Sentencia de Tutela nº 024/10 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208113435

Sentencia de Tutela nº 024/10 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2446933

T-024-10 Sentencia T- 024/10 Sentencia T- 024/10

Referencia: expediente T-2’446.933

Acción de Tutela instaurada por J.C.A.E. contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., el 20 de agosto de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. El señor J.C.A.E., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1.2. Manifiesta el accionante que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de hurto agravado y que actualmente se encuentra bajo detención domiciliaria. Expone que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007.

1.1.3. Contra dicha providencia, el actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, y en consecuencia, declarado desierto.

1.1.4. Alega, además, que teniendo en cuenta la naturaleza del auto y “por no tratarse de providencia exceptuada por la ley procesal del recurso de reposición, estando en término para interponer el recurso respectivo, el representante legal de JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO lo hizo el día 16 de abril de 2009, anunciando que lo sustentaría en el traslado respectivo, de acuerdo a la normatividad contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).”

1.1.5. Señala que “tan pronto se sucedió la notificación por estado, sin esperarse el término de ejecutoria ni ordenarse los traslados de ley respectivo, el Magistrado J.L.Q. MILANES produjo un auto claramente violatorio del debido proceso, firmado por él, en el cual simplemente manifiesta que ‘…NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION”, negando el recurso y disponiendo la remisión del proceso al juzgado de origen.

1.1.6. A juicio del actor, la decisión de negar un recurso que legalmente es procedente, resulta a todas luces contraria al debido proceso. No obstante, resalta que la acción de tutela no está dirigida contra el pronunciamiento de fondo de la Sala Penal, sino contra el auto proferido por el Magistrado Quintero Milanés mediante el cual se negó a dar trámite al recurso de reposición, razón por la cual, su objetivo es el “restablecimiento del derecho, que consiste en ordenar al Magistrado Q.M. dar curso al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del diecisiete (17) de abril de 2009, para que de esta manera cobre plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocido paladinamente por la decisión del magistrado”.

1.1.7. Alega que las normas procesales en materia penal no exceptúan al auto que inadmite la demanda de casación, de ser susceptible de recurso de reposición. Por esta razón, considera que la decisión atacada soslaya dos aspectos de gravedad inusitada, lo que genera un atropello al debido proceso. Al respecto señala:

“En primer lugar, quiere apoyarse para sostener la no procedibilidad del recurso, en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cuando allí abiertamente lo que se dice es: ‘La (providencia) que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, LA CASACIÓN, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la mismas y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente’. (M. y subrayados fuera del texto original).

S. de distracción de claro sabor tergiversante, porque dicho artículo en el inciso citado en el auto, se refiere es a la SENTENCIA DE CASACIÓN y aquí no ha existido ninguna sentencia, porque lo que hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el Magistrado negó dentro de una decisión absolutamente cuestionable y contra la cual se está intentando esta acción.

En segundo lugar, la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional es sesgadamente presentada como argumento en el auto del Magistrado Q.M., porque en dicho pronunciamiento la Corporación Judicial se está refiriendo fundamentalmente a la NOTIFICACION (principio de publicidad) Y EJECUTORIA de las providencias, y en particular con relación al contenido del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, MAS NO A LOS RECURSOS Y SU PROCEDENCIA que es precisamente la materia que se objeta en esta acción pública”.

1.1.8. Por último, informa que por considerar que el citado pronunciamiento era contrario al debido proceso, instauró acción de tutela ante la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, Corporación que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela’ y regresar la demanda y sus anexos al peticionario”. Por consiguiente, presentó nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en auto 04 de 2004 “en el cual se indica que en los casos en los cuales el juez competente de conocer la acción de tutela de conformidad con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, se niegue a dar trámite a la acción por considerar que la misma no es procedente contra decisiones judiciales, el accionante puede acudir ante cualquier juez (…)”.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, J.L.Q.M., descorrió el traslado de la demanda, informó el trámite que se había dado al recurso de reposición presentado por el actor y anexó copia del auto atacado.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela, mediante providencia del 7 de julio de 2009.

2.1.1. Consideraciones del Juez de primera instancia

A juicio de la Sala, “es indiscutible que el auto de inadmisión de la demanda de casación pone fin al aludido trámite ante la sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que con su sola suscripción la misma cobra ejecutoria y por ende se torna improcedente la posibilidad de utilizar mecanismos adicionales para controvertirlas”.

Igualmente, señaló que la normativa penal no establece que la culminación del trámite de casación deba hacerse mediante sentencia, razón por la que puede entenderse que el auto inadmisorio de la demanda finaliza el proceso y es susceptible de la ejecutoria contemplada en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Por estas razones, consideró que el amparo reclamado no tenía vocación de prosperidad.

2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia

Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal.

En primer lugar, insistió en que la acción de tutela no va dirigida contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación sino contra “LA DECISIÓN UNIPERSONAL TOMADA POR EL MAGISTRADO J.L.Q. MILANÉS EL DÍA DIECISIETE (17) DE ABRIL SIGUIENTE MEDIANTE EL CUAL INTERRUMPIÓ ABRUPTAMENTE EL MECANISMO DE NOTIFICACIÓN QUE SE ESTABA ADELANTANDO EN LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL, PARA DECIDIR QUE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, HECHO LEGALMENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA, NO ERA PROCEDENTE, Y DISPONER EL ENVÍO INMEDIATO DE LAS DILIGENCIAS A LA RESPECTIVA OFICINA JUDICIAL COMPETENTE, SIN ESPERAR SIQUIERA, COMO SE ANOTÓ ATRÁS, QUE SE CUMPLIERA EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA”.

Como segundo punto, alegó que la decisión del Consejo Seccional no se fundamentó en argumentos nuevos sino que repitió los señalados en el auto atacado por el Magistrado Quintero Milanés, motivaciones que, a su juicio, desembocan en una vía de hecho.

En tercer lugar, manifestó que las normas procesales son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, sin que puedan ser desconocidas por los administradores de justicia. En ese sentido, toda decisión interlocutoria es susceptible de recursos, excepto las expresamente señaladas en la ley, entendiendo por auto interlocutorio el “que resuelve algún aspecto sustancial dentro del proceso”, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000.

Expuso que en el presente caso “se está confundiendo la SENTENCIA DE CASACIÓN con el AUTO QUE INADMITE LA CASACIÓN, lo cual resulta extremadamente grave”, razón por la cual, “no tratándose en este caso de ningún ataque por la vía de tutela contra una sentencia que no existió, sino contra un auto interlocutorio que admite el recurso de reposición, la viabilidad de la acción de amparo es evidente”.

Finalmente, adujo que “asimilar el auto interlocutorio de INADMISIÓN DE LA DEMANDA con la SENTENCIA DE CASACIÓN para bajo esa perspectiva sostener la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto, y darle al texto claro del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 una lectura ajena a su contenido normativo, resulta a todas luces, no solamente indebido, sino además, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., mediante providencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

2.2.1. Consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura, en observancia del principio de autonomía judicial, señaló que la tutela procede contra providencias judiciales “que lleven ínsito el perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, que para el caso en estudio ya fue decidida en los términos de ley , donde no se evidenció el mínimo asomo de vulneración del derecho alegado por el accionante”.

El Alto Tribunal recogió los planteamientos del juez de primera instancia y reiteró que contra la providencia fechada 1 de abril de 2009 no procedía recurso alguno “por lo que, intentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación era improcedente, de donde se infiere claramente que lo pretendido por el accionante era revivir una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, pues los términos de ejecutoria ya estaban dados como lo indica el artículo 187 de la Ley 600 de 2000”.

3. PRUEBAS

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

3.1. DOCUMENTALES

  1. Copia del auto de fecha 1 de abril de 2009, mediante el cual se inadmite la demanda de casación del señor J.C.A.E.. (fls. 12 al 87 del cuaderno principal).

  2. Copia del memorial mediante el cual el actor presenta recurso de reposición contra el auto calendado 1 de abril de 2009. (fl. 88 del cuaderno principal).

  3. Copia del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, de fecha 17 de abril de 2009. (fls. 89 y 90 del cuaderno principal).

  4. Copia del proveído calendado 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve no admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Alegría Erazo (fls. 91 y 92 del cuaderno principal).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

4.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

4.2.1. El problema jurídico

En la presente ocasión, corresponde determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por error en la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del accionante, al declarar improcedente el recurso de reposición instaurado por este último contra el auto que inadmitió su demanda de casación, por considerar que la inadmisión puso fin al trámite de este recurso extraordinario, de acuerdo con lo señalado en la citada norma.

Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, la jurisprudencia sobre la existencia de vía de hecho en materia de interpretación de normas y, por último, se estudiará si en el presente caso se advierte una interpretación arbitraria o caprichosa por parte de la Corte Suprema de Justicia que haga procedente la acción constitucional.

4.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido[1] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[2]. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones:

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”[3].

Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica[4].

En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”.

    En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    4.2.2.1. Vía de hecho en materia de interpretación de normas. Reiteración de jurisprudencia.

    Con relación a la vía de hecho por “errónea interpretación de la ley”, esta Corporación[12] en diversas ocasiones ha advertido que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisión respectiva configure una vía de hecho.

    Más aún, ha establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce[13], ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230. En este sentido, esta Corporación indicó:

    “El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.”[14]

    Igualmente, en la Sentencia T-408 de 2002[15], este Tribunal Constitucional manifestó:

    “Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas ‘interpretaciones’, para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la ‘interpretación’ que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la acción de tutela no debe utilizarse como un mecanismo procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis. En estos eventos, es decir, cuando se acuda a la acción constitucional, la gestión del juez se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial demandado resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha vulnerado el derecho al debido proceso, para restablecer su goce efectivo mediante una orden judicial.

    Así las cosas, “las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico”[16].

    Por consiguiente, a partir de estas consideraciones, procede la Sala a revisar si en el presente caso, se evidencia una vía de hecho por error en la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, como lo alega el accionante.

    4.3. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

    En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

    4.3.1. Observaciones generales

    El actor, J.C.A.E., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Manifestó el accionante, que fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de hurto agravado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, providencia contra la cual presentó recurso extraordinario de casación. Igualmente, señaló el actor que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso.

    Consideró, atendiendo a la naturaleza del auto que inadmite la casación, es decir, un auto interlocutorio susceptible de reposición, que contra la providencia calendada 1 de abril de 2009 tal recurso procedía. Por ello lo interpuso el día 16 de abril de 2009, de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000. Alegó que “tan pronto se sucedió la notificación por estado, sin esperarse el término de ejecutoria ni ordenarse los traslados de ley respectivo, el Magistrado J.L.Q. MILANES produjo un auto claramente violatorio del debido proceso, firmado por él, en el cual simplemente manifiesta que ‘…NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION”, negando el recurso y disponiendo la remisión del proceso al juzgado de origen.

    A juicio del actor, esta decisión resulta a todas luces contraria al debido proceso, toda vez que niega un recurso que considera viable. Sostuvo que el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma en la que se apoya la Sala de Casación para negar el recurso, hace referencia “a la SENTENCIA DE CASACIÓN y aquí no ha existido ninguna sentencia, porque lo que hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el Magistrado negó dentro de una decisión absolutamente cuestionable y contra la cual se está intentando esta acción

    Finalmente, luego de exponer sus argumentos, solicitó el “restablecimiento del derecho, que consiste en ordenar al Magistrado Q.M. dar curso al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del diecisiete (17) de abril de 2009, para que de esta manera cobre plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocido paladinamente por la decisión del magistrado”.

    4.3.2. Análisis del caso.

    En primer lugar, para atender el problema jurídico expuesto, la Sala deber comprobar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    Bajo la anterior consideración, se advierte que la cuestión objeto de discusión resulta de evidente relevancia constitucional, ya que se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor. Con relación al requisito de la inmediatez, el mismo se cumple en el presente caso, ya que la tutela fue presentada el 5 de junio de 2009 y la providencia que inadmitió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación se profirió el 17 de abril de 2009, de manera que para la Sala, la acción se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.

    Luego de estudiar el expediente, la Sala verificó que el accionante, por medio de su apoderado judicial, agotó dentro del proceso los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que estaban a su alcance. Con relación a los demás requisitos, el accionante ha identificado claramente los hechos que generaron la vulneración y los derechos que considera afectados y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela.

    Una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el presente caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales.

    En el presente evento, por vía de tutela, el accionante cuestiona la interpretación que del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y que ha sido el fundamento jurídico para negar la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación formulada por aquél. Como ya se manifestó, en estos eventos, es necesario que las interpretaciones realizadas por el juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y grosera para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho, de acuerdo con el artículo 230 superior, sino que también desconocer la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

    En ese sentido, con el fin de establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por error en la interpretación de una norma, es necesario reseñar en lo pertinente los fundamentos de la providencia del 17 de abril de 2009, mediante la cual dicha autoridad negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor J.C.A.E., contra el auto de fecha 1 de abril de 2009, que inadmitió la demanda de casación del aquí accionante. Consideró la Sala de Casación Penal:

    “(…) 2. Frente a tal manifestación impugnatoria, debe indicarse que no es procedente el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se inadmite la demanda de casación.

    En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que si bien es cierto tal determinación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, y que a partir de dicha fecha de notificación surte efectos jurídicos, no lo es menos que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

    Con el proferimiento de tal decisión, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo objeto de la impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. (…)”. (Subraya fuera de texto).

    Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, objeto de discusión, hace referencia a la ejecutoria de las providencias judiciales. La citada norma dispone lo siguiente:

    “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

    La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

    Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.” (Subraya fuera del texto original).

    En este orden de ideas, esta Sala considera que en el asunto subexamine, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, al decidir sobre el recurso de reposición interpuesto, se avenía a derecho, en razón de que la interpretación dada al inciso segundo del artículo 187 ya citado, no es contraria al ordenamiento jurídico vigente.

    Al respecto, se advierte que la norma hace referencia al vocablo “providencias”, es decir, a las formas en que puede expresarse el funcionario judicial, ya sea a través de autos – de trámite o interlocutorios – o de sentencias. Sobre el particular, esta Corporación, en auto 230 de junio 7 de 2001, dispuso:

    “Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".

    Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[17] o, como diría E.T.L. en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes[18]. Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien"[19]

    Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.[20]”

    Bajo ese entendido, el artículo en cuestión no hace una distinción entre auto o sentencia para referirse a la providencia que decida la casación, es decir, a aquella que ponga fin a su trámite. Así, teniendo en cuenta la discrecionalidad interpretativa que poseen los jueces en sus decisiones, no se advierte una desconexión entre la actuación del funcionario accionado y el ordenamiento jurídico.

    La providencia objeto del recurso de reposición, valga anotar, el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, narra los hechos que dieron origen al proceso penal; sintetiza la actuación procesal relevante y realiza un estudio de fondo de las demandas de casación presentadas y del cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para que sus pretensiones pudieran ser acogidas. En dicho proveído, la Corte Suprema llegó a la conclusión de que los cargos alegados por el actor no reunían “los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad”, razón por la que inadmitió la demanda, declaró desierto el recurso extraordinario, y finalizó el trámite de casación.

    Así las cosas, con el auto que inadmitió la demanda culminó el trámite del recurso de casación incoado y, de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al citado artículo 187, dicho proveído quedaba ejecutoriado el día en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, razón por la que contra el mismo no procedía ningún recurso. Aunque podría presentarse un debate acerca de la manera como fue interpretada dicha norma, la Sala de Revisión, luego de analizar la providencia objeto de la presente demanda, es decir, el auto mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la casación, no observa una actuación irracional, caprichosa o arbitraria por parte de la Sala de Casación Penal, con independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por la Corporación accionada.

    Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala considera que en el presente caso no se tipifica una vía de hecho ni se observa vulneración del debido proceso, toda vez que el Tribunal acusado no se desvió del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretación para la cual estaba validamente facultado. Por tanto, estima la Sala, que las decisiones del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura deben ser confirmadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., el 20 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó la providencia del 7 de julio de 2009, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: C.I.V.H.; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: A.T.G.; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: R.E.G.; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: H.H.; entre otras.

[2] Artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: J.C.T..

[4] Sentencias T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: F.M.D.; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Á.T.G.; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: R.E.G.; entre otras.

[5] “Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000. M.P.A.B.C..”

[6] “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P.J.C.T.”

[7] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P.E.C.M.”

[8] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P.C.G.D.”

[9] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P.J.G.H. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P.M.J.C..”

[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P.M.J.C.”

[11] “Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003”

[12] Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P.F.M.D.; T-607 de julio 23 de 2003, M.P.Á.T.G. y T-588 de junio 3 de 2005, M.P.J.C.T., entre otras.

[13] En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporación manifestó: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

[14] Sentencia SU-1185 de noviembre 13 de 2001, M.P.R.E.G..

[15] M.P.C.I.V.H..

[16] Sentencia T-607 de julio 23 de 2003, M.P.Á.T.G..

[17] M.M.H.. Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General. Séptima Edición. Editorial ABC . Bogotá. 1978. Pg. 283

[18]“ L.E.T.. Manual de Derecho Procesal Civil . Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1980. Pg. 598”.

[19] “Chiovenda, citado por H.M. en Curso de Derecho Procesal Civil -Parte General. Pg. 456”.

[20] “Ibídem 1. Pg 452”.

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