Sentencia de Tutela nº 861/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208178859

Sentencia de Tutela nº 861/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2330885

T-861-09 Sentencia T-861/09 Sentencia T-861/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

ACCION DE REVISION-Objetivo

ACCION DE REVISION EN PROCESAMIENTO POR AUSENCIA

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por posibilidad de acudir al proceso de revisión

Referencia: expediente T-2330885

Acción de tutela interpuesta por J.W.G.N. contra el Juzgado Séptimo, el Juzgado Primero Penales Municipales de B. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor J.W.G.N. contra el Juzgado Séptimo, el Juzgado Primero Penales Municipales de B. y otros.

I. ANTECEDENTES

El señor J.W.G.N. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo y el Juzgado Primero Penales Municipales de B.. Como fundamento a la solicitud de amparo, invocó los hechos que se resumen a continuación.

  1. Hechos.

    1.1. El 12 de octubre de 2000, el actor fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., “como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del patrimonio económico de J.A.R.V., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la presente providencia.”

    El juzgado accionado consideró “luego de realizar un análisis minucioso del material probatorio recaudado, que (sic) no cabe duda sobre la existencia de un hecho punible en la conducta materia de investigación y que su autor es J.W.G.N. (sic), quien obtuvo provecho ilícito al apropiarse de manera indebida de 250 gramos de oro de 18 quilates y 28 quilates en esmeraldas avaluadas en $400.000, pertenecientes al patrimonio económico de J.A.R.V., que había entregado al acusado en calidad de trabajador de su taller de joyería ubicado en un sector residencial de esta ciudad, a fin de que elaborara unos anillos.” Hechos que ocurrieron “un día del último mes del año 1994…”

    En la misma providencia, la autoridad judicial en mención concedió al accionante “el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por un periodo de prueba de dos (2) años, bajo caución prendaria por valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual, que garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas en el art. 69 del C.P. y presentaciones cada treinta (30) días, advirtiendo que el incumplimiento de una cualquiera de ellas o la comisión de un nuevo ilícito, producirá la revocatoria del beneficio otorgado.”

    El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de B., a quien correspondió la vigilancia de la anterior sentencia, dispuso la extinción de la pena el 13 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, el archivo del expediente, por cuanto había fenecido el término previsto de suspensión de la pena.

    1.2. El 30 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de B. condenó, mediante sentencia, al señor J.G.N. a la pena principal de veinte meses de prisión “como AUTOR RESPONSABLE del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del patrimonio económico del señor J.A.R.V., hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 1994 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el informativo.”

    El actor advirtió que con ocasión a esta última sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2008; no obstante, el mismo juez ordenó que fuera dejado en libertad, al aplicar el principio del non bis in idem.

    1.3. El accionante presentó acción de tutela, por cuanto señala que fue condenado dos veces por el mismo delito y por los mismos hechos, los cuales ocurrieron cuando laboraba en el taller de orfebrería del señor R.V., donde le entregaron 250 gramos de oro de 18 quilates y unas piedras preciosas (esmeraldas) y “evadiendo mi responsabilidad, desaparecí para el 26 de diciembre de 1994”. Por ende, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, procedimental, inducido, fáctico y por desconocimiento del precedente.

    1.4. Indicó que con las anteriores actuaciones de los jueces demandados, en especial las del Juzgado Primero Penal Municipal de B., se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los artículos 1.7, 8 de los derechos civiles y políticos, a los artículos 5 y 6 “del pacto de Roma”, al artículo 8° del Código Penal y al 19 del Código de Procedimiento Penal.

    Por lo anterior, acudió a este medio con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Solicitó:

    “Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad total del proceso radicado N° 2001-0547-00, hasta el auto mediante el cual la fiscalía 16 local del patrimonio delegada ante los jueces penales municipales de B. avocó conocimiento de la denuncia y me vinculó a dicho proceso.

    Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de B., que la sentencia con radicado 2004-698 sea borrada o anulada como antecedente y en tal virtud lo haga conocer de las respectivas ´Das´ INPEC-B/manga, levantando la orden de captura si la hay.

    Que como consecuencia de lo anterior se ordene investigar a la Dra. M.I.R.P., J. Primera Penal Municipal de B/manga, quien profirió la sentencia reseñada por auto de la Fiscalía General.”

  2. Respuesta del Juzgado Séptimo Penal Municipal de B..

    El J. Séptimo Penal Municipal de B., mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, expresó que la Fiscalía Sexta Local profirió resolución de acusación contra el actor el 25 de julio de 1997, de la cual le correspondió surtir la etapa de juzgamiento, la que concluyó el 12 de octubre de 2000, al dictar sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado cometido en perjuicio del patrimonio económico de J.A.R.V., cuyos hechos ocurrieron en el mes de enero de 1994. Impuso 21 meses de prisión como pena principal y fue concedida la condena de ejecución condicional.

    Expuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas conoció la vigilancia de la sentencia condenatoria, quien declaró la extinción de la condena el 13 de diciembre de 2003.

    Señaló que “desconoce totalmente lo sucedido con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal, por lo que se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, mas cuando dicha actuación es posterior al fallo emitido por este despacho judicial.”

  3. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B..

    El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., en escrito del 18 de febrero de 2009, solicitó al juez de tutela desestimar la demanda, por las siguientes razones:

    Relató que profirió sentencia condenatoria contra el actor por el delito de hurto agravado el 30 de diciembre de 2003, proceso instruido por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de B., en la cual se le impuso “condena de prisión de 21 meses”[1] y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Informó que una vez ejecutoriada la sentencia, remitió las actuaciones al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las cuales correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.

    Aseveró que desconocía la existencia del proceso que adelantó el Juzgado Séptimo Penal Municipal y de su ejecución, la cual llevó a cabo igualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.

    Expuso que “[c]otejada la información suministrada por el accionante y los anexos que presenta, con la actuación procesal adelanta (sic) por este despacho, al parecer se puede advertir que los hechos por los cuales el Juzgado Séptimo profirió condena son los mismos que motivó la decisión de este juzgado del 30 de diciembre de 2003, sin embargo no puede afirmarse que en esos momentos este despacho conocía de una posible doble investigación que fue originada al interior de la Fiscalía General de la Nación.”

    Adicionalmente, indicó que al actor le fueron brindadas todas las garantías procesales y se libraron todas las citaciones correspondientes con el fin de obtener su comparecencia, pero “su renuncia a atender las citaciones de la autoridad que precisó su vinculación mediante declaratoria de persona ausente y en esa misma condición fue condenado; probablemente de haber mostrado interés en su situación legal, se habría evitado un desgaste de la administración de justicia y con ello un eventual perjuicio en su contra, que de todos modos fue subsanado con la decisión del señor J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo la información suministrada por el mismo accionante.”

    Así las cosas, manifestó que en la etapa de juicio que llevó a cabo fueron otorgadas todas las garantías que se le podían brindar al actor, “quien incluso no compareció a efecto de interponer los recursos que autorizaban la ley.”

II. PRUEBAS

Del material probatorio que obra en el expediente, la S. destaca los siguientes documentos que reposan en copias:

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. el 30 de diciembre de 2003, en la cual se condenó al demandante a la pena principal de veinte meses de prisión por el delito de hurto agravado (folios 8 al 20 del cuaderno principal).

- Providencia del 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., del 31 de mayo de 2005, mediante la cual se revocó el sustituto de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. y se ordenó la ejecución de la pena impuesta (folios 21 al 23 del cuaderno principal).

- Sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., que condenó al accionante a la pena principal de veintiún meses de prisión por el delito de hurto agravado (folios 24 al 34 del cuaderno principal).

- Providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. del 13 de diciembre de 2004, que declaró la extinción de la condena impuesta al demandante por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B. (folios 39 y 40 del cuaderno principal).

- Providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. del 6 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del actor “en virtud del inciso 4, artículo 29 de la Carta Política” (folios 124 al 127 del cuaderno principal).

III. TRÁMITE PROCESAL

  1. Actuaciones procesales.

    1.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. en principio le correspondió el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, quien mediante fallo del 27 de febrero de 2009 concedió el amparo al derecho del debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó “decretar la nulidad del proceso R.icado 2001-0547 a partir inclusive de la resolución de apertura de instrucción, emitida por la Fiscalía 16 Local de B. bajo el radicado 58880 y sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B.. O. también dejar sin efectos la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., donde se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

    1.2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de B. impugnó la decisión, al indicar que (i) no se establecía de forma clara ni precisa su responsabilidad sobre los derechos tutelados al actor; (ii) no fueron vinculados a la demanda de tutela la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales –quien adelantó la etapa instructiva del proceso que falló el Juzgado Primero Penal Municipal, ni del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoció de la ejecución de dicha sentencia.

    En este sentido, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito carecía de competencia para conocer la acción de tutela según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas tiene su misma categoría. Igualmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. presentó su inconformidad con el fallo de tutela.

    1.3. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 20 de abril de 2009, mediante providencia, decidió declarar nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y ordenó que se efectuara el reparto de la demanda de tutela al Tribunal Superior de B. para que adelantara de nuevo el proceso y dictara el correspondiente fallo. Lo anterior, en cuanto estimó que no se había integrado debidamente el contradictorio, dado que eran necesarias las intervenciones de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de B., quienes podían tener interés legítimo en las decisiones que pudieran adoptarse. En virtud de esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de B. intervinieron en la presente acción de la siguiente manera:

  2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.

    El 4 de mayo de 2009, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que contra el actor se adelantaron varias actuaciones, a saber:

    La primera de ellas la conoció la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de B. de la Unidad de Patrimonio Económico por el delito de hurto agravado, cuya presunta víctima fue el señor J.A.R.V., por hechos ocurridos a finales del año 1994, quien el 25 de julio de 1997 dictó resolución de acusación.

    La segunda, ante la Fiscalía Dieciséis Local de Patrimonio Económico de B., que adelantó investigación por el delito de hurto agravado en perjuicio de J.A.R.V. por hechos ocurridos en el año de 1994, quien dictó resolución de acusación el 13 de marzo de 2001.

  3. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

    El 4 de mayo de 2009, el J. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. indicó que le había correspondido la ejecución de la condena proferida contra el actor por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B. el 12 de octubre de 2000 por el delito de hurto agravado, cuya víctima fue J.R.V.. Expuso que el 13 de diciembre de 2004, declaró la extinción de la pena y ordenó el correspondiente archivo del expediente previa comunicación a las autoridades que conocieron de la sentencia.

    Igualmente, relató que también le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena proferida contra el demandante por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. del 30 de diciembre de 2003, de 20 meses de prisión, como autor del delito de hurto agravado en perjuicio de J.A.R.V., sentencia en la cual se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, la que se revocó con base en el artículo 66 del Código Penal y ordenó su captura.

    Manifestó que se legalizó su detención el 10 de septiembre de 2008. No obstante, el abogado del actor le indicó que existía vulneración al principio del non bis in idem, razón por la cual dispuso su libertad inmediata el 6 de noviembre de 2008 y “se ordenó el envío del expediente al Juzgado del Conocimiento para que se estudie la viabilidad de dejar sin efecto por razones constitucionales la sentencia del 30 de diciembre de 2003. Así mismo, se ordenó comunicar a las autoridades que se enteró (sic) de la sentencia de tal situación.”

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, denegó el amparo.

    Señaló que cuando a una persona se le condena dos veces por los mismos hechos, dos eran los mecanismos que podían ser utilizados para hacer frente a dicha situación. El primero, el recurso de revisión, de naturaleza principal y preferente, por cuanto era el mecanismo ordinario establecido en la ley; el segundo, la acción de tutela, de naturaleza subsidiaria.

    Por tanto, expuso que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la acción de revisión era un procedimiento ordinario y ágil, que conforme a los artículos 223 y siguientes de la Ley 600 de 2000, debe ser resuelta a más tardar dentro de los 85 días siguientes al reparto de la demanda.

    Además, estimó que la existencia de dos sentencias condenatorias no presentaba al accionante un perjuicio irremediable que ameritare el amparo transitoriamente, teniendo en cuenta las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de B., quien (i) dispuso la libertad inmediata e incondicional al actor, al encontrar que “la sentencia era inejecutable por el vicio que se viene examinando”, (ii) declaró extinguida la pena del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal.

  2. Impugnación.

    El actor impugnó la decisión, al alegar que la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. se encontraba impedida para fallar en primera instancia el presente asunto porque conoció previamente de la actuación, al declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. el 20 de abril de 2009, lo cual, a su juicio, atentaba contra el principio de imparcialidad y la recta administración de justicia.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El 25 de junio de 2009, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

    En respuesta al argumento central de la impugnación, expuso que no existía infracción al principio de imparcialidad, pues “la determinación de la nulidad no corresponde a un juicio sobre el objeto de debate subyacente en la demanda de tutela, sino una medida para garantizar el cumplimiento de ciertas condiciones en el procedimiento conforme al debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Estimó que el demandante contaba con otro mecanismo diferente a la acción de tutela, tal y como lo es la acción de revisión, que es un instrumento idóneo y eficaz para garantizar los derechos consagrados en la Constitución, lo cual hacía improcedente el amparo.

    Igualmente, manifestó que el actor había desatendido el principio de inmediatez, por cuanto (i) interpuso la acción un año después de que se enteró de la segunda condena, que según se desprendía del expediente había ocurrido al momento de su captura en el año 2008; (ii) no señaló ningún motivo que justificara su inactividad.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para conocer los fallos de instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta S. dar respuesta a dos problemas puntuales. El primero, de tipo procedimental, está relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra sentencias judiciales. Posteriormente, y en la eventualidad de que la respuesta a este problema sea afirmativa, la Corte deberá establecer si dentro del proceso que se adelantó contra el actor por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., se incurrió en violación de sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio non bis in idem, teniendo en cuenta que el accionante manifiesta que en razón de los mismos hechos había sido condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B..

    En desarrollo de este punto habrá de referirse en primer lugar a los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para así entrar a resolver el caso concreto.

  3. Los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales[3].

    Esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”[4]. Al respecto señaló:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

    3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante[5]. Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[6]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo, se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos[7].

    La S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así:

    “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

    (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[8]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.

    Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma:

    “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9].

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10].

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11].

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[12].

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[13]”[14].

    Queda así claro que, cuando se cumplan las causales genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada[15].

  4. Improcedencia de la acción de tutela en el asunto sometido a revisión.

    4.1. Conforme se ha expuesto, debe la S. resolver, en primer lugar, si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, dada la presunta violación al non in bis idem en el trámite del proceso penal que se surtió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de B., que terminó con sentencia condenatoria contra el actor, al parecer por los mismos hechos.

    4.2. Para dar respuesta a lo anterior es preciso señalar que esta Corporación ha subrayado la importancia constitucional que comporta la acción de revisión, como mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, la cual se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000,[16] en los siguientes términos:

    “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  5. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menos de las sentenciadas.

  6. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

  7. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

  8. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

  9. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”

  10. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.…”.[17]

    La Corte Constitucional ha indicado que la acción de revisión, que no tiene límite de tiempo en su presentación,[18] constituye un mecanismo con el cual pueden impugnarse sentencias condenatorias que han hecho transito a cosa juzgada,[19] “a la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa técnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso.”[20]

    En sentencia C-871 de 2003 esta Corte recordó que la acción de revisión:

    “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[21]”.

    De igual forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso, por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la Sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual se distinguió entre los derechos que le asiste al sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso.[22]

    4.3. En todo caso, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial exige del juez un análisis de la situación particular del actor con el fin de determinar si éstos son idóneos para proteger sus derechos fundamentales o si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un asunto de carácter iusfundamental[23].

    En este contexto, la Corte ha explicado que la evaluación de la procedencia no debe reducirse a un simple escrutinio procesal, por cuanto deben ser sopesadas las particulares circunstancias en las que se encuentra quien reclama la protección constitucional.[24]

    De esta forma, esta Corporación, en algunos casos, ha reconocido que la acción de revisión se constituye como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal, precisando, además, que la procedencia de la acción de tutela no depende de la prosperidad de la causal que se invoque.[25] Al respecto, ha indicado:

    “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial”.

    En igual sentido, la sentencia T-226 de 2007 señaló:

    “La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro J., examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. Por tanto, existiendo un medio procesal eficaz e idóneo, alternativo, como es la acción de revisión, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corte declarará improcedente la tutela instaurada (…)”.

    4.4. En relación a la procedencia de la acción de tutela por la violación del non bis in idem, ha indicado que este derecho tiene carácter de fundamental el cual encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que dispone lo siguiente: “Quien sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”[26]

    Al respecto, en Sentencia T-512 de 1999, se estimó que pese a encontrar acreditada la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio del non bis in idem, no accedió a conceder la tutela, en cuanto la demandante había promovido la acción de revisión al mismo tiempo que el recurso de amparo. Sobre el particular, expuso:

    “No obstante admitirse que la revisión mencionada no es, en principio, un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, la situación difiere cuando el afectado en su derecho fundamental acude a la acción de revisión, pues en tal evento necesariamente la tutela deviene de modo concreto en residual o subsidiaria, es decir, que sólo sería procedente en el evento en que resultare fallida aquélla y persistiera la violación del derecho fundamental, pues como reiteradamente lo ha expresado la Corte la tutela sólo es procedente a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como la demandante acudió a la acción de revisión es evidente que no procede la tutela como mecanismo definitivo. Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque está establecido en los autos que la demandante inicialmente venía disfrutando del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria y que desde el 16 de junio del año en curso recobró su libertad, lo cual descarta la existencia presente de un perjuicio irremediable.” (N. ajenas al texto original).

    En cambio, en Sentencia T-436 de 2008, la S. Sexta de Revisión encontró que si bien existía la posibilidad de instaurar la acción de revisión, tal medio no resultaba eficaz para proteger la libertad del actor, pues “el subordinar la libertad a una nueva acción de revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental.”

    Para tal efecto, deberá resolverse si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, dada la presunta vulneración al derecho del non in bis idem.

    4.5. Descendiendo en el análisis relativo a la procedencia de la acción en el caso concreto, la S. debe entrar a determinar si la acción de revisión constituye un medio idóneo al que el actor puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales.

    4.5.1. Por un lado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B. dictó sentencia condenatoria contra el actor el 12 de octubre de 2000, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado cuya víctima fue el señor J.A.R.V., proceso cuya etapa de instrucción se llevó a cabo por la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad. La vigilancia de esta sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., quien mediante auto del 13 de diciembre de 2004 declaró la extinción de la condena.

    4.5.2. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de B., mediante sentencia del 30 de diciembre de 2003, declaró al demandante como autor responsable del delito de hurto agravado, cuya víctima fue el señor J.A.R.V.; además, le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena.

    El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., autoridad que también conoció sobre la vigilancia de esta segunda condena, revocó el subrogado debido al incumplimiento del artículo 66 del Código Penal; en consecuencia, ordenó la captura del actor, la cual se legalizó el 10 de septiembre de 2008. No obstante, ante los alegatos del accionante sobre la vulneración del derecho al non in bis idem, el juzgado de ejecución dispuso su libertad inmediata el 6 de noviembre de 2008.

    El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales, al considerar que fue condenado dos veces por los mismos hechos y solicita la nulidad de las actuaciones surtidas en el segundo proceso penal en mención.

    4.6. Tanto la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –juez de primera instancia en el presente asunto-, como la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –juez de segunda instancia-, estimaron que la acción de revisión constituía un medio judicial idóneo al que el actor podía acudir para solucionar la controversia.

    4.7. Pues bien, la S. encuentra que en esta oportunidad no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento para la defensa de los derechos invocados, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar el señor J.W.G.N. y que constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

    En este sentido, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto que la acción de revisión permite dejar sin efectos la sentencia condenatoria cuando el juzgador no tuvo conocimiento de ciertos hechos que demuestran que la decisión es injusta.

    En consecuencia, la S. considera en el presente asunto la acción de tutela no es el escenario propicio para ventilar dichas circunstancias por cuanto para ello el legislador ha previsto como escenario natural el proceso de revisión, conforme al trámite impuesto en el Código de Procedimiento Penal, donde podrá oírse a las partes, ejercer el derecho de contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así poder adoptar la decisión final que corresponda.[27]

    4.8. Ahora bien, entra la S. a determinar si en el caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, valorando los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para su configuración como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.

    Obsérvese que el actor ni siquiera está privado de la libertad como consecuencia de los procesos penales que llevaron a cabo las autoridades judiciales accionadas; [28] no obstante, la S. no desconoce que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el presente asunto, pudo establecer que el accionante se encuentra privado de la libertad por disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.. (Ver folio 48 del cuarto cuaderno).

    En relación con la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA CONDENA impuesta a J.W.G.N., quien fuera condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., en sentencia del 12 de octubre del año 2000, a la pena principal de VEINTIUN (21) MESES DE PRISIÓN, igualmente a la pena accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un periodo igual a la pena principal, como autor del delito de HURTO AGRAVADO.

    SEGUNDO: LEVANTAR cualquier compromiso que el favorecido haya adquirido con la justicia en lo relacionado con este asunto.

    (…)

    CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión una vez en firme a las autoridades que ordena el art. 485 del C.P.P.

    QUINTO: ENVÍESE el diligenciamiento al juzgado de origen, para que se proceda a su archivo definitivo al haberse ejecutado la totalidad de la condena.” (Folios 122 y 123 del cuaderno principal).

    De la segunda sentencia condenatoria, conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de B., quien concedió el subrogado de la ejecución condicional, pero que fue revocada, razón por la cual el 10 de septiembre de 2008, se legalizó la detención del demandante. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el 6 de noviembre de 2008, ordenó la libertad del actor, por la presunta vulneración al derecho del non in bis idem. (Folios 124 al 127 del cuaderno principal).

    Así las cosas, evaluando las circunstancias expuestas, la S. no aprecia que se encuentre acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para indicar que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo como mecanismo transitorio.

    4.8. Por lo anterior, dado que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. Por consiguiente, se confirmará el fallo de tutela proferido por el juez de segunda instancia.

    No obstante, debe advertirse que si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico el actor considera que si persisten la violación de sus derechos fundamentales, puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada.[29]

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de junio de 2009.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No obstante, puede corroborarse que el accionante fue condenado a 20 meses de prisión, según lo que se indica en la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003.

[2] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[3] Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.

[4] Sentencia T-202 de 2009.

[5] Ver sentencias T-008 de 1998, T-079 de 1993 t T-231 de 1994 entre muchas otras.

[6] Ver sentencia T-417 de 2008.

[7] Ver sentencia T-202 de 2009.

[8] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.

[9] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[10] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[11] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[12] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002.

[13] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.

[14] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.

[15] Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras.

[16] La Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, contempla en el artículo 220, la procedencia de la acción de revisión. Sin embargo, según el artículo 533 de dicha ley “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del año 2005”.

[17] La Corte Constitucional ha indicado, conforme a la disposición penal reseñada a la causal consistente (numeral 3), que procede la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado y ha acogido el alcance que respecto de la misma ha dado la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Así, la S. Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes términos:´El hecho nuevo (....) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. [17] (N. fuera de texto original). Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996, que reitera la sentencia de esa misma S. del 1° de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el Auto del 9 de mayo de 1997. R.. 12575.

[18] C-998 de 2004.

[19] C-998 de 2004.

[20] C-488 de 1996. Además, en esta decisión la Corte alude “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.”

[21] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2

[22] “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

“Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela[22], siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.

[23] Sentencia T-489 de 1999. Sobre el particular, véase también la sentencia T-326 de 2007.

[24] Obsérvese que el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[25] Cfr. Sentencias SU-913 de 2001, T-1320 de 2001, T-659 de 2005, T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006 y T-226 de 2007.

[26] Cfr. Sentencia C-870 de 2002. igualmente este derecho se encuentra consagrado en Convenciones de Derechos Humanos que ha ratificado Colombia. Por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona que haya sido condenada o absuelta por una sentencia en firme, a que no sea sometida a un nuevo proceso. Adicionalmente, el mismo artículo de este Pacto prohíbe que una misma persona sea procesada dos veces por el mismo delito. De otro lado se encuentra el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que limita este derecho simplemente a las personas que hayan sido absueltas, pero siempre y cuando haya sido por “los mismos hechos”.

[27] Cfr. T- 442 de 2007 y T-786 de 2007.

[28] Es importante advertir que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el presente asunto, pudo establecer que el accionante se encuentra privado de la libertad por disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.. (Ver folio 48 del cuarto cuaderno).

[29] Esta posición fue acogida por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, al indicar que la acción de tutela solamente puede operar: “cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. …Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”. Igual sentido fue expuesto en la sentencia T-1232 de 2003, al manifestar que: “Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la acción de amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que habilita la utilización de la acción de tutela…”.

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