Auto nº 351/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208165707

Auto nº 351/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCRF-003

A351-09 Auto 351/09 Auto 351/09

Referencia: expediente CRF-003

Recusaciones formuladas por los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R. contra la M.M.V.C..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve las recusaciones formuladas contra la M.M.V.C., en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Inicialmente presentaron escritos de recusación contra la M.M.V.C. Correa los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R.B., estas recusaciones fueron declaradas improcedente mediante Auto 272 de dieciséis (16) de septiembre de 2009 los ciudadanos en cuestión, a la fecha de presentación de la solicitud de recusación, no tenían calidad de intervinientes.

Posteriormente, el tres (3) de diciembre el ciudadano J.L.B.R. presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentadas. Los ciudadanos A.G.R. y E.R.R.B. también presentaron escrito de intervención durante el término de fijación en lista (el día dos de diciembre) pero no acompañaron copia de la recusación inicial.

Los motivos alegados para solicitar la recusación de la M.M.V.C. Correa son:

  1. Haber sido elegida Magistrada de la Corte Constitucional de una terna presentada por el P.Á.U., situación que según los peticionarios le genera un “conflicto de intereses”.

  2. Haber ocupado un cargo público en el Gobierno Nacional.

  3. La periodista M.J.D. afirma en la columna publicada en la Revista Semana de 24 de mayo de 2009 que es cuota política del P.Á.U., por lo tanto tendría interés personal en la reelección presidencial.

En la sesión tuvo lugar el dieciséis (16) de diciembre de 2009 el Magistrado Sustanciador, por instrucción del Presidente de esta Corporación, puso en conocimiento a la M.M.V.C. Correa de las solicitudes de recusación presentadas en su contra con el objeto que se manifestara al respecto.

Luego de leído el texto de los memoriales de recusación la M.M.V.C. Correa declaró que no aceptaba estar incursa en causal alguna de impedimento puesto que consideraba que el hecho de haber sido elegida Magistrada de la Corte Constitucional de una terna presentada por el P.Á.U., no generaba “conflicto de intereses”, ni tampoco suponía que tuviera interés directo en la decisión que se adoptara en el proceso de la referencia.

Así mismo, sostuvo que los restantes hechos enunciados en los memoriales presentados por los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R.B. tampoco configuraban ninguna de las causales de impedimento y recusación previstas por el Decreto 2067 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

  1. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional.

    Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

    El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 28, que en ese caso el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3].

    No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales:

    (i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de Sala Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”[4] Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.”[5]

    (ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[6]

    Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.

    Por demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”

  2. Estudio de las recusaciones formuladas en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 d 2009.

    En esta oportunidad la Sala Plena estudiará las solicitudes de recusación formuladas por los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R.B. puesto que fueron presentadas una vez los citados ciudadanos intervinieron en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Es decir, los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R.B. tienen actualmente la calidad de intervinientes en el proceso de la referencia y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, están legitimados para formular recusaciones contra los Magistrados que conocen del proceso.

    No obstante, encuentra la Sala Plena que los motivos alegados por los ciudadanos no encuadran dentro de la causal de interés directo prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, del hecho de haber sido elegida de una terna propuesta por el P.Á.U. no se desprende que la citada Magistrada esté incursa en la citada causal de impedimento porque no permite inferir su interés en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia, tampoco encaja dentro de esta causal el haber desempeñado previamente cargos en la Administración Pública. Por último, las afirmaciones de una periodista acerca de la filiación política de la Magistrada Calle Correa no constituyen prueba de su interés en la decisión que adopte en el control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

    Adicionalmente estos hechos tampoco configuran ninguna de las restantes casuales de impedimento y recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Declarar que no son pertinentes los hechos alegados en los memoriales sucritos por los ciudadanos J.L.B.R., A.G.R. y E.R.R.B. como causales de recusación de la M.M.V.C. Correa.

N. y cúmplase,

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano C.F.C.N. para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor J.A.R., la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 188A de 2005

[5] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). J.A.M. y A.B.C..

[6] Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006

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