Sentencia de Tutela nº 969/09 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166383

Sentencia de Tutela nº 969/09 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2338861

T-969-09 Sentencia T-969/09 Sentencia T-969/09 Referencia: expediente T-2338861

Acción de tutela interpuesta por A.G.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la Acción de Tutela instaurada por A.G.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria.

La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la S. de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el 24 de Septiembre de 2009.

I. ANTECEDENTES

A.G.M. interpone Acción de Tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que el Tribunal incurrió en vía de hecho –vulnerando sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia-, en su providencia de Noviembre 20 de 2008, que confirmó la sentencia proferida por El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de la queja disciplinaria promovida por M.A.V. contra A.G.M..

  1. Hechos

  2. A.G.M. es abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 100.412 del Consejo Superior de la Judicatura. Como tal, fue contratada por el señor J.M.A.L., quien actuaba como apoderado general de su hija M.A.V., para que los representara en el proceso de privación de patria potestad, adelantado por el señor E.R.. Proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de Armenia. En primera instancia el proceso fue desfavorable a los intereses de la señora A., por lo que apeló y en segunda instancia fue revocada la decisión, condenando al señor E.R. a pagar las costas del proceso, liquidadas en la suma de $2.324.000.

  3. Posteriormente, la señora M.A.V., presenta queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria-, contra A.G.M., por considerar que dicha profesional, tomó para su propio beneficio, las costas procesales a las que fue condenado el señor E.R., en la segunda instancia del proceso para el cual fue contratada. En dicho proceso disciplinario, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria-, en fallo de 31 de mayo de 2007, como el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 20 de noviembre de 2008, encontraron disciplinariamente responsable a la accionante, por considerar, que en ejercicio de su profesión cometió la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.[1] La sanción impuesta fue la de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

  4. Contra esta decisión, A.G.M. presenta acción de tutela, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, limitándose a afirmar que comparte plenamente los argumentos del J. de Primera Instancia, sin detenerse en un análisis y valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso. Dichas pruebas sostiene la accionante, le dan la razón a su actuación, pues permitirían entender el fundamento para haber tomado las costas procesales. Señala que así lo pactó con el señor J.M.A.L., que fue la persona con quien celebró el contrato que dio lugar a su representación y que no pudo declarar tal circunstancia en el proceso debido a su delicado estado de salud. Afirma consiguientemente, que de haberse tenido la oportunidad de haber tomado ese testimonio, se hubiera tenido certeza de su inocencia y que la autoridad disciplinaria no valoró conjunta y adecuadamente las pruebas, por lo que considera vulnerado su derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

  5. Demanda y Solicitud

    2.1. A.G.M. considera que el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, al confirmar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria, sin valorar y analizar de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando su derecho al Debido Proceso y lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2. Solicita con base en lo anterior, que sea revocada la Sentencia del 20 de Noviembre de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria -.

  6. El trámite de la Acción de Tutela y la Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria- y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria-.

    3.1. Recibida la Tutela por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, en Auto del 31 de Marzo de 2007 el Tribunal decide, con base en las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dado que se trata de una Acción de Tutela contra una de sus providencias y que dicho Tribunal no tiene Superior jerárquico ni está conformado por salas o secciones, remitir todas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, a fin de garantizar el principio de doble instancia en tutela, contemplado en el artículo 86 de la Constitución.

    3.2. Recibida la Tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - S. Jurisdiccional Disciplinaria-, los Magistrados M.I.F. González y A.S.N., en Auto de Abril 17 de 2009, resuelven declararse impedidos para conocer de la acción, en razón a que actuaron como jueces dentro del proceso disciplinario y remiten la actuación al Despacho de la presidenta de la S. para que disponga lo pertinente con el sorteo de los Conjueces. En Acta de 17 de abril de 2009, la presidenta de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, oficializa el sorteo de los conjueces que resolverán la acción, resultando elegidos los doctores J.A.M.C. y L.A.R.G., quienes integraron la respectiva S. de decisión dentro del trámite de la acción de tutela. Ambos conjueces se posesionaron el 20 de Abril del mismo año.

    3.3. Resueltos y aceptados los impedimentos planteados por los Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la S. de Conjueces avoca el conocimiento de la acción resolviendo en sentencia del cuatro (4) de mayo de 2009, revocar el fallo proferida el 20 de Noviembre de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria-, y ordenando en consecuencia dictar una nueva sentencia. Considera la S., que el juez disciplinario de primera instancia, incurrió en vía de hecho por error fáctico, al asumir que la constancia de los honorarios recibidos por la accionante, es en sí misma prueba del “contrato de honorarios”, sin tener en cuenta que se trata de dos documentos distintos que no pueden ser confundidos, pues revelan dos momentos sustancialmente diferentes de la actuación. Afirma el J. de Tutela de Primera Instancia, que el documento es sólo una constancia de haber recibido un dinero por concepto de honorarios, suscrito ocho meses después de haber iniciado la actuación, mientras que el contrato celebrado entre la abogada y el apoderado de la quejosa era de carácter verbal y consiguientemente un momento distinto. Ligado a esto, sostiene la S., que no se valoró conjuntamente la prueba, pues no se tomó en cuenta el testimonio de la accionante y el de su hermano, testigo directo de los términos del contrato celebrado con el poderdante, por lo que dado el material probatorio recogido, existía imposibilidad para imponerle la sanción recurrida, desconociendo la presunción de inocencia e incurriéndose en vía de hecho.

    3.4. Notificada la decisión, presentaron impugnación contra la decisión de tutela en primera instancia, los doctores M.I.F. y A.S.N.- Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Después de hacer un recuento Jurisprudencial sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias, los recurrentes afirmaron que el J. de tutela no valoró adecuadamente el proceder del juez disciplinario, pues éste analizó integralmente el material probatorio allegado y lo interpretó en el marco de sus competencias, de modo que no se estructura en ningún momento el defecto fáctico aludido, haciendo improcedente la acción. Presentó impugnación también, la doctora M.M.L.M., Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su escrito, afirmó que la S. de Conjueces conformada para fallar la Tutela en primera instancia no tuvo en cuenta las reglas para la procedencia de la tutela contra sentencias, particularmente lo establecido en la sentencia SU-159 de 2002, y que no puede calificarse de arbitraria la valoración de pruebas efectuada en el proceso disciplinario. Concluye en su escrito, que la forma en la que el J. de tutela analiza las pruebas, supone una nueva valoración, que no puede configurar el vicio anotado como defecto fáctico.

    3.5. Remitida la Acción de tutela en segunda instancia para su conocimiento a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentaron impedimentos –que fueron aceptados-, los Magistrados M.M.L.M., C.A.R.V. y H.V.O.. El once de Junio de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria –de Conjueces- del Consejo Superior de la Judicatura. En su sentencia el Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia de tutela de primera instancia. Fundamenta su decisión en que, contrario a lo que afirma el juez de primera instancia, en el fallo disciplinario sí hubo un análisis adecuado y cuidadoso de los medios de prueba, de modo que no resulta procedente el recurso excepcional de la tutela contra la sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Considera la S. que el problema Jurídico planteado en el presente caso es el siguiente: ¿Valoraron de forma indebida el material probatorio y consiguientemente incurrieron en vía de hecho –vulnerando el derecho al debido proceso- la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al emitir un fallo que encontró responsable disciplinariamente a A.G.M. por haberse apropiado de unas costas procesales?

    Para resolver el presente problema jurídico, la S. de Revisión, se referirá a la Jurisprudencia de la Corporación sobre Vía de Hecho centrándose en el denominado error fáctico, dado que es la causal alegada para la procedencia de la acción en el presente caso.

  3. Asunto previo. Todos los jueces de la República son competentes para tramitar y decidir cualquier acción de tutela y por lo tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- S. Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces también lo era para decidir la tutela interpuesta contra una decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Considera la S. de Revisión que en el presente caso, antes de abordar el tratamiento de fondo del problema jurídico planteado, debe manifestar que la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, era competente para resolver la tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para revocar una decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un proceso disciplinario. Esto es así, al menos por cuatro razones de orden constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial.

    En primer lugar, existe una razón constitucional, y es que según el artículo 86 de la Constitución la tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores. En segundo lugar, existe una razón de orden legal, y se relaciona con que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice expresamente: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayas fuera del texto), y no condiciona esa competencia, ni la modifica tampoco, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial como el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria. En tercer lugar, porque el Decreto 1382 de 2000 ‘por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, estableció reglas de reparto, y no de competencia, para conocer las acciones de tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas reglas, el resultado no fue el desconocimiento de reglas de competencia sino de criterios administrativos de reparto. En cuarto lugar, porque entre las razones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para enjuiciar conforme a la Constitución el Decreto 1382 de 2000, está la de que “el reglamento respeta la competencia <> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad”, y porque no estableció competencias distintas, dependiendo de qué clase de autoridad judicial fuera la demandada mediante tutela. Finalmente, en quinto lugar, el Consejo Seccional era competente para tramitar y decidir la acción de tutela, contra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, porque así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, como por ejemplo en el Auto 004 de 2004, en el cual la Corporación estableció que las acciones de tutela contra las providencias de las S.s de la Corte Suprema de Justicia podían ser conocidas por cualquiera juez, unipersonal o colegiado:

    “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite (…)”. (Subrayado fuera de texto).

    Esta interpretación fue ratificada por el Auto 124 de 2009, en el cual la Corte dijo que “las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación”.

    Así las cosas, a juicio de esta S., en el presente caso la devolución de la tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no presenta ningún vicio procesal. Al contrario, la devolución responde a la necesidad de garantizar la doble instancia de las partes involucradas en el proceso, pues debido a que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene secciones o subsecciones, no puede garantizar la segunda instancia dentro de la misma Corporación.

    Con todo, la Corte Constitucional considera importante que se garantice también, en forma debida, el procedimiento de reparto fijado en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, procederá a exhortar al Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria para que en concordancia con los dispuesto por dicho Decreto, adopte las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación garantizando en todo caso, el principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia.

  4. Requisitos J. para la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Error Fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela de manera genérica, para la defensa de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados como resultado de la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los Jueces, como representantes de una de las Ramas del Poder Público, son autoridades públicas, que expresan buena parte de sus actuaciones en la forma de sentencias judiciales. Así las cosas, sus sentencias pueden ser sometidas al amparo por vía de tutela, si con una de estas expresiones se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

    La Corte Constitucional ha producido una numerosa jurisprudencia sobre el tema de la tutela contra providencias judiciales, resaltando los casos en los que resulta procedente dicho mecanismo así como las causales específicas.[2]

    4.2. Es claro entonces que la acción de tutela sí resulta procedente contra las providencias judiciales, si con ellas se vulneran derechos fundamentales de las personas, y tal afectación resulta irrazonable a la luz del ordenamiento constitucional. Así por ejemplo, la Corte Constitucional, se ha pronunciado concediendo el amparo contra providencias judiciales, cuando éstas han vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso.[3] Puede en este sentido concluirse que existe una posición consolidada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de conceder el amparo de tutela frente a una decisión judicial. Ahora bien, dado que se trata de una cuestión compleja, la Jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente también la noción del error judicial que amerita la concesión del amparo.[4] No se trata de cualquier error, sino de uno que reúne ciertas características establecidas por la jurisprudencia de la Corte. De esta forma, el concepto de vía de hecho ha ido variando, para dejar de referirse a una cierta idea de arbitrariedad judicial y ha acogido el de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Dichas causales expresan los requisitos jurisprudenciales para que el juez pueda evaluar si existe o no vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. En este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;[5] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[6] (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela”.[7] Sólo después de que el J. ha evaluado el cumplimiento de estos requisitos, puede verificar si se dan los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela. Estos presupuestos, tal como la jurisprudencia los ha modelado, suponen defectos del fallo judicial que la Jursiprudencia de la Corporación ha establecido como “defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, o por error inducido”.[8]

    La S. se pronunciará solamente en relación con el denominado defecto fáctico, dado que es dicho defecto el que alega la accionante como cometido por los fallos de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

    El denominado defecto fáctico tiene que ver con errores de carácter probatorio, que tiene conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera se refiere de manera genérica a actitudes de abstención del juez, así se configura cuando (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[9] (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[10] (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11]”.[12] La segunda dimensión se refiere a actuaciones positivas del juez e incurre en él ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[13] o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[14] En términos generales el error fáctico consiste en acciones u omisiones probatorias del J. de conocimiento, que por haber sido cometidas -en una o en otra de las dimensiones anotadas- incide de manera directa en el sentido de la decisión tomada, de forma tal que de no haberse sucedido, la decisión tendría un sentido manifiestamente contrario.

    Este error es particularmente exigente, porque toca con un valor caro a la Democracia Constitucional, a saber, la autonomía e independencia de los jueces, para ejercer su labor probatoria en el marco de sus funciones jurisdiccionales. Así entonces “(…) El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[15]

    No obstante, se reitera, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[16] En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.[17] En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.[18]

    Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[19]”.[20]

  5. El Ejercicio de la Profesión de Abogado y su control dentro del Estado Social de Derecho y El Error Fáctico como vicio alegado por la Accionante.

    5.1. En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía.[21] Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.[22] En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión.[23] En tal sentido ha afirmado en la citada Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados:

    “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.[24] De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo, como en el caso de la acción de tutela.

    5.2. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. El hecho de que se trate de un régimen sancionador supone que deben tenerse en cuenta los principios de la función sancionadora del Estado Social de Derecho. En efecto, la Sentencia C-1161 de 2000 dijo al respecto: “Esta Corporación tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es más que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo los principios penales se aplican, mutatus mutandi, a los distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[6]. Y es que la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). Por consiguiente, el actor tiene razón en que la definición de un infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”.[25] Esto implica que cuando las autoridades jurisdiccionales actúan en el marco de sus funciones, dichas actuaciones se validan y legitiman siempre que se desarrollen como una expresión del debido proceso y de los principios que lo modelan conforme lo ha establecido el legislador. En tal sentido, puede encontrarse una conexión razonable entre el denominado error fáctico y la falta de legitimidad de una actuación jurisdiccional que vulnera el debido proceso.

    Ahora bien, uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación,[26] quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional.

    Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.[27]

    5.3. La S. encuentra que en el presente caso debe analizar dos cosas, estrechamente relacionadas como ya lo mencionó: la actividad sancionatoria en materia disciplinaria dentro del Estado Social de Derecho y el alcance de la libertad de valoración probatoria del juez, que puede dar lugar a que se incurra en vía de hecho por error fáctico. Ambas cuestiones se engloban en el alcance del derecho a la administración de justicia.

    Este derecho, implica más que la simple oportunidad o posibilidad fáctica presentar una demanda o una reclamación ante un J. o en términos generales, ante una autoridad judicial. Por consiguiente, no se agota con el pronunciamiento judicial plasmado en una sentencia. El proceso judicial es apenas uno de los escenarios en que dicho derecho se concreta. Ahora bien, en este escenario, el citado derecho implica, que las partes puedan ver que sus demandas o sus explicaciones, en general sus argumentos- y los medios fácticos con que pretender validarlos dentro del proceso –los medios de prueba- son analizados de manera concreta, razonable y explícita por parte de la autoridad judicial, de forma que en todo momento, la decisión a la que se llegue sea el resultado de un análisis razonable y argumentado de todo el escenario que configura el proceso. Por tanto, se puede incurrir en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no sólo cuando se niega o se impide plantear una controversia o demanda ante una autoridad jurisdiccional, sino además, cuando la decisión que resuelve la solicitud interpuesta, no da una respuesta que pueda considerarse como legítima, pues irrespeta las reglas que le otorgan legitimidad, ya sea porque no las aplica, o porque aplicándolas, lo hace de manera indebida negando de facto la defensa y garantía de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, en relación con el error fáctico, encuentra la S. que tal como ha sido modelado por la Jurisprudencia - ya anotada- de la Corte Constitucional, dicho error descarta la limitación del principio de autonomía judicial. Ni en su dimensión negativa, ni en la positiva, dicho error apunta a una reducción de dicho principio de rango constitucional. Por el contrario, las causales de prosperidad de la acción en este tema apuntan a una circunstancia en la que de facto el J. no ejerce su autonomía, sino que por fuera de ella –en el ámbito probatorio-, toma una decisión, que en tal sentido carece de legitimidad. Esto limita de manera sustantiva el ámbito en el que puede declararse la comisión de un error fáctico y la consiguiente incursión en una vía de hecho. El oficio del J. de Tutela en estos casos supone la implementación de un juicio simple de razonabilidad sobre el alcance del fallo, con base en los requisitos jurisprudenciales para que se configure el error. No le corresponde por consiguiente al J. de Tutela, hacer un nuevo análisis probatorio, sino simplemente observar, que dados los presupuestos del proceso –hechos y pruebas legítimas- la decisión quepa de manera razonable dentro del ámbito constitucional, teniendo en cuenta que, como ya se anotó, las sentencias como cualquier texto jurídico están sujetas a interpretaciones. Esto supone que no le corresponde en principio al J. de Tutela analizar el sentido del fallo, cuando la acción esté orientada a la revocatoria de una sentencia, que se controvierte con fundamento en la valoración que el J. en ejercicio de su autonomía, hizo de las pruebas, pues deberá en todo momento considerar que la decisión se sustenta en una valoración adecuada,[28] en el marco del ejercicio legítimo de la autonomía judicial y de otros principios constitucionales como el de juez natural.

    5.4. Teniendo en cuenta lo dicho, la S. encuentra que, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se alega el error fáctico como causal de prosperidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, (i) corresponde al accionante, teniendo en cuenta los principios constitucionales en juego, no sólo referir de manera genérica la razón por la cuál se ha incurrido en dicho error, sino que debe mostrar en términos específicos y materiales, que lo ocurrido en el proceso, se ajusta a una de dichas causales de prosperidad de manera simple;[29] esto es así porque (ii) no le corresponde al J. de Tutela, cuando la acción se interpone contra una providencia judicial, analizar la validez de la sentencia, sino que, partiendo de ella como presupuesto, debe estudiar si dicha presunción puede ser razonablemente desvirtuada conforme las reglas jurisprudenciales que modelan el error. Ahora bien, (iii) cuando el asunto sometido al J. de Tutela se relaciona con una profesión particularmente importante para el Estado Social de Derecho –como la del ejercicio del Derecho- y las conductas disciplinables relacionadas con dicho ejercicio, y además, quien interpone la Acción de Tutela es una abogado, es una exigencia razonable que le escrutinio enunciado en la reglas (i) y (ii) sea más estricto, dada su formación y la relevancia social y constitucional que tiene la profesión que ejerce.

6. Caso Concreto. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no incurrieron en vía de hecho por error fáctico.

6.1. En el presente caso, A.G.M. considera que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho, al confirmar la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el trámite

de la investigación disciplinaria adelantada por dicha institución, como resultado de la queja instaurada por M.A.V., por haberse apropiado para beneficio propio de las costas procesales a que fue condenado el señor E.R. en Segunda Instancia, en el proceso de privación de patria potestad, adelantado por éste. Proceso que se surtió en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de Armenia.

6.2. Tanto la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío como la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontraron responsable disciplinariamente a la abogada A.G.M.. En efecto, las dos instancias coincidieron en afirmar que la disciplinada, incurrió en falta a sus deberes profesionales, al haber incurrido en la conducta anotada. Consideraron que conforme las pruebas que obraban en el proceso, se podía afirmar que la abogada actuó indebidamente, pues habiéndole sido cancelados los honorarios correspondientes por su actividad profesional, tomó para sí las costas procesales mencionadas, sin que fuera claro que dicho dinero le correspondiera.

6.3. Ante la decisión de segunda instancia, A.G.M. interpuso acción de tutela, que surtido el trámite descrito en el acápite de hechos, la que fue concedida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria –de Conjueces- del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Argumentó la accionante que el juez disciplinario incurrió en vía de hecho por error fáctico, al no tener en cuenta, que el contrato de representación profesional había sido celebrado entre ella y el padre de la quejosa, por lo que no podía ésta, considerarse parte en un acuerdo en el que no estuvo presente al momento de concretarse. Afirmó la disciplinada, que las dos salas basaron su decisión en pruebas que no lograban desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues no fue posible oír el testimonio del padre de la quejosa, toda vez que falleció antes de que la diligencia pudiese realizarse, quien podía ratificar que el dinero de las costas estaba pactado como compensación si resultaba exitosa su gestión. Por tanto, sin dicha prueba quedaba en todo caso la duda acerca de su responsabilidad por lo que no podía reprocharse como indebida su actuación en términos disciplinarios.

Dichos argumentos fueron acogidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –S. Jurisdiccional Disciplinaria- de Conjueces- quien revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria- y en su lugar, concedió el amparo solicitado, ordenando proferir una nueva sentencia en este sentido. Consideró la S. de Conjueces, que se confundieron dos momentos distintos de la actuación, al considerar que la constancia de pago de una suma de dinero, era en sí misma la prueba de un contrato, sin atender a la circunstancia de que se trataba de dos momentos diferentes y además, sin valorar de manera conjunta los medios de prueba que obraban en el proceso, pues no se dio credibilidad a los testimonios ni de la disciplinada ni de su hermano, que se encontraban presentes en el momento en que se acordó la representación profesional y el costo que ésta tendría.

6.4. La S. encuentra, que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con los fallos de las S.s Disciplinarias mencionadas. En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, no es ostensible el error que se les endilga a tales decisiones, pues en ambas sentencias los Jueces de Instancia, se ocupan de analizar las pruebas obrantes en el proceso y demostrar por qué razón, dichas pruebas dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria de A.G.M..

En efecto, tanto la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío como del Consejo Superior de la Judicatura valoraron todas las pruebas obrantes en el proceso, incluidos los testimonios de la accionante y su hermano. Contrario a lo afirmado por la disciplinada, las dos S.s encontraron que los testimonios referidos, conjuntamente valorados con los demás medios de prueba, particularmente la constancia de haber recibido honorarios,[30] en las que como lo dicen los jueces de instancia sólo se refiere la suma de un millón quinientos mil pesos($1’500.000), como costo de la gestión realizada por la abogada, sin que se haga referencia a ninguna suma adicional, por ejemplo la correspondiente a las costas procesales, permiten llegar a la conclusión de que la disciplinada obró en contra de los deberes éticos derivados del ejercicio de la profesión de abogado.

En tal sentido, reitera, la S., no se evidencia que los Jueces Disciplinarios hayan incurrido en el vicio denunciado por la accionante, pues en los dos fallos de instancia, se tuvieron en cuenta todas las pruebas que hacían parte del proceso.

  1. Conclusión.

La S. de Revisión considera, (i) que en el presente caso, no es evidente que se haya incurrido en una vía de hecho por error fáctico; (ii) en este sentido aparece como razonable la interpretación que consignaron las S.s en sentencias proferidas en el proceso disciplinario, y finalmente, (iii) la accionante se limita a enunciar el error en términos genéricos sin que de manera precisa, como le es exigible por su formación, demuestre que no se trata de una cuestión de interpretación jurídica, sino de actuaciones públicas que resultan infringiendo sus derechos fundamentales.

Finalmente, con relación a la solicitud contenida en el memorial recibido en esta Corporación el 30 de octubre de 2009, en el que la accionante solicita la suspensión provisional de la sanción que se le impusiera, la S. estima que no procede tal medida, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de Junio de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual revocó la Sentencia proferida el 04 de mayo de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria –de Conjueces- del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la acción de tutela instaurada por A.G.M. contra la decisión disciplinaria que la encontró responsable, de haber incurrido en falta a la honradez del abogado.

Segundo.- Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria, para que en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, adopte las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación, en garantía del principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(T-969/2009)

[1] El Decreto 196 de 1971 fue derogado en lo pertinente, por la Ley 1123 de 2007.

[2] La mencionada jurisprudencia comienza con la Sentencia C-543 de 1992 (J.G.H.G., en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Específicamente sobre el error fáctico, reciente mente la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia T-654 de 2009. En esta sentencia, la Corte Constitucional, al pronunciarse en un caso en el que se interponía una acción de tutela contra una providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, hizo un análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[3] Sentencia T-654 de 2009, se dijo en esta Sentencia: (…) poco tiempo después de haber sido expedida la Sentencia C-543 de 1992, la Corte en las Sentencias T-079[3] y T-158 de 1993[3] consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto)

Esta doctrina constitucional fue posteriormente precisada y reiterada en varias sentencias proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996,[3] C-038 de 2000,[3] SU-1184 de 2001,[3] SU-159 de 2002[3] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005.[3]

[4] Sentencia T-555 de 2009 (MP. L.E.V.S.. En esta Sentencia, la Corte Constitucional revisó los fallos emitidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,en el proceso de acción de tutela interpuesta contra una Sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”.

[5] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[6] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[7] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[8] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. E.C.M., C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[9] En la Sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C., la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

[10] V. la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[11] La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco G.M.C., tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

[12] También en la Sentencia T-645 de 2009 (MP. J.C.H.P..

[13] En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

[14] En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. H.A.S.P., prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[16] En la sentencia T-055 de 1997 (MP. E.C.M., la Corte Constitucional determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[17] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (MP. V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998 (MP. E.C.M.).

[18] Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”. Sentencia T-008 de 1998 (MP. E.C.M.). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (MP. Clara I.V.H..

[19] I..

[20] Sentencia T-555 de 2009 (MP. L.E.V.S.. Revisión de los fallos proferidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en una Acción de Tutela interpuesta contra una Sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando que el Alto Tribunal incurrió en error fáctico.

[21] Sentencia C-884 de 2007 (MP. J.C.T.). También la Sentencia C-290 de 2008 (MP. J.C.T.).

[22] I.. Citadas también en esta misma Sentencia C-060 de 1994 (MP. C.G.D.. Reiterada en la Sentencia C-393 de 2006 (MP. R.E.G.). Reiteradas en la Sentencia C-884 de 2007 (MP. J.C.T.).

[23] I.. Citadas en esta misma sentencia puede consultarse también las Sentencias C-196 de 1999 (MP. V.N.M., C-393 de 2006 (MP. R.E.G.); C-884 de 2007 (MP. J.C.T.).

[24] Sentencia C-196 de 1999 (MP. V.N.M..

[25] Sentencia C-1161 de 2000 (MP. A.M.C..

[26] Al respecto puede consultarse entre otras, las Sentencias C-244 de 1996 (MP. C.G.D., C-1156 de 2003 (MP. Á.T.G.). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

[27] Entre otras, la Sentencia C-1161 de 2000 (MP. A.M.C..

[28] Sentencia T-555 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[29] I..

[30] Folio 4 del Expediente Disciplinario. En efecto, dicha constancia dice en uno de sus apartes: “Así mismo se han contratado honorarios por la suma UN MILLÓN QUINIETOS MIL PESOS ($1.500.000.oo.) M/CTE, de los cuales la contratante ha cancelado la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo.) M/CTE, restando el saldo”. La constancia está firmada por la Abogada sancionada.

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