Auto nº 307/09 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167559

Auto nº 307/09 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1454

A307-09 Auto 307/09 Auto 307/09

(Octubre 28, Bogotá D.C.)

Referencia: expediente ICC-1454

Accionante: R.G.H.

Accionado: Director de la Cárcel Villahermosa de Cali.

Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali y el Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa-Valle.

Magistrado sustanciador: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La señora R.G.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Director de la Cárcel de Villahermosa, C.O.G.P., por considerar que los derechos a la vida y a la salud de su hermano R.G.H., están siendo vulnerados por la citada autoridad.

  2. Como fundamentos fácticos de la acción, manifiesta que su hermano, quien “actualmente se encuentra detenido en la Cárcel de V.H., de Cali en el patio No. 2”, se desmovilizó del grupo armado al margen de la ley – FARC – junto con otros combatientes de esa organización guerrillera. Señala que como consecuencia de lo anterior, las FARC consideraron que el señor G.H. era un traidor a su causa revolucionaria y “pusieron precio” a su cabeza en la suma de $150.000.000.oo.

  3. Alega que el día cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), su hermano fue herido dentro del penal “pues en dicho patio, el No. 2 donde está actualmente, hay guerrilleros pertenecientes a la FAR (sic) y que se han dado cuenta de la situación actual de mi hermano y por ello comenzaron a hacer lo pertinente, para acabar con su vida”. Manifiesta que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, entidad que ha estado atenta a esa situación y ha solicitado[1] al director del penal la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida del reinsertado, entre ellas el cambio de patio, sin que el funcionario accionado acceda a sus recomendaciones.

    Concluye exponiendo que “a causa de las heridas recibidas el 4 de agosto de 2.009, lo tienen en un pasillo del penal del patio 2, sin ninguna recomendación médica, ni tratamiento de salud adecuado, para que se recupere de las heridas causadas, solamente lo protege su hermano C.H.G.H., lo que viola de manera flagrante el derecho a las (sic.) salud”.

  4. - El proceso le correspondió por reparto[2] al Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali. Despacho que mediante providencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), admitió la acción de tutela y ordenó vincular al director del INPEC y al defensor regional del pueblo. El día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el funcionario judicial escuchó la declaración[3] rendida por la accionante R.G.H., en la cual, al ser preguntada sobre el centro de reclusión en el que se encontraba su hermano, respondió que aquel estaba “en Tuluá Valle”. Seguidamente manifestó que en ese centro de reclusión le estaban negando los servicios de salud a su hermano.

  5. - Teniendo en cuenta la anterior declaración, el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali, en providencia de fecha catorce (14) de agosto del año en curso declaró su incompetencia para tramitar la tutela, toda vez que la “acción pública tiene su estadio procesal en el municipio de TULUÁ, Valle y los efectos también se produjeron en esa localidad”. Por esta razón, ordena la remisión del expediente al “JUEZ CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE”.

  6. - Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa-Valle, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) no avocó el conocimiento de la acción y declaró su incompetencia por considerar que “la tutela fue impetrada directamente y sin evasiva alguna en contra del señor coronel O.G.P. en su condición de director de la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali (…) [y] los hechos por los cuales la señora R.G.H. interpuso la acción de tutela ocurrieron dentro de las instalaciones de la cárcel Villahermosa donde inicialmente estuvo recluido el señor R..

    De otro lado, argumenta el funcionario judicial que “en el supuesto caso de que la señora R.G.H. hubiera interpuesto la acción de tutela en esta ciudad de Tuluá porque su hermano R. ya había sido trasladado a la cárcel local y que probablemente aquí se le siguen violando los derechos a dicho señor, correspondía asumir el conocimiento de la misma a uno de los jueces de la ciudad y no enviarla a los de Cali arguyendo que los hechos violatorios se iniciaron allá”.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, al no existir superior jerárquico común “pues el del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali es el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad mientras el de este Despacho Judicial lo es el Honorable Tribunal Superior de Buga”, remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala Plena a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de la acción, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En el presente asunto, se observa en primer lugar que la acción de tutela va dirigida contra el director del establecimiento penitenciario de Villahermosa, el cual se ubica en la ciudad de Cali, Valle[8]. De otro lado, se advierte que el Juez Décimo Penal Municipal de Cali, luego de admitir la demanda y de escuchar en declaración jurada a la accionante, declara su incompetencia por considerar – como consecuencia de lo afirmado por la señora G. – que el actor se encuentra recluido en una cárcel de Tuluá y es en ese municipio donde se producen tanto la vulneración de los derechos como los efectos de la misma. Sin embargo, para el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali y es allí donde ha debido tramitarse la acción.

Si bien en el presente caso, las declaraciones[9] de la accionante R.G.H. generan duda acerca del lugar en el que se encuentra recluido actualmente su hermano R.G.H., toda vez que en el escrito de tutela manifiesta que se halla en la ciudad de Cali y posteriormente, al rendir declaración ante el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali, expresa que se encuentra en el municipio de Tuluá, en el mismo momento en que esa agencia judicial avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), radicó la competencia en su despacho, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[10] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora R.G.H. contra el director de la Cárcel de Villahermosa, C.O.G.P.. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

Segundo REMITIR al Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Cali, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por la accionante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa-Valle, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(ICC 1454)

[1] Ver folios 4 a 6 del cuaderno No. 1.

[2] Ver informe secretarial a folio 12 del cuaderno No. 1.

[3] Visible a folio 18 ibidem.

[4] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Ver la reseña contenida en la página web del Inpec: http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/INPEC_DISENIO/SeccionInpeccomoinstitucion/Pagina%20-%20Establecimientos%20Penitenciarios/Detalle%20Establecimiento?establecimiento=840

[9] V. a folio 18 del cuaderno principal.

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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