Sentencia de Tutela nº 836/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208179247

Sentencia de Tutela nº 836/09 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2372288
DecisionConcedida

T-836-09 Sentencia T-836/09 Sentencia T-836/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterios que deben tenerse en cuenta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia

Referencia: expediente T-2372288

Acción de tutela instaurada por L.A.L.J., contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., G.E.M.M. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Penal de Tutelas, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.L.J., contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El ciudadano L.A.L.J. interpuso acción de tutela en contra de el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) por considerar que dichos entes violaron sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer la indexación de su primera mesada pensional.

    Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:

    1.1. El accionante señala que desde el 10 de enero de 1972 y hasta el 12 de diciembre de 1996 estuvo vinculado como trabajador oficial del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).[1]

    1.2. El día cinco (05) de abril del año 2000, contando con 55 años de edad[2] y teniendo en cuenta que consideraba reunidos los requisitos necesarios para jubilarse, el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión “en su condición de ex trabajador estatal”.

    1.3. El día trece (13) de agosto de 2002 el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, mediante Resolución número 18739, argumentando que si bien el accionante contaba con el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión no tenia la edad requerida.

    1.4. El día cuatro (04) de septiembre de 2002 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Instituto de Seguros Sociales aduciendo que para la fecha de reclamación de la pensión, contaba con 55 años de edad y que el régimen aplicable a su caso, esto es artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (Régimen de Transición), fijaba dicha edad para ser acreedor de la pensión. Este recurso no fue resuelto por el Instituto.

    1.5. El veintiséis (26) de noviembre de 2002 el actor, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales solicitando: (i) que se condene al Seguro Social al pago de la pensión de vejez del señor L.A.L.J. (ii) que se ordene el pago de las mesadas atrasadas a partir del 8 de septiembre de 1.999 fecha en la reunió los requisitos de edad para hacerse acreedor de la Pensión de Jubilación (iii) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las sumas y (vi) que se condene a la demandada ultra y extrapetita y al pago de las costas judiciales.

    1.6. El diecinueve (19) de marzo de 2004 el Juzgado Tercero Laboral condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) a pagar al demandante, por concepto de pensión de jubilación, la suma equivalente al 75% del promedio salarial del último año, desde el día 8 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, valores que consideró, debían “ser sometidos a los incrementos legales”. De otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, aunque el accionante no la solicitó en la demanda, el Juzgado señaló: “Teniendo en cuenta, que la indexación de la primera mesada pensional, solo tuvo lugar con la Ley 100 de 1993, igualmente que los intereses moratorios también fueron prescritos por el artículo 141 de la misma ley, y que en el presente caso para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que hoy se condena, se debieron aplicar normas anteriores a dicha ley, no resulta posible acceder a la petición de indexación, ni de los intereses moratorios con base en la pluricitada ley, toda vez, que se violaría el principio de inescindibilidad.” Finalmente el Juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

    1.7. Dentro de término procesal ambas partes apelaron la decisión del Juzgado Tercero Laboral, apelación que conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –S.L..

    El accionante en apelación manifestó:“no es procedente absolver al ISS de sus obligaciones pensionales, por cuanto el accionante siempre estuvo afiliado al sistema para tal fin y el demandado Instituto de Seguros Sociales, no puede cambiar el régimen pensional legalmente instituido para los servidores del Estado, aun con la aclaración que hace el Juzgador de primera instancia respecto al contenido del artículo 45 del Decreto 1748 de 1.994 en concordancia con el artículo 5° del Decreto 813 de 1.994, pues dicha normatividad es inaplicable para el caso que nos ocupa por inconstitucionalidad, toda vez que viola el principio de igualdad respecto del demandante con los demás servidores públicos del Estado que en concordancia con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, aunado al beneficio de Transición de la Ley 100 de 1993 perciben su pensión a los 55 años de edad, que debe asumir el ISS. Por lo anterior solicita al juez de segunda instancia se condene solidariamente al Seguro Social y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, haciendo claridad en que este último pagará la pensión hasta cuando el demandante cumpla 60 años de edad y a partir de dicha fecha la reconocerá el ISS; salvo que la diferencia si llegare a existir entre la Pensión reconocida por aquel y este último, que continuara siendo pagada por el ente Distrital”.[3]

    1.8. En sentencia del 22 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia de primera instancia y adicionó[4] el fallo apelado aclarando que: “una vez reunidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguro Social y en la Ley, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión de Vejez del actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solo el mayor valor si lo hubiere, entre lo que venia pagando con los reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ISS adicionándose en este aspecto el fallo del adquo. Lo expuesto conduce a que el I.D.R.D asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de don L.L.J. a partir del 8 de septiembre de 1.999 (folio 100) siendo el momento igual al 75 % del promedio salarial que se extraiga, en principio, durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril/94, no obstante el promedio salarial no podrá obtenerse de esa forma, toda vez que el actor no devengó, al no estar vinculado con el I.D.R.D; con posterioridad el 9 de diciembre de 1.996, hasta la fecha en la que cumplió la edad, así que deberá acogerse como salario el promedio de lo devengado en el último año de servicios (…)”.

    1.9. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá para que absolviera a esta entidad de las pretensiones de la demanda inicial. La Corte Suprema de Justicia decidió no CASAR la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que “el recurso extraordinario de casación presenta severos defectos técnicos que impiden el estudio del cargo único que se plantea”.

    1.10. Mediante Resolución No 465 del veintiuno (21) de diciembre de 2005 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) resolvió “Dar cumplimiento a la sentencia del 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotᔠy en ese sentido reconocer la pensión de jubilación al señor L.A.L.J. por el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 1999 y el siete de septiembre de dos mil cuatro, pagando la suma de $21.056.111 “sumatoria resultante de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, esto es $305.103 pesos, desde el 08 de septiembre de 1999 y el 07 de septiembre de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, junto con sus incrementos legales, teniendo en cuenta la liquidación respectiva (…)”.

    1.11. El trece (13) de enero de 2006 el señor L.A.L.J. apeló la resolución que le concedió la pensión solicitando “un nuevo acto administrativo que me reconozca la pensión de jubilación de acuerdo al Régimen de Transición y la condición más favorable que me corresponde (…) tengo derecho a que se me aplique la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en su totalidad”. Así mismo el actor señaló que la liquidación realizada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) (i) no tuvo en cuenta el valor correcto del Salario Base de Cotización, que no es la suma de $305.103 pesos sino $720.201 y (ii) no tuvo en cuenta la aplicación del IPC para los años correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999.

    1.12. Mediante la Resolución No 026 del dos (02) de febrero de 2006 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) resolvió negativamente el recurso interpuesto por el señor L.J. argumentando que la Sentencia que ordenaba el reconocimiento de la pensión, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, establece que el salario base de la liquidación de la pensión es el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, pero que está decisión judicial “no reconoce ni ordena indexación del salario base de liquidación de la pensión”.

    1.13. En mayo de 2006 el accionante interpuso reclamación administrativa ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solicitando a esta institución el reconocimiento de su pensión indexada y actualizada junto con los ajustes legales correspondientes. Así mismo solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre dicha suma y el pago de daños y perjuicios.[5]

    1.14. El 26 de abril de 2007 el señor L.J., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva solicitando al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del actor por la suma de $95.811.222 “valor de las mesadas pensionales entre septiembre 08 de 1999 y el 07 de septiembre de 2004”. Así mismo solicitó el pago de $17.368.550 por concepto de “mayor valor o diferencia de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, debidamente indexadas, entre el 8 de septiembre de 2004 y 31 de marzo de 2007.”

    1.15. El tres (03) de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor L.A.L.J. por valor de (i) las mesadas pensionales entre el 08 de septiembre de 1999 y el 07 de septiembre de 2004 (ii) por el valor de las diferencias en las mesadas pensionales entre el 09 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2007 (iii) por los intereses legales causados y que se causen sobre las anteriores sumas desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta la fecha en que la demanda las cancele en su totalidad, suma a la cual, según el artículo 1653 del C.C habrá de descontarse el abono hecho por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) esto es $21.056.111 (iv) por la suma de ocho millones ciento sesenta mil pesos por concepto de costas y agencias en derecho en primera instancia y (v) por la suma de cuatro millones de pesos por concepto de las costas y agencias en derecho en segunda instancia.

    1.16. El seis (06) de septiembre de 2007 el apoderado judicial del accionante solicitó al despacho pronunciarse sobre el pago indexado de las mesadas pensionales debido a que, según el apoderado, el despacho guardó silencio sobre este aspecto. Así mismo solicitó librar mandamiento de pago por el mayor valor o diferencia de las mesadas pensionales mensuales y adicionales que se causen durante la ejecución, en sumas debidamente indexadas y librar mandamiento de pago por el valor de la sanción moratoria.

    1.17. El diecisiete (17) de octubre de 2008 el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la solicitud elevada por el apoderado del accionante al considerar que: “la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa y de contera no producen efectos jurídicos contra la responsabilidad patrimonial del ente ejecutado, y por lo mismo, al no estar contemplados expresamente dentro de los documentos que conforman el titulo ejecutivo, no procede la orden de pago deprecada en tal sentido”.

    1.18. El veintidós (22) de octubre de 2008 el apoderado del accionante repuso la decisión del Juez Tercero y en subsidio apelación, argumentado que: “si bien es cierto la sentencia no ordenó el pago de la indexación, también lo es que ello no se requería ya que su pago se impone por mandato legal, entre otros por el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 en concordancia con el artículo 178 del C.C.A. Por lo demás conforme al artículo 308 del C.P.C. la actualización de las condenas “se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro” como es el caso que nos ocupa”.

    1.19. El cinco (05) de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. La negativa se basó en que, según el Juzgado, “(…) el mandamiento ejecutivo se libró con sujeción a los conceptos taxativamente puntualizados en las correspondientes sentencias, dentro de las cuales en parte alguna el juzgador ni en forma clara ni expresa impartió condena por los conceptos por los cuales ahora se pretende que se adicione la orden de pago, y por lo mismo, resulta esta petición improcedente”.

    1.20. El treinta (30) de enero de 2009 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el auto proferido el tres (03) de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor del señor L.A.L.J.. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el Tribunal “no hay absoluta claridad frente al punto planteado por el ejecutante, pues en torno a la cuantía que debió tomarse como base de liquidación existe controversia (…) del mismo modo, se anhela el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, aspecto que ha sido sujeto a muy variadas interpretaciones judiciales, oscilando la jurisprudencia entre diversas posturas, no siendo unánimes, tema igualmente alejado de la presente ejecución”.

    1.21. El 14 de mayo de 2009 el accionante interpuso acción de tutela por los hechos narrados, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- solicitando “tutelar de manera inmediata los derechos fundamentales incoados y como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009 por vulnerar el derecho al debido proceso[6]. Así mismo solicita se ordene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que dé cumplimiento a la sentencia del juzgado tercero (03) laboral del Circuito de Bogotá de marzo 19 de 2009, mediante la cual fue condenado a reconocerme y pagarme la Pensión de Jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los ajustes e incrementos de ley a partir de septiembre 8 de 1999 INDEXANDO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.” La tutela fue decidida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 21 de mayo de 2009, negando el amparo solicitado por improcedente, pues en su criterio se pretende abrir un debate que se encuentra resuelto a través de una decisión judicial ejecutoriada. En segunda instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la misma Corporación, la que confirmó el 29 de junio de 2009 el fallo.

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    - Fotocopia de cedula de ciudadanía del accionante.(folio 11)

    - Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá fechada el 19 de marzo de 2004 (folios 22 y s.s.).

    - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 22 de junio de 2004 (folios 29 y s.s.).

    - Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada el 30 de agosto de 2005 (folios 38 y s.s.).

    - Certificación de salarios suscrita por la División de Recursos Humanos del I.D.R.D (folio 56)

    - Copia de la Resolución No. 465 del 10 de enero de 2006, por medio de la cual el I.D.R.D reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial al accionante (folios 58 a 62).

    - Copia de la Resolución No. 026 del 14 de febrero de 2006, por medio de la cual el I.D.R.D resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución No 465(folios 63 a 67).

    - Copia del auto de mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito el 03 de septiembre de 2007. (Folios 78 y 79)

    - Sentencia del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito que decidió la solicitud de adición del mandamiento ejecutivo de pago. (folio del 81 al 84 )

    - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de enero de 2009 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 03 de septiembre proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (folios del 92 al 98).

  3. Contestación de la acción.

    El día veintiuno (21) de mayo de 2009 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico. En tal sentido señaló:

    “Contrario a lo afirmado por el accionante, la acción de tutela en el caso que nos ocupa es improcedente, toda vez que las actuaciones del Instituto en el caso presente no constituyen amenaza ni violación a ninguno de los derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante goza de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la sentencia que así los reconoció y no está afectando su mínimo vital, como se observa que el monto de su mesada pensional excede el mínimo legal y le son aplicables los incrementos de ley, contemplados en las normas vigentes sobre el particular.”

    La indexación que pretende el accionante, carece de fundamento como quiera que la misma no fue decretada judicialmente, razón que imposibilita su reconocimiento por vía administrativa, ya que este procedimiento, desconocería el principio de legalidad del gasto, de rigurosa aplicación en el ámbito de la administración pública, que obliga a reconocer aquellos pagos que tengan su origen en la ley o en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se puede sobrepasar, so pena de incurrir en violación de la ley. Las decisiones de la Justicia ordinaria Laboral ampararon el derecho del demandante a disfrutar de su pensión de jubilación en los términos contemplados en las respectivas sentencias las cuales, este Instituto, cumplió a cabalidad.

    Los hechos de la presente acción, en los que fundamenta el actor su inconformidad, son idénticos a los que, en su oportunidad, se controvirtieron y decidieron ante las mismas instancias judiciales y administrativas, con el lleno de lo todos los requisitos sustanciales y procedimentales de ley y la rigurosa aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso.

    Pretende el actor que por vía de la tutela se reversen las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que de ser aceptado por esta Corporación desquiciaría el orden jurídico que nos rige (…)”.

    Finalmente, la entidad accionada solicitó declarar la excepción de cosa Juzgada en “consideración al hecho probado de que las mismas fueron decididas en derecho y no se encuentran pendientes de recurso o impugnaciones en las instancias en las cuales fueron debatidas”.

  4. Decisión judicial de primera instancia.

    El día veintiuno (21) de mayo la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante con base en las siguientes consideraciones:

    “(…) en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las que ya existen, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables (…).

    Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el juzgado para resolver y una vez consultó los fallos que constituyen el título base de recaudo ejecutivo, esto es la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2004, sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio del mismo año y sentencia de casación calendada el 30 de agosto de 2005, concluyó que los conceptos por los cuales se impetra la adición al mandamiento de pago, es decir, la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa, y en tal virtud no procede la orden de pago deprecada, y el Tribunal, al analizar la inconformidad de la recurrente resolvió revocar el mandamiento de pago, apoyado en los artículos 488 y 491 del C.P.C, decisión de la cual puede deprecar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno menos violación de un derecho fundamental.

    (…)

    En la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez, que el actor actualmente se le ha reconocido la pensión (folio 75) por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.”

  5. Impugnación.

    El día 24 de junio de 2009 el señor L.A.L.J. impugnó la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral argumentando lo siguiente:

    “Sea lo primero recordar que, como se consigna en el escrito de la acción, la Justicia Laboral Ordenó al IDRD a pagar al suscrito la Pensión de Jubilación y en tales condiciones, al haberse agotado totalmente el tramite ordinario y el ejecutivo de la sentencia dictada en el proceso ordinario que se le asignó ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, es evidente que no procede una nueva acción (ni ordinaria, ni ejecutiva) ante la Justicia laboral Ordinaria como lo sostiene la S.L. de la Corte, menos si ella conoció incluso, del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi ex empleador.

    Y si se admitiera en gracia discusión que, como lo dijo la Sala de Casación Laboral, el suscrito debería “acudir a las vías ordinarias” la revocatoria del fallo impugnado tampoco se hace esperar habida consideración que tener más de 65 años (tercera edad) no estaría obligada a iniciar un nuevo, prolongado y engorroso proceso ordinario laboral para obtener la actualización de mi pensión.

    Abundando en razones, permítame decir que el I.D.R.D, al no reconocer la pensión correctamente, me causa un perjuicio irremediable, pues resulta un irrespeto a la persona humana, por decir lo menos, que teniendo derecho reconocido por la justicia ordinaria laboral, al verse forzado a cancelar lo haga a medias (…)

    De otra parte siendo la pensión el medio fundamental de subsistencia del pensionado, es evidente que su pago en un valor inferior al que realmente corresponde, afecta grave, injusta y abiertamente ilegal, su calidad de vida, daño irreparable material y moral que amerita la intervención del estado decretando así el amparo solicitado. Ahora bien, como se desprende de los documentos adjuntos, el instituto accionado en caso de dos compañeros mas del suscrito le pagó las mesadas pensionales con indexación e intereses, no entendemos el por qué de la discriminación para conmigo, lo cual prueba la violación al derecho a la igualdad.”

  6. Decisión judicial de segunda instancia.

    La impugnación fue decidida el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión Penal de Tutelas quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia considerando:

    “Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconociendo los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, después de analizar el acervo probatorio (…) explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se había librado mandamiento de pago contra el I.D.R.D en el proceso ejecutivo incoado por L.A.L.J. circunstancias que alejan la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela.

    (…)

    Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    El ciudadano L.A.L.J. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá -S.L.- y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D), por considerar que dichos entes violaron sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer la indexación de su primera mesada pensional y al liquidar su pensión con un salario base inferior al que, según él, corresponde. Así las cosas, en el presente caso, corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la resolución No 465 del 21 de diciembre de 2005 del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) “por medio de la cual se liquida una sentencia por pensión” y el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -S.L.-, que revocó el mandamiento de pago expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, al desconocerle la indexación de su primera mesada pensional y liquidar su pensión por un salario inferior al que realmente corresponde.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala inicialmente reiterará los criterios fijados por este Tribunal acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, reiterará el precedente sentado por esta corporación, en sede de constitucionalidad y de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional; y por último, con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[7], una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

    La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela.

    3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Corte Suprema en este proceso, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.

    Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[8] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[9] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[10] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[11]

    Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[12] que responde mejor a su realidad constitucional.[13] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[14]

    3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[15] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

    Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[16]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[17] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[18] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[19]

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[20] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[21] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[22] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[23] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Con todo, en un caso en el que se solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, negada al actor por la justicia ordinaria, la Corte consideró que “si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta el derecho al mínimo vital, situación que puede devenir de un perjuicio irremediable, el actor queda relevado de agotar todas las instancias judiciales”.[24]

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[25] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[26] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

    Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[27] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, cabe señalar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” (Sentencia T-129 de 2008 MP: H.S.P..

    3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[28] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[29] ya sea porque[30] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[31] (b) es inconstitucional,[32] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[33] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[34] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[35]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[36] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[37] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[38] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[39]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[40] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[41] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[42] En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[43] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[44] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[45]”.[46]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[47] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[48] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[49]

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[50] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[51] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[52] En la sentencia T-705 de 2002,[53] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”.

  4. El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados, tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión.[54] Esta afirmación, ha sido sustentada en diferentes oportunidades por esta Corte usando principalmente tres líneas argumentativas. La primera, afirma que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 53 y 48 constitucional. En la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”, y que así mismo, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. La segunda señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales, y la tercera, señala que la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad, y que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.[55] Independientemente de la línea argumentativa, la jurisprudencia de esta corporación ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por la inflación, requiere respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial.[56] El sistema de indexación garantiza que los créditos dinerarios conserven su valor real, dado que el valor nominal se modifica anualmente por razón de la inflación.

    4.2. Por su parte la legislación nacional, a partir de los años setenta,[57] se ha preocupado por el reajuste periódico de las mesadas pensionales ligado al incremento del índice de precios al consumidor. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por la Ley 278 de 1996, introdujo la indexación en su artículo 147 con el fin de garantizar el poder adquisitivo del salario mensual. No obstante, normas legislativas diversas de índole laboral han previsto el mismo sistema para la actualización del valor de las pensiones. Entre otras, las Leyes 171 de 1961, 10 de 1972, de 1976, 71 de 1988, y de 1992 dispusieron ordenes expresas de garantía de dicha actualización. Finalmente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 estableció que todas las pensiones reconocidas a partir de su vigencia deberían ser reajustadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

    En definitiva esta Corporación ha entendido que la indexación es un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada pensional –o mejor del salario base para liquidación de esta prestación económica- cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensión. Pretensión que como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y que ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.[58]

    4.3. Así mismo, esta Corporación ha reconocido que el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional no se limita a garantizar el reajuste periódico, sino que también comprende el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[59] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto está cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.

    4.4. En cuanto a los sujetos que se encuentran amparados por esta protección, la jurisprudencia de este Tribunal ha coincidido en señalar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se debe conceder a todos los pensionados sin que sobre el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.[60]

    4.5. Finalmente, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protección a través de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones constitucionales superiores, y (iii) la actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias.

    4.6. Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, en el caso concreto, la Sala de Revisión observa que la tutela presentada por el demandante resulta procedente porque: (i) el asunto reviste relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el derecho de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de sus mesadas, reclamados por el accionante, se relacionan con otros derechos de carácter fundamental como el de igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral. En el caso concreto, la indexación de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el artículo 53 de la Constitución; (ii) el accionante actualmente cuenta con el status de pensionado pues cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización al sistema, situación reconocida en las diferentes instancias procesales agotadas por el actor; (iii) el accionante agotó debidamente la vía gubernativa de conformidad con las pruebas que obran en el expediente;[61] (iv) en cuanto al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cabe señalar que si bien presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito no incluyendo dentro de sus argumentos su inconformidad por no ordenarse la indexación de su primera mesada pensional, sin embargo con respecto a este punto esta Corporación ha reconocido que “si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta el derecho al mínimo vital, situación que puede devenir de un perjuicio irremediable, el actor queda relevado de agotar todas las instancias judiciales”.[62] Así en el presente caso, tal como se ha reconocido en otros que presentan los mismos presupuestos fácticos, el sólo hecho de no habérsele actualizado el poder adquisitivo de la primera mesada pensional a una persona, lo releva de la carga de agotar las instancias judiciales a su alcance, pues ya es suficientemente pesada la carga de soportar una lesión al más elemental de los derechos de un trabajador, que es el que le asiste a contar con un mínimo vital y móvil, como para ponerle otra adicional así de carácter procesal, y finalmente (v) el accionante se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad pues si bien no puede considerarse una persona de la “tercera edad”,[63] dado que para la fecha de este fallo cumplió 65, se trata de un adulto mayor que se encuentra en el final de su vida laboral productiva y al que la negativa de indexación puede generarle una disminución significativa en su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

    Superado este análisis preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.

  5. Solución del caso concreto.

    5.1. El accionante señala, en el escrito de la tutela, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) vulneró su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues negó la actualización argumentado que este derecho recae únicamente a favor de los pensionados que obtuvieron dicho estatus después de la expedición de la Ley 100 de 1993.

    5.2. Además, dice que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia proferida el 30 de enero de 2009 actuó “deliberada e injustamente” como juez de segunda instancia, al revocar el Auto proferido el 03 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que libró mandamiento de pago a su favor, al encontrar que no existía claridad respecto a la base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, infringiendo su derecho al debido proceso, porque su inconformidad se circunscribió a solicitar se adicionara el mandamiento, en cuanto a ordenar la indexación de las mesadas pensionales y el pago de la sanción moratoria correspondiente.

    5.3. Menciona que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D), entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión, quebrantó su derecho a la indexación de su primera mesada pensional y al mínimo vital, al proferir la resolución número 465 del 21 de diciembre de 2005, que liquidó su pensión (i) sin tener en cuenta el valor correcto del Salario Base de Cotización, que no es la suma de $305.103 pesos sino $720.201 y (ii) sin aplicar el IPC para los años correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999. En este sentido dijo: “siendo la pensión el medio fundamental de subsistencia del pensionado, es evidente que su pago en un valor inferior al que realmente corresponde, afecta grave, injusta y abiertamente ilegal, su calidad de vida, daño irreparable material y moral que amerita la intervención del estado decretando así el amparo solicitado.”

    De conformidad con lo expuesto procederá la Sala de Revisión a analizar cada una de las decisiones expresamente acusadas.

    5.4. En primer lugar, la Sala de Revisión, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial citada en el apartado 4 de esta providencia, evidencia que el fallo del diecinueve (19) de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, pasó por alto los principios generales del derecho contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y desconoció el precedente jurisprudencial sin haber ofrecido un mínimo razonable de argumentación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, en la Sentencia que le concedió el derecho a la pensión al señor L.J. se dijo que la indexación de la primera mesada pensional recae únicamente a favor de los pensionados que obtuvieron dicho estatus después de la expedición de la Ley 100 de 1.993,[64] señalamiento que desconoce la universalidad de la indexación de la primera mesada pensional. Como lo estableció en su oportunidad este Tribunal, en la Sentencia C-862 de 2006, desde la perspectiva constitucional, resulta insostenible la tesis de acuerdo con la cual la actualización de las pensiones es un derecho constitucional de los pensionados que el legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración al derecho a la igualdad de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.[65] Así, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se debe conceder a todos los pensionados sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se debe aplicar a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.

    5.5. En cuanto a los criterios que deben tenerse en consideración para indexar la primera mesada pensional, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación, se tendrán en cuenta los establecidos en la Sentencia T-098 de 2005, (M.P: J.A.R.. En este fallo, al respecto se dijo:

    “Lo primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada pensional del señor M.J.G.A. debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo”.

    De igual forma, la propia S.L. de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, No. de Radicación: 30602, cambió los criterios para indexar la primera mesada pensional y precisó:

    “bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio (…)

    (…) Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

    En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.

    Cabe señalar que este criterio ha sido tenido en cuenta por esta Corporación también para liquidar pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 con base en la universalidad de la indexación de las mesadas pensionales.[66]

    5.6. En segundo lugar, a propósito de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de revocar el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que instaurara el señor L.A.L.J., por considerar que no existía absoluta claridad en torno a la cuantía que debió tomarse como base de liquidación de la pensión, y que el título que sirvió de base a la ejecución no reunía los requisitos para hacerla viable, cabe anotar que no vulnero el debido proceso del accionante, pues la Corporación entendió que la controversia planteada por las partes (ejecutante y ejecutado) no era propia del juicio ejecutivo, pero sin embargo opacaba “…la claridad propia de la obligación demostrada”.[67]

    Si el señor L.J. una vez notificado el acto administrativo que reconocía y ordenaba el pago de su pensión, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, agotada la vía gubernativa y despachado desfavorablemente el recurso que presentara contra dicho acto, mantenía su desacuerdo con la base de liquidación, debió acudir a la justicia contenciosa dentro del término previsto en la ley para impetrar la acción correspondiente, con el fin de intentar la nulidad del acto administrativo que reconocía su pensión y restablecer por esta vía el derecho que cree le asistía. Pero como al momento de la presentación de la tutela, la acción para controvertir el acto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia había caducado, no es posible a través de la tutela, revivir los términos establecidos en la ley para hacer uso del mecanismo principal. La Corte ha dicho al respecto:

    “(…) la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable para determinar la procedencia de la tutela para conocer de asuntos que deberían ir a la vía ordinaria. También es necesario para que la tutela sea procedente, que el actor no pretenda utilizar el mecanismo excepcional para subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea en la vía gubernativa o jurisdiccional.”[68]

    Pese a ello, en tercer lugar, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, sí cabe tutelar el derecho reclamado, pues de acuerdo a lo expresado en esta sentencia, la Resolución número 465 del 21 de diciembre de 2005, proferida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D), no se ajusta a los criterios constitucionales y legales establecidos para la liquidación de pensiones, dado que esta entidad decidió reconocer la pensión del accionante con base en el salario que percibía en 1996, sin indexar la primera mesada pensional desconociendo los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los precedentes de la Corte sobre el particular.

    Por ello, de conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión procederá a REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión Penal de Tutelas, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), que confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.L.J. contra el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional.

    Así mismo, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y oficiosidad que guían la actuación del juez de tutela, se ORDENARÁ directamente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reliquide la pensión del señor L.A.L.J. indexando su primera mesada pensional de conformidad con los criterios fijados en esta providencia en el apartado 5.5.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión Penal de Tutelas, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), que confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.L.J. contra el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, indexe la primera mesada pensional del señor L.A.L.J., de conformidad con los criterios fijados en esta providencia en el apartado 5.7.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con los folios 56 y 60 del cuaderno 1 del expediente de tutela, el I.D.R.D reconoce esta suma, en dos oportunidades como la asignación básica mensual del señor L.: En el folio 56 se establece que su salario promedio mensual ascendía a la suma de $726.201 “por otros conceptos constitutivos de salario (…)”

[2] Folio 11 expediente de tutela.

[3] Resumen de la apelación del accionante efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 22 de junio de 2002.

[4] Dicha adición se produjo con base en las siguientes consideraciones: “Revisada la historia procesal, folio 8 cuaderno anexo, se extrae que el actor efectivamente laboró al servicio de la Lotería de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, durante el lapso de 10 de enero de 1972 al 09 de diciembre de 1996, igualmente aportó al ISS; folios 29 al 32, además de la respuesta dada al hecho 4° de la demanda por el apoderado del ISS; folios 17 al 36 art. 197 C.P.C; ídem interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, folio 93, igual con la certificación emanada del jefe de División de Talento Humano, del IDRD ya citada a folio 8 del anexo. Ahora bien para la época del retiro de don J.A.L.J. al servicio del IDRD; el 9 de diciembre de 1.996, había cumplido 20 años de servicio a E.D. como trabajador oficial, siendo esa su condición al retiro, acorde a la naturaleza jurídica del IDRD y al cargo de excepción desempeñado por el señor L.J., condición además no discutida ahora, siendo beneficiario del régimen de Transición artículo 36 Ley 100 de 1.993 pues para el 1° de abril de 1.994 tenía más de 40 años de edad, folio 100, siendo la normativa aplicable con la cual se debe desatar esta controversia, aquella vigente para los trabajadores oficiales, Ley 33 de 1985.”

[5] En el expediente de tutela no hay evidencia que permita establecer si existió respuesta del I.D.R.D respecto a la reclamación administrativa hecha por el accionante en mayo de 2006.

[6] Sobre la providencia el accionante señaló: “es arbitraria y esta en desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, constitutiva de verdaderas vías de hecho toda vez que con ella se quebrantó grave e injustificadamente mis derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como al cumplimiento de la sentencia, defectos sustantivos con los que de cotera se propicia discriminación y desigualdad entre otros servidores públicos pensionados de la misma entidad a quienes en las mismas condiciones, les fue reconocida y cancelada la indexación. Se violo igualmente el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica pues lo que debió hacer el Tribunal, en garantía del mínimo vital de una persona de la tercera edad y demás mandatos constitucionales, era confirmar el mandamiento de pago y adicionarlo en la forma pedida por mi apoderado.”

[7] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., SU-047 de 1999 (MsPs. C.G.D. y A.M.C., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., y T-423 de 2008 (MP. N.P.P.).

[8] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E., entre otras.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G.). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[10] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993 (MP. E.C.M., en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.); T-173 de 1993 (MP. J.G.H.); T-231 de 1994 (MP. E.C.M.); T-008 de 1998 (MP. E.C.M.); SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.) y la SU-159 de 2002 (MP. M.J.C., entre otras.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[12] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[13] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[14] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[15] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H.) y T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[16] Corte Constitucional. Ver sentencias T-742 de 2002. (MP. Clara I.V.); T-441 de 2003 (MP. E.M.L.; y T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., entre otras.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[18]Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H..

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G.).

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. H.H.V.).

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. M.J.C.E.). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[24] Sentencia T-014 de 2008 (MP. Marco G.M.C..

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. C.G.D..

[26] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. M.J.C.E.).

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G..

[31] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[34] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las sentencias T-567 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[35] Corte Constitucional. Sentencias T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M., SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. (MP. E.M.L.. Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[37] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[39] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[41] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (MP. M.J.C.E.).

[43] Ibídem.

[44] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[45] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[49] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. M.J.C.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[50] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[51] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[53] MP. M.J.C.E..

[54] Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda, que establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

[55] Entre otras cabe mencionar las sentencias T-663 de 2003 (MP. J.C.T., T-805 (MP. Clara I.V.H.) y T-815 de 2004 (MP. R.U.Y.) y T-098 de 2005 (MP. J.A.R.).

[56] Ver entre otras Sentencias: C-781 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-425 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-991 de 2008 (MP. Clara I.V.H..

[57] Sentencia C-862 de 2006 (MP H.A.S.P..

[58] Sentencia T-896 de 2008 (MP H.A.S.P..

[59] Ver entre otras las sentencias SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G., T-1169 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-663 de 2003 (MP. J.C.T., T-805 de 2004 (MP. Clara I.V.H., T-815 de 2004 (MP. R.U.Y., T-098 de 2005 (MP. J.A.R.).

[60] Ver entre otras las sentencias SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G., T-1169 de 2003, T-663 de 2003 (MP. J.C.T., T-805 de 2004 (MP. Clara I.V.H., T-815 de 2004 (MP. R.U.Y., T-098 de 2005 (MP. J.A.R.).

[61] Se evidencia en el expediente de tutela (folios 63 al 69) que el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución No 465 de 2005 que fue resuelta negativamente por el I.D.R.D.

[62] Sentencia T-014 de 2008 MP: M.G.M.C..

[63] La jurisprudencia de este Tribunal ha tenido como referente los 70 años para establecer lo que ha de considerarse arribo a la “tercera edad”. Lo anterior, por cuanto este es el momento en que una persona supera el límite promedio de vida probable de los colombianos. Al respecto, consúltese la sentencia T-214 de 1999 (MP. V.N.M., T-456 de 1994 (MP. A.M.C., T-1226 de 2000 (MP. A.M.C. y T-463 de 2003 (MP. E.M.L..

[64] Sobre el particular, el Juzgado textualmente señaló: “Teniendo en cuenta, que la indexación de la primera mesada pensional, solo tuvo lugar con la ley 100 de 1993, igualmente que los intereses moratorios también fueron prescritos por el articulo 141 de la misma ley, y que en el presente caso para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que hoy se condena, se debieron aplicar normas anteriores a dicha ley, no resulta posible acceder a la petición de indexación, ni de los intereses moratorios con base en la pluricitada ley, toda vez, que se violaría el principio de inescindibilidad.”

[65] Sentencia C-862 de 2006 (MP: H.A.S.P..

[66] Al respecto pueden consultarse las Sentencias, T-098 de 2005 (MP: J.A.R.) y T-1136 de 2008 (MP: M.J.C.E.).

[67] Folio 97. Cuaderno principal auto que revoca el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

[68] Sentencia T-968 de 2005 (M.P. M.G.M.C..

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