Sentencia de Tutela nº 155/09 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167271

Sentencia de Tutela nº 155/09 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2009

Número de sentencia155/09
Fecha12 Marzo 2009
Número de expedienteT-2017951
MateriaDerecho Constitucional

T-155-09 Sentencia T-155/09 Sentencia T-155/09

Referencia: expediente T-2017951.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado, por M.M.F., contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado, en nombre de M.M.F., contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo aquella corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 5 de noviembre de 2008, la Sala Nº 11 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de la señora M.M.F. elevó acción de tutela en abril 2 de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por el demandante.

  1. En septiembre de 1997, Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario contra J.G.T.R.S., en la cual la medida cautelar se presentaba sobre el inmueble ubicado en la “transversal 4 número 83 – 69”, “apartamento 303” de Bogotá (f. 16 cd. inicial), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, previos los trámites surtidos para el remate, mediante auto de marzo 20 de 2002, el asunto fue resuelto a favor de la entidad demandante (f. 8 ib.).

  2. El demandado dentro del proceso ejecutivo, mediante apoderado y argumentando indebida notificación, solicitó en marzo 11 de 2003 “la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el día 5 de marzo de 1999, por medio del cual se ordenó fijar el edicto emplazatorio”, petición que fue rechazada de plano por extemporánea, en providencia de marzo 18 de 2003 (f. 12 ib.).

    Contra ese auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero “desestimado” por auto de mayo 28 de 2003, bajo el argumento de “que el incidente fue propuesto de manera extemporánea”.

    En agosto 28 de 2003, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó la decisión del a quo, ordenando “se imprima el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad” (fs. 12 y 14 ib.).

    Igualmente, el señor R.S. elevó en febrero 10 de 2004, ante el Juzgado 13 Civil de Bogotá, incidente de nulidad, en el cual se “declaró no probada la nulidad propuesta y se le condenó en costas”. Posteriormente, el demandado impugnó dicho auto y en agosto 30 siguiente, el Tribunal revocó la decisión del juez de instancia y declaró “la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el día 12 de diciembre de 1997” (f. 20 ib).

    Subsanada la nulidad, mediante auto de diciembre 12 de 2005 el Juzgado 13 Civil del Circuito declaró “la terminación del proceso ejecutivo de carácter hipotecario adelantado”, ordenando la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del inmueble al señor R.S.. Dicha providencia fue apelada por Davivienda S.A., pero en junio 8 de 2007 el Tribunal respectivo confirmó el fallo de primera instancia (fs. 21 a 30 y 34 a 45 ib.).

  3. En el interregno, la señora M.M.F. le había comprado a Davivienda el inmueble objeto del litigio, “mediante Escritura Pública Número 2209, fechada el 16 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría Dieciocho (18) del Circuito de Bogotᔠ(f. 50 ib.) y al sentirse lesionada en sus intereses, interpuso acción de tutela por medio de apoderado.

    Aduce que el señor J.G.T.R.S. “no compareció en el curso del proceso Ejecutivo Hipotecario, por ende el trámite del mismo se surtió a través de curador ad litem, empero, y después de aprobado el remate mediante auto de fecha 20 de marzo de 2002, y ya entregado el inmueble rematado por parte de la secuestre al banco actor, mediante acta fechada el 6 de junio de 2002, aproximadamente un año después, vale decir, el día 11 de marzo de 2003, el demandado… compareció al proceso instaurando un incidente de nulidad por indebida notificación, reviviendo un proceso legalmente concluido” (f. 51 ib.).

    Igualmente, sostiene que una vez revivido el proceso, tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal decidieron darlo por terminado y ordenaron el desembargo, el levantamiento y la cancelación de las anotaciones del inmueble; adicionalmente, solicitaron “al inspector de Policía de la Zona respectiva y/o J. Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (Reparto)… que el inmueble de la aquí accionante M.M.F. le sea entregado a J.G.T.R.S.” (f. 51 ib.).

    En consecuencia, pide “se suspenda la diligencia de entrega de que da cuenta el despacho comisorio Número 008 de fecha 12 de Febrero de 2008”, toda vez que se están amenazando los derechos invocados, al igual que los de su familia, “avocados a ser despojados de su vivienda, generándoseles así un perjuicio no solo enorme sino irreparable” (fs. 53 y 55 ib.).

    1. Documentos que en copia obran en el expediente.

  4. Certificado de tradición y libertad del inmueble en litigio (fs. 3 a 7 ib.).

  5. Auto de remate proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en marzo 20 de 2002 (f. 8 ib.).

  6. “Acta de entrega inmueble” (f. 9 ib.).

  7. Constancia emitida por la administradora del edificio El Bosque (donde se encuentra el apartamento en disputa), acerca de haber recibido de Davivienda $16.126.418 por concepto de “cancelación de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración” (f. 11 ib.).

  8. Auto emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, resolviendo la apelación interpuesta contra el auto de marzo 18 de 2003 (fs. 12 a 14 ib.).

  9. Decisión del “recurso de apelación formulado por la demandada, contra el auto proferido el diez (10) de febrero de 2004, por el Juzgado Trece Civil del Circuito… por medio del cual se denegó la nulidad propuesta y se condenó en costas” (fs. 15 a 20 ib.).

  10. Auto de diciembre 15 de 2005 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declarando “la terminación del proceso ejecutivo de carácter hipotecario… sin perjuicio de que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso contra el deudor” (fs. 21 a 30 ib.).

  11. Oficio emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos que, ante la nulidad determinada, cancele las anotaciones realizadas en la matricula inmobiliaria (f. 46 ib.).

  12. Oficio que ese despacho judicial le envió a la secuestre, informándole que “mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre de 2005, dictada dentro del proceso de la referencia, decretó el levantamiento del secuestro” del bien inmueble (f. 47 ib.).

  13. Oficio enviado al Registrador de Instrumentos Públicos, señalándole que mediante sentencia de diciembre 12 de 2005, se decretó el desembargo del apartamento (f. 48 ib.).

  14. Despacho comisorio que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, envió al “Inspector de Policía de la Zona Respectiva y/o J. Civil Municipal de Descongestión”, para que practique la diligencia de entrega del inmueble al señor J.G.T.R.S. (f. 49 ib.).

    1. Actuación procesal en la acción de tutela.

      En auto de abril 7 de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la demanda y ordenó vincular en condición de terceros interesados “a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo” (fs. 58 a 60 ib.). Sólo se recibió respuesta del Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá, anotando “que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, se encuentran debidamente soportadas, tanto en la normatividad, como en la jurisprudencia vigente” (f. 70 ib.).

    2. Sentencia de primera instancia.

      Mediante sentencia de abril 16 de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo argumentando (fs. 76 a 77 ib.):

      “… la accionante no es parte en el ejecutivo hipotecario en el que se adoptó la decisión de terminación del proceso que se censura por esta vía, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.

      Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse proferido dicha determinación, el afectado sería el Banco ejecutante, no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más.”

      Además, “no se pueden proteger los derechos de la actora, quien dice ser adquirente de buena fe, puesto que para el momento en que el Banco le transfirió el dominio, acto que se concretó el 26 de mayo de 2005, según se establece del examen del certificado de tradición (fl. 6), había quedado sin valor ni efecto la adjudicación del inmueble que en su favor se había realizado mediante auto del 20 de marzo de 2002, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de interlocutorio de 30 de agosto de 2004, declaró la nulidad de ‘todo lo actuado, desde el día 12 de diciembre de 1997’.” (No esta en negrilla en el texto original.)

      E.I..

      Mediante escrito presentado en abril 25 de 2008, el apoderado de la actora impugnó la referida decisión, señalando (f. 94 ib.):

      “… que si bien es cierto la señora M.M.F., no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Davivienda S.A., contra J.G.T.R., no es menos cierto que la persona realmente afectada con las decisiones tomadas en dicho proceso hipotecario es mi mandante, puesto que ella es la adquirente de buena fe del inmueble objeto del proceso hipotecario.”

      Así, sostuvo que al momento de la celebración del contrato de compraventa entre Davivienda y la actora, existía constancia en el certificado de libertad y tradición que el inmueble era propiedad del Banco, por lo que considera que la venta efectuada “estaba revestida de completa legitimidad”, por ello no entiende “porque se duda de la entera buena fe en el proceder de mi mandante, toda vez que según las reglas de experiencia y de la sana crítica, no es coherente que una persona de un sano criterio compre un bien inmueble lo destine para su vivienda y de su núcleo familiar, para que después de algunos años sea arrebatado por una orden judicial expedida dentro de un proceso del cual ni siquiera fue parte” (f. 95 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia.

      La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de julio 2 de 2008, confirmó la decisión recurrida, argumentando “que quien hace la petición de amparo carece de legitimidad por activa para instaurar la tutela”, porque no fue parte en el proceso ejecutivo hipotecario que se promovió (f. 13 cd. 2).

      Adicionalmente, “se observa, como bien lo acotó el a quo, conforme lo expone el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del bien inmueble mencionado, el Banco Davivienda le transfirió el dominio al accionante el 26 de mayo de 2005 (folio 6). Dicha transferencia, no tiene valor ni efecto por cuanto se realizó con posterioridad a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de agosto de 2004, que declaró la nulidad de ´todo lo actuado, desde el día 12 de diciembre de 1997´” (f. 14 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, se acudió a la acción de tutela al considerar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya referido, el Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos al debido proceso y a la vivienda digna, al declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que el inmueble vendido por Davivienda a la actora, le fuera entregado al señor J.G.T.R.S., antiguo propietario del apartamento objeto de litigio.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de asuntos litigiosos, ni pretende que éstos tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.

En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial.

Es preciso reiterar lo determinado, con efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la cual quedó determinado que “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable ...” (no está en negrilla en el texto original).

De manera paulatina ha ido conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, con fundamento en la cual, como rigurosa excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Cuando lo anterior ocurre manifiestamente, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el trámite ordinario y revisar los pronunciamientos, respetando siempre el principio de subsidiariedad que rige esta acción, realzando la prevalencia del derecho sustancial y sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de los jueces, en procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales de las personas que puedan resultar injusta y gravemente afectadas por una actuación judicial.

Cuarta. Legitimación por activa.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un J. de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de los derechos de otros y ejercer en su nombre la protección constitucional. Igualmente la informalidad que caracteriza a la tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[1].

Así se señaló en sentencia T-240 de marzo 12 de 2004, M.P.J.C.T.: “El que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan”.

De lo anterior, surge como conclusión que quienes pudiendo intervenir en un proceso, no participen en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, la respectiva actuación judicial.

Quinta. Otro medio de defensa judicial.

Es igualmente claro que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, pues “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.

Nada se obtendría, en defensa de derechos fundamentales, si por la endémica tardanza que, particularmente en ciertas áreas, padece la jurisdicción ordinaria, al igual que la contenciosa administrativa, tenga que esperarse uno o más lustros un fallo que, aunque se produzca de acuerdo a lo pretendido, resulte inexorablemente tardío.

Lo anterior no obsta para que asuntos de difícil o compleja determinación, especialmente donde se requiera un extenso, técnico y/o altamente controversial acopio probatorio, salgan de la posibilidad de ser resueltos dentro de los estrechos límites temporales a que está sometida la acción de tutela.

Sexta. El caso concreto.

El apoderado de la señora M.M.F. pidió amparo ante las decisiones proferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, ambos de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, donde se generó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó que un apartamento vendido por Davivienda a la actora, le fuera entregado al señor J.G.T.R.S., antiguo propietario del bien disputado.

En el caso sometido a estudio, debe la Sala verificar primero si la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación por activa exigido para acudir ante esta jurisdicción, determinación necesaria para establecer la procedencia de la misma, cuando, para el caso, es interpuesta por una persona diferente a las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario del cual habría emanado la afectación de los reclamados derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

Como bien expusieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia dentro de esta acción de tutela, mal puede alegar quebramiento del debido proceso quien no intervino en tal proceso, como quiera que no se hizo parte dentro del mismo, pero es claro que de las postreras providencias allí dictadas devino la pérdida de titularidad de Davivienda, que fue quien le transfirió a la señora M.M.F. la pretendida propiedad de un inmueble que finalmente no poseía la institución financiera.

Un eventual litigio como el que se columbra no puede ser definido en este escenario, pero sí deja entrever la existencia de otro medio de defensa judicial, de no llegarse al reconocimiento espontáneo de responsabilidad por parte del vendedor de un bien inmueble que terminó no siendo de propiedad de quien lo transfirió.

En conclusión de lo brevemente expuesto (art. 35 D. 2591 de 1991), habrá de confirmarse el fallo proferido en julio 2 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su turno confirmó el dictado en abril 16 del mismo año por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora M.M.F., contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en julio 2 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil en abril 16 del mismo año, denegando el amparo pedido mediante apoderado por la señora M.M.F., contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Aclaración de voto.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Salvamento de voto.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-658 de agosto de 2002, M.P.R.E.G. (“… dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”). También T-768 de septiembre 4 de 2003, M.P.J.C.T., entre otras.

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