Auto nº 338/09 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166987

Auto nº 338/09 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1460

A338-09 Auto 338/09

Auto 338/09

Referencia: expediente ICC-1460

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. P.M.S.A., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y móvil.

  2. Manifestó la accionante que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 040948 de diciembre de 2005 reconoció la pensión de vejez a su difunto esposo G.G.A., por un valor inicial de $332.000. Que luego del fallecimiento de su compañero, solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 032629 de agosto 8 de 2006 y liquidada de acuerdo con el salario mínimo legal porque, de acuerdo con lo señalado por el Seguro Social, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander “manifestó que por desgaste de los archivos, no es posible expedir certificados de salarios devengados durante el periodo laborado” del afiliado.

  3. Expresó que la decisión del Seguro Social disminuyó el valor de la mesada pensional, razón por la que interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Alega además, que “han transcurrido más de 3 años desde la petición inicial y el ISS no ha querido realizar el reajuste al cual tengo derecho”.

  4. Como consecuencia de lo anterior, solicita se amparen sus derechos y se ordene a la Gobernación de Norte de Santander la reconstrucción del expediente de su esposo. En tal virtud, se ordene al Seguro Social la reliquidación de la mesada pensional reconocida a su favor.

  5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que en proveído de fecha 19 de octubre de 2009 rechazó por falta de competencia la presente acción, por considerar que la demanda se dirige “primordialmente” contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, entidad que “estaría vulnerándole, por lo menos, el derecho fundamental de petición al abstenerse de emitirle las constancias completas y precisas, de tiempo de servicio laborado y de salarios y demás prestaciones laborales devengadas, documentos que resultan imprescindibles para que la segunda entidad demandada (el Seguro Social) pueda estudiar el caso y, de ser legalmente procedente, proceder a reliquidar la pensión de sobreviviente de la demandante en mención”.

    Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Cúcuta.

  6. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 expresó su incompetencia para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró el despacho que “si bien la residencia del accionante no es el factor determinante para fijar la competencia territorial, en el caso presente es allí donde se produce la violación y los efectos de tal vulneración, pues si hipotéticamente partimos de que el I.D.S. viola el derecho de petición del accionante, deducción que el señor juez remitente colige sin que en los hechos conste tal aserto, al no dar respuesta, los efectos y el perjuicio del silencio se producen es en la residencia del accionante. No es tampoco cierto que el Instituto Departamental de Salud sea la principal entidad accionada, ésta es una mera hipótesis del juzgado 17 penal del circuito y si bien es verdad que el Seguro Social tiene seccional en este Departamento, por disposición legal, la competencia para tramitar la prestación pensional es de la Seccional Santander, amén que es la Seccional de Cundinamarca y del D.C., quien reconoció dicha prestación, por lo que es el ISS, seccional Cundinamarca y D.C. el principal accionado”.

  7. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada entre las dos agencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[3] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[4]

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

De un lado, observa la Sala que a juicio del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de garantía de Bogotá, si bien la demanda se dirige contra dos entidades, la principal accionada es el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, razón por la que el juez competente sería el de la capital de ese departamento. Por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, afirma que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y es allí donde se producen los efectos de la vulneración aludida.

Por lo anterior, procede la Sala a establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados, para determinar a cuál funcionario judicial le corresponde el trámite de la acción de tutela.

En primer lugar, se advierte que la accionante reside en Bogotá[5] y que fue en esta ciudad donde se realizaron los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional y las solicitudes de reliquidación de la misma.[6] De otro lado, se observa que el argumento esbozado por el Seguro Social para hacer la liquidación de la mesada pensional con base en el salario mínimo relaciona una falla del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, entidad vinculada como accionada en la presente tutela.

En segundo lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Al analizar lo consagrado en la citada norma, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[7] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[8]”...

En este orden de ideas, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, despacho con jurisdicción en la sede de la entidad que participa en la supuesta violación de los derechos, como el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, lugar donde reside la accionante, donde tiene su sede principal uno de los demandados y donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración, resultan competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora P.M.S.A..

Ahora bien, en los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha sido reiterativa al señalar que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[9], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya fuera de texto).

En tercer lugar, con relación al argumento señalado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para alegar su falta de competencia, esta Corte en diferentes pronunciamientos[10] ha rechazado la conducta de aquellos funcionarios judiciales que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

Al respecto, se ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es el señalado en el escrito de la demanda y no el determinado a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

Así las cosas, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra la afectada en el lugar donde reside, es decir, en la ciudad de Bogotá, siendo además el despacho judicial de ese lugar el elegido por la accionante y al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por P.M.S.A. contra el Instituto de Seguro Social y Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

(Auto 338/2009)

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5] Afirmación que se soporta en la dirección aportada en el acápite de notificaciones.

[6] Ver folios 6 al 17 del expediente.

[7] Autos 201 de 2009, 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

[10] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

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