Sentencia de Tutela nº 452/09 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208169535

Sentencia de Tutela nº 452/09 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2009

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2174203
DecisionConcedida

T-452-09 Sentencia T – 452/09 Sentencia T-452/09 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENFERMO DE SIDA-Reconocimiento pensión de invalidez

En principio la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en tratándose de personas portadoras del VIH, la acción de tutela se erige como el medio más adecuado para la exigencia de este tipo de prestaciones, en razón a que las características propias de esta enfermedad, calificada incluso por la propia ley como catastrófica, no está en condiciones de estar sometida a un proceso ordinario para dirimir su disputa. Con base en lo anterior, se concluye que la pretensión del actor es susceptible de ser estudiada por vía de tutela. No existen razones que justifiquen la negativa del ISS de reconocer el derecho y respectivo pago de la pensión de invalidez del peticionario, dado que el reporte de semanas cotizadas ya obra en su historia laboral.

Referencia: expediente T-2.174.203

Acción de tutela instaurada por Y.G.A. en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados L.E.V.S. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

Hechos.

Y.G.A., a nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR) por considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la integridad personal con base en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. El actor argumenta que fue diagnosticado como portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH). Por este motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.75%, con fecha de estructuración del once (11) de octubre de 2004.

  2. Afirma que desde el año de 1998 se encontraba afiliado en calidad de cotizante a PORVENIR, hasta que por decisión del Comité de Multiafiliación celebrado el siete (7) de abril de 2006, se decidió que el actor debería quedar afiliado válidamente al ISS[1]. Como consecuencia de esta decisión, se dispuso que los aportes consignados por el actor a PORVENIR deberían ser girados al “proceso de No vinculados del ISS”. De acuerdo a la documentación que obra en el expediente este giro se realizó el cinco (5) de marzo de 2007[2].

  3. Por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para reclamarla, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No 0041193 del tres (3) de septiembre de 2003 el ISS negó esta solicitud por considerar que el actor no reunía el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez como le exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[3] para tener acceso a este beneficio. Adicionalmente, esta Resolución dispuso que se le concedía, en suspenso, el pago de la indemnización sustitutiva hasta que se estableciera la entidad encargada de decidir la prestación.

  4. El actor interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión argumentando que (i) PORVENIR ya había realizado los giros al ISS correspondientes a los aportes que él había realizado y que por tal motivo, (ii) para efectuar el reconocimiento de la pensión deberían tenerse en cuenta los aportes a pensiones que realizó a PORVENIR en el período correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  5. A pesar de la argumentación propuesta por el actor, la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez fue confirmada mediante la Resolución 00006907 del veinte (20) de febrero de 2008[4] que decidió el recurso de reposición y por la Resolución 001108 del veintinueve (29) de mayo de 2008[5] que resolvió el recurso de apelación. En estas últimas decisiones administrativas se sostiene la necesidad de que se realice un nuevo Comité de Múltiple Vinculación para que se determine a qué entidad corresponde estudiar y decidir el derecho a la prestación de invalidez.

  6. El actor, además de señalar que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en razón de la enfermedad que padece, afirma que se encuentra desempleado y carece de los recursos económicos para subsistir y aportar en su núcleo familiar. Con base en todo lo anterior, solicita que se ordene al ISS o al PORVENIR reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que, según él, tiene derecho.

    Intervención de las entidades demandadas

  7. El Director de Procesos Jurídicos de PORVENIR, mediante escrito del once (11) de noviembre de 2008 solicitó “denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de PORVENIR”. Sostuvo que la reivindicación reclamada no es oponible a su representada, en tanto (i) el actor no se encuentra afiliado actualmente a PORVENIR; (ii) Frente a este caso específico, el Comité de Multiafiliación desde el año 2006 definió la vinculación del actor al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del ISS; (iii) “PORVENIR ha cumplido con todas las exigencias legales a su cargo” entre ellas, “el reintegro de los aportes consignados en esta entidad al ISS” del cual se dio oportuno aviso al Coordinador de Devolución de Aportes del ISS. Con base en lo anterior, sostiene que “corresponde legalmente al ISS reconocer la pensión como bien lo prueba el accionante en su escrito de tutela” y que por lo tanto, “no existe ‘causa petendi’ respecto de PORVENIR”.

  8. A pesar de ser vinculado y requerido por el Juez de tutela, el ISS no participó dentro del término en el presente asunto.

    Del fallo de tutela objeto de revisión.

  9. El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2008, decidió negar el amparo solicitado por considerar que en este caso no se reunían los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277 de 2005[6] y que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exigir las pretensiones alegadas en su escrito de tutela.

  10. Esta decisión no fue impugnada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Tres, mediante auto de diecinueve (19) de marzo dos mil nueve (2009). Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico.

  2. Vistos los antecedentes descritos y con base en las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporación la S. Primera de Revisión deberá determinar si las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del peticionario, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, a pesar de existir evidencia del cumplimiento de los requisitos legales (cotización efectiva del número de semanas requerido dentro de los tres últimos años previos a la fecha en que se estructuró la invalidez), por presentarse un problema de múltiple afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

  3. Para resolver este problema, la S. (i) reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, específicamente, en tratándose de personas con VIH; (ii) efectuará una breve referencia a las subreglas jurisprudenciales en relación con la protección del accionante frente a situaciones donde se discute cuál es la entidad responsable de la prestación pensional y (iii) a partir de lo anterior analizará el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para la exigencia pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia

  4. En múltiples oportunidades[7], esta Corporación ha explicado que, en principio, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque el legislador colombiano ha diseñado un conjunto de instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensión. De ahí que y, dado el carácter residual de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991), las controversias originadas con la aplicación de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicción constitucional. La segunda razón, tiene que ver con que el reconocimiento de una pensión depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensión, que hace parte del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de programático por cuanto su reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para cada caso, debe cumplir el peticionario.

  5. La pensión de invalidez ha sido entendida como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud, para compensar el detrimento en la capacidad laboral de una persona[8]. Específicamente, en relación a la posibilidad de exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por vía de tutela se ha sostenido enfáticamente por esta Corporación que su reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales cuya determinación, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales, tales como la vida, el mínimo vital, la integridad física, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [9] Para que ello ocurra se requiere demostrar que este medio constitucional es el idóneo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situación de protección, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con carácter urgente porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable[10].

  6. Uno de los eventos en los que se ha considerado que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez puede ser exigido por vía de tutela ha sido cuando las personas que reclaman esta protección tienen un diagnóstico como portadores del VIH. En estos casos, la Corte ha dicho que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, por las condiciones extremas de los padecimientos propios de su enfermedad, requiere la especial protección y salvaguarda del Estado[11]. La Corte ha señalado que dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios[12].

    Controversias entre entidades del sistema de seguridad no deben ser oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación.

  7. Como ya se mencionó, el derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.

  8. Por este motivo, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensiones, esta S. reitera la posición de la Corte según la cual las controversias entre las Aseguradoras de Fondos Privados (en adelante AFP) AFP y el ISS, o las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a quién le corresponde asumir la prestación reclamada, no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

  9. En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de una pensión por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora[13]. En concreto, la Corte ha precisado:

    “(…) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la S. es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”[14].

  10. Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el reconocimiento de cualquier pensión, frente a la resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación. En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que:

    “(...) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones”[15].

    Del caso en concreto.

  11. En el presente asunto, el juez de tutela negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que hiciera el actor, portador del VIH, por considerar que en este caso (i) no se reunían los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277 de 2005 y porque (ii) el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir esta prestación dado que no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa laboral para discutir sus pretensiones.

  12. En primer lugar, esta S. encuentra que los requisitos jurisprudenciales exigidos al actor por el juez de tutela, configuran un uso impreciso e inadecuado del precedente constitucional frente al caso que el actor propone. En la sentencia T-1277 de 2005 se acudió a una sistematización de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para solicitar, de manera excepcional, la reliquidación de las mesadas pensionales por vía de tutela. Por este motivo, resulta obvia la primera exigencia que hace referencia a que la persona interesada haya adquirido el status de pensionado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión[16]. El presente asunto plantea un esquema fáctico diferente: El actor busca el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Así las cosas, resulta una incoherencia lógica exigirle a una persona que busca mediante la solicitud de tutela que le reconozcan el derecho y le paguen la pensión de invalidez, que tenga el status de pensionado, como hizo el juez de tutela. Cuando un juez de tutela pretenda aplicar criterios jurisprudenciales, está en la obligación de verificar que los hechos sean análogos a los del fallo que pretende utilizar como precedente.

  13. En segundo lugar, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, en principio la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en tratándose de personas portadoras del VIH, la acción de tutela se erige como el medio más adecuado para la exigencia de este tipo de prestaciones, en razón a que las características propias de esta enfermedad, calificada incluso por la propia ley como catastrófica, no está en condiciones de estar sometida a un proceso ordinario para dirimir su disputa. Con base en lo anterior, se concluye que la pretensión del actor es susceptible de ser estudiada por vía de tutela.

  14. Ahora, respecto de la petición de fondo, se tiene que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que reúne los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. El ISS de Seguros Sociales negó la solicitud por considerar que el actor no ha acreditado el requisito de fidelidad al sistema en los tres años previos a la estructuración de la invalidez. En concreto, el ISS al momento de negar la solicitud del reconocimiento de la pensión sostuvo que en el sistema aparece que el actor cotizó “cero semanas” entre el once (11) de octubre de 2000 y el once (11) de octubre de 2004. Por su parte, Porvenir argumentó que esa entidad ya había hecho la respectiva devolución de los aportes, motivo por el cual, el llamado a responder por la prestación reclamada por el actor es el ISS.

  15. Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, particularmente la respuesta dada por PORVENIR, la S. encuentra que durante este tiempo el actor cotizó a esta AFP y que los aportes por él realizados, fueron debidamente devueltos al ISS a efectos de que obraran en el expediente del demandante para cuando solicitara la prestación.

  16. Teniendo en cuenta esta situación, la S. reitera la regla jurisprudencial según la cual, las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, respecto de quién es la responsable de la financiación de la pensión de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de ésta. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan por los medios más adecuados quién es el responsable de la prestación, sin que las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha prestación económica.

  17. Adicionalmente, la S. encuentra que dentro del expediente hay suficiente material probatorio para determinar en este caso concreto qué entidad es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión del actor. En comunicación de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con fecha del ocho (8) de diciembre de 2008, informó que “luego de adelantados los trámites internos correspondientes, certificó debidamente a la Seccional Cundinamarca del Seguro Social (…) los datos correspondientes a la Devolución de Aportes efectuada por la A.F.P PORVENIR S.A. al seguro social, en tratándose del afiliado de la referencia”. Agrega que “el Asesor II de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social mediante oficio ODA Nº 08-17729 del 21 de noviembre de 2008 emitió con destino al Centro de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca la información correspondiente al Detalle oficial por concepto de traslado de Aportes efectuado por parte de la A.F.P PORVENIR S.A. al ISS pertenecientes al señor Y.G.A.. Precisando al respecto, el hecho de que el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social ya incluyó en la historia laboral del afiliado el detalle completo de sus ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” [17] [subrayas en el texto original].

  18. Así las cosas, la S. encuentra que no existen razones que justifiquen la negativa del ISS de reconocer el derecho y respectivo pago de la pensión de invalidez del peticionario Y.G.A., dado que el reporte de semanas cotizadas ya obra en su historia laboral[18].

  19. Ahora, como se sostuvo en los considerandos de esta providencia, la jurisprudencia ha sostenido que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento de derechos pensionales. No obstante, en la sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó que la acción de tutela procede para exigir el amparo de derechos de orden pensional en las siguientes situaciones:

    “(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”

  20. En el presente asunto, y por las razones esgrimidas en el numeral 16, estamos frente a la primera hipótesis. Con base en ello, la S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el presente asunto y en su lugar concederá el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Y.G.A.. En consecuencia, ordenará al ISS, como se ha hecho en otros casos[19], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva a favor del señor Y.G.A., desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el presente asunto y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Y.G.A.. En consecuencia,

Segundo. ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva a favor del señor Y.G.A., desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folios 348-352.

[2] Cfr. Folios 339.

[3] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…)”

[4] Cfr. Folios 72-76.

[5] Cfr. Folios 77-80.

[6] En esta sentencia señaló como requisitos: “i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión; ii) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada; iii) Que haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario; iv) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional.; v) En conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante”. La Corte Constitucional ya había acudido a estos requisitos en las sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004 y T-904 de 2004.

[7] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005.

[8] En la Sentencia T-951 de 2003 se dijo que la pensión de invalidez es “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[8]

[9] Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, T-156 de 2000, T-246 de 1996 entre muchas otras.

[10] T-653 de 2004, T-738 de 2005, T-829 de 2005, T-580 de 2007, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-080 de 2008, T-974 de 2005, T-1128 de 2005, T-259 de 2007, T-285 de 2007, T-538 de 2007, T-595 de 2007, entre otras.

[11] Sentencias T-077 de 2008, T-628 de 2007, T-1282 de 2005, T-026 de 2003 y SU-256 de 1996.

[12] Ver T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997.

[13] El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.

[14] Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18 meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que no era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social.

[15] Sentencia T-971 de 2005.

[16] Supra nota 6.

[17] Cfr. Folios 364-366.

[18] I..

[19] V.gr. T-628 de 2007

14 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 520/15 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 13 Agosto 2015
    ...el nombre del titular de los derechos por AAA. [2] M.P.J.A.R.. [3] Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P.F.M.D.. [4] Sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P.J.C.H.P.. En el mismo sentido, las Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de [5] Al respecto, ver la......
  • Sentencia de Tutela nº 341/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • 11 Mayo 2010
    ...irremediable del actor, el cual además había agotado el proceso ordinario laboral incluyendo el recurso de casación. En las sentencias T-452 de 2009 y T-710 de 2009, los afectados eran portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, y presentaban una pérdida de capacidad laboral ......
  • Sentencia de Tutela nº 773/12 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 5 Octubre 2012
    ...de 2001. [28] MP. J.A.R.. [29] Sentencia T-292 de 1995. [30] Ver Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de 2005, T-077 de 2008. [31] Sentencia T-452 de 2009. [32] En el mismo sentido las sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de [33] MP. A.B.S.. [34] MP. M.G.C.. [35] Sentencia T-1160ª ......
  • Sentencia de Tutela nº 478/11 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2011
    • Colombia
    • 13 Junio 2011
    ...V. las sentencias T-026 de 2003 (MP. J.C.T., T-1282 de 2005 (MP. A.B.S., T-699A de 2007 (MP. R.E.G., T-550 de 2008 (MP. Marco G.M.C., T-452 de 2009 (MP. J.C.H.P., T-710 de 2009 (MP. [21] Sentencia T-1064 de 2006 (MP. Clara I.V.H.. [22] De conformidad con el artículo 15, num. 1° de la Ley 10......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR