Sentencia de Tutela nº 744/09 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208168071

Sentencia de Tutela nº 744/09 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2009

Número de expedienteT-2268653
MateriaDerecho Constitucional
Fecha19 Octubre 2009
Número de sentencia744/09

T-744-09 Sentencia T-744/09 Sentencia T-744/09

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

DERECHOS DEL INTERNO-Goza de mayor o menor restricción de acuerdo a las circunstancias específicas

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ambito de protección y acceso a los servicios de salud que requieran/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención oportuna, idónea, eficaz y continua

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto el INPEC no le ha brindado atención médica adecuada para su enfermedad mental ni ha ordenado su traslado a una institución psiquiátrica

Los médicos consideraron que el interno requería ser trasladado a una institución psiquiátrica del circuito penitenciario. Observa la Sala que, a pesar de los conceptos médicos existentes, el INPEC no tomó ninguna medida al respecto, ni siquiera atendió los requerimientos presentados por la Defensoría del Pueblo para que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida, salud e integridad del recluso, ni muchos menos, ordenó su traslado a un centro psiquiátrico en el que se le pudiera prestar la atención necesaria para la enfermedad mental que padece. Por lo anterior, encuentra esta Corporación que el INPEC, con su conducta omisiva, desconoció la obligación que le asiste de garantizar el derecho a la salud de quienes, por causa del poder punitivo del Estado, se encuentran privados de la libertad. Ello, como quiera que la entidad, conociendo los conceptos médicos que daban cuenta del estado de salud del actor, no ordenó la práctica del correspondiente dictamen médico legal, ni, de ser necesario, dispuso su traslado a un centro médico idóneo, que le pudiera prestar un tratamiento especializado y adecuado para la enfermedad mental que lo aqueja.

Referencia: expediente T-2.268.653

Accionante:

B.P.V. de la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de E.O.B.A.

Accionado:

Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., M.G.C. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por B.P.V. de la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de E.O.B.A., contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 9 de marzo de 2009, B.P.V. de la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela en nombre y representación del recluso E.O.B.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad que, según afirma, le vienen siendo vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, debido a que esa entidad, conociendo las enfermedades mentales que padece el interno, no ha ordenado su reubicación en un centro de rehabilitación de salud mental, cerca de su núcleo familiar, para que se le brinde un tratamiento adecuado.

  2. R.F.

    2.1 El señor E.O.B.A. fue condenado a la pena privativa de la libertad de 30 años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Pena que cumplía, al momento de la presentación de esta acción de tutela, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander.

    2.2 El D.Á.F.A.P., médico del Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, el 24 de noviembre de 2007, encontró que el interno presentaba un “Estado General de salud REGULAR. Paciente con evolución satisfactoria y pronóstico MALO, para futuro de no ser manejado por médico psiquiatra en institución nivel III-IV ibídem. Pendiente remisión a institución de salud psiquiatrita del circuito penitenciario y determinar diagnostico que a continuación se mencionan:

  3. EZQUIZOFRENIA EBEFRENICA? EN TRATAMIENTO

  4. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR? EN ESTUDIO

3. HISTERIA LEVE A MODERADA

4. CLAUSTROFOBIA SEVERA

  1. HIPOCONDRIACO???. ”

    2.3 La Defensoría del Pueblo conoció de la condición médica del accionante, y desde el mes de noviembre de 2007 solicitó, en diversas oportunidades, al Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPEC, que, con carácter urgente, adoptará “las medidas necesarias para proteger la vida e integridad” del interno E.O.B.A., y, específicamente, que lo remitiera a una Unidad de Salud Mental, conforme con lo previsto para el efecto por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.

    2.4 Posteriormente, el 2 de febrero de 2008, el D.W.F.R.H., también, médico del Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, confirmó el diagnostico inicial, en el sentido de considerar que el accionante sufría de:

    “1. Trastorno depresivo mayor.

  2. Riesgo suicida moderado secundario a 1.

  3. G. crónica.”

    2.5 Para la Defensoría del Pueblo el INPEC “no ha atendido el estado de salud mental del interno B.A., conforme con las disposiciones legales para su tratamiento, ni las reiteradas solicitudes de la delegada para la Política Criminal y Penitenciaria (…), con vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana del recluso diagnosticado con trastorno mental”. En efecto, señala que, “en lugar de darle una ubicación adecuada para su rehabilitación al interno enfermo mental, la Dirección General del INPEC mediante las Resoluciones N° 5565 de junio 12 de 2007, la N° 14037 de diciembre 14 de 2007 y la N° 3656 de abril 2 de 2008, ha ordenado el traslado del (sic) E. (sic) O.B.A., a los establecimientos de reclusión de Combita, Boyacá; Valledupar, C., y G., Santander, respectivamente, sin tener en cuenta el estado de salud mental del interno, que impone su traslado en (sic) un centro de salud mental.”

  4. Pruebas

    · Copia del oficio del 13 de noviembre de 2007, suscrito por la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaría, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, en el que le solicita que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad, del interno E.O.B.A. (Folio 17).

    · Copia del oficio del 25 de marzo del 2008, en el que la Defensoría del Pueblo solicita a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, el traslado del interno E.O.B.A. a una Unidad de Salud Mental (Folio 31).

    · Copia del Resumen de Historia Clínica y Dictamen de Estado de Salud General, Actual, de E.O.B.A., elaborado el 24 de noviembre de 2007, por el médico Á.F.A.P., profesional adscrito al Establecimiento Penitenciario de Combita, B. (Folios 20 y 21)

    · Copia del Resumen de Historia Clínica Actual del interno E.O.B.A., elaborado el 2 de febrero de 2008, por el médico W.F.R.H., profesional vinculado al Establecimiento Penitenciario de Combita, B. (Folios 29 y 30).

  5. Consideraciones de la parte actora

    La Defensoría del Pueblo inicia por indicar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente, están limitados por esa causa, sin que ello implique que se altere su núcleo esencial.

    Específicamente, con relación al derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad, señala que para la Corte Constitucional, tal garantía no se encuentra restringida por causa de la reclusión, y en consecuencia, le corresponde al Estado velar porque tal derecho sea respetado. Ello, teniendo en cuenta que, en la medida en que son sujetos que se encuentran privados de la libertad, “no pueden velar por sí mismos por su propia salud”.

    Por otra parte, manifiesta que “el concepto general de enfermedad mental, se encuentra que esta (sic) consiste en un desorden de la mente que interfiere con el comportamiento normal y hace la vida diaria más difícil. Esto trasladado al ámbito de cualquier establecimiento carcelario o penitenciario, sin duda se magnifica. Por ello el Estado, a través del INPEC, debe brindar a las personas que presentan tal cuadro clínico las condiciones mínimas de subsistencia que le permitan sobrellevar su padecimiento y asistirlo para reincorporarlo al entorno social y familiar.”

    En ese sentido, considera que le corresponde al INPEC, “atendiendo a los deberes de protección a su cargo, y frente a la protección especial que demandan los internos con enfermedad mental sobrevenida, debe diseñar políticas y adelantar programas a favor de este grupo especialmente vulnerable, garantizando una igualdad material real”.

    Indica que el sustento constitucional de su solicitud de amparo, radica en los artículos 13 y 47 Superiores, según los cuales, el Estado debe adelantar una política de rehabilitación de los disminuidos psíquicos. En aplicación de este mandato y, particularmente, para el caso de las personas privadas de la libertad, considera que por esa causa el legislador estableció, en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, que:

    “Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictaminare que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

    En refuerzo de sus argumentos, manifiesta que diversos instrumentos internacionales, en materia de derechos humanos, ordenan que se protejan los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, especialmente, de quienes, además, padecen de alguna enfermedad mental. Por ello, a estas personas no se les deberá recluir en prisiones, y deberán ser trasladados a establecimientos que les presten un tratamiento dirigido a enfermos mentales.

    Descendiendo al caso específico, indica que al accionante ya le fue diagnosticado un trastorno mental por los médicos del INPEC, y por ello, conforme con las normas citadas, es necesario que se le traslade, inmediatamente, “a un centro de rehabilitación en salud mental”, en el que se le pueda proporcionar un tratamiento para su enfermedad.

  6. Pretensiones del demandante

    El solicitante pretende que se protejan los derechos fundamentales del interno a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, y que como consecuencia de ello:

    - Se ordene al INPEC, que disponga su reubicación en un centro de rehabilitación de salud mental, cerca de su núcleo familiar.

    - Así mismo, que se ordene “brindar de forma inmediata la atención médica integral requerida para su tratamiento, dentro de lo cual se encuentra la práctica de los exámenes, terapias, intervenciones quirúrgicas, atención especializada y el suministro de medicamentos y de elementos quirúrgicos necesarios y ordenados por los médicos tratantes.”

  7. Respuesta del ente accionado

    El 10 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso ponerla en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. y del Ministerio de Protección Social.

    6.1 Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-

    El INPEC guardó silencio durante el término otorgado para que se pronunciara con relación a la acción de tutela de le referencia.

    6.2 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., Santander

    Durante el término de traslado de la demanda, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia.

    6.3 Ministerio de Protección Social

    El Ministerio de Protección Social intervino en el proceso y solicitó que, en lo relacionado con esa entidad, se negara el amparo, toda vez que no le corresponde la atención en salud de quines se encuentra privados de la libertad, función que, conforme con la Ley 65 de 1993, se encuentra radicada en cabeza del INPEC.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la dignidad del señor E.O.B.A.. En efecto, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD del señor E.O.B.A. y en consecuencia se ordena al Director de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de G. (Santander), o al Director de la Cárcel donde actualmente se encuentre recluido el aquí accionante, que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, y en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, requiera el concepto del médico legal o de quien haga sus veces, para determinar la situación mental del señor E.O.B.A., mismo que deberá ser emitido a la mayor brevedad posible y en todo caso en el improrrogable término de 72 horas.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del INPEC o a quien haga sus veces que, en el evento de que el concepto antes aludido sea afirmativo, en los términos del artículo 107 de la Ley 65 de 1993, libre los ordenamientos necesarios para disponer el traslado del señor E.O.B.A. a la unidad de salud mental que resulte más cercana a su núcleo familiar.

TERCERO: En el evento en el que el concepto aludido sea desfavorable, se ordena al Director de la Cárcel donde se encuentre recluido el actor y al Director del INPEC, QUE ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR la atención médica integral que requiera el señor BARRIOS ARIAS con ocasión de las patologías que presente.

CUARTO: POR SECRETARIA dése cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “Otras Determinaciones”. ”

Consideró el fallador, que el INPEC se ha sustraído del deber de adoptar las medidas necesarias para tratar el caso del accionante, puesto que habiéndosele diagnosticado un trastorno depresivo mayor, con riesgo de suicido moderado secundario, no desplegó actuación alguna para determinar si el tratamiento que requiere, para su patología, podía ser suministrado en las condiciones de reclusión en las que se encuentra, o si, por el contrario, demandaba su traslado a una unidad de salud mental. Por ello, concluyó que los derechos fundamentales del accionante estaban siendo vulnerados por la entidad.

Finalmente, dispuso que se compulsaran copias integras del presente expediente, y de la correspondiente providencia, para que se investigara la responsabilidad disciplinaria del Director y demás funcionarios del INPEC, en lo relacionado con el caso del accionante, como quiera que, no obstante la Defensoría del Pueblo presentó diferentes requerimientos, la entidad no adelantó las actuaciones necesarias para proteger los derechos del interno.

La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Específicamente, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada para presentar la acción de tutela: (i) cualquier persona, por si misma, o a través de representante, que considere que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados; (ii) quien manifieste agenciar derechos ajenos, cuando el titular no pueda promover su defensa o; (iii) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El precepto en cita dispone:

    “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En concordancia con lo anterior, el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela (i) en nombre de cualquier persona que se lo solicite o (ii) que esté en situación de desamparo e indefensión.”

    En el presente caso, la acción de tutela es presentada por la señora B.P.V. de la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de E.O.B.A., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., cumpliendo una pena de 30 años de prisión. Así las cosas, la Sala encuentra que, en consonancia con las normas citadas, la señora B.P.V. de la Puente en su condición de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo está legitimada para ejercer la acción de tutela en nombre y representación del recluso E.O.A., como quiera que este se encuentra en situación de indefensión, al no poder procurarse la defensa de sus derechos por si mismo, en razón a la privación de la libertad de la que es objeto.[1]

    2.2 Legitimación pasiva

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le sindica de ser la responsable de la violación de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Análisis del caso y problema jurídico que plantea la acción

    De la situación fáctica descrita, se observa que el señor, E.O.B.A., se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de 30 años, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.. Al mismo le fue diagnosticado un “Trastorno depresivo mayor” y “Riesgo suicida moderado secundario”, por médicos adscritos al Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, razón por la cual, requiere de tratamiento psiquiátrico para sus enfermedades, en una institución idónea.

    La Defensoría del Pueblo conoció de la situación de este interno, y solicitó al INPEC que le proporcionara el tratamiento adecuado, conforme con lo que su enfermedad exigiera, y de acuerdo con las normas sobre la materia.

    En vista de que el INPEC no adoptó medidas para tratar la enfermedad del señor B.A., la Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, la cual se resolvió concediendo el amparo, y en consecuencia, se ordenó su traslado a la unidad de salud mental más cercana a su núcleo familiar. Decisión que no fue impugnada.

    En ese contexto, la Corte debe determinar si el INPEC, vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, del señor E.O.B.A., al no prestar la atención médica que requiere para el tratamiento de las enfermedades mentales que padece, de acuerdo con las disposiciones en la materia.

    Ahora bien, en la medida en que la acción de tutela que se revisa fue concedida por el juez de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la orden emitida por él, de trasladar al interno a la unidad de salud mental más cercana a su núcleo familiar, es adecuada y suficiente para proteger, efectivamente, sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto para esos caso, en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.

    Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a: (i) la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos con relación al Estado y; (ii) la garantía de los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad, recluidos en un centro penitenciario o carcelario, haciendo énfasis en el derecho a la salud que les asiste.

  4. La relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos con relación al Estado

    La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia, que, en razón a la privación de la libertad de la que pueden ser objeto las personas en ejercicio del ius puniendi estatal, surge una relación de especial sujeción con el Estado, que implica que quienes estén en tal situación, quedan a disposición del Estado, a través de su organización carcelaria.[2]

    Esta relación de especial sujeción conlleva, por una parte, que el interno quede sujeto a las decisiones y determinaciones que se adopten en lo atinente a las condiciones de reclusión del establecimiento carcelario o penitenciario de que se trate y; por otra parte, que el Estado asume la responsabilidad por su cuidado y protección, mientras que se encuentre privado de la libertad[3].

    La Corte ha señalado[4] como características de este tipo de vínculo, las siguientes:

    (i) El nacimiento de una relación de subordinación entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusión proferida por la autoridad judicial correspondiente.

    (ii) El efecto de tal subordinación es que el recluso se somete a un régimen jurídico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales.

    Sin embargo, esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena.

    (iii) En el contexto específico de esa relación especial de sujeción, el Estado es responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.

    Así, de la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario o carcelario nace una relación de especial sujeción con el Estado, en la medida en que se crean obligaciones y derechos específicos, que se explican en el ejercicio de su potestad punitiva, en el cumplimiento de los fines de la pena, en la garantía de los derechos de la población carcelaria en general, y de cada uno de los reclusos.[5]

  5. Los derechos de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios

    Como quiera que el presente caso se relaciona con la situación en la que se encuentra una persona que está privada de su libertad, cumpliendo una pena de prisión, es pertinente que la Sala profundice en el tema de la limitación de derechos que los reclusos afrontan por esa causa.

    En punto de los derechos fundamentales de los reclusos, la jurisprudencia ha distinguido diferentes escenarios en los que aquellos gozan de un mayor o menor nivel de restricción, de acuerdo a las circunstancias especificas. Así, ha señalado que por causa de la pena privativa de la libertad impuesta, algunos derechos de los reclusos se encuentran temporalmente suspendidos o limitados. Tal es el caso de los derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la libertad de escoger oficio o políticos, entre otros. Por su parte, si bien otros derechos no están suspendidos, pueden ser limitados por las razones mismas de la reclusión, siempre y cuando las restricciones sean razonables y proporcionales, y tengan origen en la ley. Entre ellos se encuentran derechos como la intimidad, la educación, el trabajo, o a la información. No obstante, en el caso concreto, los derechos al debido proceso, a la vida, o a la integridad física se mantienen incólumes, frente a la situación de internación en la que se encuentran las personas, como quiera que están íntimamente relacionados con las condiciones de existencia del individuo.[6]

    En ese contexto, para el Estado surge la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer, plenamente, los derechos fundamentales que no han sido suspendidos por causa de la pena que se les ha impuesto, y parcialmente, aquellos que les han sido restringidos o limitados. De lo cual se sigue, que le corresponde al Estado abstenerse de intervenir en la esfera misma de los derechos de los internos, de tal forma que los haga nugatorios, y, adicionalmente, desarrollar las acciones necesarias para garantizar su goce efectivo.[7]

    En esa medida, es imperioso para la organización estatal, adelantar acciones positivas para garantizar a los reclusos el ejercicio de los derechos que no han sido objeto de limitación, en razón a que, por causa de su reclusión, están en una situación de indefensión, ya que esa circunstancia les impide satisfacer sus necesidades por sí mismos. Por ello, y por estar ligado directamente con el principio de dignidad humana, el Estado debe adoptar todas las medidas tendientes a garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de los reclusos.[8]

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas[9]; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.[10] En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”[11]

  6. El derecho a la salud de los reclusos

    El Artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado, y que le corresponde a este garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta es “una pretensión de cobertura total y general en la prestación de dichos servicios y una obligación del Estado de diseñar las políticas públicas y los sistemas para la provisión de las necesidades de la población en general, sin distingo alguno.”[12]

    Siguiendo esa línea interpretativa, tal y como se expuso, existe un grupo de derechos de los reclusos que no están limitados, por causa de la privación de la libertad de la que son objeto. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia.[13]

    Es por ello, que en cumplimiento del mandato constitucional anotado, el legislador expidió la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C., que en su Titulo IX, regula la prestación del servicio de salud para quienes se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario o carcelario. En ese sentido, el artículo 104 del citado ordenamiento establece:

    “ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

    Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.”

    Por su parte, el artículo 105 del mismo ordenamiento, dispone que el servicio médico penitenciario y carcelario, debe estar conformado por diferentes profesionales del área de la salud, tales como médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

    Particularmente, en lo que interesa a esta causa, el artículo 107 de la ley comentada, establece que si un interno padece una enfermedad mental, diagnosticada por el médico del centro de reclusión, el director del mismo deberá solicitar el dictamen médico legal correspondiente, y en el evento en que se confirme el diagnóstico inicial, requerirá su internación en un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según sea el caso, previo aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Al efecto la norma en cita dispone:

    “ARTICULO 107 CASOS DE ENAJENACION MENTAL. Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

    De la lectura de las normas citadas, se puede concluir, que el Estado tiene la obligación de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se encuentran, por cuenta de la privación de la libertad, para afiliarse a uno de los regímenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o para acudir a una institución médica de naturaleza pública o privada, en procura de la atención para sus enfermedades o dolores, razón por la cual, los internos dependen, única y exclusivamente, de los servicios de salud que, para ese efecto, el Sistema Penitenciario y C. les proporcionen.[14]

    Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”[15]

    Por ello, ha estimado que “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[16]

    Específicamente, la Corte ha indicado que al limitarse las opciones del interno para acceder al Sistema de Salud, tal y como ya se señaló, resulta imperioso garantizar de forma absoluta su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Ha dicho al respecto que:

    “(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.”[17]

    Conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, supone, necesariamente, que las diferentes autoridades carcelarias tienen el deber de asegurar que los reclusos tengan la atención médica que requieren para tratar las enfermedades que padezcan. En tal sentido, la atención debe ser adecuada, es decir, incluir, no solamente lo relacionado de forma directa con la subsistencia del recluso, sino además, el acceso a los servicios de prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico[18], y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas[19], que el recluso requiera para la preservación de su vida y de su salud”.[20]

    En este orden de ideas, se tiene que el Ordenamiento Superior exige al Estado destinar todos los recursos para garantizar el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad, de tal forma que les sea provista una atención médica oportuna eficiente y adecuada, que respete su dignidad humana.

    Específicamente, la Corte ha estudiado el caso de los reclusos, que padecen enfermedades mentales, que solicitan al correspondiente establecimiento carcelario un tratamiento médico adecuado. Concretamente, en la Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M.P.E.M.L., esta Corporación abordó la materia, a propósito del caso de un interno que reclamaba la práctica de exámenes médicos y el tratamiento psicológico y psiquiátrico adecuado para “los problemas mentales” que padecía. En esa oportunidad, se consideró que “si se ha puesto en evidencia la necesidad de un tratamiento médico, las autoridades penitenciarias como garantes institucionales, debieron actuar con un máximo nivel de diligencia. En consecuencia, debieron no sólo agilizar los trámites respectivos para garantizar el tratamiento médico y la práctica de los exámenes prescritos, sino también suministrar la información al interno, sobre su adelantamiento y la oportunidad en que los mismos se llevarían a cabo.” En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo deprecado.

    Particularmente, en relación con el derecho a la salud de quienes están privados de la libertad, la Corte ha indicado que, en razón de la relación especial de sujeción en la que se encuentran con el Estado, aquel adquiere el carácter de fundamental y por tanto, es susceptible de ser protegido a través del ejercicio de la acción de tutela. En ese sentido ha estimado que:

    “(...) en el caso de las relaciones de especial sujeción, la protección constitucional del derecho a la salud, no depende del establecimiento de una relación de conexidad entre sus contenidos y los de otro derecho fundamental, ni tampoco está limitada a desarrollos progresivos en materia normativa o presupuestal, o menos, restringida a los contenidos definidos en el plan obligatorio de salud POS. Por el contrario, considera la Corte, que en estos casos el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, constituye un derecho fundamental autónomo, cuya protección se puede perseguir judicialmente mediante el ejercicio de la acción de tutela.”[21]

    En complemento de lo anotado, la Corte en la reciente Sentencia T-511 de 2009, M.P.J.I.P.C. indicó, sobre el tema del traslado de internos, por diferentes causas “que el juez constitucional está facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario.”

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala pasa a analizar el caso concreto.

7. Caso concreto

Con los elementos de juicio que reposan en el expediente la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

· Que el señor E.O.B.A. fue condenado a la pena privativa de la libertad de 30 años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Pena que cumplía al momento de la presentación de la acción de tutela, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G..

· Que el D.Á.F.A.P., médico adscrito al Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, el 24 de noviembre de 2007, encontró que el interno presentaba un “Estado General de salud REGULAR. Paciente con evolución satisfactoria y pronóstico MALO, para futuro de no se r manejado por médico psiquiatra en institución nivel III-IV ibídem. Pendiente remisión a institución de salud psiquiatrita del circuito penitenciario y determinar diagnostico que a continuación se mencionan:

  1. EZQUIZOFRENIA EBEFRENICA? EN TRATAMIENTO

  2. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR? EN ESTUDIO

3. HISTERIA LEVE A MODERADA

4. CLAUSTROFOBIA SEVERA

  1. HIPOCONDRIACO???. ”

    · Que la Defensoría del Pueblo, desde el mes de noviembre de 2007, en reiteradas ocasiones solicitó al INPEC, que, con carácter urgente, adoptara “las medidas necesarias para proteger la vida e integridad” del interno E.O.B.A., y, concretamente, que lo remitiera a una Unidad de Salud Mental, conforme con lo previsto para el efecto por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.

    · Que, el 2 de febrero de 2008, el D.W.F.R.H., médico del Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá, confirmó el diagnóstico inicial del interno, en el sentido de considerar que padecía de:

    “1. Trastorno depresivo mayor.

  2. Riesgo suicida moderado secundario a 1.

  3. G. crónica.”

    · Que, no obstante tener conocimiento del estado de salud mental del recluso, el INPEC no realizó ninguna gestión tendiente a brindarle una atención médica adecuada, conforme con lo que ordenan las normas pertinentes en la materia. Ello, en palabras de la Defensoría del Pueblo, al no darle “… una ubicación adecuada para su rehabilitación al interno enfermo mental…”

    Vistas las circunstancias del caso concreto, le corresponde a la Sala establecer si el INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, del señor E.O.B.A., al abstenerse de prestarle la atención médica que requiere para las enfermedades que padece.

    Como se expuso anteriormente, por virtud de la privación de la libertad de la que son objeto las personas, como consecuencia de la aplicación del poder punitivo del Estado, nace una relación especial de sujeción entre aquellas y este, que las ubica bajo la tutela de la administración carcelaria y penitenciaria. Tal vínculo implica que algunos de sus derechos se limiten por causa de la pena impuesta; otros se restrinjan parcialmente, por razones de la reclusión, siempre que sea razonable y proporcionado, de acuerdo con la ley; y un tercer grupo permanezca incólume, correspondiéndole al Estado velar por su pleno ejercicio y goce.

    Dentro del tercer grupo se encuentra el derecho a la salud de los reclusos. En esa materia, a la organización estatal le corresponde garantizar que los internos tengan acceso a los servicios de salud, como quiera que, por cuenta de su reclusión, son sujetos de especial protección, en la medida en que no pueden satisfacer por sí mismos sus necesidades en la materia, como quiera que no es posible que se afilien a los regímenes del Sistema de Salud, o que acudan a una institución pública o privada en búsqueda de atención médica. En este orden de ideas, el Estado se obliga a asegurar de forma absoluta su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, garantizando el acceso de los internos a los servicios de salud que requieran para tratar las enfermedades que los aquejen.

    En el presente caso, la Corte advierte que se trata de una persona que está purgando una condena de 30 años de prisión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., a quien, inicialmente, le fue diagnosticado por un médico de la entidad, “Trastorno depresivo mayor” y “Riesgo suicida moderado secundario”, dictamen que, posteriormente, fue confirmado por un galeno de la misma institución. Por tal razón, los médicos consideraron que el interno requería ser trasladado a una institución psiquiátrica del circuito penitenciario.

    Observa la Sala que, a pesar de los conceptos médicos existentes, el INPEC no tomó ninguna medida al respecto, ni siquiera atendió los requerimientos presentados por la Defensoría del Pueblo para que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida, salud e integridad del recluso, ni muchos menos, ordenó su traslado a un centro psiquiátrico en el que se le pudiera prestar la atención necesaria para la enfermedad mental que padece.

    Por lo anterior, encuentra esta Corporación que el INPEC, con su conducta omisiva, desconoció la obligación que le asiste de garantizar el derecho a la salud de quienes, por causa del poder punitivo del Estado, se encuentran privados de la libertad. Ello, como quiera que la entidad, conociendo los conceptos médicos que daban cuenta del estado de salud del actor, no ordenó la práctica del correspondiente dictamen médico legal, ni, de ser necesario, dispuso su traslado a un centro médico idóneo, que le pudiera prestar un tratamiento especializado y adecuado para la enfermedad mental que lo aqueja. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, por causa de su reclusión, el interno no puede afiliarse autónomamente a ninguno de los regímenes del Sistema de Salud, ni acudir a instituciones públicas ni privadas en búsqueda de atención para tratar sus quebrantos de salud, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional.

    En este orden de ideas, la Sala concluye que el INPEC vulnera el derecho fundamental del interno a la salud, al negarse a ordenar su traslado a una institución médica en la que le suministren el tratamiento especializado y adecuado, que requiere para sus enfermedades mentales.

    Ahora bien, en la medida en que la acción de tutela que se revisa fue concedida por el juez de instancia, ordenando que, previa la valoración médica correspondiente, se dispusiera el “traslado del señor E.O.B.A. a la unidad de salud mental que resulte más cercana a su núcleo familiar”, la Sala debe analizar si tal medida es suficiente e idónea para proteger los derechos fundamentales del interno, conforme con las normas en la materia.

    Específicamente, con relación al procedimiento que debe seguirse cuando se observe que un interno padece enfermedades mentales, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, establece que, de presentarse tal enfermedad en un recluso, diagnosticada por el médico del centro de reclusión, el director del mismo debe solicitar el dictamen médico legal, y en caso de que la evaluación inicial se confirme, dispondrá su traslado a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según sea el caso y se requiera, previo aviso al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. La disposición comentada indica:

    “ARTICULO 107 CASOS DE ENAJENACION MENTAL. Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

    Se reitera que, conforme con la disposición citada, si un recluso padece de una enfermedad mental, (i) dictaminada por los médicos adscritos al INPEC, el director del establecimiento carcelario o penitenciario, deberá (ii) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal que confirme la opinión inicial a través de un dictamen médico legal, y de encontrarlo necesario, (iii) ordenará su traslado a “un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso”. Lo cual significa que la decisión de internar al recluso en una de las instituciones que la norma señala, debe responder a la valoración médica efectuada por los galenos de la institución, confirmada por un dictamen médico legal, de acuerdo con su estado de salud, y debe tener en cuenta que su traslado se ordenará a la institución médica especializada, que pueda brindarle un tratamiento adecuado para su padecimiento, en las condiciones más idóneas, previo aviso al juez de control de garantías.

    Por lo anterior, para la Sala, la orden emitida por el juez de tutela no debió limitarse a disponer el traslado del actor a la unidad de salud mental más cercana a su núcleo familiar. La medida debió tener en cuenta que, su eventual internación en una institución médica, debía atender la valoración correspondiente, confirmada por el dictamen médico legal, y de lo que de ello resultara, conforme con el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, debía ordenarse su traslado a la institución que pudiera brindarle las mejores condiciones en la prestación de tratamiento que requiere el recluso.

    Finalmente, como se expuso en líneas anteriores, en la medida en que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para perseguir la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, en razón a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que tiene limitado el pleno ejercicio de sus derechos, ella resulta procedente en este caso.

    Por las razones expuestas, la Corte confirmará la sentencia proferida, el 24 de marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto protegió el derecho fundamental a la salud del señor E.O.B.A., pero la modificará en cuanto a la orden emitida, en el sentido de ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- que, a través del director del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante que, conforme con el concepto médico legal de su estado de salud mental, ordenado por el numeral primero de la misma providencia, y de encontrarse procedente, disponga, inmediatamente, su traslado a la institución médica especializada, que le pueda ofrecer el tratamiento que requiere para su enfermedad, en las condiciones más altas posibles de idoneidad, conforme con las normas pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 24 de marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se TUTELO el derecho fundamental a la salud del señor E.O.B.A..

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, que, a través del director del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre recluido el señor E.O.B.A. que, conforme con el concepto médico legal de su estado de salud mental, ordenado por el numeral primero de la misma providencia, y de encontrarse procedente, inmediatamente, tome todas las medidas necesarias para que sea trasladado a la institución médica más idónea y especializada, que pueda proporcionarle el tratamiento que requiere para su enfermedad, conforme con lo establecido para el efecto en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] De esta forma ha procedido la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-896 A del 2 de noviembre de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-268 del 11 de marzo de 2008, M.P.J.A.R..

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-714 del 16 de diciembre de 1996, M.P.E.C.M.. Específicamente, con relación al tema del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 del 10 de diciembre de 1992, M.P.C.A.B.; T-1006 del 15 de noviembre de 2002, M.P.R.E.G., T-1030 del 30 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H., T-615 del 23 de junio de 2008, M.P.R.E.G..

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-572 del 27 de mayo de 2005, T-133 del 23 de febrero de 2006, M.P.H.A.S.P., y T-615 del 23 de junio de 2008, M.P.R.E.G..

[4] Ver Sentencia T-615 del 23 de junio de 2008, M.P.R.E.G..

[5] Ibídem.

[6] Ver Sentencia T-578 del 27 de mayo de 2005, M.P.H.A.S.P..

[7] Ver Sentencia T-615 del 23 de junio de 2008, M.P.R.E.G..

[8] Ibídem.

[9] El artículo 5 de la Constitución Política establece que: “ El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

[10] Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, M.P.A.M.C..

[11] Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, M.P.H.A.S.P..

[12] Ver Sentencia T-1024 del 2008, M.P.M.G.M.C.

[13] Ver Sentencia T-615 del 23 de junio de 2008, M.P.R.E.G..

[14] Ver Sentencia T-1006 de 2002, M.P.R.E.G..

[15] Ver Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.J.G.H.G..

[16] Ver Sentencia T-606 del 28 de octubre de 1998, M.P.J.G.H.G..

[17] Ver Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M.P.E.M.L..

[18] Sentencia T-583 del 19 de octubre de 1998, M.P.J.G.H.G.. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 del 27 de octubre de 1998, M.P.J.G.H.G..

[19] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 del 2 de noviembre de 2000, M.P., M.V.S. de M., T-775 del 22 de junio de 2000, M.P.A.M.C., T-606 del 27 de octubre de 1998, M.P.J.G.H.G..

[20] Ver Sentencia T-161 del 8 de marzo de 2007, M.P.J.A.R..

[21] Ver Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M.P.E.M.L..

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