Sentencia de Tutela nº 453/09 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208169287

Sentencia de Tutela nº 453/09 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2009

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2209376
DecisionConcedida

T-453-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-453/09

PAGO DE MESADA PENSIONAL RECONOCIDA JUDICIALMENTE- Procedencia de la acción de tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Unico ingreso para su subsistencia

De este modo, se ha de ver que a pesar de que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo para hacer exigible el pago mensual de su pensión, obligación derivada del reconocimiento judicial aludido, dicho mecanismo no es idóneo para la efectiva garantía de su derecho fundamental al mínimo vital actual y futuro. Y no se asegura la satisfacción del derecho al mínimo vital mediante el proceso ejecutivo, esto es, el medio de defensa ordinario no resulta idóneo, debido a que el accionante, a quien se le reconoció la pensión por vejez, es una persona de la tercera edad y su sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada. Luego, en virtud de la obligación constitucional relacionada con la garantía del pago oportuno de las pensiones legales (inciso 3° artículo 53 C.P.) y en razón a que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada las afirmaciones aducidas por el demandante en tutela, -a las que se les da plena credibilidad, artículo 20 Decreto 2591 de 1991-, esta S. considera que la falta de pago del derecho a la pensión de vejez del accionante, genera una vulneración al derecho fundamental del mínimo vital de éste, como quiera al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de la mesada pensional reconocida judicialmente, garantía de una vejez tranquila y una vida digna, de allí que su privación genere el efecto perverso de una vulneración a su derecho fundamental a una vida digna, al negarle los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas, transgresión que se torna más relevante, debido a que el gestor del amparo es un sujeto especial de protección constitucional al ser una persona de la tercera edad.

Referencia: expediente T-2.209.376

Acción de tutela instaurada por P.P.U.M. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, L.E.V.S. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    P.P.U.M. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y de petición.

    Señaló que el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008 solicitó a la entidad accionada, a través de un derecho de petición, el cumplimiento de la condena establecida en la sentencia de 4 de julio de 2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y que, hasta la fecha de presentación de la tutela, su petición no ha sido resuelta de fondo.

    Adujo el gestor del amparo que es una persona de la tercera edad, 62 años, y que el no pago de la pensión de vejez afecta su derecho al mínimo vital.

  2. Solicitud de tutela

    En razón a lo expuesto, el demandante solicitó que se “ordene al accionado dar respuesta inmediata y de fondo que atienda en forma clara, precisa y congruente lo solicitado en peticiones de agosto y septiembre de 2008, disponiendo que se inicie de forma inmediata el pago de [sus] mesadas pensionales”.

    Pidió, además, “poner en conocimiento del órgano de control competente la presunta conducta omisiva de los empleados públicos de la entidad tutelada encargados de resolver oportuna y de fondo [sus] peticiones…”.

  3. Intervención de la accionada

    El 5 de diciembre de 2008, esto es, luego del fallo de primera instancia, la entidad accionada solicitó que la petición de tutela sea declarada improcedente, como quiera que “se están adelantando los trámites internos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 22 laboral del Circuito, dado que el interesado no allegó los oficios en debida forma, vale decir autenticados y con la constancia que se encuentran debidamente ejecutoriados”.

    Mediante intervención de 24 de febrero de 2009 allegada a esta Corporación el 28 de mayo de esta anualidad, la Gerente (e) S.C. y D.C. del Instituto de los Seguros Sociales señaló que “la petición interpuesta por el señor P.P.U.M. se encuentra en proceso de pago para lo cual se le dio traslado a la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional de este Instituto”.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    a. Copia de la petición del accionante de fecha 27 de agosto de 2008 dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la que solicita:

    “1. Se proceda, de forma inmediata,…, a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de julio de 2008 y a su complementaria del 16 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario (057/08) promovido…contra esa entidad. En consecuencia: 1.1 Profiera, notifique y ejecute los actos administrativos tendientes a la inclusión en la nomina de pensionados a mi poderdante. 1.2 Pague a mi poderdante los valores a los que fue condenada la entidad que usted representa en las providencias judiciales mencionadas. 1.3 A efectos de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud se tenga en cuenta que mi representado se encuentra afiliado a CAFESALUD EPS.

    “2. Se informe las razones jurídicas por las cuales a pesar de haber transcurrido más de un (1) mes desde que quedaron ejecutoriadas las sentencias citadas, a la fecha mi poderdante que es persona de la tercera edad no ha sido incluido en la nomina de pensionados….

    “3. Para los fines del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, le solicito pagar a mi poderdante los intereses,…, dejados de percibir durante el mes de agosto de 2008 y hasta que se haga el pago efectivo…” (fl. 5-8 cdno. Tutela).

    b. Copia de la petición del accionante de fecha 4 de septiembre de 2008 dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la que solicita:

    “1. Se proceda, de forma inmediata, por parte del Instituto de Seguros Sociales,…, a pagar la condena en costas decretada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que con ocasión del proceso ordinario (057/08) promovido por mi poderdante contra esa entidad, cuya valor asciende a…. ($1.729.415)”(fl. 26-27cdno. Tutela).

    c. Copia de la sentencia emitida el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral de P.P.U.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la que se resolvió:

    “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representada por el doctor G.Q. TORO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor P.P.U.M. la pensión de vejez a partir del día veintiocho (28) de octubre de 2006, teniendo en cuenta lo normado en los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de 1990 en concordancia con la ley 100 de 1993, con un porcentaje de reemplazo del 90% IBL, así mismo a los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, a las mesadas adicionales que la ley prevé, como también a indexar la primera mesada pensional del actor. (…)”(fl. 32-40 cdno. Corte)

    d. Copia de la sentencia de 16 de julio de 2008 complementaria de la sentencia de 4 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral de P.P.U.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la que se resolvió:

    “COMPLEMENTAR el artículo primero de la sentencia enunciada en el caso sub lite el día cuatro de julio (4) del año dos mil ocho (2008), el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representada por el doctor G.Q. TORO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor P.P.U.M. la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($823.531.16), a partir del día veintiocho (28) de Octubre de 2006, conforme a lo nombrado en los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de 1990 en concordancia con la ley 100 de 1993, así mismo se condena a pagar los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada y a las mesadas adicionales que la ley prevé; esta decisión hace parte integral de la sentencia que se complementa” (fl. 27-29 cdno. Corte).

    e. Copia del auto de 21 de mayo de 2009 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2009-458 iniciado por P.P.U.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, “por la sumas señaladas en la Sentencia proferida por el Juzgado el día 04 de julio de 2008, así como en la complementaria del 16 de Julio de la misma anualidad”, en el que se resolvió:

    “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de P.P.U.M. y en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

    1. Por las sumas de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis ctv ($823.531.16), por concepto de pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 2006 y hasta que se pague.

    2. Por las sumas correspondientes, al incremento legal de las mesadas pensiónales de los años 2007, 2008 y 2009.

    (…)

    SEGUNDO: Por la suma de un millón setecientos veintinueve mil cuatrocientos quince pesos mcte ($1.729.415.00), por concepto de costas decretadas y aprobadas en el proceso ordinario No. 057-2008.

    (…)” (fl. 43 cdno. Corte).

    f. Copia de auto de 21 de julio de 2009 emitido dentro del proceso ejecutivo anteriormente mencionado, en el que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “DECRETASE el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que de propiedad de la ejecutada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES nit 860013816-1, depositadas (sic) a cualquier título en las cuentas bancarias del Banco de Occidente, BBVA; C.B., Davivienda, Banco Popular y el Banco Agrario de Colombia, todos de la ciudad de Bogotá D.C. Librase los oficios respectivos, limitando la medida en la suma de sesenta y cinco millos de pesos mcte ($65.000.000.oo)” (fl. 46 cdno. Corte).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición y por ende ordenó a la entidad accionada que “proceda en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, pronunciarse de fondo sobre la petición elevada el 28 (sic) de agosto de 2008”.

Consideró el juzgador de primera instancia, partiendo de la certeza de los hechos aducidos por el accionante ante el silencio de la entidad accionada -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, que “se tiene que la solicitud de cumplimiento de la sentencia, data del 28 (sic) de agosto del año en curso (2008) (folio 4 cdno 1), de lo cual se concluye que ha transcurrido el lapso legal establecido para emitir la resolución pertinente sin que la entidad accionada así haya procedido, circunstancia que por sí sola evidencia la vulneración del derecho de petición y en consecuencia impone la concesión del amparo deprecado”.

El 2 de diciembre de 2008 el gestor del amparo solicitó al juez de primera instancia adicionar la sentencia a fin de que se pronunciara acerca del derecho al mínimo vital, aplicara la sentencia de tutela T-325 de 2007 y tuviera presente la petición del 4 de septiembre de 2008.

El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en sentencia complementaria, resolvió negar el amparo del derecho al mínimo vital, por cuanto “no basta que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, sino que debe probarse, carga probatoria que se encuentra en cabeza de quien la alega”.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia con similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela y afirmando además que en ningún caso el plazo perentorio para el cumplimiento de una orden en tutela puede exceder las 48 horas, que el juez de instancia debió haberse pronunciado acerca de la petición del 4 de septiembre de 2008 y que solicitó las copias auténticas al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá a las que hace referencia la entidad accionada.

Por sentencia de 29 de enero de 2009 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: confirmar el fallo impugnado en lo que atañe a la tutela de la petición formulada el 28 de agosto de 2008 y la negativa al amparo del derecho al mínimo vital; amparar el derecho de petición respecto de la solicitud de 5 de septiembre de 2009 y ordenar que las peticiones presentadas sean resueltas en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo.

Argumentó el ad quem que “al proteger el derecho de petición que le asiste al actor, sólo se está disponiendo que dicha entidad emita una respuesta a sus pedimentos, sin que ello implique el cumplimiento de la mentada sentencia, pues tal actuación, requiere que el interesado surta un procedimiento especial y acredite otros requisitos, no siendo además la tutela la vía adecuada para solicitar un cumplimiento de sentencia”, y con respecto al derecho al mínimo vital consideró que “esta S. extraña alguna prueba siquiera sumaria que demuestre que se está afectando tal derecho al memorialista”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Cuatro, mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la S. de Selección.

  2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

    2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2009, aplicando los principios de celeridad y economía procesal y en uso de sus facultades constitucionales y legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de juicio relevantes, se solicitó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que “allegue a este Despacho Judicial, copia de la sentencia de 4 de julio de 2008 y su complementaria de 16 de julio de la misma anualidad emitida dentro del proceso No. 057 de 2008 adelantado por P.P.U.M. (C.C.: 17.174.310) e informe sí, en ese despacho judicial, se inició por parte del hoy accionante proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia mencionada y su complementaria, en caso afirmativo, comunique las etapas surtidas y el estado actual del proceso”.

    2.2 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de la sentencia condenatoria de 4 de julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de julio de la misma anualidad emitida dentro del proceso ordinario No. 057-2008 seguido por P.P.U.M. contra el Instituto de Seguros Sociales; e informó que “la parte actora presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, a la cual se le asignó el radicado EJECUTIVO No. 458-2009, librándose mandamiento de pago por las sumas señaladas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Expediente que presenta como última actuación la providencia de fecha 01 de julio de 2009, la cual decreta una medida cautelar”.

3. Consideraciones

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución

Pasa la Corte a determinar si el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad es vulnerado cuando a pesar de existir una sentencia judicial que reconoce el derecho a su pensión, hay demora en su inclusión en la nómina de pensionados.

A fin de resolver el problema propuesto, esta S. reiterará los fundamentos jurídicos en que se sustenta la i) procedencia de la acción de tutela para el pago de la mesada pensional reconocida judicialmente y ii) el carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada pensional.

Finalmente, esta S. se pronunciará en torno a la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada en el presente caso.

i) Procedencia de la acción de tutela para el pago de la mesada pensional reconocida judicialmente.

  1. En aras de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia, la Constitución Política instituyó autoridades de la República para la satisfacción de dicha finalidad (artículo 2°) y armónicamente estableció reglas fundamentales que orientan la consecución de este objetivo. De este modo, mandó que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[1], que la “Administración de Justicia es función pública”[2] y que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”[3] (Subraya la S.).

    Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.

    De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

  2. Es bajo este contexto que el Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela en los siguientes términos:

    “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    (…)”(Resalta la S.).

    Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.

    Con respecto al perjuicio irremediable, reitera esta S.[4], en términos generales, que éste se presenta cuando hay un daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieren sean urgentes y que en consecuencia la tutela se haga impostergable.

    Asimismo, el Decreto 2591 de 1991[5] estableció en el numeral 1° del artículo que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y añadió que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.

    Las condiciones particulares en que está el accionante permiten valorar la existencia no sólo de la vulneración del derecho sino también de la idoneidad del medio de defensa para la protección efectiva de éste. De allí que sea pertinente tener en consideración que constitucionalmente existen sujetos de especial protección[6], que son beneficiarios de la acción positiva del Estado debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

    De esta manera, la acción de tutela es un medio excepcional para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que se constituye en un instrumento subsidiario de defensa cuando existiendo otro mecanismo judicial éste no es idóneo para la efectiva protección de los derechos y se está ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.

  3. En numerosos pronunciamientos[7] esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cual es el proceso ejecutivo.

  4. Sin embargo, excepcionalmente y de manera subsidiaria se ha admitido[8] la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional[9] en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.

    Al respecto, esta Corporación[10] ha tutelado el derecho al mínimo vital de manera excepcional cuando existiendo un mecanismo de protección adicional como lo es la iniciación de un proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente, el accionante se encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez constitucional.

  5. Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada pensional, “puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos”[11], más aún cuando “se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales”[12].

    Bajo esta perspectiva, el amparo del derecho a la pensión se predica de las mesadas actuales y futuras, no de las anteriores, debido a que para su satisfacción el juicio ejecutivo se convierte en la vía procedente, como quiera que se trata de litigios que a pesar de derivar de un derecho fundamental, su pretensión principal es de contenido patrimonial, cuya satisfacción de manera idónea se garantiza por medio del ejercicio de medidas cautelares en el correspondiente proceso ejecutivo[13].

  6. Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta S. de Revisión que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando existiendo un mecanismo de protección ordinario como lo es la iniciación del proceso ejecutivo para el pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente, existe una afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, debido a que de la pensión se deriva su subsistencia, de allí que sea procedente la solicitud de amparo para el pago de la mesada pensional actual y futura.

    ii) Carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada pensional.

  7. Del inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política que indica que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, se deriva la obligación Estatal, relacionada con que reconocido el derecho a la pensión, la persona beneficiaria tiene el derecho a que las mesadas pensionales sean pagadas completa y oportunamente.

  8. El derecho a la pensión y específicamente el derecho a la pensión de vejez, está íntimamente relacionado con el artículo 46 Constitucional que establece una protección especial a las personas de la tercera edad, toda vez que éstas requieren de acciones positivas del Estado para la consecución de una vida digna, ya que así lo ameritan con ocasión a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

    En diversos pronunciamientos[14], esta Corte ha dicho que el derecho a la seguridad social-pensiones de las personas de la tercera edad se torna fundamental, debido a que en virtud de la satisfacción de requisitos como la edad y el tiempo de servicio, se encuentran excluidos del mercado laboral dependiendo su subsistencia de los recursos que reciben por concepto de las mesadas pensionales. Es por ello que el derecho a la pensión de vejez constituye un derecho fundamental y por ende de aplicación inmediata, como quiera que con éste se satisface el mínimo vital de las personas de la tercera edad, quienes han laborando y a quienes se les ha reconocido un derecho para asegurar de este modo una vejez tranquila y una vida digna sin necesidad de trabajar.

  9. De este modo, se presume que el no pago de la mesada pensional afecta el derecho al mínimo vital, debido a que se considera que por regla general constituye la única fuente de ingresos del pensionado[15] para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, entre otras.

    Al respecto, esta Corporación determinó que “verse privada, [la persona pensionada], de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho”[16]. En otros términos, “[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen…”[17].

4. Caso concreto

4.1 Con base en el fundamento jurídico expuesto y en el supuesto de hecho base de esta acción constitucional, esta S. de Revisión considera que el derecho fundamental al mínimo vital de P.P.U.M. ha sido vulnerado por parte del Instituto de los Seguros Sociales, de allí que sea procedente el amparo constitucional.

4.1.2 En efecto, en cabeza del accionante existe un derecho a la pensión reconocido mediante providencia judicial emanada del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de julio de la misma anualidad en el proceso No. 057 de 2008, en la que se condenó a la hoy entidad accionada a pagar a favor del señor P.P.U.M. “la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($823.531.16), a partir del día veintiocho (28) de Octubre de 2006, conforme a lo nombrado en los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de 1990 en concordancia con la ley 100 de 1993” y “los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada y a las mesadas adicionales que la ley prevé;…”

De los elementos probatorios obrantes en el expediente y relacionados en el acápite de pruebas, se desprende que la entidad accionada no ha acatado el fallo judicial emitido hace más de un año y, que el accionante es una persona de la tercera a edad, quien dice estar padeciendo la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital.

4.1.3 De este modo, se ha de ver que a pesar de que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo para hacer exigible el pago mensual de su pensión, obligación derivada del reconocimiento judicial aludido, dicho mecanismo no es idóneo para la efectiva garantía de su derecho fundamental al mínimo vital actual y futuro.

Y no se asegura la satisfacción del derecho al mínimo vital mediante el proceso ejecutivo, esto es, el medio de defensa ordinario no resulta idóneo, debido a que el accionante, a quien se le reconoció la pensión por vejez, es una persona de la tercera edad y su sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.

Luego, en virtud de la obligación constitucional relacionada con la garantía del pago oportuno de las pensiones legales (inciso 3° artículo 53 C.P.) y en razón a que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada las afirmaciones aducidas por el demandante en tutela, -a las que se les da plena credibilidad, artículo 20 Decreto 2591 de 1991-, esta S. considera que la falta de pago del derecho a la pensión de vejez del accionante, genera una vulneración al derecho fundamental del mínimo vital de éste, como quiera al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de la mesada pensional reconocida judicialmente, garantía de una vejez tranquila y una vida digna, de allí que su privación genere el efecto perverso de una vulneración a su derecho fundamental a una vida digna, al negarle los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas, transgresión que se torna más relevante, debido a que el gestor del amparo es un sujeto especial de protección constitucional al ser una persona de la tercera edad.

De este modo, con ocasión de una actitud ilegitima de la entidad accionada, sin sustento constitucional y legal, reflejada en la demora en la inclusión en nómina de pensionados al accionante y consecuencialmente en la ausencia de pago de su mesada pensional, el perjuicio que a él se genera es irremediable, inminente y grave lo que impone no sólo la procedencia del amparo solicitado sino la protección inmediata del derecho al mínimo vital vulnerado.

Ahora bien, respecto de la pretensión del accionante acerca del cumplimiento de la sentencia mencionada y su complementaria en lo que se refiere al pago de costas y al pago retroactivo de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales, y demás obligaciones de dar, esta S. considera que la acción de tutela no es procedente para la satisfacción de dichas pretensiones patrimoniales al no derivarse la configuración de un perjuicio irremediable y en virtud de que su efectividad se garantiza por medio del proceso ejecutivo que está en curso y las medidas cautelares que fueron decretadas en él.

4.1.4 Satisfecha de esta forma las causales excepcionales que facultan la procedencia de la acción de tutela y determinada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, esta S. revocará la sentencia emitida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar tutelará el derecho fundamental mencionado y ordenará el pago de la mesada pensional actual y futura reconocida al accionante mediante providencia judicial emanada del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral No. 057 de 2008 al que se ha hecho referencia, no sin antes advertir a los juzgadores de instancia el respeto por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la presunción de afectación del mínimo vital cuando no son pagadas oportunamente las mesadas pensionales.

En consecuencia, se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales cumplir la sentencia de 4 de julio de 2008 complementada mediante providencia de 16 de julio de la misma anualidad proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por P.P.U.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se dispuso pagar a favor del accionante la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el respectivo incremento legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.

Adicionalmente esta S. ordenará a la entidad accionada incluir al gestor del amparo en la nomina pensional, reconocerle la mesada pensional a que tiene derecho y, finalmente, se requerirá para que en adelante cumpla de manera oportuna con el pago de la pensión teniendo en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidas por la ley.

4.1.5 Resalta esta S. que el derecho a la pensión del accionante no puede estar sujeto a problemas administrativos internos y por lo mismo advierte a la entidad accionada, Instituto de Seguros Sociales –Pensiones, no incurrir nuevamente en conductas transgresoras de derechos fundamentales.

4.2 Respecto del derecho de petición solicitado en amparo también por el accionante, esta S. pasará a confirmar la sentencia revisada, no sin antes justificar brevemente (artículo 35 Decreto 2591 de 1991) la decisión adoptada.

4.2.1 Así, el derecho de petición, establecido en el artículo 23 Constitucional[18], en términos generales implica el derecho a formular peticiones respetuosas y a su respuesta pronta, oportuna, de fondo y congruente respecto de lo solicitado[19]; es un elemento primordial en un Estado democrático que implica la participación activa de las personas[20] y el derecho a estar informado de las decisiones o actuaciones que le conciernen, ya sea de manera particular o en aras al interés general[21].

4.2.2 En lo que atañe a los términos de respuesta del derecho de petición en materia pensional, esta Corporación en sentencia de tutela SU-975-03[22] estableció los siguientes criterios:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes (…)

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994(…);

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Y señaló que “[c]ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”.

4.2.3 En el caso objeto de estudio, las peticiones según manifestación del accionante, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada en su intervención, fueron presentadas el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008 con el objetivo de que se informara las razones jurídicas que justifican la tardanza en la inclusión en nómina de pensionados al accionante y se procediera a dar cumplimiento de la sentencia emitida el 4 de julio de 2008 y su complementaria del 16 de julio de la misma anualidad descrita en el acápite de pruebas.

En el expediente y en la contestación de la entidad accionada en esta acción de tutela no se hace referencia alguna a la respuesta dada a las peticiones realizadas por el accionante, de allí que exista una vulneración a su derecho fundamental de petición, por lo que esta S. confirmará la sentencia de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedió el derecho de petición y se ordenó a la entidad accionada dar respuesta a las solicitudes presentadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que atañe al amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes presentadas a la entidad accionada por P.P.U.M. el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008.

Segundo: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que atañe a la negativa del amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y en su lugar, CONCEDER el amparo del este derecho a P.P.U.M..

Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cumpla la sentencia de 4 de julio de 2008 complementada mediante providencia de 16 de julio de la misma anualidad proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 057 de 2008 adelantado por P.P.U.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se dispuso pagar a favor del accionante la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el respectivo incremento legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.

Cuarto: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, como consecuencia del numeral anterior, y si aún no lo ha hecho, incluya a P.P.U.M. (C.C.:17.174.310) en la nómina pensional, y por tanto, reconozca la mesada pensional a que tiene derecho y en adelante cumpla oportunamente con el pago de la pensión teniendo en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidas por la ley.

Quinto: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

Sexto: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

L.E.V.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 29 de la Constitución Política.

[2] Artículo 228 Ibídem..

[3] Artículo 229 Ibídem..

[4] T-225-93, T-185-07, T-442-07.

[5] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela.

[6] Entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros (artículos 44, 45, 46, 47 y 43 de la Constitución Política).

[7] T-886-06, T-308-99, T-014-99, entre otras.

[8] T-246-92, T-063-95, T-437-96, T-193-97, T-273-97, T-366-98 ,T-308-99, T-065-99, T-886-06 , T-704-07 entre otras.

[9] T-395-08.

[10] T-304-02, T-340-04, T-096-08.

[11] T-096-08.

[12] Ibídem.

[13] T-193-97, T-014-99, T-065-99, T-340-04, T-096-08.

[14] T-299-97, T-544-98, T-065-99, T-325-07.

[15] T-412-06, T-416-08.

[16] T-412-06.

[17] T-416-08.

[18] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

[19] Entre diversos pronunciamientos de esta Corporación están las sentencias C-510-94, T-669-03, T-730-01, T-798-07.

[20] Respecto a la participación ciudadana, la Constitución Política estableció en el artículo 2° que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

[21] T-1169-08

[22] Reiterada entre otras en sentencias de tutela T-569-07, T-328-08, T- 395-08.

41 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 454/22 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 13 Diciembre 2022
    ...Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. [181] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. [182] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-069 de [183] Código General del Proceso: “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable n......
  • Sentencia de Tutela nº 486/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010
    • Colombia
    • 16 Junio 2010
    ...T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. [14] T-468-07, C-1141-08. [15] T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09. Contenidos I. ANTECEDENTES II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS RESUELVE T-486-10 Sentencia T-486/10 Sent......
  • Sentencia de Tutela nº 190/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015
    • Colombia
    • 17 Abril 2015
    ...Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. [17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de 2009, T-049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de [18......
  • Sentencia de Tutela nº 371/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022
    • Colombia
    • 20 Octubre 2022
    ...Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. [55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. [56] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de [57] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. [58] Cfr., Corte Constituciona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las tensiones actuales en la construcción de la seguridad social
    • Colombia
    • La pensión de vejez en Colombia
    • 1 Septiembre 2019
    ...Martínez Caballero (se refiere a un caso de mora en la cancelación de las mesadas pensionales por parte de la Universidad del Atlántico); T-453 del 2009, m.p.: Juan Carlos Henao Pérez (se refería al pago de la mesada pensional reconocida); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La pensión de vejez en Colombia
    • 1 Septiembre 2019
    ...—, Sentencia T-1036 del 2008, m.p.: Manuel José Cepeda Espinosa. —, Sentencia T-1234 del 2008, m.p.: Rodrigo Escobar Gil. —, Sentencia T-453 del 2009, m.p.: Juan Carlos Henao Pérez. —, Sentencia T-539 del 2009, m.p.: Humberto Sierra Porto. —, Sentencia C-428 del 2009, m.p.: Mauricio Gonzále......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR