Sentencia de Tutela nº 108/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 209611219

Sentencia de Tutela nº 108/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2467468

T-108-10 Sentencia T-108/10 Sentencia T-108/10

Referencia: expediente T-2467468

Acción de tutela instaurada por F.C.O. contra la Inspección de Policía Primera Urbana del Municipio de Itagüí.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial la señora F.C.O. instauró, el 27 de agosto de 2009, acción de tutela contra la Inspección Primera Urbana de Itagüí, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Señala la accionante que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, que cursó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí, siendo demandante la señora M. delR.M.P. y demandado su hermano el señor J.E.M.P., se comisionó al Inspector de Policía Municipal para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, la que se programó para el día 24 de agosto de 2009, por el Inspector Primero Urbano a quien le correspondió por reparto.

    1.2. Dentro de la diligencia de lanzamiento, la accionante presentó oposición con fundamento en su condición de poseedora con ánimo de señor y dueño, desde hace más de 9 años, puesto que construyó el inmueble objeto de lanzamiento con el trabajo y el esfuerzo conjunto con el señor J.E.M.P., quien fue su compañero por haber convivido en unión marital de hecho declarada judicialmente, desde el 20 de marzo de 2000 hasta “hace 20 días que se fue de la casa”.

    1.3. Afirma que instauró ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí demanda de Nulidad y Simulación, por encontrar que su compañero y la señora M. delR.M.P. simularon tanto la compraventa del inmueble como el contrato de arrendamiento para defraudar los derechos patrimoniales que por ley le corresponden como compañera permanente. Menciona como indicios de la defraudación, haber expresado en la escritura de compraventa celebrada en el 2004 que era soltero, contratar en el 2008 los servicios de un abogado para obtener del Municipio la reubicación del inmueble a sabiendas de que ya no era el propietario, el desconocimiento de la accionante acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento y el atraso de los cánones de arrendamiento que dieron origen a la demanda de restitución del inmueble, a la cual el señor J.E.M. se allanó sin presentar excepción alguna.

    1.4. Cuenta que el Inspector de Policía accionado ordenó hacer la entrega del inmueble y negó la práctica de los testimonios solicitados por la opositora, al considerar que no eran de recibo los argumentos expuestos, por cuanto entró al uso y goce de la propiedad por medio de un contrato de arrendamiento y además por cuanto los derechos que alega relacionados con la posesión, deben ser motivo de debate a través de una demanda de prescripción adquisitiva ante la jurisdicción civil.

    1.5. Sostiene la accionante que la Inspección Primera Urbana del Municipio de Itagüí vulneró su derecho de contradicción y además incurrió en una vía de hecho en materia de interpretación de tipo sustancial, por haber desconocido que la oposición en la diligencia de lanzamiento se presentó con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y negando además la práctica de los testimonios solicitados, sin dar el trámite procesal que exige la norma y que permitía sacar a la luz la verdad de los hechos.

    1.6. Por lo anterior solicita, como mecanismo transitorio, además del amparo de los derechos fundamentales invocados que: (i) se conceda el recurso de apelación ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí para lograr ante esa instancia la práctica de los testimonios solicitados en la oposición, toda vez que los testigos conocen a la accionante y a su compañero desde hace más de 9 años; (ii) se decrete la suspensión del proceso de restitución del inmueble arrendado, por considerar que lo decidido en el proceso de simulación y nulidad incide en el de restitución; y (iii) se decrete la suspensión indefinida de la diligencia de lanzamiento.

  2. Contestación a la demanda de tutela

    Mediante auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí admitió la solicitud de tutela y ordenó poner en conocimiento de la misma al Inspector Primero Urbano del Municipio de Itagüí.

    Dentro del término legalmente establecido el Inspector de Control y Espacio Público de Itagüí dio contestación a la demanda de tutela para solicitar sean desestimadas las pretensiones de la demanda. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho, así como las de tiempo, modo y lugar a que se refiere en su demanda, debe sustentarlas ante el Juez de conocimiento y no en la diligencia de entrega del bien, toda vez que en la actuación cuestionada el Inspector solamente ostentaba el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado sólo tenía las facultades otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le encargó, en el cual no se le fijaron facultades para recibir oposición alguna.

  3. Sentencia de tutela objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el inspector actuó dentro del marco de la legalidad y la actora tenía a su alcance otras vías judiciales que omitió, guardando silencio frente a los recursos que podía ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de entrega del inmueble.

  4. Pruebas

    4.1. Fotocopia de los poderes otorgados por el señor J.E.M.P. a la abogada G.P.M.M. para que agote la vía gubernativa ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Alcaldía Municipal de Itagüí, con el fin de obtener el reconocimiento o reubicación de su casa ubicada en el sector barrio Santa Cruz de Itagüí, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera de Itagüí de fecha 14 de julio de 2008 (folios 5 y 6).

    4.2. Fotocopia del contrato de prestación de servicios celebrado el 14 de julio de 2008, entre la abogada G.P.M.M. y el señor J.E.M.P. para representarlo judicialmente en el proceso de agotamiento de la vía gubernativa y/o reparación directa, con miras a lograr el reconocimiento o reubicación de su casa ubicada en el sector barrio Santa Cruz de Itagüí (folio 7).

    4.3. Fotocopia de la Escritura Pública No.815 de fecha 13 de abril de 2004, de la Notaría Primera del Circulo de Itagüí, que contiene la venta de derechos de posesión celebrada entre el señor J.E.M.P. a favor de la señora M. delR.M.P. (folios 8 y 9).

    4.4. Fotocopia de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 24 de agosto de 2009 por la Inspección Urbana de Policía Comuna Uno de Itagüí, Antioquia, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí, en la cual intervinieron la abogada de la parte demandante, la abogada de la opositora y la opositora (folios 10 a 12).

    4.5. Fotocopia del poder otorgado por la señora F.C.O. a la abogada R.E.Z.Z. para presentar la presente acción de tutela (folio 13).

    4.6. Fotocopia del despacho comisorio No.103/2009/00174, otorgada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí al Inspector Municipal de Policía competente en la localidad para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario (folios 18 y 19).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y, 241 numeral noveno de la Constitución Política y con base en lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora M. delR.M.P. contra su hermano, el señor J.E.M.P., que cursó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí, se comisionó al Inspector de Policía Primero Urbano de Itagüí para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario.

    El día de la diligencia la accionante, a través de su apoderada judicial, presentó oposición alegando derechos de posesión sobre el inmueble desde hace más de 9 años por haberlo construido conjuntamente con su compañero permanente, el señor J.E.M.P., de quien afirma haberse unido con su hermana M. delR.M. para simular la venta del inmueble y el contrato de arrendamiento, con el fin de defraudar los derechos patrimoniales que pudiera tener como compañera permanente del hoy arrendatario demandado.

    No obstante los argumentos esgrimidos por la opositora en la diligencia, la Inspección de Policía demandada decretó la entrega del inmueble, negó la oposición y la práctica de los testimonios solicitados, al considerar que los derechos de posesión alegados deben ser motivo de debate a través de una demanda de prescripción adquisitiva ante la jurisdicción civil y no ante la autoridad de policía. La abogada de la parte opositora no interpuso recurso alguno contra lo decidido por el Inspector.

    Sostiene la accionante que con tal decisión, la Inspección vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, por haber negado la práctica de los testimonios solicitados que se relacionaban con la posesión alegada y por haber desconocido que la oposición era procedente para quien alega derechos de posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    La autoridad demandada considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que en su criterio los derechos alegados debe sustentarlos ante el Juez de conocimiento del proceso de restitución y no en la diligencia de entrega del bien, toda vez que en la actuación cuestionada el Inspector solamente ostentaba el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado sólo tenía las facultades otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le encargó, dentro de las cuales no estaba la de recibir oposición alguna.

    El juez de tutela declaró improcedente la acción por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el inspector actuó dentro del marco de la legalidad y la actora tenía a su alcance otras vías judiciales que omitió, guardando silencio frente a los recursos que podía ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de entrega del inmueble.

    2.2. De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí vulneró los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción de la señora F.C.O., e incurrió en una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, al no acceder a las pruebas solicitadas y a la oposición presentada como poseedora dentro de la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo por comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, ante el cual cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado.

    Para tal fin, esta S. reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado. Efectuado dicho estudio y sólo de ser procedente la acción, la S. abordará el estudio de fondo del asunto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

    3.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. Se ha dicho que por regla general la acción es improcedente contra providencias judiciales[1], aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran además, los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales[2].

    En la sentencia C-543 de 1992 la Corte advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    La jurisprudencia constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acción de tutela, en donde definió en primer lugar unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    3.2. En la sentencia SU-813 de 2007 la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera, los cuales han sido reiterados en varios fallos[3]:

    En relación con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción tratándose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:

    “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ;

    (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

    (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

    (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y

    (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

    Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:

    “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

    (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

    (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

    (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales ; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

    (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

  4. Deber de agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acción de tutela, como requisito de procedibilidad

    4.1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte preciso que la acción de tutela es procedente siempre que la persona afectada hubiere acudido a los mecanismos judiciales que tenía a su alcance de manera diligente. Por eso, en la misma sentencia, esta Corporación fue enfática en afirmar:

    “ En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.

    4.2. Según este criterio de procedibilidad, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. En la sentencia SU-813 de 2007 la Corte se refirió a este requisito y relacionó las tres ‘razones fundamentales’ para acreditarlo dentro de cualquier acción de tutela:

    “En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”.

    4.3. Si bien por regla general la inactividad del actor ante la justicia ordinaria hace improcedente el mecanismo tutelar, tal regla no es absoluta ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario. En la Sentencia SU-813 de 2007 ya citada, se indicó que el deber de diligencia mínima es menos riguroso cuando se trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los cuales al afectado le era imposible ejercer la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. Sin embargo, en cada evento es deber del juez de tutela “evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar.” Por su parte, corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisión de la excepción al requisito de procedibilidad.

  5. Análisis del caso concreto

    De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero determinar en el caso concreto sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

    5.1. El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la controversia relacionada con la negativa a la oposición presentada por la accionante dentro de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble del cual alega derechos de posesión, puede llegar a afectar su derecho fundamental al debido proceso al desconocer los derechos de posesión que alega, lo que al menos en principio amerita la intervención del juez constitucional.

    5.2. También cumple el requisito relacionado con la inmediatez en la presentación de la tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, pues la diligencia de lanzamiento cuestionada por vía de tutela se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2009 y la acción de tutela fue interpuesta a los tres días siguientes a que tuvo conocimiento de la decisión, es decir el 27 de agosto de 2009.

    5.3. La presente acción no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Por el contrario, se encamina fundamentalmente a controvertir una providencia judicial adoptada por comisión por una autoridad de policía que le ha negado a la actora la oposición a la diligencia de entrega del bien, en virtud de los derechos de posesión que alega desde hace mas de 9 años.

    5.4. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al requisito general que exige haber agotado todos los mecanismos judiciales al alcance, pues de conformidad con los documentos que obran en el expediente es evidente que la accionante, quien intervino a través de su apoderada, no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales al no haber interpuesto oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial y tampoco haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos como mecanismos ordinarios de defensa dentro de la diligencia de lanzamiento que se adelantó por comisión ante la Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí.

    En efecto, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la accionante tenía a su alcance la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en el mismo auto que rechazó la oposición. Sin embargo, la señora F.C.O., quien, se insiste, estuvo representada por su apoderada judicial en la diligencia cuestionada, no hizo uso de tal recurso como mecanismo a su alcance para obtener el control efectivo de la legalidad y la racionalidad de la decisión, sino que por el contrario interpuso la acción de tutela para solicitar precisamente que “se conceda el recurso de apelación ante el Juzgado 3 civil Municipal de Itagüí, para que allí tomen las declaraciones de los señores A.C.O. y G.C.A., los cuales conocen a mi cliente y a su compañero desde hace más de 9 años”[4], generando la improcedencia de la acción, toda vez que este mecanismo constitucional no ha sido diseñado para corregir la falta de cuidado de los litigantes al interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios.[5]

    Lo anterior evidencia que si bien la tutela fue presentada en forma inmediata a la decisión cuestionada, que el asunto reviste relevancia constitucional, y que no se dirige contra otros fallos de tutela, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, no fue cumplido debido a la propia inactividad de la accionante, razón que hace improcedente el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela.

    Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación[6], no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del accionante, como ya se explicó, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales.

    Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen la S. de Revisión concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora F.C.O. contra la Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí es improcedente por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como consecuencia, se abstendrá de adelantar el estudio de fondo. Por tanto, confirmará lo decidido por el Juez Segundo Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí.

    6.5. Por último, la S. advierte que, aún cuando en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional no integró debidamente el legítimo contradictor lo que en principio daría lugar a una nulidad saneable, esta omisión resulta intrascendente desde el punto de vista constitucional, puesto que no tendría sentido integrar la causa pasiva siendo evidente como se demostró que la acción de tutela es improcedente por no agotar todos los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí, dentro de la acción de tutela interpuesta por F.C.O. contra el Inspector de Policía Primero Urbano de Itagüí.

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-001 de 1992, T 329 de 1996, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más recientemente las sentencias T-202 de 2009 y T-310 de 2009.

[2] Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005 y T-129 de 2008.

[3] Ver sentencia T-462 de 2003 y más recientemente la sentencia SU-913 de 2009.

[4] Ver capítulo de peticiones de la demanda de tutela obrante a folio 4 del expediente.

[5] Ver las sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001 y T-108 de 2003.

[6] Ver entre muchas otras las sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007 ya citadas.

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