Sentencia de Tutela nº 739/09 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208168059

Sentencia de Tutela nº 739/09 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2302407

T-739-09 Sentencia T-739/09 Sentencia T-739/09

POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia

POBLACION DESPLAZADA-Parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento

POBLACION DESPLAZADA-Suministro de información oportuna sobre sus derechos y acompañamiento de las autoridades para asegurar la protección que se les debe brindar

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acción Social autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria, realizó la visita domiciliaria, capacitación y asesoría y le suministró toda la información requerida sobre sus derechos

POBLACION DESPLAZADA-Incumplimiento de las obligaciones a cargo de Acción Social contribuyó a perpetuar la etapa de emergencia del accionante y su familia

ACCION DE TUTELA-Decisiones que se deben adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado

En relación con la decisión que se debe adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado, la Corte Constitucional ha afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte contrario a la Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía de la Constitución. Inicialmente, sostuvo que superada la situación que dio lugar a la interposición de la acción, la tutela debía declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en el vacío; posteriormente, estimó que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto,[1] o se abstenía de pronunciarse. En la actualidad, la Corte acepta que en los casos en los que haya carencia actual de objeto pero sea evidente que la decisión debió orientarse en un sentido diferente, se debe definir si se confirma o revoca las sentencias de tutela objeto de revisión sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no puede impartir órdenes, aunque puede indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.

Referencia: Expediente T-2302407

Acción de tutela instaurada por L.A.T.B. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - SNAIP

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.T.B. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    L.A.T.B., quien se encuentra inscrito junto con su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por su situación de desplazamiento en la ciudad de Puerto Asís, interpuso acción de tutela el 13 de abril de 2009, porque considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física y la salud al haberle negado la prórroga de la ayuda humanitaria “Tal como está establecido recientemente en la sentencia 278 de 2007. La honorable corte constitucional (sic)”.

    Según el actor, el 10 de enero de 2007, debieron presentar un derecho de petición que radicaron en la Presidencia de la República “para acceder a las soluciones para mitigar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las familias desplazadas”, que fue respondido con la indicación de que se les haría una visita en sus domicilios “la cual hasta el día de hoy no han realizado, a demás (sic) acabo de notar en la sentencia 278 no contempla visitas para la entrega de ayudas.”

    Afirma que pertenece a la Asociación Caminos de Paz, creada para orientar a las personas en situación de desplazamiento, la que sostiene que desde el día en que se presentó el derecho de petición,“estas familias ya no están en situación de vulnerabilidad sino de mendicidad, puesto que la mayoría de estas familias son mujeres cabeza de hogar, con un número grande de niños, los cuales no tendrían porque pagar por estas necesidades, porque de donde vienen tenían una vida normal, pero por la culpa del conflicto y del estado de guerra que vive nuestro país, estas personas las cuales no tienen nada que ver con absurdo de esta guerra, son las más perjudicadas.”

    Aunque reconoce que “ya me hicieron la entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia, pero en ningún artículo dice que con esto tenemos que reparar el daño, la necesidad y el hambre que acarrea el desarraigarnos de nuestros bienes y mucho menos de nuestras regiones de origen”, agrega que se vio en la necesidad de iniciar la presente acción “puesto que he recurrido innumerables veces a acción social a solicitar ayudas, pero siempre me las niegan, eso cuando logro que algunas de las recepcionistas me atienda”.

    Sostiene que no son mendigos y no le parece justo que después de que un J. ordena la entrega de la ayuda humanitaria equivalente a tres meses para alimentación y para arriendo, “únicamente les estén haciendo entrega de 150.000 mil pesos a 300.000 mil pesos para subsistir según ellos por el resto de sus vidas; porque supuestamente este es el subsidio que les otorga el gobierno y sin contar que para recibir esta limosna deben de soportar insultos y humillaciones al mismo tiempo los mandan a trabajar en donde no hay trabajo.”

    Por lo anterior, solicita que se le entregue en su condición de familias en alto grado de miseria, “la ayuda humanitaria prorrogada hasta tanto yo pueda autosostenerme y yo pueda sostener a mi familia; lo mismo le solicito el subsidio de arrendamiento igualmente prorrogado, hasta tanto el gobierno me otorgue el subsidio para la adquisición de vivienda”, en los términos previstos en la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

    En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, llevada a cabo el día 14 de abril de 2009, el accionante afirmó:

    “Yo salí del departamento del C., vivía en la vereda El Canelo, municipio de Curillo, el 12 de enero de 2006; de allá nos hizo salir la guerrilla, en ese tiempo estaban en enfrentamiento con los paracos, allá se quedó todo lo que teníamos, yo vivía en una finca de mi propiedad la cual se la compre al finadito “El Patojo”, así lo llamaban allá en Curillo. Ante este problema salimos a Mocoa, allá me presenté ante la Cruz Roja Internacional, me tomó declaración la doctora D.P.H., allá me dieron dos remesas, como me salió un trabajito en Florencia, C., allá me dieron otra remesa, y eso fue todo lo que me dieron en ese entonces; luego el año pasado me dieron un millón ochocientos mil pesos de la prórroga acá en Puerto Asís, no me ha dado nada más. El 23 de diciembre de 2007 fui herido con arma blanca en Curillo – C., esas heridas por poco me ocasionan la muerte, y es la razón de que me encuentre muy enfermo, (el declarante se levanta la camiseta y enseña unas cicatrices que cubren todo el vientre), yo lo que quisiera es conseguir un trabajito por acá pues por las secuelas de las heridas que recibí me es difícil trabajar en el monte. (…) Actualmente vivo en un terreno del señor H.C., yo invadí ese lote, y cuando me iban a desalojar yo hable con este doctor le mostré las heridas y le conté de mi situación, él me dijo que bueno que me quedara hasta tanto solucionara mis problemas. Yo conseguí con el señor Alcalde de Puerto Asís un plástico de 16 metros por 8 metros, con eso hice este rancho (el declarante indica una foto en celular de una construcción hecha con palos y plástico de color negro). Yo estoy viviendo de la ayuda de los amigos, son personas con las cuales trabajé antes, yo les vendía gallina a algunos dueños de restaurantes, en El paisa, doña N. del restaurante Caldo Parado, doña M. delB.S.; estas personas ahora me dan la mano y yo vivo de esta caridad. Yo lo que solicito que me den ayuda de una casa, eso se comprometió el señor presidente, y que me ayuden con la comidita. Lo más importante es que me ayuden a salir del cuchitril donde vivo con mis hijos, de ese barrialero que nos mantiene enfermos. Allí no viven ni los animales, nosotros por la bendita necesidad.” Respecto de sus ingresos mensuales, seguridad social en salud educación de sus hijos y beneficios recibidos del ICBF, contestó: “Yo ahorita no recibo nada, hace 17 meses que no recibo nada, que no veo un peso, del millón doscientos que me dieron lo que hice fue comprarles ropita a mis hijos, pues hacía años que usábamos la misma ropa y ya no había donde hacerles un remiendo más. Fuera de esa plata no he visto ni un peso pues nadie me da trabajo por las condiciones en que quedé después del ataque infame del que fui objeto. Carnet de salud solo tengo yo con Caprecom, a mis hijos y a mi señora me los atienden únicamente en Mocoa en el Hospital, eso si la atención es buena, cuando hemos necesitado nos han atendido. Mis hijos no están estudiando porque la situación esta dura. En Comfamiliar he ido a pedir y no me han dado nada. He ido también a B.F. y tampoco me han ayudado, hablé con D.J. y me dijo que no podía hacer nada y me mandó para Acción Social.” Por último en lo referente al dinero que le entregaron, las instrucciones que recibió sobre su uso y lo que solicita mediante la tutela, manifestó: “A mi me dijeron que debía gastarlos en alimentos, pero la verdad es que nosotros no teníamos calzados, compre un par de botas, a mis hijos calzado, ropa para nosotros y compre unos trescientos mil en remesa, de eso ya llevé facturas” (…) “Yo lo que pido es las ayudas que le he dicho y sobre todo que me saquen de ese barrial en donde vivo y que me ayuden a conseguir casa”.[2]

  2. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social

    El 22 de abril de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, contestó la demanda precisando previamente que en el nivel territorial, corresponde a la Coordinadora de la Unidad Territorial Putumayo la labor de coordinar y ejecutar acciones dirigidas a desarrollar el proceso de atención a la población desplazada. A nivel nacional, la entidad cumple dos funciones, una como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia – SNAIPD, y otra como ejecutora, responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia, que comprende los componentes de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit habitat, por el término de 3 meses, prorrogables previo el cumplimiento de las causales señaladas en la Ley 387 de 1997 y las sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-496 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional.

    Para llevar a cabo la entrega de los componentes mencionados, se requiere que las personas se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – y además la participación activa de los inscritos. Por tanto, estima necesario que, “la población se acerque a las Unidades de Atención y Orientación UAO de Mocoa y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento de Putumayo a efecto de (i) brindarles la orientación sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIP, (ii) programar la entrevista domiciliaria para determinar la situación real de la población y (iii) de ser procedente brindar la ayuda humanitaria en los componentes necesarios.”

    Verificado los registros, se encontró que el accionante se encuentra incluido en el RUPD desde el 15 de marzo de 2000 y se le ha entregado la ayuda humanitaria con todos sus componentes de mercados,[3] auxilio para arriendo mensual[4] y orientación sobre derechos, responsabilidades y oferta institucional[5] y más recientemente, las sumas de $1.050.000 el 3 de octubre de 2008 que aparece como no pagada y de $1.320.000, el 30 de enero de 2009, con pago efectuado.

    Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias ya mencionadas, la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y exige que cada caso se evalúe de manera individual. Por tanto, estima que no es posible acceder a la prórroga solicitada por el actor de manera automática, por que se estaría violando el derecho a la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con anterioridad están esperando la entrevista y han seguido los procedimientos fijados por la entidad y no han utilizado el mecanismo de la tutela para solicitarla.

    De otra parte, afirma que el día 21 de abril de 2009, la entidad dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición a que se refiere el accionante en su demanda, con lo cual en su parecer se configura un hecho superado. En la respuesta se le informó al accionante que: (i) para el estudio de la viabilidad del otorgamiento de la prórroga solicitada, es necesario que se verifiquen las condiciones de vulnerabilidad de las personas a través de una visita domiciliaria, para lo cual se le indicó que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación, UAO de Mocoa, para que suministre los datos pertinentes para su programación; y (ii) las personas desplazadas pueden acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el SNAIPD en las áreas de educación (Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal); salud (Ministerio de Protección Social y las Secretarias de Salud Departamental y Municipal) en donde se encuentra inscrito al régimen subsidiado con Caprecom; vivienda (Fonvivienda, para lo cual debe postularse a través de las cajas de compensación); estabilización socioeconómica (Sena y Bancoldex); acceso a adjudicación de tierras; y además, el Instituto Colombiano de B.F. para brindar ayuda psicológica a los menores desplazados.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto insiste en que el accionante “debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta institucional, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad”.

    Así entonces, solicita declarar improcedente la acción y denegar las pretensiones del demandante por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

  3. Sentencia Objeto de Revisión

    El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró improcedente el amparo por considerar que la entidad demanda cumplió con su obligación de entregar de manera oportuna durante los años 2000 y 2009 la ayuda humanitaria de emergencia. De la misma forma estimó el fallador la improcedencia del amparo constitucional puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no resulta notoria, ni vigente toda vez que no se ha establecido la necesidad actual del actor de recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, máxime cuando habiendo transcurrido un poco más de 9 años desde cuando el accionante y su grupo familiar fue registrado en el RUPD, es lógico suponer que con su propio esfuerzo haya logrado estabilizarse económicamente.

    No obstante tales conclusiones, con el propósito de verificar la situación actual y de ser necesario proporcionarle las ayudas requeridas, ordenó a Acción Social, realizar “una evaluación integral que comprenderá una visita a la residencia del señor L.A.T.B. y entrevistas con vecinos del sector donde dice tiene su residencia, para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia que ameriten la prórroga de una ayuda humanitaria de emergencia. De no ser así, de igual manera se le informará sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización socioeconómica y de haber accedido a ellos en cualquiera de sus componentes, se evaluará la eficacia de los mismos para atender las necesidades de la demandante.” En el mismo fallo advirtió al accionante que deberá ceñirse al procedimiento propio para la obtención de ayudas, sin extender su solicitud a componentes a los cuales ya hubiere sido beneficiario.

  4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    Por medio de auto del 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional solicitó la práctica de pruebas requeridas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a revisión a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el término de 3 días y al J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el término de 10 días. El 15 de septiembre de 2009, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la cual informa que durante el término concedido no se recibió comunicación alguna.

    Por medio de auto del 28 de septiembre de 2009, se reiteró a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social la orden emitida en el auto del 20 de agosto de 2008, y la comisión conferida a través del Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009 a la J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para lo cual se les otorgó a cada uno el término de 3 días improrrogables y se les advirtió que de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.

    El 13 de octubre de 2009 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el Oficio No.20093431658301 del 5 de octubre de 2009, firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social y el Oficio No.2921 del 6 de octubre de 2009, firmado por el J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, recibido el 9 de octubre de 2009 vía fax en la Secretaría, mediante el cual informó que el Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009, fue debidamente diligenciado y remitido a esta Corporación por Adpostal el 5 de octubre de 2009, con oficio No.2902, Planilla 56. Agregó que la diligencia no se había podido realizar debido a la dificultad de dar con el lugar de residencia del señor L.A.T., como consta en las actas que se remitieron. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta proporcionada por los requeridos.

    4.1. La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, pronunciándose en los siguientes términos respecto del cuestionario.

    (i) En primer lugar, esta Corporación le solicitó que informara si la accionante y su grupo familiar se encuentran actualmente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

    Acción Social contestó que el actor se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000 en el RUPD, junto con el respectivo grupo familiar conformado por el señor L.A.T.B. de 46 años de edad, Jefe de Hogar, la señora L.M.R.Z. de 39 años como esposa o compañera, 5 hijos de apellidos T.R., de 19, 18, 17, 15 y 12 y una niña de 3 años de edad de apellidos Casanova Toro.

    (ii) También se solicito informar si en tal condición, “ha tenido acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación o cualquier otro, en su condición de desplazado? Cuales. Señale las acciones o actividades desarrolladas.

    Acción social contestó que el actor “no registra inscripción en los programas como subsidio de vivienda, familias en acción-, familias guardabosques, bienestar familiar con ayuda humanitaria”.

    (iii) Se solicitó responder “¿Qué programas, servicios o beneficios le han sido otorgados al accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación, educación y adjudicación de tierras? Explique. En caso de no haberse concedido indique la razón.”

    En el caso particular del accionante precisó que en el momento del desplazamiento le fueron entregados los componentes de la ayuda humanitaria en forma completa e integraly durante enero de 2003, recibió orientación sobre derechos, responsabilidades y oferta institucional.

    Además, como resultado de la entrevista domiciliaria que se llevó a cabo el 18 de julio de 2008, para verificar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, se ordenó el 3 de octubre de 2008 poner a disposición la prórroga de la ayuda humanitaria por valor de $1.050.000, para asistencia alimentaria por 3 meses, los cuales no fueron cobrados por el beneficiario y por tanto se devolvieron al Tesoro Nacional. Posteriormente, se reprogramó la primera prórroga por valor de $1.320.000, para asistencia alimentaria por 3 meses y apoyo alojamiento por el mismo tiempo, recursos que fueron cobrados por el señor L.A.T.B. el 23 de febrero de 2009. De lo anterior, se informó al accionante mediante comunicación suscrita por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, el 21 de abril de 2009.

    (iv) Se solicitó informe si “¿Se le ha otorgado beneficios dentro de los programas de estabilización socioeconómica? Cuales señale y explique. En caso negativo indique la razón.”

    Acción Social informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la oferta institucional dispuesta para la atención a la población desplazada se integra por el conjunto de instituciones que conforman el SNAIPD, a través de los programas de educación, vivienda, estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras e ICBF. Revisada la página Web, se encontró que dentro del programa de salud el señor L.A.T. aparece afiliado a Caprecom a partir de abril de 2008 en el régimen subsidiado de salud en el Departamento de Putumayo, Puerto Asís en estado Activo.

    También informó que el accionante está recibiendo atención especial y personalizada dentro del Programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos – PAI, por haber sido identificado “como persona con alguna discapacidad física, siendo orientado en su lugar de residencia o en las instalaciones donde el proyecto funciona, contando con un espacio físico adecuado y de fácil acceso así como un trato cordial, cálido y ameno”.

    Explica que el proyecto cuenta con asesores psicosociales y empresariales, que con la activa participación de los beneficiarios y sus familias propende por el mejoramiento del estado de las personas y la definición de actividades económicas que ayuden a mejorar sus ingresos. Afirma que en el contexto del proyecto, se ha logrado (i) avances con las entidades de cooperación Acción Contra el Hambre para la entrega de K. en saneamiento de aguas y asistencia humanitaria y con el programa Prevención de Violencia de Género, para la entrega de prótesis; y (ii) el diseño y ejecución de proyectos de atención integral para la población en situación de desplazamiento, para lo cual se desarrolla un prediagnóstico de la región para determinar la vinculación laboral, emprendimiento de unidades productivas o fortalecimiento a las ya existentes. También se busca identificar las habilidades o destrezas del participante con el fin de canalizar de mejor manera las alternativas que ofrece el programa. El monto del proyecto productivo depende de la actividad económica escogida y su promedio es de $1.500.000 por persona. Por último concluye, con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado del año 2007, que los resultados de Acción Social dependen directamente de la voluntad de los beneficiarios y del cumplimiento estricto del procedimiento señalado.

    (v) Se solicitó informe si realizó la evaluación integral, la visita a la residencia del accionante y las entrevistas con residentes del sector ordenada por el J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2009, proferido dentro de la presente acción de tutela. “En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo la diligencia e indique el resultado de la visita y las acciones de coordinación y ejecución adelantadas con el accionante y su grupo familiar y si fue concedida la prórroga de la ayuda humanitaria después de la visita. De no haberse practicado la visita domiciliaria, explique la razón.”

    La Oficina Jurídica de Acción Social, precisó que al momento en que se profirió el fallo, el accionante todavía se encontraba cubierto por la ayuda humanitaria que se le otorgó por 3 meses por valor de $1.320.000, la cual cobró el 23 de febrero de 2009 y cuyo vencimiento era el 23 de mayo de 2009. En relación con la entrevista domiciliaria señaló que: “a la fecha se han terminado los convenios con los operadores que realizan las mismas, no obstante, y en aras de no desacatar el fallo de tutela, el Área de Caracterización de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada se(sic) procedió a realizar el proceso de caracterización, que consiste en verificar la situación del accionante frente al acceso a los demás programas regulares, dependiendo de ello se realiza la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria.” Como resultado de ese proceso, “la subdirección de Atención a la Población Desplazada procedió a llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes con el fin de poner a disposición del señor L.A.T.B., una nueva prórroga de la ayuda humanitaria procedente, para lo cual mediante comunicación suscrita por la Unidad Territorial Putumayo informamos al (sic) TORO BASTIDAS que podrá cercarse (sic) a partir del día 14 de octubre de 2009 a la Unidad Territorial Putumayo, para que se informe del lugar y (sic) en que se le hará la respectiva entrega.”

    (vi) Informe si cumplió con la orden del J. impartida mediante el fallo del 27 de abril de 2009, de: “informar al accionante y su familia sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización económica? En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo el deber de informar e indique el resultado de la misma. De no haberse informado, explique la razón.”

    Acción Social respondió explicando que mediante comunicación del 21 de abril de 2009, suscrita por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, se le informó al accionante sobre la oferta que brindan todas las entidades que conforman el SNAIP y se le invitó para que se acercara a la Unidad de Atención y Orientación, UAO a recibir mayor orientación sobre la forma de adelantar el procedimiento pertinente ante cada entidad para acceder a la oferta. No obstante, precisó que es imposible ejercer vigilancia constantemente sobre los movimientos y gestiones de la población desplazada, máxime cuando no se cuenta con la información confiable necesaria para ubicar al ciudadano desplazado, puesto que: “El área de Atención Territorial de la Unidad Territorial Putumayo nos informa que el número celular de contacto que expresó en la tutela el señor L.A.T.B. indica que ya no pertenece a él, para lo cual la mencionada A. en aras de localizar para orientar y realizar seguimiento a la situación actual del señor TORO BASTIDAS, será a través de comunicaciones escritas y verbales con las siguientes entidades: (i) Emisora comunitaria de la ciudad de Puerto Asís // (ii) Banco Agrario de la ciudad de Puerto Asís // (iii) Comfamiliar de Putumayo // (iv) Sena y B.F. // (v) Programa de Atención Inicial. // Una vez localizado, ya que (sic) última dirección no esta plenamente identificada al igual que su número celular, será la de brindarle asesoría de forma personalizada y orientación sobre la oferta institucional que ofrece el Estado a través de las Entidades que integran el SNAIPD en el departamento del Putumayo”.

    Por último, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado de abril de 2009, afirma en forma categórica que para tener acceso a los beneficios y programas previstos en el SNAIPD, se requiere la participación activa del interesado y no sólo limitarse a indicar que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

    Así entonces, concluye que por parte de la entidad no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

    (vii) Informe si: “¿Cumplió con la orden impartida por el J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2007 proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de evaluar la eficacia de los programas de estabilización económica a los que ha accedido el accionante? En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo la evaluación e indique el resultado de la misma. De no haberse evaluado, explique la razón.”

    (viii) Informe: “¿Qué mecanismos de protección se han implementado, respecto del inmueble de propiedad del accionante que dice haber dejado en la vereda El Canelo, Municipio el Curillo, Departamento de C.. ¿Ha sido incluido dentro de los programas para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras a población en condición de desplazamiento?”

    Con la respuesta al requerimiento, la entidad anexó fotocopia de los siguientes documentos que reposan en el cuaderno dos del expediente:

    - Comunicación de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. (fl.38)

    - Formulario de entrevista domiciliaria realizada al accionante el 18 de julio de 2008 (fl. 41).

    - Formato sin fecha de Plan de Negocio, para montar una carnicería, diligenciado conjuntamente con el asesor empresarial y el señor L.A.T., que contiene la síntesis de los conocimientos adquiridos y la asesoría prestada por Corprogreso, operador del programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, de Acción Social (fl.45)

    - Plan de inversión del negocio por valor de $1.600.000 (fl. 56).

    - Acta de entrega por parte de Acción Social al señor L.A.T. del apoyo económico para emprendimiento del negocio por valor de $1.600.000, suscrita el 28 de agosto de 2009. (fl.58)

    - Facturas de venta a nombre de L.A.T., de fecha 28 de agosto de 2009 (fls.60, 61 y 64) y 11 de septiembre de 2009 (fl.62, 63 y 65), correspondientes a la adquisición de elementos para el negocio por valor de $1.596.700.

    - Acta de compromiso, suscrito el 17 de junio de 2009 en la cual el señor T.B. acepta voluntariamente participar en el Programa de generación de Ingresos, se compromete a cumplir sus compromisos y orientar sus esfuerzos al desarrollo de su plan de vida y plan empresarial, en busca del mejoramiento de la calidad de vida de su familia. (fl. 66)

    - Formato de primera Visita de Seguimiento a Unidades Productivas – Programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos PAI-GI-SAPD, elaborada el 6 de octubre de 2009 por la entidad operadora Corprogreso al negocio del señor L.A.T. (fl. 69).

    - Formato de Programación y Ejecución de Visitas Subdirección de Atención a Población Desplazada, programada para el 1 de julio de 2009 y realizada el 2 de julio de 2009, en el que constan los resultados de la visita domiciliaria practicada a la vivienda del señor L.A.T. (fl.72).

    - Concepto psicosocial (plan de vida) del accionante, sin fecha elaborado por Acción Social. (fl.82)

    4.2. Mediante Oficio No. 200993431674591, recibido en la Corte Constitucional el día 9 de octubre de 2009, la Oficina Asesora de Jurídica dio alcance a la respuesta anterior para reiterar que la entidad ha cumplido a cabalidad con la Ley en tanto que ha brindado atención al accionante de forma sistemática para que logre su autosostenimiento y el de su núcleo familiar.

    En relación con la estabilización socioeconómica, precisó que la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, en cumplimiento de la función establecida en el Decreto 2467 de 2005, mediante el Programa de Atención Integral en Generación de Ingresos – PAI que desarrolla este componente, vinculó al actor al programa de generación de ingresos, a través del convenio No.058/09 suscrito con el operador Corprogreso, en el cual asistió continuamente al proceso de capacitación para la elaboración de su proyecto productivo denominado “carnicería, venta carne y de pollo”. Reitera que el 28 de agosto de 2009 le fue otorgado un apoyo económico para emprendimiento por valor de $1.600.000 y con la asesoría de Acción Social, adquirió elementos necesarios para la ejecución del proyecto por valor de $1.596.700.

    Aclaró que esos recursos se entregan en el marco de una ruta de atención integral, en donde se desarrollan componentes transversales que incluyen atención en el área psicosocial (Plan de vida). Por tal razón, el 2 de julio de 2009, se realizó entrevista domiciliaria por el asesor psicosocial que informó:

    - “El participante manifiesta que tuvo que enviar a su familia para C. debido a su situación económica”

    - “El participante manifiesta que vive en un lote prestado, según la inspección ocular realizada al señor no vive en ese sitio. Organizó todo para la visita. La información no es real.”

    En relación con la prórroga de la atención humanitaria precisó que “En aplicación al principio de Buena Fe, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, procedió a programar la Prórroga de atención humanitaria mencionada en el memorial Rad.20093431658301 y a vincular, asesorar al señor L.A.T.B. dentro del Programa de Generación de Ingresos, con el fin de que la situación de vulnerabilidad manifestada sea superada, no obstante lo anterior, el operador continuará con los respectivos seguimientos para observar la evolución de la situación del señor L.A.T.B..”

    Adicionalmente indicó que mediante comunicación suscrita por la Unidad Territorial Putumayo informaron al accionante sobre la posibilidad y requisitos para acceder a créditos diseñados para la población en situación de desplazamiento, a través de los recursos de Finagro y Bancoldex y de la Banca de Oportunidades, para el fortalecimiento de los negocios, mediante trabajo interinstitucional entre Sena y Banco Agrario. Esta opción es independiente de los programas que ofrece Acción Social.

    4.3. Mediante el Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009, se comisionó a la J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -primera instancia en el presente proceso de tutela- para que practicara una inspección al lugar de residencia del señor L.A.T.B., en el municipio de Puerto Asís. En especial otorgó la Comisión para que el Juzgado informara de manera detallada las condiciones en que vive con su grupo familiar y además respondiera algunos interrogantes. El despacho judicial adjunto las siguientes actas:

    4.3.1. Acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 10 de septiembre de 2009 en el barrio Los L. de Puerto Asís, en donde previa indagación con los vecinos no fue posible localizar el lugar de residencia del señor L.A.T.. En constancia de las diligencias tendientes a dar con el lugar, la funcionaria judicial indicó que trató de localizarlo en el número telefónico que reposa en el expediente de la tutela, lo cual fue imposible dado que el teléfono ya no le pertenece, además se comunicaron con el señor H.C., a quien el actor anuncia como el propietario del predio donde tiene su residencia, el cual indica que efectivamente le otorgó permiso para que temporalmente levantara un rancho en el predio de su propiedad del cual no precisa el lugar de ubicación. Consta también en el acta que ninguno de los habitantes del sector conoce al demandante ni el lugar donde pueda residir. La juez ordenó mediante auto proferido en el transcurso de la diligencia, librar misión de trabajo a la SIJIN adscrita a la Estación de Policía de Puerto Asís para que se realicen labores de inteligencia tendientes a ubicar la residencia del actor, para poder cumplir con la comisión de la Corte Constitucional.

    4.3.2. Acta de la diligencia de inspección realizada el 29 de septiembre de 2009, en el Barrio Simón Bolívar con la presencia del señor L.A.T.B., quien reside actualmente en la casa de habitación de propiedad de su progenitora. Después de hacer una descripción de la distribución física de la casa, la funcionaria judicial efectúo el interrogatorio en el orden propuesto por esta Corporación en la Comisión. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta en la forma en que quedó consignada en el acta:

    (i) Se solicitó indicar: “¿Quiénes conforman actualmente el núcleo familiar de señor L.A.T.B.? Especifique número de personas, edades y ocupación y relación de parentesco.”

    Contestó: “Actualmente vivo donde mi madre M.G.B. ya que el resto de mi familia se fueron para la Vereda El Canelo del municipio de El Curillo – C., ellos están sembrando maíz, ellos se fueron a trabajar porque acá nos estábamos muriendo de hambre. Como yo me tuve que ir a unas citas medicas, el ranchito que tenía en el barrio Los L. me lo arrasaron, y lo poco que encontré me lo traje para acá donde mi señora madre. Mi núcleo familiar lo componen mi esposa L.M.R.S., se identifica con C.C. 40’621.638 de Curillo – C., es ama de casa y ahora está trabajando en la agricultura; mi hijo mayor se llama W.T.R., tiene 21 años y se encuentra dedicado a la agricultura; le sigue mi hija M.L.T.R., tiene 20 años de edad y también está dedicada a la agricultura; sigue mi hija L.T.R., tiene 18 años, ella es casada, vive acá en Puerto Asís; sigue mi hijo J.T.R., tiene 16 años y también está dedicado a la agricultura; por último, mi hijo G.J.T.R., de 11 años de edad y también está dedicado a la siembra de maíz.”

    (ii) Se preguntó: “¿Cuál es la razón para que el Señor L.A.T. Bastidas haya afirmado en la declaración rendida ante el J. de conocimiento de la presente tutela el día 14 de abril de 2009, que debió salir de la vereda El Canelo del Municipio el Curillo el día 12 de enero de 2006 (fl.19) y por el contrario, Acción Social en su respuesta a la acción de tutela haya dicho que se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000 en el Registro Único de Población Desplazada (fl.23).? Explique”

    Contesto: “Soy desplazado de la Vereda El Canelo, finca la reforma, del municipio de Curillo – C., salí de allá por amenazas de los milicianos, salí desplazado para Mocoa donde puse en conocimiento de estos hechos ante la Red de Solidaridad, me atendió la doctora D.P.H.. Luego, regresé al municipio de Curillo, pero al casco urbano, al campo ya no volví, mi finca tuve que dejarla tirada. En Curillo me puse a trabajar vendiendo verdura y frutas. En el año 2006 sufrí un atentado y tuve que volverme a salir. Estuve hospitalizado en Florencia y luego en Neiva. Como en Puerto Asís tengo a mi mamá fue que pedí que me remitieran para acá. Luego, en una reunión de Acción Social unas dos doctoras que si yo había recibido auxilios de Acción Social y yo les dije que no, entonces me dijeron que podía pedirlas. Ya luego de la tutela me autorizaron la prórroga pero a mí solo me llegó un solo mes de ayuda, nada más.”

    (iii) Se preguntó: “¿Ha manifestado voluntariamente su intención de retornar al lugar de desplazamiento? En caso positivo, ¿Ha sido informado sobre las condiciones de seguridad actuales en el municipio del cual fue desplazado?”

    Contestó: “No, ya a Curillo no quiero volver, porque allá está el tipo que me hirió, él es un miliciano y me puede matar a mí. El es miliciano del Frente 48 de las Farc, se llama H.V. CLAROS.”

    (iv) Se preguntó: “¿Le han ofrecido ser reubicado? Explique en que condiciones”.

    Contestó: “No Señora, yo quisiera que me ubicaran en Mocoa, porque acá el clima es muy caliente y me empeoro, las tripas que me colocaron se me alborotan con el calor y me molestan mucho.”

    (v) Se preguntó: “¿Qué inmuebles son de propiedad del señor L.A.T.B. y a que título fueron adquiridos? Especifique fecha de adquisición, lugar de ubicación, condiciones de habitabilidad.”

    Manifestó: “No tengo nada.”

    (vi) Se preguntó: “¿Le han ofrecido acciones de protección del bien o alternativas para mejorar, remodelar, vender o permutar el inmueble que figura a nombre del accionante en la vereda El Canelo, municipio de Curillo, Departamento de C..?”

    Contestó: “Yo de ese predio en la vereda El Canelo no tenía escritura, cuando lo adquirí fui anotado en un registro que llevaba el presidente de la Junta de Acción Comunal, pero escritura y eso por allá no se usaba, allá se vivía bajo el amparo de la ley del monte, y el que iba a realizar trámites ante las autoridades legales, tenía problemas.”

    (vii) Se preguntó: ¿En que condiciones de habitabilidad se encuentra la vivienda actual del señor L.A.T.B. y de su grupo familiar?

    Al inicio de la diligencia de inspección, se realizó la descripción general de la casa de la progenitora del actor en la cual reside actualmente.

    (viii) Se preguntó: “¿Con posterioridad al 27 de abril de 2009, Acción Social realizó la evaluación integral con visita a la residencia del accionante o le informó los diferentes programas que ofrece la entidad, en especial los de estabilización económica, ordenadas por el J. Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en sentencia de la misma fecha proferida dentro de la presente acción de tutela? En caso positivo informe el resultado de la visita, las acciones de coordinación emprendidas y si le fue otorgada una nueva ayuda humanitaria.”

    Contestó: “La visita no me la hicieron, de Acción Social me llamaron una sola vez para informarme que había un encargo para mí, me pidieron mi dirección y yo les di esta, la de la casa de mi mamá, pero hasta la fecha no ha llegado nada. De programas económicos tampoco me han informado.”

    (ix) Se preguntó: “¿Que fuentes de ingreso tiene actualmente el accionante y su grupo familiar?”

    Contestó: “Vivo ahorita con mi mamá, ella no trabaja pero la ayudan unas nietas y de ahí saca para ayudarme, ni hija casada también me ayuda con algo”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas Jurídicos

    Vistos los antecedentes, la S. Segunda de Revisión debería resolver en particular si Acción Social: (i) ¿vulneró los derechos del accionante como víctima de desplazamiento forzado interno, al no autorizar la prórroga de la atención humanitaria? (ii) ¿vulneró los derechos de la accionante en situación de desplazamiento, al no brindar información oportuna sobre el contenido de sus derechos, los mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la atención, los tiempos de espera y los funcionarios responsables de su atención?. Sin embargo, dado que durante el transcurso del proceso de revisión, se pudo comprobar que la entidad accionada no solamente autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria sino que ha brindado al actor, aunque con posterioridad al fallo de primera instancia, asistencia integral para que lograr su autosostenimiento a través del programa de Atención Integral en Generación de Ingresos, ha operado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.

    Por lo anterior, la S. hará algunas consideraciones sobre: (i) la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en el tema de la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) el derecho de la población en situación de desplazamiento a obtener información oportuna y completa sobre sus derechos y el deber de las autoridades de brindar un acompañamiento que garantice el goce efectivo; y por último, (iii) verificará la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, a partir de lo cual se efectuara el estudio del caso concreto.

  3. Parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como apoyo a la población desplazada.

    Se denomina ayuda humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”[6]. Tiene derecho a recibir esta ayuda la persona que haya sido inscrita en el RUPD, a quien se le deberá suministrar lo necesario para el alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina, vestidos básico y servicios médicos, entre otras.

    La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado del tema y ha establecido algunos parámetros sobre su entrega y prórroga. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto se efectuaron las precisiones siguientes:

    “En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la S. que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.

    En lo que hace relación a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia anteriormente citada indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.

    En estos casos ha dicho la Corte, resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, sin que sea dable suspender la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, ni tampoco las personas pueden esperar que ésta les sea entregada de manera indefinida.[7]

    Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007 y siguiendo esta misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia estuviera supeditada a un criterio temporal, y concluyó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica.

    Al respecto la Corte Constitucional precisó: “(…) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”[8], por lo que dicha ayuda deberá entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir sujetos de especial protección, la Corte ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.

  4. El derecho de la población desplazada a que se les suministre información oportuna sobre sus derechos y un acompañamiento de las autoridades para asegurar la efectiva protección que se les debe brindar.

    En la misma sentencia T-025 de 2004 ya comentada, se explicó que la población desplazada además de la ayuda humanitaria de emergencia además tiene derecho a que les provean información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de recibir por el hecho del desplazamiento, que garantice un trato digno y respetuoso de sus derechos, en especial por cuanto quien tiene la condición de desplazado en razón de la violencia no conoce sus derechos derivados de dicha condición.

    En dicha providencia, también se dijo que estos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada desplazado se le informará que:

  5. Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar.

  6. Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protección por el Estado;

  7. Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más y que tal ayuda comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

  8. Tiene derecho a que se le entregue el documento que lo acredita como inscrito en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud;

  9. Tiene derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional;

  10. Tiene derecho a que se identifiquen, con su plena participación, las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo puede trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente.

  11. Tiene derecho, si es menor de 15 años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo.

  12. Estos derechos deben ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas competentes, sin que éstas puedan establecer como condición para otorgarle dichos beneficios que interponga acciones de tutela, aunque está en libertad para hacerlo;

  13. Como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.

    Si bien esta carta de derechos del desplazado no implica que sus demás derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protección automática de sus derechos básicos, sí garantiza, por lo menos, que se le provea información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de recibir por el hecho del desplazamiento.

    En el Auto 08 de 2009,[9] la Corte observó, entre otros aspectos, que persisten las condiciones sistemáticas de falta de información a la población desplazada sobre el contenido de sus derechos, los mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la atención, los tiempos de espera y los funcionarios responsables, puestas de presente en la sentencia T-025 de 2004. Al respecto afirmó que las deficiencias en la falta de información tiene efectos nocivos para el goce efectivo de los derechos de la población desplazada puesto que: “no sólo contribuye a niveles mayores de angustia de los integrantes de dichos hogares, sino que en ocasiones disminuye las posibilidades de superación de esta población. La Corte constata que muchos desplazados destinan buena parte de su tiempo en visitar las instituciones estatales buscando algún tipo de atención o ayuda.[10] La ausencia de información acerca de las ayudas que serán prestadas y el momento en el que ello será hecho, aumenta los costos personales del desplazamiento, al impedir que la población desplazada fije expectativas claras acerca de su situación en el lugar de recepción, lo cual a su turno le impide tomar decisiones económicas más precisas.”

    En dicha providencia, se ordenó al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – CNAIP, con la coordinación de Acción Social poner en marcha un plan de fortalecimiento de la capacidad institucional con mirar a avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

  14. La existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto

    5.1. En el presente caso, el accionante en su condición de desplazado del municipio del Curillo, C., incluido en el RUPD junto con su núcleo familiar, solicita la prórroga de la ayuda humanitaria hasta tanto pueda autosostenerse y adquirir una vivienda, argumentando para ello que a pesar de haber recibido algunas ayudas de la Cruz Roja y la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción Social, estas no resultan suficientes frente al grave estado de vulnerabilidad en que se encuentra él y su grupo familiar compuesto por su compañera y 5 hijos, tres de ellos menores de edad.

    Para sustentar la grave situación en que se encuentra, además de las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda acerca de la necesidad de esperar para la entrega de la prórroga una visita que no se ha llevado a cabo, los innumerables llamados que ha efectuado a la entidad accionada en busca de ayuda, las humillaciones e insultos a que ha sido sometido, afirma que: (i) se encuentra enfermo por las heridas causadas en un atentado del que fue objeto en el municipio del cual salio desplazado que lo incapacitan para trabajar en labores del campo; (ii) vive junto con su familia en un lote de invasión en el que construyó un rancho con palos y un plástico que le regaló el Alcalde de Puerto Asís, pero tal sitio es un barrialero donde no viven ni los animales; (iii) ninguno de los miembros de la familia reciben ingresos, se sostienen de la ayuda de amigos, nadie le da trabajo por su estado de salud; (iv) tienen atención en salud por el régimen subsidiado; (v) ninguno de sus 5 hijos se encuentran estudiando; y (vi) todas las entidades a las cuales ha asistido le han negado la ayuda.

    En la respuesta a la acción de tutela, Acción Social sostiene que se le ha entregado la ayuda humanitaria con todos sus componentes al momento del desplazamiento en el año 2000 y posteriormente en enero de 2003. El 23 de febrero de 2009, la entidad le entregó una prórroga por valor de $1.320.000, correspondiente a 3 meses de alimentación y 3 meses para arriendo. Afirma que la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y exige que cada caso se evalúe de manera individual. Por tanto, estima que no es posible acceder a la prórroga solicitada por el actor de manera automática, por que se estaría violando el derecho a la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con anterioridad están esperando la entrevista y han seguido los procedimientos fijados por la entidad y no han utilizado el mecanismo de la tutela para solicitarla.

    El J. de instancia declaro improcedente la acción al considerar que la entidad demanda cumplió con su obligación de entregar de manera oportuna la ayuda humanitaria de emergencia y además por cuanto no le parece que la vulneración de los derechos fundamentales sea vigente. Sin embargo, con el propósito de verificar la situación actual y de ser necesario proporcionarle las ayudas requeridas, ordenó a Acción Social, realizar: (i) una evaluación integral que comprenda una visita a la residencia del actor con entrevistas a los vecinos del sector donde dice tiene su residencia, para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia que ameriten la prórroga de la ayuda; y (ii) suministrar al accionante información sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización socioeconómica y de haber accedido a ellos en cualquiera de sus componentes, se evaluará la eficacia de los mismos para atender las necesidades de la demandante.

    5.2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, esta S. encuentra que en el presente caso se ha configurado el fenómeno del hecho superado y por tanto ha desaparecido el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor L.A.T.B. en tanto que Acción Social (i) autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) suministró al accionante información sobre los derechos de los desplazados; y (iii) dentro del marco del programa de generación de ingresos como componente de la estabilización económica, realizó visita domiciliaria, capacitación, asesoría, acompañamiento y seguimiento para la vinculación al programa de generación de ingresos.

    Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.[11] Sobre el particular también ha sostenido la Corte:

    “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”.[12]

    En relación con la decisión que se debe adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado, la Corte Constitucional ha afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte contrario a la Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía de la Constitución.[13] Inicialmente, sostuvo que superada la situación que dio lugar a la interposición de la acción, la tutela debía declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en el vacío;[14] posteriormente, estimó que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto,[15] o se abstenía de pronunciarse.[16] En la actualidad, la Corte acepta que en los casos en los que haya carencia actual de objeto pero sea evidente que la decisión debió orientarse en un sentido diferente, se debe definir si se confirma o revoca las sentencias de tutela objeto de revisión sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no puede impartir órdenes, aunque puede indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[17]

    5.3. De acuerdo con las anteriores consideraciones procede esta S. a determinar la existencia del hecho superado con base en la línea jurisprudencial trazada en forma precedente y las pruebas que reposan en el expediente.

    5.3.1. Sea lo primero destacar que en relación con la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada por el actor ha ocurrido el fenómeno del hecho superado puesto que tal como lo afirma la entidad accionada, para el momento de la interposición de la acción de tutela (abril 13 de 2009) el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada por el actor por vía de tutela se encontraba vigente, si se tiene en cuenta que el pago efectivo del beneficio se produjo el 23 de febrero de 2009 por espacio de 3 meses, que se vencían el 23 de mayo de 2009.

    Adicionalmente con ocasión del trámite adelantado en sede de revisión, Acción Social autorizó una nueva prórroga de la ayuda humanitaria en aplicación del principio de la buena fe y con el fin de lograr que la situación de vulnerabilidad sea superada. Para ello la entidad indicó en sus escritos haber adelantado el proceso de caracterización del actor que reemplaza la entrevista domiciliaria y que tiene por fin verificar la situación del accionante frente al acceso a los programas y además a través de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada llevó a cabo las gestiones administrativas pertinentes “para lo cual mediante comunicación suscrita por la Unidad Territorial Putumayo informamos al (sic) TORO BASTIDAS que podrá cercarse (sic) a partir del día 14 de octubre de 2009 a la Unidad Territorial Putumayo, para que se informe del lugar y (sic) en que se le hará la respectiva entrega.” (fl. 36 Cd.2) También consideró la importancia de realizar seguimientos para observar la evolución del accionante.

    En este punto es importante destacar que respecto de las condiciones particulares de grave y urgente vulnerabilidad anunciadas por el actor en su escrito de demanda y en la ampliación de la misma, de acuerdo con las cuales la prórroga de la asistencia humanitaria debería otorgarse, la S. pudo constatar de conformidad con el material probatorio recaudado en sede de revisión que algunas de ellas no son precisas ni coincidentes, pero en cambio otras son demostrativas del grado de vulnerabilidad en que se encuentra y de la falta de condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de los proyectos de estabilización económica.

    Así, de acuerdo con la visita domiciliaria practicada el 2 de julio de 2009 por Acción Social (fl.72) y el acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado de instancia (fl.95), se determinó que el actor vive en casa de su progenitora y no en el lote de invasión ni en las condiciones descritas, que debido a la situación económica por la que atravesaban regresaron (su compañera y sus hijos) al municipio de desplazamiento en donde se encuentran trabajando en labores de agricultura, toda vez que en Puerto Asís, ni estudiaban ni trabajaban, vivían de la caridad de los amigos. Que en concepto del entrevistador “El participante manifiesta que vive en un lote prestado. Según la inspección ocular realizada el señor no vive en ese sitio. Organizó todo para la visita. La información no es real.”

    También se comprobó que ha sido identificado por Acción Social como “persona con alguna discapacidad física” (fl.33), razón por la cual en ocasiones ha debido ser asistido médicamente en la ciudad de Bogotá, tal como lo consignó Acción Social en el acta de la primera visita de seguimiento al negocio que emprendió “Participante viajó para la ciudad de Bogotá a una remisión médica, debido a su estado de salud. // Le practicarán exámenes para ver si se puede realizar otra cirugía o poder retirar la (…) que le dejaron hace 23 meses Colostomía.” (fl. 70).

    De la misma forma a folio 82 del Cuaderno 2 del expediente se encuentra acta de entrevista psicosocial, en la que se destaca que el estado civil del actor es separado, presenta incapacidad que le impide trabajar por una colostomía que le practicaron hace 23 meses, “situación que le preocupa puesto que sus hijos se encuentran donde familiares en Curillo C. y el era quien velaba por su manutención”. Además en las observaciones del acta, el profesional consignó lo siguiente: “El señor en la primera visita de levantamiento Línea Base vivía de la mendicidad y su sitio de residencia era la invasión del 20 de julio en precarias condiciones. (…) // Actualmente ha mejorado su calidad de vida, vive con su madre en el Barrio el Prado, donde ha situado un local y ubicará la (…)”.

    5.3.2. No obstante haberse configurado por el aspecto de la prórroga de la ayuda humanitaria el fenómeno del hecho superado por desaparecer el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital del señor L.A.T.B., la S. no puede pasar inadvertido el hecho de que después de transcurridos 9 años desde el momento en que el accionante y su grupo familiar fueron incluidos en el RUPD, la ayuda recibida de parte de Acción Social ha sido esporádica e insipiente o suministrada de manera coyuntural ante la instauración de la presente acción de tutela, pues en dicho lapso de tiempo le fueron entregados al momento del desplazamiento 2 mercados, auxilio para arriendo mensual por 3 meses y durante 7 días del mes de enero de 2003, recibió orientación sobre derechos, responsabilidades y oferta institucional. Solamente hasta el mes de octubre de 2008, le fue autorizada la entrega de una prórroga de la ayuda humanitaria como resultado de la entrevista domiciliaria que se llevó a cabo el 18 de julio de 2008, partida que fue necesario anular por no haber sido cobrada por el accionante. Aunque posteriormente se reprogramó, fue efectivamente cobrada hasta el 23 de febrero de 2009 por valor de $1.320.000, para asistencia alimentaria por 3 meses y apoyo alojamiento por el mismo tiempo.

    La S. observa que tal incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad, sin duda ha contribuido a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento del accionante y su familia y les había impedido pasar a la segunda etapa de autosostenimiento en donde, de acuerdo con lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-025 de 2004, el Estado tiene el deber de facilitar la creación de oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen autónomamente sus ingresos para que puedan vivir por sí solas. Lo anterior se evidencia con mayor claridad a partir de las propias afirmaciones del actor efectuadas en la diligencia de inspección judicial a la residencia de su progenitora el pasado 29 de septiembre de 2009, cuando sostiene que ha sido dos veces desplazado del municipio del Curillo C., además victima de un atentado en dicho lugar y ahora su familia debió regresar al sitio del desarraigo ante la falta de oportunidades en el lugar de ubicación (fl. 95 Cd.2).

    5.3.3. Por otro lado, la S. encuentra que para el momento en que se presentó la demanda de tutela, Acción Social no había cumplido con otra de sus responsabilidades como era la de brindar al actor y su familia información oportuna y efectiva sobre el contenido de sus derechos, así como un acompañamiento y asesoría que le facilitara el acceso efectivo a los servicios que presta el Estado a este grupo de población y le permitiera además del goce efectivo de sus derechos, recibir una atención integral y su reincorporación a la vida social y laboral a través de la consolidación y estabilización socioeconómica. Sobre este aspecto, el juez de instancia a pesar de haber impartido entre otras la orden de informar al accionante sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización socioeconómica, declaró improcedente la acción, como el deber de información se tratara de un simple trámite o requisito y no de una obligación a cargo de Acción Social y un derecho de la persona en situación de desplazamiento que ameritaba su protección inmediata.

    Estas acciones fueron emprendidas por la entidad con posterioridad al fallo de tutela, al ordenar a finales de julio de este año la vinculación del accionante como beneficiario del programa de generación de ingresos, con lo cual por este aspecto se configura también el hecho superado.

    Sobre el particular afirmó la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica en los escritos de respuesta a los requerimientos de la Corte, que dentro de las acciones tendientes a lograr la estabilización socioeconómica del actor, la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, en cumplimiento de la función establecida en el Decreto 2467 de 2005, mediante el Programa de Atención Integral en Generación de Ingresos – PAI, lo vinculó al programa de generación de ingresos, a través del convenio suscrito con el operador Corprogreso, en el cual asistió continuamente al proceso de capacitación para la elaboración de su proyecto productivo denominado “carnicería, venta carne y de pollo”, obteniendo una atención especial y personalizada por haber sido identificado como persona con alguna discapacidad física. El día 28 de agosto de 2009, recibió apoyo económico para emprendimiento por valor de $1.600.000 y con la asesoría de Acción Social, adquirió elementos necesarios para la ejecución del proyecto por valor de $1.596.700. Aclaró que esos recursos se entregan en el marco de una ruta de atención integral, en donde se desarrollan componentes transversales que incluyen atención en el área psicosocial para realizar su Plan de vida.

    Adicionalmente adjuntó el formato correspondiente a la primera visita de seguimiento al negocio, elaborada el 6 de octubre de 2009 por la entidad operadora Corprogreso, en el que se constata entre otros aspectos: que el negocio es activo y el participante se encuentra al frente del mismo, no lleva registro de las cuentas porque no sabe como hacerlo.

    De la misma forma, dentro del marco de estas acciones de estabilización económica, el 2 de julio de 2009, se realizó entrevista domiciliaria por el asesor psicosocial, en la cual concluyó que el señor no vive en ese lote y que organizó todo para llevar a cabo la visita como ya se había mencionado. Del formato de visita que reposa a folio 72 del cuaderno 2 del expediente, se constató que no dejó tierras, lotes o casas abandonados al momento del desplazamiento, ni le fueron despojados, ni tampoco dejó bienes diferentes a estos en el lugar; respecto de las personas que conforman el hogar se indicó, que esta compuesto por 7 personas, incluidas L.A.T. como jefe de hogar, su compañera y 5 hijos de 19, 17, 16, 13 y 11 años de edad. Todos se encuentran afiliados a salud.

    En relación con la ocupación de los miembros de la familia se indicó que no estudian, no se encuentran afiliados a ningún programa, no desempeñan ninguna ocupación, salvo la compañera en oficios del hogar y trabajos por cuenta propia en comercio y servicio, que así era antes del desplazamiento; no reciben ningún ingreso mensual; el señor L.A.T. se encuentra discapacitado para trabajar y su esposa o compañera por parálisis inferior.

    Respecto de la vivienda se encontró que habitan en refugio natural de un amigo, sin paredes, pisos en tierra, se abastecen de agua lluvia, cocinan con leña, queman las basuras, no cuentan con servicio sanitario, cuentan con algunos elementos de cocina y habitación.

    Afirma que ha recibido atención de Acción Social, Cruz Roja y amigos o familiares; respecto de los ingresos y gastos, afirma vivir de la ayuda estatal y de la mendicidad.

    Adicionalmente se consignó que verificado el entorno con los residentes, se encontró que no conocen a ninguno de los miembros del hogar; ni que sean desplazados, ni la actividad económica a la que se dedican.

    Respecto de la clasificación de la asistencia, fue registrado como indigente extremo y el entrevistador sostiene que no requiere asistencia por estar en autosostenimiento.

    5.3.4. Así las cosas, dadas las características particulares que rodean este caso por tratarse de una persona en situación de desplazamiento y por ende sujeto de especial protección constitucional, estima la Corte que el fallo proferido por el Juzgado de instancia ha debido conceder el amparo constitucional para garantizar la protección efectiva del derecho a que se le suministre información oportuna y en tal medida ha debido ordenar a Acción Social que adoptara las medidas inmediatas de coordinación y de acompañamiento que garantizaran el acceso rápido y claro a la información de la atención a la que tiene derecho, en especial sobre los bienes y servicios, los momentos en los que éstos van a ser prestados y sus responsables, los procedimientos y requisitos a que debe someterse y las acciones que puede emprender por su incumplimiento y no en la forma como lo hizo, declarando la improcedencia de la acción, puesto que por este aspecto para el momento en que se profirió el fallo, era evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    Por lo anteriormente expuesto, la S. revocará por las razones ya expuesta el fallo proferido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, el 29 de abril de 2009, en el cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor L.A.T.B. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

(T-739 de 2009)

[1] Sentencia T-186 de 1995, MP. H.H.V..

[2] Folio 19 y 20 del expediente de tutela.

[3] Al momento de la inscripción en el RUDT y el día 13 de junio de 2000.

[4] Al momento de la inscripción en e RUDT, el 15 de marzo de 2000 por valor de $100.000.oo y el 21 de junio de 2000.

[5] Los días 1, 2, 3,4, 8, 9, 10 de enero de 2003.

[6] Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.

[7] Cfr. T-025/04.

[8] Sentencia C-278 de 2007, MP, N.P.. En esta providencia la Corte resolvió “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

[9] En el Auto 008 de 2009, MP. M.J.C.E., se constató que cinco años después de proferida la sentencia T-025 de 2004, persiste el estado de cosas inconstitucional, a pesar de loas avances logrados. Por tanto, la Corte indicó: (i) los ejes básicos que se tendrán en cuenta para evaluar si las entidades públicas, nacionales y territoriales han logrado superar el estado de cosas inconstitucional; (ii) la forma de identificar los pasos finales para la superación de dicho estado; y (iii) las ordenes que se deben impartirse sobre los temas respecto de los cuales se ha demostrado que es imperioso y posible avanzar de manera inmediata. Dentro del eje de La Capacidad Institucional, se resaltó entre otros aspectos, la persistencia de la falta de información a la población desplazada sobre el contenido de sus derechos, los mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de atención, los tiempos de espera y los funcionarios responsables. Por tanto se ordenó al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada adoptar con el impulso y coordinación del Director de Acción Social un plan de fortalecimiento de la capacidad institucional, cuya implementación empiece a más tardar el 31 de junio de 2009, que contemple soluciones: “para, a lo menos, las siguientes áreas de problemas: (a) la coordinación a nivel nacional de las entidades responsables de componentes de la política pública sobre desplazamiento forzado. (b) la coordinación de las entidades territoriales en cuanto a su compromiso presupuestal, de gestión y de resultados de goce efectivo de derechos. (c) el acceso oportuno a los servicios y beneficios por parte de los desplazados, en condiciones de integridad, igualdad y calidad (información, rutas de acceso, respuesta estatal oportuna, entre otros). Además, el plan deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: // a. Una identificación de los principales obstáculos y falencias en la capacidad institucional. // b. La manera como se removerán los obstáculos descritos y superarán las falencias, detallando los correctivos, las acciones, las prácticas administrativas, o las reformas normativas que se adelantarán en consecuencia. // c. Un cronograma para alcanzar los objetivos de fortalecimiento de la capacidad institucional. // d. Cada una de las etapas contenidas en el cronograma mencionado, contendrá (1) metas medibles, (2) las tareas a realizar para agotar la respectiva etapa, y (3) las entidades y los funcionarios responsables de su cumplimiento. // e. Herramientas concretas para detectar y corregir las fallas que se presenten en la implementación del plan de fortalecimiento de la capacidad institucional. // f. Participación oportuna y efectiva de la población desplazada y de la Comisión de Seguimiento en el diseño del plan y la evaluación de su ejecución. // g. Un componente orientado a asegurar que las personas registradas como desplazadas tengan un acceso rápido, y claro a la información de la atención a la que tienen derecho. Dicho componente deberá facilitar, como mínimo, información detallada para cada desplazado sobre (i) los bienes servicios a los que tiene derecho, (ii) los momentos en los que éstos van a ser prestados, (iii) los responsables específicos de su prestación, (iv) los procedimientos y requisitos necesarios para su puntual prestación, y (v) los remedios a los que tienen derecho si no se cumple lo prometido. Dentro de este componente, se habrá de // - procurar un medio centralizado de atención y orientación al que cualquier desplazado pueda tener acceso, tanto físicamente como a través de medios telefónicos o electrónicos, a la información descrita en este literal. // - adoptar y divulgar un protocolo para responder a las peticiones de servicios o prestaciones presentadas por integrantes de la población desplazada con el fin de que éstas reciban una respuesta que incluya la información en este literal.”

[10] Ver por ejemplo, el V Informe de la Comisión de Seguimiento, Pág. 37.

[11] Ver entre otras las sentencias T-515 de 2007, MP. J.A.R. y T-210 de 2009, MP. N.P.P..

[12] Sentencia T-519 de 1992, MP. J.G.H.G., reiterada en las sentencias T-100 de 1995, MP. V.N.M., T-201 de 2004, MP. Clara I.V.H. y T-325 de 2004, MP. E.M.L..

[13] Sentencia T-442 de 2006, MP. M.J.C.E..

[14] Cfr. Sentencia T-519 de 1992.

[15] Sentencia T-186 de 1995, MP. H.H.V..

[16] Sentencia T-957 de 2000, MP. A.B.S..

[17] Cfr. T-442 de 2006.

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