Sentencia de Tutela nº 018/10 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208104051

Sentencia de Tutela nº 018/10 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2010

Fecha22 Enero 2010
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2407837
Número de sentencia018/10

T-018-10 Sentencia T-018/10 Sentencia T-018/10

Referencia: expediente T-2407837

Acción de tutela instaurada por E.S.P. contra Salud Total EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., el (22) de (enero) de dos mil diez (2010).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por E.S.P. contra Salud Total EPS.

I. ANTECEDENTES

E.S.P. interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, derechos que considera le han sido vulnerados por cuanto no se le ha pagado la incapacidad por enfermedad general, con base en los siguientes hechos:

  1. El 22 de mayo de 2009, el señor E.S.P. sufrió un trauma en el antebrazo, el cual ameritó un procedimiento quirúrgico. Por esa razón, el médico tratante de la EPS profirió una incapacidad por enfermedad general desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2009. El demandante estuvo vinculado a la EPS Salud Total hasta el 23 de junio de 2009, en calidad de empleado dependiente, como trabajador asociado de la C.erativa de Trabajo Asociado C.L..

  2. La EPS Salud Total negó el pago de la incapacidad solicitada por el señor E.S.. Indicó que, conforme con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, sólo se paga la incapacidad al trabajador independiente que en los últimos 6 meses haya pagado sus aportes oportunamente, por lo menos durante cuatro meses. Al respecto afirma que en este caso se presenta un pago extemporáneo del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

  3. El actor tiene 25 años de edad, es soltero y ofició como Auxiliar de Producción en la C.erativa de Trabajo Asociado C.L... Su ingreso base de cotización al sistema de seguridad social era de $496.900.00.

  4. El 8 de julio de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total con el objeto de solicitar que se le ordenare el pago de la incapacidad que dicha entidad le adeuda. En dicho escrito afirmó que el no pago de la incapacidad (…)

“ha generado una afectación gravìsima a mi mìnimo vital, para mi, y màs aun en este momento que me encuentro sin vinculación a Empresa alguna, y me ha tocado que soportar una situación indescriptible al no tener ingreso alguno, y más mientras me encontraba incapacitado sin poder laborar (…)

“Lo anterior generó, que tengo deudas pendientes en la tienda de la esquina del barrio donde vivo, la cual no he podido cancelar, y todos los días me la cobran, pensando que es que recibí el dinero de la incapacidad y no quise cancelar los alimentos consumidos, negándome a la fecha todo crédito para poder subsistir mientras consigo otro empleo.”

Por ese motivo, sostuvo que se estaban afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Respuesta de la entidad demandada

V.E.O.R. intervino en representación de la EPS Salud Total con la petición de que se denegara la solicitud de tutela interpuesta por E.S.P.. La primera consideración que cita es que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, ya que lo que solicita el actor es una prestación de naturaleza económica.

Además, indicó que los pagos de los aportes realizados por el empleador fueron extemporáneos:

“C.. Coasistimos con NIT 804015959, no cumplió con el requisito legal de efectuar los pagos de conformidad con lo establecido por el Decreto 1670 del 14 de mayo del 2007, pagos que transcribimos a continuación:

Planilla Fecha Pago Fecha Límite Observaciones

PI2346256 2/16/2009 2/11/2009 Extemporánea

PI600309 3/25/2009 3/11/2009 Extemporánea

PI2806830 4/21/2009 4/10/2009 Extemporánea

Lo anterior contraría lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1670 del 2007.”[1]

Aunado a ello, la EPS sostuvo que el demandante incumplió con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que determina que para tener derecho al reconocimiento y pago de la licencia de incapacidad por enfermedad general, es necesario pagar oportunamente por lo menos cuatro aportes de un semestre:

“De conformidad con lo anterior, es evidente que el pago de los aportes en salud del señor S. se han venido realizando de manera extemporánea, razón por la cual esta Entidad negó dicha prestación.

Es importante anotar, que el hecho de que el empleador no efectúe los pagos correspondientes a las cotizaciones por salud, dentro de lo plazos legalmente establecidos, implica que los aportes no sean compensados en los términos que para el efecto exige a las EPS el Ministerio de la Protección Social-FONDO DE SOLIDARIDAD- FOSYGA y por ende en el proceso de compensación no nos giren los recursos correspondientes, lo cual no nos permite cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados.”

Afirmó que esta conducta contraría los deberes de los empleadores con la seguridad social prescritos en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

Finaliza con la siguiente afirmación:

“Cabe aclarar que Salud Total, no se refiere en modo alguno al derecho que asiste al afiliado de percibir el valor de las incapacidades causadas a su favor, pues esta EPS es conocedora de que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento mismo en que el médico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que Salud Total discute y no resuelve de manera favorable es el pago de la incapacidad con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud por no haberse efectuado el pago de sus aportes en salud dentro de los términos establecidos por la legislación.”

Pruebas

-Copia del Convenio de Trabajo Asociado suscrito entre el señor E.S.P. y la C.erativa de Trabajo Asociado Coasistimos. (F. 7)

-Copia del formulario de afiliación e información complementaria del afiliado a la EPS Salud Total. (F. 8)

-Copia del certificado de incapacidad general, generado por la IPS Clínica Bucaramanga, del 22 de mayo de 2009. (F. 9)

- Copias de las planillas de los aportes en riesgos profesionales de la C.erativa C.L.. (F. 10, 10 a – 23)

-Copia de la planilla que resume los pagos de Seguridad Social en Salud de la C.erativa C.L.., con fecha del 16 de febrero del 2009. (F. 24 – 28)

- Declaración juramentada del señor E.S.P. del 10 de julio de 2009, en la cual ratifica lo expuesto en la demanda (F.36 y 37)

-Copia del certificado de existencia y representación de la sucursal Bucaramanga de Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado. (F. 46 – 48)

  1. Sentencias objeto de revisión

Primera Instancia. Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración en Bucaramanga- Santander

El juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la seguridad social. En consecuencia ordenó a la EPS Salud Total “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la cancelación de la licencia por enfermedad comprendida del 22 de mayo de 2009 al 20 de junio de 2009 (…).”

Manifestó también que: “mientras la EPS Salud Total alega que el señor E.S.P. pagó extemporáneamente los últimos tres (3) meses de los seis que le corresponden por ley, es lo cierto y así lo ha venido decantando nuestra honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia, (…) que si la Empresa de salud recibe los pagos por fuera de la fecha estipulada para ello, la misma entidad purga la mora y por ende debe proceder a la cancelación de la prestación económica de licencia por enfermedad, pues es ella quien recibe los aportes que el afiliado hace tanto para la salud como para pensión.”

Concluyó señalando con relación al caso concreto: “en verdad no le asiste la razón a la Empresa Promotora de Salud en cuanto a la negativa en la cancelación de la licencia de incapacidad de prestación económica, pues es evidente que ha habido por parte de la EPS Salud Total vulneración al mínimo vital, pues el actor sólo devenga el salario mínimo, pero de este debe cubrir sus gastos de sostenimiento y la correspondiente colaboración económica a sus padres como son parte de los servicios públicos y de la alimentación.”

Impugnación

El 27 de julio de dos mil nueve (2009) la EPS Salud Total, presentó un escrito en el que solicitaba la aclaración del fallo de tutela y, en subsidio, apelaba la decisión. En dicho recurso el demandado ratificó todos los argumentos que había indicado en la contestación de la acción de tutela y solicitó: “Aclarar el fallo en cuestión en el sentido de establecer expresamente que Salud Total tiene derecho a repetir contra el Estado, Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), para que reconozca el pago de los gastos que realice esta EPS en cumplimiento del fallo y en consecuencia ordenar en forma expresa el pago dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a la presentación de las respectivas cuentas de cobro o facturas.”

Segunda Instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander

En sentencia del 24 de agosto de 2009, el Juzgado resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con la diferencia de que permitió “(…) el recobro ante el fondo de solidaridad y garantías, FOSYGA, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la presentación de las cuentas de cobro o facturas.”

El juez afirmó:

“En efecto, todo converge a tener por demostrado que el señor E.S.P. se encuentra afiliado como cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EP SALUD TOTAL, Régimen Contributivo, y que en virtud a problemas de salud que presentara, le han sido concedidas incapacidades laborales, circunstancia por la que solicitó el reconocimiento y pago de las mismas, pero la EPS SALUD TOTAL se negaba a hacerlo aduciendo mora en el pago de las cotizaciones.

“(…)

De acuerdo a lo expuesto por la parte actora, se sabe que el directo afectado es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene otros ingresos y que la no cancelación de las incapacidades ha afectado seriamente su situación económica y la de su núcleo familiar, por ende se ha afectado seriamente el mínimo vital de esta persona mereciendo el amparo de tal derecho aplicando la jurisprudencia sobre allanamiento a la mora, toda vez que la Empresa Prestadora de Salud no acudió a los mecanismos a su alcance ni requirió al Empleador por el pago extemporáneo y por ende debe responder por el pago de las incapacidades, sin que le sea dable repetir contra el empleador, pues repetimos, ese allanamiento a la mora le impide tal facultad, al aceptar sin reparos la misma, y por ende la sentencia impugnada merece la refrendación de esta instancia, con la modificación en el sentido de concederle la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garantías, FOSYGA, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la presentación de las cuentas de cobro o facturas.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

  3. Problemas jurídicos

    Conforme con los hechos y las pretensiones del caso, la Sala debe estudiar si Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales del señor E.S.P. al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad al no cancelarle la incapacidad por enfermedad general, bajo la consideración de que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud fueron extemporáneos

    El segundo problema jurídico que debe estudiar la Sala consiste en determinar si en este caso concreto se debe facultar a la entidad demandada para recobrar el pago del valor de la incapacidad ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA para el pago de la incapacidad por enfermedad general que se le ordenó a la mentada entidad.

    Para resolver los problemas jurídicos enunciados se adoptará el siguiente orden: i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. ii) El allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general. iii) La facultad de recobro por parte de las Empresas Prestadoras de Salud ante el FOSYGA y la solución del caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de las acreencias laborales.

    La Corte Constitucional ha establecido que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ella no procede para el pago de las acreencias laborales. Para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, haciendo uso de la respectiva acción ordinaria: “Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.”[2]

    No obstante, la Corte Constitucional también ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona: “Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.”[3]

    El pago de la incapacidad causada por enfermedad general sustituye el salario del trabajador durante el tiempo de su inactividad laboral y económica. Debido a su naturaleza, se ha sostenido que dicho pago constituye la única fuente de ingresos de un trabajador, razón por la cual su no cancelación vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[4]

    Del análisis de las premisas enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general acarrea la pérdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por enfermedad debidamente comprobada. El sujeto de derecho que omita dicho deber vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la acción de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones.

  5. El allanamiento a la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de licencias por incapacidad general

    El precedente constitucional que se ha decantado en múltiples casos es que cuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos efectuados por fuera del término establecido. Esta teoría fue aplicada, en un primer momento, a situaciones análogas que se han presentado en el análisis de los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido a los casos sobre la licencia por enfermedad general:

    “(…) en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.” [5]

    Los argumentos que esbozó la Corte Constitucional para aplicar la teoría del allanamiento a la mora también a los casos relacionados con el pago de la incapacidad por enfermedad general fueron las siguientes:

    “Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.

    “Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”[6]

    Por último, también es menester mencionar un caso referido de manera particular y precisa al uso de la teoría del allanamiento a la mora al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general.

    En la sentencia T-956 de 2008 se ordenó a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una señora a quien se le había negado tal prestación pues no había cancelado sus aportes dentro de los dos días hábiles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableció: “En la oportunidad que se trae a colación, recordó también la Sala la línea jurisprudencial elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.”[7]

  6. En los casos de allanamiento a la mora, la EPS es la encargada de pagar la prestación económica

    La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se presenta el fenómeno del allanamiento a la mora las entidades prestadores de salud, EPS, son las responsables de cancelar la incapacidad por enfermedad general:

    “Bajo está línea argumentativa, aun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera aceptación del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente.”[8]

    La tesis según la cual, en situaciones como las que se analiza, las EPS tienen la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garantías, FOSYGA, para cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, contraría la postura de la Corte Constitucional sobre el particular. El hecho de que el empleador o el trabajador independiente hayan realizado el pago extemporáneo de los aportes no significa que dichos recursos no se encuentren en el patrimonio de las entidades prestadoras de salud.

6. Caso concreto

El caso que es objeto de estudio en esta Sala de revisión consiste en que el señor E.S.P. solicita a Salud Total EPS el pago de la incapacidad por enfermedad general, desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 20 de junio del mismo año. La EPS Salud Total se niega a cancelarlo debido a que el empleador canceló varios aportes en forma extemporánea. Según el actor, dicha conducta ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

La acción de tutela es procedente para el presente caso. Como se ha explicado, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las acreencias laborales pues para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones la jurisdicción ordinaria es el mecanismo conducente. No obstante, debido a la naturaleza del caso, es menester que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el particular ya que se está en presencia de una omisión que pone en peligro los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un ciudadano.

El comportamiento de la EPS Salud Total constituye un allanamiento a la mora, tal como se aclaró en las consideraciones del presente fallo. Salud Total EPS no requirió a C.L.. con el propósito de que realizara el pago en el término oportuno, ni tampoco rechazó el pago de los aportes cuando se presentaron de manera extemporánea. Por esa razón esta Sala de Revisión de tutela confirmará las sentencias proferidas por los jueces de instancia con relación a este punto y, en consecuencia, ordenará a Salud Total EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al señor E.S.P..

Por otra parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga, autoridad que fungió como juez de segunda instancia, autorizó a Salud Total EPS para efectuar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA. Esta orden contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, como se expuso en las consideraciones del caso, ha sostenido que en los eventos del allanamiento a la mora la entidad encargada de realizar los pagos es la EPS que fue renuente a cancelarlos. Por este motivo, se revocará el fallo de segunda instancia en este acápite, y en consecuencia, se ordenará a Salud Total EPS devolver el valor de la incapacidad por enfermedad general del actor al Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, si lo hubiere recibido.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el 24 de agosto de 2009, en cuanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna y ordenó a Salud Total EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general al señor E.S.P..

Segundo. REVOCAR parcialmente el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Bucaramanga- Santander, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) en lo referente a la autorización brindada a Salud Total EPS para recobrar ante el FOSYGA y, en consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS devolver al Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, el valor de la incapacidad por enfermedad general que se haya girado, si se hubiere hecho,

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria

[1] En dicha disposición se enuncian los Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social para aportantes de menos de 200 cotizantes.

[2] Sentencia T-963 de 2007.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.

[5] Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicación de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporación en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-182/06, T-202/06, T-208/06, T-210/06, T-218/06, T-336/06, T-347/06, T-360/06, T-371/06, T-408/06, T-409/06, T-414/06, T-437/06, T-459/06, T-481/06, T-543/06, T-569/06, T-603/06, T-674/06, T-946/06, T-983/06, T-1011/06, T-1024/06, T-1058/06, T-1089/06, T-003/07, T-008/07, T-032/07, T-034/07, T-039/07, T-088/07, T-122/07, T-629/07, T-667/07, T-707/07, entre otras.

[6] Sentencia T-413 de 2007.

[7] Sentencia T-956 de 2008.

[8] Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-789 de 2005, T-094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006, T-956 de 2006, T-466 de 2007 y T-483 de 2007.

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