Sentencia de Tutela nº 772/09 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167911

Sentencia de Tutela nº 772/09 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2009

Número de sentencia772/09
Fecha29 Octubre 2009
Número de expedienteT-2267723 Y T-2315522
MateriaDerecho Constitucional

T-772-09 Sentencia T-772/09 Sentencia T-772/09

DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna

HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida/RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Sí le es oponible a los terceros interesados por cuanto no ostentan un interés legítimo

Mientras durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público. Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. es claro que la historia clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal, la cual es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues al no existir un interés legítimo que justifique levantar, ab initio, la reserva, es necesario acudir ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes determinen el acceso a dicha documentación.

EPICRISIS MEDICA-Documento que hace parte de la historia clínica del paciente y tiene reserva legal/ EPICRISIS MEDICA-La hija del fallecido en uno de los procesos acumulados no precisó las razones por las cuales requiere acceder a ella

Es claro que, contrario a lo que señala la accionante en el escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento que hace parte de la historia clínica del paciente, contiene una reserva de tipo legal y en ese sentido se hace necesario que se expresen detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a dicho documento. Siendo así las cosas, esta S. observa que la petente no precisó las razones para las cuales requiere acceder a la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre fallecido. Solamente se limita a manifestar que su derecho fundamental de petición no ha sido respondido en debida forma, habida cuenta que no se le ha hecho entrega de la EPICRISIS solicitada[1]. En ese sentido, se constata que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para proceder a autorizar el levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica.

JUEZ DE TUTELA-Tiene competencia para conocer y ordenar el levantamiento de la reserva legal de la historia clínica sin perjuicio del derecho a la intimidad del fallecido

Es importante aclarar que, el juez de tutela sí es competente para conocer y ordenar el levantamiento de la reserva legal que reposa sobre la historia clínica de aquellas personas difuntas respecto de las cuales sus parientes más cercanos y todos aquellos ciudadanos facultados por la ley, requieran acceder a la información en ella contenida. La razón para ello es que, de por medio están inmersos derechos fundamentales tan importantes como el libre acceso a la administración de justicia, a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la persona sobre la cual se solicita dicha documentación y el cumplimiento del derecho fundamental de petición de información de los parientes más cercanos. Sin perjuicio, claro está, del derecho a la intimidad del difunto, que también está inmerso en estás controversias.

HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-La hermana del fallecido en otro de los procesos acumulados no precisó las razones por las cuales requiere acceder a ella

Se concluye que en el caso de la referencia la Clínica Summa S.A. no desconoció los derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora al negarle el suministro de la historia clínica de su hermana fallecida para conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon el deceso de ésta, encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha entidad ya que, la accionante no especificó en forma detallada las razones por las cuales requiere la documentación solicitada. Por lo tanto, esta S. no ordenará la entrega de la historia clínica hasta tanto, la señora precise las razones por las cuales solicita la información contenida en dicho documento a la entidad accionada.

Referencia: expedientes T-2267723 y T- 2315522

Acciones de tutela instauradas por E.M.C.G. y P.V.A. contra Clínica Nuestra Señora del P.S. EU y Clínica Summa S.A. respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., .veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única instancia por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga –Santa Marta- y el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, los días tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) y veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras E.M.C.G. y P.V.A. en contra de la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU y la Clínica Summa S.A. respectivamente.

- Acumulación

Los procesos T-2267723 y T-2315522 fueron acumulados mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por la S. de Revisión Número Ocho (8), por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1) Expediente T-2267723. E.M.C.G..

La señora E.M.C.G., impetró acción de tutela en contra de la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

HECHOS.

La señora E.M.C.G. sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:

1.1.1.- Manifestó que, el día cinco (5) de octubre de dos mil ocho (2008), su padre J.F.C.H. (q.e.p.d) fue llevado de urgencia, “a eso de la 1 AM”[2], a la Clínica Nuestra Señora del P.S. de Ciénaga –Santa Marta- para ser atendido en forma prioritaria.

1.1.2.- Expresó que, dada la complejidad del caso, el señor J.F.C.H. (q.e.p.d) fue trasladado a la ciudad de Santa Marta para ser atendido en la Clínica Mar Caribe, en donde falleció.

1.1.3.- Añadió que, “solicité a la Clínica por medio de Derecho de Petición me fuera entregada la EPICRISIS médica donde consta el desarrollo que tubo (sic) mi padre en el momento en que permaneció antes de ser trasladado a la Clínica Mar Caribe de la ciudad de Santa Marta”[3] pero que, “como consecuencia de lo anterior, el D.M.N.O., representante legal de dicha Clínica en su respuesta manifiesta que no puede hacerme entrega de dicho documento aduciendo que este hace parte de la historia clínica”.[4]

1.1.4.- Por último señaló que, “Cabe resaltar dentro de la presente acción judicial señor J., que la respuesta dada por el ente que se pretende en (sic) tutelar, al momento de responder el Derecho de Petición manifiesta que la Historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.”[5]

Solicitud de tutela.

1.1.5.- La señora E.C.G. considera vulnerado su derecho fundamental de petición por lo que solicita se ordene a la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU hacerle entrega de la historia clínica de su padre, en la que se encuentra incluida la EPICRISIS que éste tuvo antes de ser trasladado a la Clínica Mar Caribe de Santa Marta.

Pruebas aportadas al proceso

1.1.6.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Copia de la petición radicada por la señora E.M.C.G., el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la dependencias de la Clínica Nuestra Señora del P.S., en el que solicita la entrega de la EPICRISIS de su señor padre J.F.C.H. en dicha institución.[6]

- Copia de la respuesta dada por la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU a la petición presentada por la señora E.M.C.G., el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). En ella se lee:

“ (…)

En este orden de ideas debemos manifestarle que no es posible acceder a su petición de entregar la Epicrisis del señor JOSE FRANCISCO CONSTANTE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), por cuanto este documento hace parte de la Historia Clínica, la cual tiene carácter de reservado de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981”[7].

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.M.C.G..[8]

- Copia del Registro Civil de Defunción del señor J.F.C.H..[9]

- Copia del acta de nacimiento de la señora E.M.C.G..[10]

Intervención de la Cínica Nuestra Señora del P.S. EU.

1.1.7.- La Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, a través de su representante legal, D.M.E.N.O., solicitó la improcedencia de la tutela como quiera que, la entidad accionada mediante oficio del doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dio respuesta a su solicitud señalando que no accedía a su pretensión toda vez que, “la Epicrisis hace parte de la Historia Clínica”[11] y, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dicho documento privado tiene una reserva de carácter legal.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Única Instancia. Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga–M.-.

El Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga –M.-, mediante sentencia proferida el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) negó el amparo solicitado por la señora E.M.C.G. a su derecho fundamental de petición ya que, “analizando lo expuesto por las partes este despacho encuentra que la petente no especificó las razones por las que quería la epicrisis del señor J.F.C.F. (sic) (Q.E.P.D) ya que estas (sic) constituye un documento privado bajo reserva que sólo puede ser solicitado por el paciente, y que la muerte del paciente no autoriza a los familiares a solicitarla ya que es derecho personalísimo y no se transmite por causa de muerte y si la señora la necesita cuenta con otros medios jurídicos para acceder a ella.”[12]

Expediente T-2315522. P.V.A..

La señora P.V.A. interpuso acción de tutela en contra de la Clínica Summa S.A., por considerar vulnerado su derecho constitucional de petición.

1.2 HECHOS.

La señora P.V.A. sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:

1.2.1.- Expresó que, estando su hermana en cuidados intensivos y debido al grave estado de salud en que ésta se encontraba, entregó una petición al personal de la clínica para que le fuera suministrada copia de la historia médica de su pariente. Sin embargo, señaló que al momento de hacer entrega de la petición, un médico y una secretaria pertenecientes a la entidad accionada, le informaron que no era necesario hacer uso de dicho instrumento jurídico toda vez que era obligación de la Clínica suministrar tal documentación.

1.2.2.- Indicó que, “debido a su grave estado en el corre corre con ella, nos descuidamos y fueron pasando los días y nos confiamos y al cabo de estos días falleció.”[13]

1.2.3.- Señaló que, luego de la muerte de su hermana, se dirigió a la Clínica Summa S.A. a solicitar, nuevamente, la historia médica de la occisa y estando allí, le informaron que debía elaborar una petición.

1.2.4.-Informó que, siendo así las cosas, redactó una nueva solicitud la cual fue negada por parte de la entidad accionada.

Por tal razón, solicita que se le resuelva su petición y en esa medida le sea entregada copia de la historia clínica de su hermana fallecida.

Solicitud de tutela.

1.2.5.- La señora P.V.A. considera vulnerado su derecho constitucional de petición por lo que solicita se ordene a la Clínica Summa S.A hacerle entrega de la historia médica de su hermana, quien falleció en las dependencias de dicha entidad.

Pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante.

1.2.6.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Copia de la respuesta dada por la Clínica Summa S.A. a la petición presentada por la accionante, el día ocho (8) de enero del presente año, mediante la cual se le informa que, “como quiera que la solicitud de la historia clínica de la señora F.V.A. (Q.E.P.D) presenta una reserva no levantada en vida por el usuario, no nos es posible entregar la copia de la historia clínica; dicha solicitud debe canalizarse por intermedio de autoridad competente.”[14]

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora P.V.A..[15]

Intervención de la Clínica Summa S.A.

1.2.7.- La Clínica Summa S.A., a través de su R.L., D.S.B.L.G.D., D.O.D.M.U., señaló:

“El prestador directo del servicio suministrado a la paciente F.V.A. (Q.E.P.D) fue la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SUMMA S.A., identificada con NIT. 900.133.424-5, cuyo R.L. es el D.H.R.G., quienes se encuentran dentro de las instalaciones de la Clínica, y se les solicitó nos hicieran llegar copia de la Historia Clínica de la paciente, la cual estoy adjuntando.”[16] (negrilla y subraya fuera de texto)

Pruebas aportadas al proceso por parte de la accionada.

1.2.8.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Certificado de Existencia y Representación de la Clínica Summa S.A. emitido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cali.[17]

- Copia de la historia clínica de la señora F.V.A. (q.e.p.d) suministrada en sobre sellado.[18]

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Única Instancia. Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali.

- El Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, mediante sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo solicitado por la señora P.V.A. a su derecho fundamental de petición, ya que en su concepto la respuesta dada por la Clínica Summa S.A a la solicitud radicada por la petente el día ocho (8) de enero del año en curso, en las dependencias de dicha entidad, es “completa, suficiente y eficiente para la usuaria, pues en efecto solo la autoridad competente puede levantar la reserva y esto es, que no en vía de tutela por derecho de petición sino, cuando la acción que se ejerza determine el conocimiento procesal de un punto específico de la misma, y es ese punto específico el que puede darse a conocer, excepcionalmente puede levantarse la reserva sobre la plenitud de la historia pero, en desarrollo de precisas competencias judiciales merced al proceso específico que las sustente.”[19]

Y, añadió: “Así es que CLÍNICA SUMMA aporta la historia clínica a este proceso y se le toma simplemente como prueba de la existencia física del documento, empero la reserva no se levanta y en efecto así se maneja.”[20]

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitidos los expedientes a esta Corporación, la S. de Selección Número Cinco (5), mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) y la S. de Selección Número Siete (7), mediante Auto del veintitrés de julio de dos mil nueve (2009), dispusieron su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio.

    1) Expediente T-2267723. E.M.C.G..

  2. - La señora E.M.C.G. considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte de la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU al negarle la entrega de la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre J.F.C.H. (q.e.p.d) quien falleció luego de ser trasladado de dicha institución médica a la Clínica Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta.

    Por tal razón, solicita se ordene a la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU hacerle entrega de dicho documento privado.

    Por su parte, la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, por medio de su Representante legal, D.M.E.N.O., sostuvo que no podía hacer entrega de lo solicitado por la accionante pues, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento de carácter privado sobre el cual recae una reserva de tipo legal.

    A su vez, el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga –Santa Marta-, mediante sentencia del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que como la petente no había especificado las razones por las cuales requería la EPICRISIS de su padre fallecido, aunado al hecho de que sobre la misma recae una reserva legal (al ser parte de la historia clínica), no se evidenciaba vulneración alguna al derecho de petición de la señora Constante Guette.

    De igual forma, indicó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica de su padre y, de contera la entrega de dicho documento por parte de la accionada.

    2) Expediente T-2315522. P.V.A..

  3. - La señora P.V.A. considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte de la Clínica Summa S.A. pues en respuesta dada a la solicitud de entrega de la historia médica de su hermana, F.V.A. (q.e.p.d), la entidad se negó a suministrarle dicho documento so pretexto de que sobre el mismo recae una reserva legal, la cual sólo podía ser levantada por el paciente en vida y, éste no lo hizo.

    Por tal razón, solicita se ordene a la Clínica Summa S.A hacerle entrega de la historia médica y evolución clínica que su hermana tuvo antes de morir en las dependencias de dicha entidad.

    Por su parte, la Clínica Summa S.A., por medio de su representante legal, D.O.D.M.U., señaló que la paciente F.V.A. (q.e.p.d.) fue atendida por la Unidad de Cuidados Intensivos Summa; dependencia que fue requerida por parte de la entidad accionada a fin de que hiciera entrega de la historia clínica de la paciente fallecida.

    Así las cosas, la Unidad de Cuidados Intensivos Summa hizo entrega de dicho documento privado el cual fue anexado por la Clínica Summa al expediente con la contestación de la acción de tutela.

    Sin embargo, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, mediante fallo proferido el día veintisiete (27) de mayo del año en curso, señaló que el derecho fundamental de petición de la señora P.V.A. no había sido desconocido por la demandada toda vez que, sobre la historia clínica recae una reserva de tipo legal la cual sólo puede ser levantada, mediante una orden judicial emanada de un juez diferente del de tutela.

    En ese sentido, indicó que la historia clínica que reposa en el expediente[21] sólo se constituía en una prueba física de la existencia del documento, y en esa medida no accedía a levantar la reserva de carácter legal que sobre el mismo recae.

  4. - Con fundamento en lo expuesto, debe la S. revisar la sentencias emitidas que niegan las protecciones solicitadas. En este orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿La Clínica Nuestra Señora del P.S. EU desconoció el derecho fundamental de petición de la señora E.M.C.G. al negarle la entrega de la EPICRISIS que reposa en la historia médica de su padre J.F.C.H., fallecido luego de ser trasladado de esta institución a la Clínica Mar Caribe, en Santa Marta? (ii) ¿La Clínica Summa S.A. vulneró el derecho de petición de la señora P.V.A. al negarle el suministro de la historia clínica de su hermana F.V.A., quien falleció encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos de tal dependencia?

    Para resolver las cuestiones planteadas estima la S. importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental de petición de información, ii) la naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar los casos en concreto.

    El derecho fundamental de petición de información. Reiteración de Jurisprudencia.

    De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera, el constituyente determinó que le correspondía al legislador reglamentar el ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En este sentido esta Corte, en innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administración sino con la oportunidad, también, de formularlas, en ciertas ocasiones, ante particulares y obtener de éstos una respuesta que solucione de fondo y en forma oportuna la solicitud elevada[22].

    Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación precisó el alcance del derecho de petición y estableció los siguientes criterios:

    “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.[23]

    De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[24], pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente[25], la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[26]:

    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[27] (subraya fuera de texto)

    Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001 esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

    1. “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

    2. “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

      Ahora bien, el derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” (subraya fuera de texto)

      Debe entenderse, al igual que en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que el alcance del derecho de petición de información no sólo abarca la posibilidad de obtener información sobre la acción de las autoridades, sino también, en ciertas ocasiones, la facultad de hacerse a la documentación sobre el proceder de los particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el particular preste un servicio público o realice funciones de autoridad y, (ii) el derecho de petición de información se constituya en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, se entenderá que el mismo opera igual a como si se dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de manera inmediata.

      Así, en un reciente fallo[28], esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición, en su modalidad de información, por encontrar que la accionada si bien había dado respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante no había suministrado la información requerida por la misma y, en ese orden de ideas había vulnerado su derecho fundamental de información.

      En esa oportunidad se dijo: “Sin embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica demandada no vulneró el derecho de petición de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, aún cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.”[29]

      Por consiguiente, es claro que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte[30].

      La naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido. Reiteración de Jurisprudencia.

      El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dispone que: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.”

      Por su parte, el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981 estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.

      En igual sentido, el artículo 5º del Decreto 1725 de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993 establece que “las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.

      Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 emitida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, preceptúa que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 1 literal c), define que equipo de salud son “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y P. responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.

      Así las cosas, se tiene que la historia clínica es un documento privado sobre el cual pesa una reserva de carácter legal dado que en su contenido se encuentran detalles íntimos sobre aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente así como información personal y familiar[31]. De allí que, en principio, se predique la imposibilidad para terceras personas de acceder a la información contenida en ella, salvo que la misma ley los autorice para los fines especificados por ella misma (como es el caso del equipo de salud que haya prestado la atención médico asistencial al paciente o de las EPS, ARS y ARP dentro de su labor de auditoría) ó que el paciente preste su consentimiento para acceder a la información contenida en ella.[32]

      En relación con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-413 de 1993 consideró: “sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica”, y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.

      Ahora bien, en lo que se refiere a la posibilidad para los familiares y terceros de tener acceso a la información contenida en la historia clínica de una persona que ha fallecido, esta Corte, a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus conceptos y ha creado subreglas que flexibilizan la legislación existente y permiten, excepcionalmente, hacerse al contenido de dicha documentación por parte de los familiares y terceros del paciente fenecido.

      Así pues, en un principio este Tribunal señaló que el derecho a conocer y solicitar la documentación contenida en la historia clínica, no se ubicaba dentro del espectro del artículo 74 Constitucional sino dentro del ámbito del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política; y ello, por cuanto que dicho derecho estaba unido a la persona misma, lo que lo hacía intransferible y extrapecuniario.

      En esa oportunidad, esta Corporación en sentencia T-650 de 1999 dispuso:

      “El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares.”

      “Hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.”

      “En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”

      Posteriormente, en un fallo de 2006[33], esta Corporación señaló que la imposibilidad para los familiares y terceros interesados en tener acceso a la historia clínica del paciente fallecido no era absoluta, menos aún cuando del estudio del caso en particular se arribaba a la conclusión de que la información requerida era necesaria para iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual contra las entidades bajo cuyo cuidado estuvo la persona fallecida.

      En efecto, en dicha oportunidad la Corte consideró que frente a la reserva legal de la historia clínica de quien había fenecido se encontraban diferentes derechos contrapuestos: por un lado el derecho del occiso a la intimidad y por otro el de sus familiares y terceros interesados a la información y acceso a la administración de justicia y estimó que siempre que del análisis del caso concreto se llegase a la conclusión de que, so pretexto de proteger el derecho a la intimidad de quien había fallecido se vulneraba el derecho de sus familiares y terceros interesados a la información y a acceso a la administración de justicia, debía levantarse la reserva legal que pesaba sobre la historia clínica de la persona fenecida y acceder a la petición de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines judiciales.

      Así pues, en aquella ocasión este Tribunal juzgó necesario levantar la reserva legal de la historia clínica de un paciente que había muerto presuntamente por negligencia u omisión de la IPS demandada y conceder el derecho a acceder a la información contenida en dicha documentación a la peticionaria, pues:

      “Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

      Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

      En consecuencia, la S. estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora I.P.P.R., con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.”

      Ahora bien, esta Corte en su más reciente jurisprudencia, sentencias T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precisó los conceptos sobre la reserva legal de la historia clínica de quien fallece y fijó nuevos criterios para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares más próximos del fenecido, en aras de garantizar y proteger los derechos a la intimidad familiar, el libre acceso a la administración de justicia, a la información y a la verdad de aquellos.

      Así las cosas, este Tribunal juzgó que si bien la reserva legal de la historia clínica de quien había fallecido era un derecho que se ubicaba dentro del espectro del artículo 15 constitucional, también lo era que el mismo fuese inoponible a los parientes más cercanos del occiso, ya que entre dichas personas existía “el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”[34], lo que justificaba que frente a las mismas se predicara “una situación especial en relación a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica”[35]

      En este orden de ideas, se aclaró que la imposibilidad para acceder a la información contenida en la historia clínica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la verdad.

      Al respecto, la sentencia T-158 A de 2008 precisó:

      “Sin embargo, cuando el paciente muere la razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.

      Así, mientras durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.

      En consecuencia, la reserva de la historia clínica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del conocimiento público”.

      De igual manera, esta Corte consideró que el fundamento para hacerse a la historia clínica de quien fallece por parte de sus familiares más próximos se encuentra el derecho que les asiste de acceder a una información vital, dado que de esa manera se les garantiza la protección de otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental.

      Así, se señaló:

      “Pero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente.

      En efecto, sobre el tema del carácter vital de cierta información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados supuestos fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental, situación frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

      (…)

      e esta manera, circunstancias como las descritas también exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes más próximos de quien fallece puedan acceder a la información contenida en la historia clínica, por lo que en estas situaciones el carácter reservado no puede oponérseles como un obstáculo para acceder al conocimiento de la información allí contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la protección de otros derechos de rango fundamental”.[36]

      Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclaró los supuestos en los que la reserva legal de la historia clínica no se podía oponer a los familiares más próximos del occiso. Así se dispuso:

      “ Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es oportuno recordar que:

      “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

      (…)

      Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. N. fuera del texto original).

      Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”

      Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,[37] no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.” (subraya y negrilla fuera de texto)

      Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”

      Con todo, esta Corte, en sentencias T-158 A y 343 de 2008, dispuso que para acceder a la historia clínica de quien había fallecido, los familiares debían acreditar los siguientes requisitos:

    3. “El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció.

    4. Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”.

    5. Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar.

    6. En ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.”

      Parámetros jurisprudenciales que fueron adicionados por la sentencia T-343 de 2008, de la siguiente manera:

      “La S. comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares más cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia clínica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia clínica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264/2006, en la cual se consideró que:

      “La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este el caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P.A.M.C.)”.”

      Por consiguiente, es claro que la historia clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal, la cual es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues al no existir un interés legítimo que justifique levantar, ab initio, la reserva, es necesario acudir ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes determinen el acceso a dicha documentación. De tal manera, se protege el derecho a la intimidad de quien fenece así como también el derecho a la intimidad familiar, libre acceso a la administración de justicia, a la información y a la verdad de su núcleo familiar.

      De los casos en concreto.

      1) Expediente T-2267723. E.M.C.G..

  5. - De acuerdo con lo establecido por esta Corte, la protección al derecho fundamental de petición de la señora E.M.C.G. es procedente mediante el mecanismo de tutela toda vez que, se evidencia una presunta violación a sus derechos fundamentales a la verdad, acceso a la administración de justicia y de petición de información por parte de la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, al negarle el acceso a la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre J.F.C.H., fallecido horas después de ser trasladado de la Clínica accionada a la Clínica Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta.

    Sin embargo, es pertinente anotar que en el expediente obra prueba fehaciente que demuestra que la Clínica accionada dio respuesta al derecho de petición incoado por la accionante con el fin de que le fuera suministrada la historia clínica de su padre y en ese sentido, la S. encuentra que dicha entidad no violó el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 de la señora E.M.C.G.. Sin embargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales antes reseñadas, es preciso establecer si se desconocieron sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, de información y a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su padre, J.F.C.H..

    Por consiguiente, esta S. analizará si la solicitud presentada por la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales señalados para levantar a reserva legal que pesa sobre la historia clínica del fallecido J.F.C.H..

    En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que “el familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció”. Tal como consta en el expediente, la señora E.M.C.G. anexó copia del acta de defunción de su padre, J.F.C.H.[38], aspecto que a la luz de los parámetros trazados por esta jurisprudencia se encuentra cumplido como quiera que, no cabe duda del fallecimiento del padre de la peticionaria y de quien se solicita la historia clínica.

    De igual forma, “debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente (…)”. En el caso sub examine, la petente adjuntó copia de su registro de nacimiento, en el que queda claro que es hija legítima del fallecido J.F.C.H.[39].

    Por otro lado, “debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…). En el caso objeto de estudio, la señora E.M.C.G. en el escrito de tutela señaló:

    “De antemano señor J. pido a su señoría observar detalladamente que en el derecho de petición no menciono por ningún lado que se me entregue copia de la Historia Clínica sino de la EPICRISIS MÉDICA, viendo así de tal manera que mi derecho de petición no fue contestado de la manera correcta y que no se satisfizo la misma.

    Por ello trato de hacer una pequeña diferencia con la Historia Clínica manifestando lo siguiente:

    La EPICRISIS es un documento emitido para la derivación de pacientes, informes entre médicos o informe médico de alta. Dicho documento deberá incluir los datos más reseñables del historial del paciente como diagnósticos, tratamientos realizados, medicación recomendada y circunstancialmente el pronóstico.

    Como también es el resumen de la enfermedad que es entregado al paciente, a la familia o a la E.P.S. cuando este es dado de alta, se traslada o muere.”[40]

    Ahora bien, de acuerdo con la Resolución Número 03374 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), “Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados”, la Epicrisis “Es el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización, con los contenidos y características que se definen en el anexo técnico de esta Resolución”[41].

    De igual forma, conforme al Concepto Jurídico No 105918, emitido por el Ministerio de la Protección Social, “en razón a que la epicrisis es un documento que hace parte de la Historia Clínica, debe tenerse en cuenta que conforme a la Resolución 1995 de 1999, el acceso a la Historia Clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la Ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal; en consecuencia no está permitido que se convierta en un documento administrativo de cuentas”[42]

    Con ello, es claro que, contrario a lo que señala la accionante en el escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento que hace parte de la historia clínica del paciente, contiene una reserva de tipo legal y en ese sentido se hace necesario que se expresen detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a dicho documento.

    Siendo así las cosas, esta S. observa que la petente no precisó las razones para las cuales requiere acceder a la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre fallecido. Solamente se limita a manifestar que su derecho fundamental de petición no ha sido respondido en debida forma, habida cuenta que no se le ha hecho entrega de la EPICRISIS solicitada[43]. En ese sentido, se constata que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para proceder a autorizar el levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica.

    Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU no desconoció los derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora E.M.C.G. al negarle el suministro de la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su fallecido padre para conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon el deceso de éste luego de salir de dicha Institución rumbo a la Clínica Mar Caribe de Santa Marta, lugar en el que murió horas después, como quiera que la accionante no especificó en forma detallada las razones por las cuales requiere la documentación solicitada.

    Por tal razón, esta S. no ordenará la entrega de la EPCRISIS que reposa en la historia clínica del señor C.H. sino hasta que, la señora Constante Guette le precise a la Clínica Nuestra Señora del P.S. las razones por las cuales solicita la información contenida en dicho documento a la entidad accionada, independientemente de que dichos motivos involucren el proceder de la accionada en el manejo del caso del señor J.F.C.H. (q.e.p.d).

    Cabe advertir que, una vez la señora E.M.C.G., actúe conforme a lo dicho en precedencia y le indique a la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU las razones para las cuales solicita la información contenida en la EPICIRISIS que reposa en la historia clínica de su padre, ésta debe proceder a hacer entrega de tal documentación, sin dilación alguna.

    En ese orden de ideas, esta S. confirmará el fallo proferido en instancia única por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga –M.-, el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) e instará a la señora E.M.C.G. para que informe a la entidad accionada las razones precisas por las cuales requiere la EPICRISIS contenida en la historia clínica del señor J.F.C.H.. En ese orden de cosas, la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU deberá hacer entrega de la documentación solicitada, independientemente de que los motivos para los cuales la peticionaria requiere de dicha información, involucren el proceder de la Institución Médica accionada.

    2) Expediente T-2315522. P.V.A..

  6. - De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, la protección a los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la verdad y de petición de información de la señora P.V.A. procede mediante el mecanismo de tutela toda vez que, se evidenció una vulneración de los mismos por parte de la Clínica Summa S.A. al negarse, ab initio, a hacer entrega de la historia clínica de la señora F.V.A. (q.e.p.d) , hermana de la accionante, una vez ésta la solicitó mediante derecho de petición del ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)[44].

    Ello, porque si bien allegó la documentación requerida en el escrito de contestación de la acción de tutela, no lo hizo cuando la accionante ejercitó la petición ante sus dependencias. En otras palabras, no basta con que la Clínica accionada haya anexado la historia clínica de la señora F.V.A. (q.e.p.d) al expediente de la referencia para que se entienda que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante pues, ésta no ha recibido la documentación requerida y, en ese sentido se le han desconocido sus derechos a la información, verdad y libre acceso a la administración de justicia.

    Por tal razón, la S. considera necesario entrar a determinar si de conformidad con las reglas jurisprudenciales anteriormente reseñadas, procede el levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica de la señora F.V.A. (q.e.p.d), hermana de la peticionaria.

    Así las cosas, según los criterios jurisprudenciales, “el familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció”. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, para esta S. no cabe duda que la señora F.V.A. falleció encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Summa S.A.[45] Tan es así que, la misma Institución accionada adjuntó al proceso copia de la historia clínica de la difunta.[46]

    En igual sentido, “debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente (…)”. En el caso sub examine, no obstante que la accionante no aportó copia del registro civil en la que se pudiera constatar su parentesco, para la S., en virtud del principio de informalidad en el proceso de tutela, no cabe duda de que la señora P.V.A. es hermana de la difunta F.V.A. (q.e.p.d) pues, así lo manifestó al narrar los hechos en el escrito de tutela: “Mi hermana estando ahí en la S. de Cuidados Intensivos y debido a su grave estado, nosotros fuimos a entregar una carta (derecho de petición) para que nos fueran entregadas las fotocopias de su historia clínica”[47]

    Ahora bien, se “debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…). Para el caso objeto de estudio, la S. observa que si bien la señora P.V.A. en el escrito de tutela indicó que la documentación solicitada la requerían para “trámites”[48], también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que se deben precisar las razones para las cuales se solicita dicha documentación. En ese sentido, siendo que la palabra “trámites” no especifica el manejo que se le dará a la información contenida en la historia clínica de la señora F.V.A., esta S. no ordenará la entrega de la historia médica solicitada sino hasta que la señora P.V.A. señale detalladamente a la Clínica Summa S.A. los motivos para los cuales la solicita.

  7. - Por otro lado, juzga la Corte importante realizar ciertas consideraciones en relación con la argumentación dada por el juez de instancia, para negar el amparo solicitado.

    Señala el J. Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali que al juzgador de tutela no le compete resolver cuestiones en los que se vean inmersos intereses como los que se debaten en el proceso de la referencia.[49]

    Sobre el particular es importante aclarar que, el juez de tutela sí es competente para conocer y ordenar el levantamiento de la reserva legal que reposa sobre la historia clínica de aquellas personas difuntas respecto de las cuales sus parientes más cercanos y todos aquellos ciudadanos facultados por la ley, requieran acceder a la información en ella contenida.

    La razón para ello es que, de por medio están inmersos derechos fundamentales tan importantes como el libre acceso a la administración de justicia, a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la persona sobre la cual se solicita dicha documentación y el cumplimiento del derecho fundamental de petición de información de los parientes más cercanos. Sin perjuicio, claro está, del derecho a la intimidad del difunto, que también está inmerso en estás controversias.

    Por ello, es que esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos[50] ha señalado diferentes requisitos de procedibilidad para conciliar la disputa que se genera a la hora de sopesar los derechos fundamentales de los parientes más cercanos que requieren la información contenida en la historia clínica del interfecto y los derechos fundamentales de aquél.

    Por lo tanto, para esta S. no es de buen recibo la justificación dada por el J. Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, para negar el amparo solicitado por la señora P.V.A. pues con ello, desconoce el precedente judicial sentado por esta Corte y los derechos fundamentales a la verdad y el libre acceso a la administración de justicia de la actora.

  8. - En consecuencia, se concluye que en el caso de la referencia la Clínica Summa S.A. no desconoció los derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora P.V.A. al negarle el suministro de la historia clínica de su hermana fallecida para conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon el deceso de ésta, encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha entidad ya que, la accionante no especificó en forma detallada las razones por las cuales requiere la documentación solicitada. Por lo tanto, esta S. no ordenará la entrega de la historia clínica de la señora F.V.A. hasta tanto, la señora P.V.A. precise las razones por las cuales solicita la información contenida en dicho documento a la entidad accionada.

    Cabe advertir que, una vez la señora P.V.A. le indique a la Clínica Summa S.A las razones para las cuales solicita la información contenida en la historia clínica de su hermana, ésta debe proceder a hacer entrega de tal documentación, sin dilación alguna.

    En ese orden de ideas, esta S. confirmará el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, el día veintisiete (27) de mayo del año en curso e instará a la señora P.V.A. para que informe a la entidad accionada las razones precisas por las cuales requiere la historia clínica de la señora F.V.A.. En ese orden de cosas, la Clínica Summa S.A deberá hacer entrega de la documentación solicitada, independientemente de que los motivos para los cuales la peticionaria requiere de dicha información, involucren el proceder de la Institución Médica accionada.

    De igual manera, esta S. ordenará al J. Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali que desglose del expediente el sobre sellado en el que consta la historia clínica de la señora F.V.A. y lo remita a la Clínica Summa S.A para darle cumplimiento a lo anteriormente reseñado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de instancia única, proferido por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga –Santa Marta-, el día Tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.M.C.G. contra la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: CONFIRMAR el fallo de instancia única, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora P.V.A. contra la Clínica Summa S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero: INSTAR a la señora E.M.C.G. para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, le indique a la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU las razones por las cuales requiere la historia clínica de su padre, señor J.F.H. (q.e.p.d).

Cuarto: INSTAR a la señora P.V.A. para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, le indique a la Clínica Summa S.A. las razones por las cuales requiere la historia clínica de su hermana, señora F.V.A. (q.e.p.d).

Quinto: ORDENAR al R.L. de la Clínica Nuestra Señora del P.S. EU, D.M.E.N.O., que en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha en la que la señora E.M.C.G. manifieste las razones por las cuales requiere la documentación solicitada, haga entrega de la EPICRISIS que reposa en la historia clínica del señor J.F.C.H. (q.e.p.d) a la accionante.

Sexto: ORDENAR al R.L. de la Clínica Summa S.A., D.O.D.M.U., que en el término de tres (3) días, contado a partir del día en que la señora P.V.A. informe los motivos por los cuales solicita la documentación solicitada, haga entrega de la historia clínica de la señora F.V.A. (q.e.p.d.) a la accionante.

Séptimo: ORDENAR al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, desglose el expediente de la referencia y remita a la Clínica Summa S.A. el sobre sellado donde consta la historia clínica de la señora F.V.A., para efectos de dar cumplimiento con lo ordenado por esta Corte en los numerales cuarto (4) y sexto (6) de esta providencia.

Octavo: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.C.H.P..

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 2.

[2] Cuaderno 1, folio 1.

[3] I..

[4] I..

[5] Cuaderno 1, folio 2.

[6] Cuaderno 1, folio 4.

[7] Cuaderno 1, folio 7.

[8] Cuaderno 1, folio 8.

[9] Cuaderno 1, folio 9.

[10] Cuaderno 1, folio 10.

[11] Cuaderno 1, folio 34.

[12] Cuaderno 1, folio 40.

[13] Cuaderno 1, folio 3.

[14] Cuaderno 1, folio 1.

[15] Cuaderno 1, folio 2.

[16] Cuaderno 1, folio 9.

[17] Cuaderno 1, folios 11, 12 y 13.

[18] Cuaderno 1, folios 14 a 30.

[20] Cuaderno 1, folio 18.

[21] Cuaderno 1, folios 14 a 30.

[22] Corte Constitucional. Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-392 de 2003, T-625 de 2004, T-411 de 2005 y T-343 de 2008.

[23] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: J.S.G.. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: J.A.M.. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de S. de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: M.J.C.E.. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: J.S.G..

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: M.J.C.E..

[26] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: A.M.C..

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.

[29] I.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1563 de 2000.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2006.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008

[37] Informe No. 70/99, Caso 12.059, C.A. de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.

[38] Cuaderno 1, folio 9.

[39] Cuaderno 1, folio 10.

[40] Cuaderno 1, folio 2.

[41] Artículo 1, numeral 5.

[42] http://www.minproteccionsocial.gov.co

[43] Cuaderno 1, folio 2.

[44] Cuaderno 1, folio 1.

[45] Cuaderno 1, folios 14 a 30; 3 y 9.

[46] Cuaderno 1, folios 14 a 30.

[47] Cuaderno 1, folio 3.

[48] Cuaderno 1, folio 3.

[49] Cuaderno 1, folios 15 a 19.

[50] V.. Corte Constitucional. Sentencias T-158ª de 2008, T-3030 de 2008, T-343- de 2008, T-275 de 2005 y T-1051 de 2008.

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