Auto nº 297/09 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167479

Auto nº 297/09 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2009

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteEXPEDIENTE T-2013122

A297-09 Auto 297/09 Auto 297/09

Referencia: expediente T-2013122

Solicitud de adición de la sentencia

T-107 de 2009

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-107 de 2009

C O N S I D E R A N D O

  1. Que mediante la Sentencia T-107 de 2009 esta Sala de Revisión protegió el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) del actor en el expediente de la referencia y en consecuencia decidió:

    “(…)

    Segundo.- DEJAR sin efectos la sentencia del 2 de abril de 2004 del Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su defecto ordenar que profiera un nuevo fallo en el que se determine el monto indexado de la primera mesada pensional decretada a favor del actor, y especifique los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

    (…)”

  2. Que el actor, actuando por intermedio de apoderado, solicitó mediante escrito del 27 de julio de 2009, la adición del ordinal segundo antes transcrito de la parte resolutiva de la sentencia T-107 de 2009 proferida por esta Corporación, en el sentido de fijar un plazo perentorio de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de la orden de protección constitucional a cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

  3. Que el actor sustentó su solicitud de adición con los siguientes argumentos:

    i) Es una persona de la tercera edad y en consecuencia sujeto de especial protección constitucional (artículos 13 y 46 CP).

    ii) Han trascurrido más de cinco (5) meses desde que fue amparado su derecho y a la fecha (27 de julio 2009) no se ha dictado el nuevo fallo que garantice su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    ii) La ausencia de un término perentorio y máximo, como lo exige el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, no permite que se configure el incumplimiento del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, lo cual hace que “el amparo constitucional sea ineficaz en tanto que la protección inmediata (art. 86 Superior) se diferirá indefinidamente en el tiempo.”

    iii) La posibilidad de adicionar la sentencia de revisión, procede excepcionalmente, para garantizar el cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que deben ser observados por el juez constitucional al proferir cualquier decisión dentro del trámite de tutela.

    iv) La solicitud de adición no modifica el contenido sustancial de la sentencia, ni el sentido de la orden de protección, pretende que se de cumplimiento al compromiso internacional que ha adquirido el Estado colombiano consistente en “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”[1]

    v) Dada la congestión que afrontan los juzgados laborales de Bogotá y la circunstancia de que el proceso dentro del cual debe dictarse la nueva sentencia, no puede tramitarse conforme a las reglas de oralidad previstas en la Ley 1149 de 2007, existe total libertad para que el accionado fije la fecha de la audiencia de fallo cuando él lo considere pertinente, en un (1) año o en dos (2), pudiendo incluso aplazarla al menos por una vez, lo cual cercena la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Que son principios de la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, entre otros, economía, celeridad y eficacia de las decisiones.

  5. Que los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil disponen que cuando el juez no resuelve todos los asuntos sometidos a su consideración, o no se pronuncia sobre todos los aspectos que debía, puede, de oficio o a petición de parte, adicionar las providencias, sin modificar lo ya resuelto, mediante un auto o sentencia complementaria.

  6. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el Juez Constitucional mantiene la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  7. Que se hace necesario adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-107 de 2009, con el fin de determinar el plazo que para el cumplimiento de la orden de protección constitucional debe cumplir el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, en consecuencia sujeto de especial protección, y que además han transcurrido varios meses sin que la orden contenida en la sentencia T-107 de 2009 se haya acatado.

    RESUELVE Primero.- ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-107 de 2009, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá contará con un término máximo de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, para determinar el monto indexado de la primera mesada pensional decretada a favor del actor y especificar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

    Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., cúmplase.

    MARIA VICTORIA CALLE CORREA

    Magistrada

    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Magistrado

    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

    Secretaria General

    [1] Literal C) numeral 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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