Sentencia de Tutela nº 339/09 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167087

Sentencia de Tutela nº 339/09 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2106102
DecisionNegada

T-339-09 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-339/09

LEGITIMACION POR ACTIVA Y PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Caso en que los demandantes no se hicieron parte en el proceso y tampoco se ve de qué manera sus derechos resultaron conculcados con las decisiones judiciales

Por regla general, quienes no sean parte ni intervengan en un determinado proceso, carecen de legitimidad para cuestionar en sede de tutela alguna actuación que dentro de él se produzca u omita, salvo en casos excepcionales en los que, pese a su calidad de terceros, se genere una directa y específica afectación en contra de sus derechos. Debe la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción, determinación que, como se ha dicho, resulta necesaria para establecer la procedencia de la misma cuando la acción es interpuesta por una persona diferente a las partes que intervienen en el proceso judicial del cual habría emanado la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Ello por cuanto, tal como bien lo expusieron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia dentro de esta acción de tutela, mal puede alegar quebramiento del debido proceso quien no interviene en el respectivo diligenciamiento. En este caso los actores no sólo no se hicieron parte dentro de ese proceso (el de restitución de inmueble arrendado), sino que tampoco se aprecia de qué manera sus derechos estén siendo conculcados con las decisiones judiciales tomadas dentro de aquel, todo lo cual incide en el ámbito de la presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia.

Referencia: expediente T-2106102.

Acción de tutela instaurada por C.L.T.G., actuando a nombre propio y L.F.E.M. en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia. Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por C.L.T.G., actuando en su propio nombre, y L.F.E.M., en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia. Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo aquella corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 29 de enero de 2009 la Sala Nº 1 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Los señores C.L.T.G., actuando en nombre propio, y L.F.E.M., en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia. Ltda., elevaron acción de tutela en agosto 14 de 2008, ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por los demandantes.

En julio 12 de 2007, C.L.T.G., quien para la época era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Plaza de Toros de Cali, inició proceso abreviado de impugnación de actas en contra de esa sociedad al considerar que “era contrario a derecho” lo aprobado por la respectiva junta directiva “en el literal D del punto 5 del acta No. 356” de mayo 22 de 2007, en el que se ordenó al presidente de esa empresa “adelantar todas las acciones judiciales necesarias contra la Fundación Plaza de Toros de Cali, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes”; por ello “solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión provisional del acto impugnado” (fs. 1 y 2 cd. inicial).

Mediante auto de agosto 31 de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, después de fijar caución “por la suma de veintinueve millones de pesos… a efectos de garantizar los perjuicios que se pudiesen causar a la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A.”, admitió dicha demanda, decretó como medida cautelar lo pedido por el señor T. y ordenó al representante legal de la entidad accionada “se abstenga de iniciar cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de Toros de Cali, o que de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla hasta cuando se decida de fondo sobre lo demandado en este asunto” (f. 2 ib.).

En octubre 10 de 2007 el apoderado de la sociedad se notificó del auto admisorio de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por providencia de enero 30 de 2008, por cuanto “la omisión por parte del actor al no indicar en la demanda las normas violadas con la decisión adoptada por la junta directiva (...) no es un requisito formal, que deba exigirse para su admisión, sino un aspecto que atañe al fondo del asunto y que debe ser objeto de debate y valorado al proferir la sentencia” (f. 29 ib.).

Por otra parte, la Sociedad Plaza de Toros de Cali, en diciembre 7 de 2007 incoó proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra la Fundación Plaza de Toros de la misma ciudad; el 19 del mismo mes y año el aquí demandante C.L.T.G. envió al juez de conocimiento de este último proceso “copia auténtica del auto admisorio de la demanda de impugnación de actos de junta directiva y del oficio... de 31 de agosto de 2007, con constancia de recibo”, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde se ordenaba “abstenerse de iniciar acciones judiciales contra la Fundación” (f. 3 ib.).

Mediante auto de enero 14 de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, ordenando “prestar caución” y “practicar medidas cautelares a la parte demandante por la suma de $90’000.000” (f. 4 ib.).

En febrero 15 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali informó a su homólogo Quinto de la misma ciudad “que en ese despacho cursa proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea y que se decretó como medida cautelar la suspensión de lo aprobado en el literal D del punto 5 del acta 356 de fecha 22 de mayo de 2007, ordenándole al representante legal de la sociedad demanda (sic) abstenerse de adelantar cualquier acción Judicial contra la Fundación Plaza de Toros” (f. 4 ib., se encuentra resaltado en el texto original).

Adicionalmente, en marzo 27 de 2008 el apoderado de la Fundación interpuso ante el J. 5° Civil del Circuito de Cali recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble, “previa la consignación para ser oído” en dicho proceso, donde realizó “especial énfasis en la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali” (f. 4 ib.).

De otro lado, mediante auto de fecha junio 17 de 2008 dictado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali se reconoció a la sociedad Estela Marchant & Cía. Ltda. como litisconsorte facultativo de la parte demandante dentro del proceso de impugnación de actas iniciado por C.T.G., teniendo en cuenta su condición de “miembro de la Junta Directiva disidente”.

Por su parte, en providencia de julio 24 de 2008, el Juzgado Quinto dispuso “no reponer el auto” admisorio dictado dentro del proceso de restitución, ni realizar “mención alguna sobre la orden emitida” por el J. del proceso de impugnación de actos de asamblea (f. 5 ib.).

Por lo anterior, los actores solicitaron que se amparen los derechos invocados, porque consideran que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado incurriendo en una vía de hecho, al omitir lo dispuesto por el J. Cuarto en el proceso de impugnación de actos de asamblea, donde se ordenaba que se abstuviera de iniciar cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de Toros de Cali, “hasta cuando se decida de fondo”.

  1. Documentos que en copia obran en el expediente.

  1. Certificado de existencia y representación de la empresa Estela Marchant & Cia. Ltda. (fs. 11 y 12 ib.).

  2. Demanda del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, junta directiva o de socios (fs. 13 a 20 ib.).

  3. Auto proferido en agosto 31 de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, donde se informó al representante legal de la Sociedad Plaza de Toros de la misma ciudad la suspensión de lo aprobado en el “literal D del punto 5° del acta No 356” de mayo 22 siguiente y ordenó que se “abstenga de iniciar cualquier acción legal en contra de la Fundación Plaza de Toros, o que de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla hasta cuando se decida de fondo sobre lo demandado” (f. 21 ib.).

  4. Escrito enviado en diciembre 19 de 2007, por el señor C.L.T.G. al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, donde informó del oficio que emitió el Juzgado Cuarto en agosto 31 de 2007, adjuntó “copia simple del acta de Junta Extraordinaria Plaza de Toros de Cali de fecha mayo 22 de 2007, acta que se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto” por el Juzgado en mención y solicitó que se informara si en dicho despacho se adelanta demanda abreviada de impugnación de actos de asamblea contra la sociedad ya nombrada y “el estado en que se encuentra” (f. 23 ib.).

  5. Providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictada el 30 de enero de 2008 sobre el “recurso de reposición interpuesto por la demandada Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., contra el auto que admitió la demanda” (fs. 27 a 29 ib.).

  6. Auto de enero 14 de 2008 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el que se admitió la demanda “abreviada de restitución de inmueble arrendado que instaura la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., en contra de la Fundación Plaza de Toros” de la misma ciudad (f. 35 ib.).

  7. Providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, de julio 14 de 2008, donde se decide “el recurso de reposición interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 043 de fecha 14 de enero de 2008” (fs. 38 a 42 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de agosto 27 de 2008, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, admitió la demanda y requirió a la Sociedad Plaza de Toros de Cali, a C.L.T.G., a L.F.E.M. y a los Juzgados 4° y 5° Civiles del Circuito de la misma ciudad para que “informen lo… pertinente respecto a la violación que se imputa”.

Adicionalmente, ordenó a los mencionados Juzgados notificar a todos los intervinientes en los respectivos procesos “acerca de la existencia de la tutela” (fs. 51 a 57 ib.).

  1. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

    El referido despacho judicial, en agosto 27 de 2008, puntualizó que los actores de la tutela “no son parte al interior de este proceso”, por tal motivo “en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes ni a las partes en el proceso que aquí cursa” (f. 58 ib.).

    Por otro lado, adujo que lo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito “no le fue impartido a este despacho”, porque la medida de que trata “el artículo 421 del C.P.C., recae única y exclusivamente sobre el acta impugnada, cuyo fin, no es otro, que las decisiones adoptadas por la asambleas o juntas directivas o de socios no tengan efectos[1]”, por ende, no es cierto que la haya desconocido (f. 60 ib.).

  2. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

    Por su parte, en agosto 27 de 2008 el referido despacho judicial transcribió “el encabezamiento y parte resolutiva del auto de fecha 27 de agosto de 2008” (f. 66 ib.), es decir, de la misma fecha.

  3. Comunicaciones del señor C.L.T.G..

    Mediante escrito de agosto 29 de 2008, este actor expresó “que los aquí accionantes, no somos parte dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado”, pero sostuvo que “el despacho accionado, desconoció una orden proferida por la J. Cuarta Civil del Circuito de Cali, en el proceso… de impugnación de actos de asamblea”, donde ordenaba “al representante legal de la Plaza de Toros ‘abstenerse de adelantar cualquier acción legal… o que de haberse iniciado, proceda inmediatamente a retirarla hasta cuando se decida de fondo’”, por lo cual solicitó amparo a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (f. 67 ib.).

    Junto con este escrito allegó copia de los siguientes documentos:

    Memorial de “complementación del recurso de reposición contra el auto interlocutorio” de enero 14 de 2008, radicado en abril 11 siguiente por el abogado del señor C.L.T.G. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (fs. 69 a 74 ib.).

    Recurso de reposición contra el auto de marzo 12 de 2008, formulado por el apoderado del señor T.G. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en marzo 31 de 2008 (f. 75 a 94 ib.).

    Posteriormente, en escrito fechado el 2 de septiembre de 2008 adujo que “contrario de lo que manifiesta la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., sosteniendo que sus actuaciones se han ceñido a las órdenes que le han sido impartidas por la Superintendencia de Sociedades de iniciar el proceso de restitución de inmueble, la Superintendencia NUNCA ha dado una orden contraria al pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y mucho menos en contravía a lo ordenado por este” (f. 195 ib., se encuentra resaltado en el texto original).

  4. Respuesta de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S. A.

    En agosto 29 de 2008, la referida sociedad, mediante apoderado, puntualizó que interviene en la tutela para “coadyuvar lo actuado y resuelto” por la parte accionada, argumentando, que sólo las partes que participan en el proceso de restitución pueden formular la petición de amparo, ya que “como es apenas obvio, no puede ser persona distinta a la legitimada para invocar la protección de sus derechos constitucionales” (f. 105 ib.).

    Adicionalmente, sostuvo que “aun en el hipotético caso de que pudiera darse ese traslado de los derechos fundamentales y de la acción, no se ha producido en este proceso de restitución providencia judicial que constituya vía de hecho conforme a la doctrina constitucional, pues no se ha presentado grave defecto sustantivo, ni flagrante defecto fáctico, ni defecto orgánico protuberante, ni evidente defecto procedimental” (fs. 105 y 106 ib.).

    Finalizó indicando que el J. Quinto Civil del Circuito se limitó a aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que se ejerza el derecho de acción.

    Además, allegó las siguientes copias al expediente:

    1. “Solicitud presentada a la Superintendencia de Sociedades el 23 de marzo de 2000” (fs. 109 a 131 ib.).

    2. “Resolución número 350-001509 dictada el 26 de abril de 2004 por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades” (fs. 132 a 140 ib.).

    3. “Resolución número 350-001731 que dictó el Superintendente de Sociedades el 6 de abril de 2005” (fs. 141 a 159 ib.).

    4. “Acta número 356 de la junta directiva de Plaza de Toros de Cali” de mayo 22 de 2007 (fs. 160 a 164 ib.).

    5. Resolución 620-003910 dictada por la Superintendencia de Sociedades en septiembre 19 de 2007 (fs. 165 a 168 ib.).

    6. Acta 367 de la “junta directiva de Plaza de Toros de Cali”, de febrero 11 de 2008 (fs. 169 a 177 ib.).

  5. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de septiembre 5 de 2008 el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, negó el amparo argumentando que no resulta posible “en tanto los tutelantes no son parte en el proceso y por ello no pueden ser escuchados ni ejercer acciones defensivas” (f. 206 ib.).

    Además, “el despacho accionado no está obligado por la medida cautelar adoptada por el Juzgado 4° Civil del Circuito, por cuanto la cautela está dirigida al representante legal de la sociedad, es a él a quien eventualmente puede imputarse la responsabilidad por desconocimiento de la decisión judicial; más, esa hipotética responsabilidad de ninguna manera compele al juez del proceso restitutorio a abstenerse de adelantarlo.”

  6. Impugnación.

    Mediante escrito presentado en septiembre 11 de 2008, el señor C.L.T.G. impugnó el referido fallo, sin motivación expresa.

  7. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de septiembre 30 de 2008 confirmó la decisión recurrida, argumentando que “la legitimada para solicitar el amparo constitucional sería la Fundación Plaza de Toros de Cali, a través de su representante legal, no quienes fungen aquí como accionantes”.

    Adicionalmente, indicó que “no puede entenderse que actúan como agentes oficiosos, puesto que no manifestaron las circunstancias fácticas que impedían que dicha Fundación asumiera su propia defensa, ya que de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido legalmente para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos” (f. 6 cd. 2).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, se acudió a la acción de tutela al considerar los demandantes que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho, al no tener en cuenta la decisión impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea iniciado por ellos, el cual ya había sido admitido por aquel despacho.

Tercera. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que, ante la posibilidad de interponer acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa decisión, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993 (M.P.J.G.H.G., uno de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó esta doctrina:

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.” (Está en negrilla en el texto original).

Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por la Corte en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la T-231 de mayo 13 de 1994 (M.P.E.C.M.) donde, en consonancia con lo anterior, se expuso:

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad." (Está en negrilla en el original).

Así pues, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, también en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.

En la jurisprudencia de esta Corte se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la de causales genéricas y especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal manera que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.

En esta misma línea, la corporación ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M.P.J.C.T., por la cual esta Corte declaró inexequible un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que proscribiría la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación (sin negrillas en el texto original):

“Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia.

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”

Más adelante, en la misma providencia se resalta:

“… el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

Finalmente, en la misma línea, señaló también la Corte en esa providencia:

“Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el J. constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.

… … …

…es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.”

R., merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[4]. Es entonces desde esta perspectiva que el juez constitucional, y en el presente caso esta Sala de Revisión, debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como resultado del fallo entonces proferido.

Cuarta. Legitimación por activa.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un J. de la República “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Ahora bien, no obstante la posibilidad de que toda persona que padezca esa amenaza o vulneración pueda ejercerla, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de los derechos de otros y ejercer en su nombre la protección constitucional. Igualmente la informalidad que caracteriza a la tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[5].

En relación con este tema dijo la Corte en sentencia T-240 de marzo 12 de 2004 (M.P.J.C.T.): “El que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan”.

De lo anterior surge como conclusión que, por regla general, quienes no sean parte ni intervengan en un determinado proceso, carecen de legitimidad para cuestionar en sede de tutela alguna actuación que dentro de él se produzca u omita, salvo en casos excepcionales en los que, pese a su calidad de terceros, se genere una directa y específica afectación en contra de sus derechos.

Quinto. El caso concreto.

El señor C.L.T.G. actuando en su propio nombre y el señor L.F.E.M. en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia. Ltda. solicitaron amparo, al considerar que dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta la decisión impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea en el que aquellos obran como parte demandante.

En el caso sometido a estudio debe la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción, determinación que, como se ha dicho, resulta necesaria para establecer la procedencia de la misma cuando la acción es interpuesta por una persona diferente a las partes que intervienen en el proceso judicial del cual habría emanado la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

Ello por cuanto, tal como bien lo expusieron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia dentro de esta acción de tutela, mal puede alegar quebramiento del debido proceso quien no interviene en el respectivo diligenciamiento. En este caso los actores no sólo no se hicieron parte dentro de ese proceso (el de restitución de inmueble arrendado), sino que tampoco se aprecia de qué manera sus derechos estén siendo conculcados con las decisiones judiciales tomadas dentro de aquel, todo lo cual incide en el ámbito de la presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, y como anteriormente se precisó, el solo hecho de tener algún interés en un proceso determinado no confiere legitimidad para por vía de tutela las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela sólo resulta explicable en conexión con el proceso ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se genere dentro de ese trámite judicial y siempre que la promuevan personas que allí intervengan.

De otra parte, y tal como lo anotó en su defensa el despacho judicial acusado (5° Civil del Circuito de Cali), no era aquél, sino la sociedad Plaza de Toros de Cali, el sujeto destinatario de la orden proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas iniciado por los aquí tutelantes. Más que esto, el juzgado accionado no tenía siquiera manera de conocer esa decisión, dictada por un despacho homólogo.

Así las cosas, si bien podría resultar cuestionable que la sociedad antes citada promoviera el proceso de restitución de inmueble a que se ha hecho referencia, no obstante las decisiones previamente adoptadas por el Juzgado 4° Civil del Circuito, es claro que al recibir por reparto dicha demanda de restitución, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali no tenía razones para denegar su admisión, y por ello, mal podría haber vulnerado con su decisión admisoria algún derecho fundamental de los aquí accionantes.

En conclusión, habrá de confirmarse el fallo proferido en septiembre 30 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que a su turno confirmó el dictado en septiembre 5 del mismo año por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de tutela de la referencia.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en septiembre 30 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el dictado en septiembre 5 del mismo año por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, denegando el amparo solicitado por el abogado C.L.T.G. actuando a nombre propio y por el señor L.F.E.M. en representación de la sociedad Estela Marchant & Cia Ltda., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “L.B.H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte Especial, Sexta Edición. D.E.. Bogotá. P.. 121.”

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539 y T-780 de 2006; T-001, T-147, T-364 y T-502A de 2007.

[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-357 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[4] Sentencia T-518 de 1995 (M.P.V.N.M., citada a su vez en la sentencia T-1036 de 2002 (M.P.E.M.L..

[5] Cfr. T-658 de agosto de 2002, M.P.R.E.G. (“… dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”). También T-768 de septiembre 4 de 2003, M.P.J.C.T., entre otras.

2 sentencias

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