y que confió en que su crédito sería presentado por el liquidador designado por la Superintendencia Bancaria. La Corte Constitucional denegó el amparo, considerando que (i) no se daban las condiciones para la exigencia de una obligación de dar por vía de tutela; (ii) no se trataba del pago de salarios ni mesadas pensionales, evento en el que se presume la afectación al mínimo vital; y (iii), el trámite concursal prevé la oportunidad para la presentación de los créditos litigiosos, lo que el peticionario debió hacer.

En la sentencia T-513 de 2009, la Corte denegó la tutela a un ex trabajador de una entidad en liquidación, cuyo crédito laboral fue reconocido con posterioridad a la iniciación del trámite, mediante proceso ordinario laboral. La Corporación recalcó la trascendencia del principio par conditio omnium creditorum, en cuanto realización de los principios constitucionales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, señaló que si el peticionario no se hizo parte dentro del término legal, no podía solicitar la inclusión de su crédito (y la modificación de los términos legales) mediante la acción de tutela.

En similar sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-235 de 2008, en la que declaró la improcedencia de la acción, dado que un crédito laboral no fue presentado en la oportunidad legalmente determinada para la incorporación de acreencias laborales.

[44] En este grupo, se encuentran fallos en los que la Corte ha considerado que si se reclama el pago de un derecho cierto e indiscutible de carácter laboral o pensional, y no a una simple expectativa, la tutela procede para incluir tales obligaciones, incorporándolas como gastos de administración. T-299 de 1997 – pago de mesadas pensionales en proceso concursal. T-167 de 2000, T-397 de 2001, SU-1023 de 2001, T-1338 de 2001, T-323 de 1996. T-299, T-428,T-528, todas del año de 1997; sentencias T-307, T-484, T- 636, T-668, todas del año de 1998; sentencias T-05, T- 014, T- 025 del año de 1999. También se pueden ubicar en este grupo las sentencias T-250 de 2001, la Corte otorgó el amparo a una peticionaria que acreditó una grave vulneración a su derecho al mínimo vital, a raíz de la prelación de créditos prevista por la Ley. La Corporación consideró que tales normas resultaban inconstitucionales en el caso concreto, así que ordenó su inaplicación y la modificación de la calificación de la peticionaria como medida transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

T-652 de 2002, el amparo fue concedido para la protección de derechos laborales y pensionales ciertos, concretamente, para el pago de mesadas pensionales, en virtud de la subregla contenida en la sentencia de unificación SU-955 de 1999, en el sentido de que la omisión en el pago de mesadas pensionales y salarios permite presumir la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital; por tratarse de mesadas y salarios en mora, y de una situación plenamente acreditada, la Corte ordenó la inclusión de estas obligaciones como gastos de administración. También resulta relevante, en este grupo, la sentencia T-803/04, en la que la Sala Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto procedimental o sustantivo por interpretación, por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al excluir un crédito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente representado al acreedor, cuando previamente había reconocido a su apoderado. Interpretación restrictiva de un ritualismo. T-337 de 2008 – no se remitió el crédito por error del juzgado laboral donde cursaba el proceso – error inducido, concedió. La superintendencia solicitó la remisión. El juzgado no lo hizo en todo caso.

[45] La interesante es la T-1045/08. El conflicto se centró en la interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 (derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007), que dispone: “En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio”: para la Superintendencia, la reiniciación del trámite, implicaba retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatorio, en tanto que para el actor, el contenido normativo de la disposición ordenaba la iniciación de todo el trámite desde la primera etapa. A juicio de la Sala de Revisión, la interpretación asumida por la Intendencia de Manizales resultaba extraño texto de la ley, pues esta ordenaba reiniciar el procedimiento, después del incumplimiento del acuerdo. Resultaba también plausible desde una interpretación sistemática, dado que el artículo 201 permite la suspensión temporal del trámite liquidatorio. Por lo tanto, no podría considerarse una interpretación irrazonable. La Sala constató, además, que la consecuencia de acoger tal interpretación sería la imposibilidad de allegar el crédito al concurso, pese a tratarse de un crédito laboral. Pero, también consideró la Sala, que de acogerse la interpretación propuesta por el peticionario, se afectaría la igualdad entre acreedores, y se truncaría la celeridad del proceso concursal, lo que podría afectar el valor de la prenda general de garantía, por depreciación de los bienes que la componen. Concluyó la Corte que, dado que las posiciones extremas llevaban a resultados poco deseables, resultaba pertinente determinar la posición de otros acreedores sobre el reconocimiento de créditos extemporáneos, y encontró acreditado el interés de todos ellos por lograr la efectividad de las prestacionales laborales. La Sala decidió, en virtud de lo expuesto.

[46] La Sala no profundizará en el tema, pues únicamente está evaluando si los cargos poseen relevancia constitucional. Para un estudio profundo del tema, se remite a la sentencia T-585 de 2008.

[47] La disposición citada establece: “Artículo 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida. || En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. || La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido. || Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera clase. || El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos”.

[48] Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.. (Cita del original).

[49] Sentencia T-814 de 2005, M.P.R.U.Y.. (Cita del original).

[50] Sistema de información de la Superintendencia de Sociedades, http://superwas.supersociedades.gov.co/virtuales/jsp/externo/baranda_virtual.jsp consultado el 5 de febrero de 2009 a las 3.00 pm.

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