Sentencia de Tutela nº 023/10 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212658201

Sentencia de Tutela nº 023/10 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2388681
DecisionConcedida

T-023-10 Sentencia T-023/10 Sentencia T-023/10

Referencia: expediente T- 2.388.681

Accionante: W.M.M..

Demandado: Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside por cambio de ponente, J.I.P.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor W.M.M. contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

  2. El accionante se encuentra desde hace 20 meses recluido en el Pabellón núm. 9 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.

  3. Explica que su creencia religiosa es el cristianismo evangélico. Alega que, cada vez que llegan al centro de reclusión sus pastores, termina siendo discriminado por las autoridades accionadas “ya que la iglesia a la que pertenezco es limitada por el INPEC en espacio, tiempo, lugar y fechas”.

  4. Argumenta que la discriminación consiste en que el sacerdote católico puede entrar al pabellón cualquier día, sin importar la hora, acompañado de personas como catequistas, monjas y hermanos. Además, se les permite el uso de instrumentos musicales, se les respeta el tiempo, e “incluso después de la celebración de la misma un tiempo para compartir el sacerdote con sus feligreses”.

  5. En cuanto al día de ingreso, aclara el peticionario que su pastor sólo puede entrar a la cárcel los viernes, en tanto que el católico lo puede hacer cualquier día.

  6. Respecto al espacio destinado al culto, sostiene que mientras que pastor evangélico debe realizarlo en un salón o área de 2 x 4 metros aproximadamente, el sacerdote católico sí puede entrar al patio donde cuenta con espacio suficiente y realizar el culto cómodamente. Agrega que en el mencionado salón sólo pueden ingresar 15 personas, siendo muy incómodo por cuanto se trata de 30 practicantes.

  7. En relación con el tiempo, argumenta que el sacerdote católico dispone de todo el tiempo que necesita para realizar su culto religioso, mientras que su pastor sólo cuenta con 1 hora.

  8. Así mismo, en lo que atañe a los acompañantes, alega igualmente ser discriminado, por cuanto mientras que el sacerdote católico puede “entrar con las personas que quiera a cualquier patio”, el pastor no puede hacer lo mismo y que sólo puede ingresar al mencionado salón.

  9. De igual manera, sostiene que en tanto que el sacerdote católico puede usar sonido del área educativa, y además se le permite ingresar instrumentos musicales, al pastor no se le permite aquello.

  10. Aunado a lo anterior, relata que el día viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello.

  11. Por último, alega que las directivas del centro de reclusión les limita a los practicantes de su culto, la realización de ceremonias de bautismo a sólo 4 personas por patio cada 4 meses, violándose de este forma su derecho a la libertad de cultos.

    En este orden de ideas, el accionante solicita en concreto lo siguiente:

    “1) Tutelar mis derechos fundamentales transgredidos.

    2) Se me otorgue la igualdad de condiciones en lo siguiente:

    - Que el pastor pueda ingresar al patio de igual manera como ingresa el sacerdote católico.

    - Que pueda ingresar a la cárcel y a los distintos patios a realizar el culto cualquier día de la semana como lo hace el sacerdote católico.

    - Que el pastor evangélico pueda ingresar instrumentos musicales y demás elementos y personas como ingresa el sacerdote católico.

    - Que pueda disponer del tiempo necesario para realizar los cultos y darnos consejería espiritual como lo hace el sacerdote católico.

    - Que el pastor evangélico goce de privilegios como goza el sacerdote católico, ya que el pastor es tratado como un interno más”.

  12. Respuesta de la entidad accionada.

    El Director del establecimiento carcelario se opuso a las pretensiones del accionante alegando lo siguiente.

    Explica que, mediante memorando del 5 de febrero de 2009 se establecieron los requisitos para ingreso se personal de las distintas iglesias al centro de reclusión, siendo las siguientes:

    “1. La iglesia debe estar debidamente constituida, tener personería jurídica para su funcionamiento. Deben allegar copia de la personería jurídica como documento de soporte.

  13. El representante legal de la iglesia debe allegar un documento donde la iglesia lo acredite como representante y las personas que ingresen.

  14. Toda la documentación allegada por parte de la iglesia debe estar debidamente membreteada, con datos específicos como dirección, teléfono y otros datos para su localización, de igual manera debe estar debidamente firmada por el representante legal.

  15. Las personas que pretendan ingresar deben allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía y datos completos, dirección, teléfono, etc., foto a color, de igual manera deben allegar certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación reciente (el cual lo pueden adquirir gratuitamente por la página de Internet de la Procuraduría).

  16. Todos los documentos, una vez recopilados, deben ser enviados por el representante legal de la iglesia, en un sobre de manila sellado remitidos a la Dirección del Establecimiento. Una vez se verifiquen los datos y se haga el debido estudio de seguridad por parte del área de tratamiento y desarrollo se informará por escrito o por vía telefónica el aval para el ingreso.

  17. Las personas que sean autorizadas para el ingreso al establecimiento deberán ejercer únicamente la actividad espiritual, y deberán adoptar con el personal recluso una ética laboral y espiritual, por tal motivo no podrán tener negocios, ni compromisos con ellos, ni ingresar los días de visitas. Igualmente se deberán someter al Reglamento de Régimen Interno en todas sus actividades, solo podrán ingresar cuatro (4) personas el día autorizado”.

    Más adelante precisa que se ha establecido “el horario el día viernes para que las diferentes iglesias ingresen, a partir de las 09:00 horas a las 11:00 horas y de las 13:00 a las 16:00 horas”.

    En lo que atañe al tratamiento diferente del que goza el sacerdote católico, el Director explica lo siguiente:

    “Se aclara que el sacerdote de la iglesia católica tiene permiso para ingresar al establecimiento todos los días, pues el no lo hace debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que según estadísticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso del año 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religión católica, por lo cual se hace más dispendiosa la labor, 308 internos que profesan otras religiones, 02 cultos indígenas, 176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”.

    En lo que concierne al lugar que se tiene destinado para el culto, el Director aclara lo siguiente:

    “Para la celebración del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del establecimiento como es el área de visitas para eventos especiales y de un aula alterna a cada pabellón, los días de permiso ingresan los representantes de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada establecimiento, realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad. El personal de custodia le colabora a los diferentes grupos sin importar la religión, es ahí donde el D.L. el día que le corresponde el servicio debe hacer cumplir lo ordenado por las directrices del establecimiento”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante sentencia del 8 de junio de 2009, decidió negar el amparo solicitado, por las siguientes razones.

    Explica que los internos, por el sólo hecho de encontrarse privados de la libertad, deben someterse al régimen previsto por el Director General del INPEC y el respectivo régimen interno vigente en el sitio de reclusión.

    En tal sentido, “no se avizora que a los internos se les prohíba que se reúnan para profesar su culto o a los pastores se le prohíba el ingreso al Establecimiento; por el contrario, se les ha asignado un horario según la cantidad de internos y pueden utilizar la capilla, el área de visitas para eventos especiales o las aulas alternas a cada pabellón según la cantidad de fieles, también se observa que se les permite el ingreso de instrumentos musicales y diferentes elementos para realizar los cultos, siempre y cuando soliciten los respectivos permisos”.

    De igual, se encuentra probado, que el sacerdote católico puede ingresar todos los días al establecimiento, “ya que según el censo realizado a los internos, ochocientos (800) de ellos profesan la religión católica y en una hora no alcanza a brindarles a todos ellos la asesoría espiritual a que tienen derecho”.

    En conclusión, según el juzgador, no se ha demostrado la existencia de ningún acto de discriminación por motivos religiosos.

  2. Impugnación.

    El peticionario se le limitó a afirmar que impugnaba el fallo.

  3. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente.

    Sostiene el Tribunal que no se presentó discriminación alguna “al no dejar entrar al pastor de su iglesia con la misma continuidad con que lo hace el sacerdote de la Iglesia Católica y con los implementos que se le suministran para amenizar sus ceremonias, pues tal como se indicó en fragmento de la jurisprudencia antes transcrita, es posible por cuestiones de razonabilidad proporcionada dársele un trato diferente a ambos pastores, pues como se observa en el cartulario, dicha medida se toma debido a que la población feligrés de una y otra iglesia es ostensiblemente mayor, pues como se indica por el actor, los miembros de la iglesia que están recluidos en la EPAMS de La Dorada, son de (sic) alrededor de 30 personas, mientras que los devotos de la Iglesia Católica, según estadísticas del plantel son de (sic) alrededor de 800 internos, y en consecuencia es apenas evidente que al uno se le suministre mayor tiempo para brindar una guía espiritual a los miembros de cada iglesia. Así pues resulta apenas una medida acorde con la realidad que los (sic) tanto los (sic) espacios como los implementos que se le deben suministrar a cada uno y otro director de la iglesia sea diferenciado en principio, pero razonablemente proporcionado dada la diferencia de seguidores de sendas iglesias”.

III. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

- Petición de amparo.

- Fallos de instancia.

- Respuesta de la autoridad pública accionada.

- Memorando del 14 de mayo de 2009 del INPEC.

- Memorando del 24 de enero de 2008 del INPEC.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problema jurídico planteado.

    En la presente ocasión, la Sala debe examinar el caso de un recluso evangélico de una Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, quien alega que las directivas del penal le vulneran sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, debido a las siguientes actuaciones:

    1. El día viernes 15 de mayo de 2009, los integrantes de su congregación no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello.

    2. En cuanto al ingreso a la cárcel, asegura que mientras que el pastor sólo puede hacerlo los días viernes, durante 1 hora, el sacerdote católico lo hace a cualquier día y hora, además con acompañantes (monjas, catequistas, etc.) e instrumentos musicales, lo cual no le es permitido a los demás representantes de iglesias.

    3. Los seguidores de la religión católica gozan de una verdadera asesoría espiritual, de la cual carecen los fieles de otros cultos.

    4. En cuanto al espacio destinado al culto, sostiene que “El pastor evangélico está limitado a realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es de anotar que el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión, y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”.

      En este orden de ideas, solicita que los practicantes de la religión cristiana evangélica reciban el mismo trato que los católicos.

      Las directivas del penal justifican su actuación argumentando que se trata simplemente de unas medidas relacionadas directamente con el número de practicantes de cada religión y con las disponibilidades logísticas del establecimiento. En tal sentido, explican que según un censo religioso realizado en 2008 se pudo establecer que existían 800 internos que practican la religión católica; 308 que profesan “otras religiones”, 2 practicantes de cultos indígenas, “176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”.

      En otras palabras, a juicio de la autoridad accionada el trato diferente que reciben los distintos practicantes de las diversas religiones se funda únicamente en el número de aquéllos.

      Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, en esencia, por compartir la argumentación justificativa de las autoridades penitenciarias.

      Así las cosas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    5. Las autoridades carcelarias ¿violaron la libertad de cultos de los internos evangelistas que el día viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello?.

    6. Las autoridades carcelarias ¿les violan igualmente a los mencionados internos, el derecho a ejercer su religión en condiciones de igualdad frente a quienes practican el culto católico, por el hecho de restringir el ingreso de sus pastores (en función del tiempo, asiduidad, acompañantes, etc.) y por las instalaciones destinadas para la realización del mismo?.

      Ahora bien, vale aclarar que, a pesar que en el caso concreto la acción de amparo fue presentada por un solo interno, la protección de los derechos fundamentales vulnerados comporta la adopción de una orden judicial que tenga efectos en relación con todos los reclusos. En efecto, a semejanza de lo sucedido con las acciones de tutela presentadas alegando condiciones de hacinamiento carcelario, en el presente asunto una protección judicial efectiva debe desbordar el ámbito de la garantía individual de los derechos fundamentales del peticionario.

      En este orden de ideas, la Corte analizará (i) las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho fundamental a practicar un culto religioso en condiciones de igualdad en el contexto de un Estado laico; (iii) el papel que está llamado a cumplir el juez constitucional en relación con la regulación interna de las cárceles y penitenciarías, y (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiteradas ocasiones, la Corte ha recurrido al concepto de “relaciones especiales de sujeción”, a efectos de analizar las relaciones existentes, en términos de derechos y deberes, entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. De igual manera, se ha acogido la definición de aquéllas, acuñada por la doctrina, según la cual se trata de “relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”[1]

    Al respecto, la Corte en sentencia T- 793 de 2008, consideró lo siguiente en punto a los elementos que conforman las relaciones especiales de sujeción:

    “Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial.

    En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Por tal razón, los órdenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar.

    Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).”

    La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales.

    El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales.

    En el caso específico de los internos, la Corte igualmente ha desarrollado diversas líneas jurisprudenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

    En este orden de ideas, queda claro que, en relación con las personas privadas de la libertad, las autoridades públicas (i) pueden limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (intimidad, reunión, trabajo, educación, unidad familiar); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de determinados derechos fundamentales (vida, dignidad humana, debido proceso, habeas data, entre otros); y (iii) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar el goce efectivo de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma proceda, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

    De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en relación con aquellos derechos que admiten ser limitados, las medidas administrativas que apunten a ello deben ser razonables y proporcionales, es decir, conformes con los fines esenciales de la acción penitenciaria.

  4. El derecho a practicar un determinado culto religioso en condiciones de igualdad, en el contexto de un Estado laico.

    La Constitución de 1991, en su artículo 1º, define al Estado colombiano como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, “fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. A su vez, el artículo 19 Superior consagra la libertad de cultos, en los siguientes términos:

    “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

    Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12, garantiza la protección de la libertad de conciencia y de cultos, de la siguiente manera:

    “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

  5. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

  6. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

  7. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Recurriendo a una redacción muy similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, en su artículo 18, las libertades de pensamiento, conciencia y religión, en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

  8. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

  9. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

  10. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    De manera complementaria, los instrumentos de derecho internacional humanitario, estipulan una protección especial al ejercicio de la libertad de cultos, en relación con las personas privadas de la libertad, por motivos relacionados con el conflicto armado. Así por ejemplo, el Protocolo II de Ginebra de 1977, en su artículo 5 reza:

    “Artículo 5 - Personas privadas de libertad

  11. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

    (…)

    1. podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes”.

    Ahora bien, las diversas disposiciones constitucionales e internacionales que configuran los contornos de la libertad de cultos, deben ser interpretadas y aplicadas dentro del esquema de las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas existente en Colombia.

    En tal sentido, la Corte en sentencia C- 350 de 1994, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley 1ª de 1952, “Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”, el juez constitucional examinó las diversas formas históricas de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, concluyendo que era posible configurar la siguiente tipología de Estados: (i) confesionales sin tolerancia religiosa; (ii) confesionales con tolerancia o libertad religiosa; (iii) de orientación confesional o de protección de una religión determinada; (iv) laicos con plena libertad religiosa; y (v) oficialmente ateos.

    Puestas así las cosas, esta Corporación se preguntó lo siguiente: “¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano?”, frente a lo cual contestó lo siguiente:

    “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de D., que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas (negrillas y subrayados agregados).

    Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente J.C.E., la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal”.

    En tal sentido, en materia de libertad de cultos el Estado colombiano, interpretando sistemáticamente los artículos 13 y 19 Superiores, dentro de un contexto de relaciones entre aquél y las diversas confesiones existentes, signadas por el principio constitucional del pluralismo religioso, debe (i) abstenerse de intervenir en el ejercicio de la libertad de cultos de los ciudadanos, es decir, en la decisión íntima de conservar sus creencias, cambiarlas, así como de profesar o divulgar un determinado culto, bien sea de manera individual o colectiva, en público o en privado; y (ii) acordar un trato igualitario a todas las confesiones religiosas, esto es, evitar incurrir en cualquier acción u omisión que comporte un trato diferente entre quienes profesan determinado credo.

    Ahora bien, el ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad, cobra una especial significación en contextos de relaciones de especial sujeción, como aquellas en que se encuentran las personas privadas de la libertad. En efecto, si bien resulta admisible, prima facie, establecer algunas restricciones razonables al ejercicio de la libertad religiosa en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en especial, por razones de seguridad, no lo es que quienes profesando un determinado credo, y hallándose en dicha situación, sea tratados de manera distinta, en función de su número.

    En efecto, el respeto por el ejercicio de un derecho fundamental, como en este caso la libertad de cultos, no varía en proporciones matemáticas, por cuanto, de ser así, el Estado terminaría privilegiando a un determinado culto considerado mayoritario en un caso concreto. De hecho, recurriendo a una interpretación ad absurdum, se podría llegar a concluir que en una determinada cárcel, donde residan mil internos, si uno de ellos profesa una religión diferente, contará tan sólo con una milésima de tiempo para ejercer su religión.

    En este orden de ideas, resulta inadmisible en un Estado laico que, un determinado grupo de ciudadanos, quienes se encuentran privados de la libertad, es decir, sometidos a un régimen administrativo de por sí gravoso en términos del ejercicio de derechos fundamentales, vean aún más limitado el goce de aquéllos en función de su número. En otras palabras, en clave de derechos fundamentales, las mayorías, por serlo, no tienen más derechos que las minorías.

  12. El papel que está llamado a cumplir el juez constitucional en relación con la regulación interna de las cárceles y las penitenciarías.

    En diversas ocasiones, la Corte ha examinado la conformidad con la Constitución, de determinados reglamentos carcelarios y penitenciarios. Otro tanto ha sucedido en relación con ciertas prácticas administrativas (vgr. rapado estilo militar de los internos).

    En tal sentido, la Sala de Revisión considera que la labor que están llamados a cumplir en estos casos los jueces constitucionales, no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes autoridades públicas, en lo atinente a la redacción y puesta en marcha de disposiciones que regulen el funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En efecto, corresponde a las autoridades administrativas competentes ponderar el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los internos, con los límites racionales que aquéllos conocen, en especial, la seguridad.

    De tal suerte que, en casos como el presente, los jueces no son los llamados a determinar, por ejemplo, el número exacto de horas que cada culto religioso puede ser practicado en un determinado centro de reclusión; tampoco los lugares precisos para ello. Por el contrario, el juez de amparo debe limitar su actuar a hacer cesar y prevenir, como en el presente caso, las violaciones presentes y futuras al derecho a la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la libertad de cultos.

    Así las cosas, la labor de la Corte consiste en fijar unas líneas directrices orientadoras para que la correspondiente autoridad carcelaria o penitencia, en un plazo razonable, ajuste el respectivo reglamento interno al disfrute máximo posible, de conformidad con las condiciones logísticas y seguridad del sitio de reclusión, del derecho al ejercicio de la libertad de cultos de los internos, en condiciones de igualdad. Aquello comprenderá factores tales como: (i) tiempo dedicado al culto; (ii) previsión y adecuación de lugares dignos para la realización de las correspondientes ceremonias, de conformidad con la dinámica de los ritos propios de cada credo; e (iii) ingreso igualitario de sacerdotes o pastores.

    Aunado a lo anterior, las autoridades carcelarias y penitenciarias deben abstenerse de cometer cualquier acto u omisión que lesione el ejercicio de las respectivas ceremonias religiosas (vgr. bautizos, ceremonias de iniciación, etc).

  13. Resolución del caso concreto.

    En el presente caso, como se explicó, el peticionario es un miembro de la religión evangélica, quien alega que las directivas de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) le vulneraron su derecho a ejercer su libertad de cultos por cuanto el día 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello. De igual manera, alega ser víctima de discriminación, ya que las mencionadas autoridades públicas privilegian a los internos que practican la religión católica, en el sentido de que su sacerdote puede (i) ingresar al penal los días que desee y por el tiempo que considere necesario; (ii) entrar con acompañantes (monjas y catequistas) e igualmente (iii) ingresar con instrumentos musicales y aparatos de sonido, situaciones todas ellas que no se presentan en relación con su pastor. Así mismo, alega ser víctima de discriminación por cuanto “El pastor evangélico está limitado a realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es de anotar que el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión, y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”.

    Pasa la Corte a examinar cada una de las situaciones anteriormente descritas.

    5.1. La negativa a realizar bautismos.

    En relación con la realización de bautismos, el peticionario alegó lo siguiente:

    “El día viernes 15 de mayo del año en curso ingresó a la cárcel el pastor evangélico E.C. y llegó al patio No. 9 donde habito para realizar el culto religioso. Encontrándose de P. elD.L. a quien nos dirigimos a solicitarle permiso para que el pastor pudiera entrar al patio, ya que tenía programada la realización de 12 bautismos a lo cual el funcionario (Pabellonero) nos negó el ingreso del pastor evangélico al patio y nos vimos obligados una vez más a ingresar al pequeño salón 32 personas sin poder realizar nuestros bautismos, siendo vulnerado nuestro derecho a la libertad de culto.

    Nota: las directivas de la Penitenciaría nos limitan a bautizar solamente 4 personas por patio cada 4 meses, siendo clara la violación de los artículos 13, 18, 19 de la constitución nacional. Teniendo en cuenta que hemos perdido el derecho a la libertad por un tiempo determinado, más no hemos perdido ninguno de nuestros otros derechos”.

    Las autoridades del penal rebatieron las anteriores afirmaciones del peticionario, con los siguientes argumentos:

    “En referencia a lo mencionado por el interno en donde manifiesta que no dejaron ingresar al pastor ERNESTO CUENCA, P.E., me permito enviar copia de la minuta del folio No. 18 en donde el sr. En (sic) mención ingresa a realizar su culto al aula alterna al pabellón, se aclara que el señor ERNESTO CUENCA pretendía ingresar al interior del pabellón para unos bautizos, por lo cual el pabellonero se opuso puesto que esto va contra el Reglamento Interno ya que se tiene que mantener el orden del Establecimiento evitando cualquier infortunio y asegurando la integridad tanto del personal de internos como del personal civil que colabora con las diferentes actividades del penal. Se aclara también que los líderes religiosos saben que para la realización de una actividad especial al deben realizar en la capilla del Establecimiento o en el área de visitas como ya se planteó anteriormente y para lo cual dichas áreas están destinadas.

    En cuanto a lo que refiere el interno que los bautizos se hacen cada cuatro meses y es de cuatro personas, me permito informarle es que es falso, ya que el establecimiento ha permitido que se realicen diferentes bautizos el mismo día, simplemente se le exige al pastor que pase el permiso y lista de internos que van a participar en una programación con anterioridad para así asignarle un sitio adecuado y el personal de Guardia para que desplace al lugar indicado los internos que van a participar”.

    Una vez revisada la documentación aportada por las directivas de la penitenciaría, se encuentra que, efectivamente, el día 15 de mayo de 2009, ingresó el pastor evangélico al aula adjunta al pabellón. Textualmente dice la minuta:

    “A esta hora (9:40) hace presencia en este pabellón (sic) el sr. E.C. de la Confraternidad Carcelaria, quien ingresa al aula anexa del pabellón con un total de 30 internos para realizar una reunión y predicar la palabra de D.; sin más novedad especial”.

    Y más adelante se anotó lo siguiente:

    “A esta hora (10:50) finaliza la reunión en el aula anexa de la Confraternidad carcelaria así mismo pasan al pabellón los 30 internos y sale del aula y del pabellón el sr. E.C.. Sin más novedad especial”.

    Así pues, examinadas la pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que las directivas de la penitenciaría no violaron la libertad religiosa del peticionario en lo que concierne a la celebración de bautizos el día 15 de mayo de 2009. En efecto, se encuentra demostrado que en esa fecha se le permitió el ingreso al pastor E.C. a las instalaciones de la penitenciaría; que igualmente, se llevó a cabo una reunión con 30 internos practicantes de la religión evangélica, y que la misma tardó poco más de una hora. Con todo, no se puede afirmar o negar que durante la misma se hayan podido realizar los mencionados bautismos. Sin embargo, quedó establecida la voluntad de las directivas del penal, de permitir la celebración de aquéllos, dentro de determinadas condiciones de seguridad, lo cual es una medida razonable.

    En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad pública accionada no le vulneró al peticionario su libertad religiosa, en concreto, en relación con los hechos anteriormente alegados.

    5.2. Los tratos diferentes en relación con los ingresos de pastores y sacerdotes de diversas religiones.

    El accionante alega que, en relación con el ingreso de pastores al penal se presenta una discriminación si se compara con el trato que recibe el sacerdote católico. La violación a la igualdad consiste en que mientras que a los primeros se les autoriza a entrar a la penitenciaría un día a la semana durante una hora, sin acompañantes ni instrumentos musicales ni de sonido, el segundo puede hacerlo cuando quiera, en compañía además de monjas y catequistas, el igualmente se le permite ingresar los mencionados instrumentos.

    Así mismo, explica que tales tratamientos discriminatorios terminan afectando su derecho a recibir una verdadera asesoría espiritual.

    Frente a los anteriores hechos, las directivas del penal contestaron lo siguiente:

    “Se aclara que el sacerdote de la iglesia católica tiene permiso para ingresar al establecimiento todos los días, pues el (sic) no lo hace debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que según las estadísticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso del año 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religión católica, por lo cual se hace más dispendiosa la labor, 308 internos que profesan otras religiones, 02 cultos indígenas, 176 internos que no profesan ninguna, 14 internos N/S N/R (no saben, no responden).” (negrillas agregadas).

    Así pues, la Sala encuentra que las directivas del penal invocan en su defensa simplemente la aplicación de una lógica matemática consiste en que, dado que el número de internos que profesan la religión católica resulta ser objetivamente mayor que aquel que sigue la fe evangélica, los primeros deben tener, correlativamente, más posibilidades y facilidades que los segundos para ejercer sus derechos fundamentales, en este caso, la libertad religiosa, en términos de asistencia espiritual.

    Por el contrario, como se explicó, la Corte considera que, dado que el Estado colombiano es definido constitucionalmente como laico, los tratamientos diferentes y arbitrarios entre los ciudadanos practicantes de una u otra fe, resultan ser inadmisibles, por cuanto atentan contra la neutralidad que deben mantener la autoridades públicas en el tema; tanto más y en cuanto tales diferencias pretenden ampararse en simples términos cuantitativos.

    En este orden de ideas, la Sala encuentra probado un tratamiento discriminatorio, en términos del ejercicio de la libertad religiosa, entre los internos que profesan el catolicismo frente aquellos que siguen otros credos.

    5.3. Los lugares destinados al culto.

    En relación con el lugar destinado al culto, el peticionario alega igualmente ser víctima de una medida discriminatoria, por cuanto: “El pastor evangélico está limitado a realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es de anotar que el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión, y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”.

    Respecto a la anterior situación, las directivas del penal contestaron lo siguiente:

    “Para la celebración del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del establecimiento como es el área de visitas para eventos especiales y de una aula alterna a cada pabellón, los días de permiso ingresan los representantes de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada establecimiento realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad”.

    Ahora bien, al momento de resolver el caso concreto, la Corte tomará en cuenta que (i) la libertad religiosa es un derecho fundamental que se ejerce de manera individual y colectiva; (ii) en esta segunda faceta, y dadas las particulares condiciones espaciales donde debe realizarse ejercerse (establecimiento penitenciario), el número de practicantes puede ser un dato a tomar en consideración por las autoridades penitenciarias, a efectos de racionalizar el uso de los espacios destinados para el ejercicio de los diversos cultos sin que ello represente, prima facie, un acto discriminatorio; y (iii) en ningún momento las autoridades penitenciarias se han negado a destinar un sitio para que cada grupo de practicante realicen sus diversas ceremonias.

    Así las cosas, la discusión en el presente caso se desplaza a saber si el espacio destinados por las autoridades del penal para la práctica de la religión evangélica es suficiente o no, dado el número de sus practicantes.

    Al respecto, la Corte considera que, dado el principio de progresividad, aplicable igualmente para los derechos civiles y políticos (como lo es la libertad religiosa), y no sólo los derechos económico, sociales y culturales, las autoridades carcelarias deben adoptar las medidas razonables para que, sin afectar la seguridad del establecimiento, cada vez más se cuenten con espacios más amplios para que cada culto pueda ser practicado en condiciones dignas.

    La anterior solución ha sido empleada por la Corte en otros fallos, tal y como la sentencia T-1030 de 2003, referida a las visitas conyugales en la cárcel de máxima seguridad de Combita, cuya situación era la siguiente:

    “5.6. Las visitas íntimas.

    Alegan los internos que las directivas del centro carcelario y penitenciario les están vulnerado su derecho a integrar una familia, ya que, según el Acuerdo núm. 011 de 1995, cada interno tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. Por el contrario, según el reglamento interno de la cárcel de máxima seguridad de Combita, las visitas se llevan a cabo cada dos semanas y las visitas íntimas cada 45 días cuya duración, según los accionantes, se reduce a media hora. En contrapartida, las directivas del centro alegan que, dadas las condiciones de seguridad que ofrece el centro de reclusión, no se aplican las reglas fijadas en el Acuerdo núm. 011 de 1995. Además, sostiene que “ se justifica la reglamentación interna de visitas cada 45 días, por cuanto el Establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto ha infraestructura de dos (2) espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres (pabellones) recibe visita por fin semana, a la semana siguiente las otras 4 torres o pabellones (son ocho en total), reciben visita el fin de semana. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visita, con espacios recreativos adecuados para los menores de edad que permiten su esparcimiento y movilidad, está proscrito en los establecimientos de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”. En lo que concierne a las visitas íntimas alegan las directivas del penal que según las planillas, cuya fotocopia anexan al proceso, aquellas tienen una duración de 1 hora y no de media hora como alegan los accionantes.

    Frente al anterior estado de cosas, la Corte consideró lo siguiente:

    “Este último pronunciamiento de la Corte dejó sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro de reclusión en lo que concierne a las visitas íntimas debía tomar en consideración, en su conjunto, los siguientes aspectos: (i) las visitas íntimas se encuentran vinculadas con los derechos la intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protección integral de la familia; (ii) la capacidad del centro de reclusión; (iii) el número actual de internos; (iv) la existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas;(v) el derecho que todos los internos tienen a recibir visitas íntimas y (vi) la duración de las mismas.

    Ahora bien, desde un punto de vista normativo, el Código Penitenciario y C. en el último inciso de su artículo 112 dispone que “La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral”. En tal sentido, el Acuerdo núm. 011 de 1995, en su artículo 29 establece que “previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente...el reglamento interno determinará el horario de tales visitas”.

    Por su parte, el reglamento interno del reclusorio de Combita, en su artículo 90 dispone que las visitas íntimas tendrán lugar cada seis semanas y se efectuarán “en el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estará sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del establecimiento de reclusión”. De conformidad con las planillas aportadas como prueba por el INPEC el tiempo de duración de la visita es de 1 hora.

    Ahora bien, un examen del vídeo aportado por el accionado se evidencia que el reclusorio de Combita cuenta con unas instalaciones muy bien adecuadas para las visitas íntimas. En efecto, las mismas garantizan la plena intimidad de la pareja y están aseadas. No obstante, dado el elevado número de internos, que sobrepasa el millar y el limitado número de los cubículos destinados para estos fines, es decir, veintiséis (26) resulta materialmente imposible programarlas con una frecuencia menor, sin alterar las actuales condiciones de seguridad e intimidad. Sin embargo, tomando en consideración el informe presentado el 24 de octubre de 2002 por la Defensoría del Pueblo donde se da cuenta que por problemas administrativos las visitas íntimas sólo tienen un duración efectiva de 30 minutos, se prevendrá a las directivas del penal para que aquéllas duren realmente 1 hora, tal y como lo dispone el reglamento interno del centro de reclusión. De igual manera, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en la sentencia T-269 de 2002, se prevendrá a las directivas del penal para que realice los esfuerzos logísticos necesarios para que en el futuro las visitas íntimas puedan realizarse con mayor frecuencia.

    En este orden de ideas, se revocará la decisión de segunda instancia según la cual las directivas del centro de reclusión debían reglamentar las visitas íntimas de conformidad con el artículo 36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 11 de 1995, para que se cumplieran cada 30 días. No obstante, se prevendrá a las directivas del mismo para que realice los esfuerzos logísticos necesarios para que en el futuro las visitas íntimas puedan realizarse cada 30 días. De igual manera, se le prevendrá al accionado para que garantice que las visitas íntimas que actualmente se realizan en el penal duren efectivamente 1 hora.”

    Como se puede advertir, en otros casos la Corte también ha tomado en consideración el número de internos y la capacidad logística del centro carcelario o penitenciario, a efectos de examinar la vulneración de derechos fundamentales, tales como la intimidad, la unidad familiar, y en este caso, la libertad religiosa.

    Así las cosas, se prevendrá a las autoridades competentes para que realicen los esfuerzos necesarios, a efectos de que los internos cuenten con los espacios físicos aptos indicados para realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando en consideración el número de creyentes, pero sin incurrir en prácticas discriminatorias.

    Así pues, se revocarán las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor W.M.M. contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. En su lugar, se amparará el derecho del accionante a ejercer su libertad de cultos en condiciones de igualdad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor W.M.M. contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho del accionante a ejercer su libertad de cultos en condiciones de igualdad.

Segundo. ORDENAR al Director Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, inicie las labores necesarias para modificar, en el término de un (1) mes, el correspondiente Reglamento Interno del centro de reclusión, de forma tal que se les garantice a todos los internos, los siguientes derechos: (i) a contar con el tiempo adecuado para realizar su respectivo culto; y (iii) acordar un ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos reconocidos. Las anteriores medidas serán adoptadas teniendo como orientación el mayor ejercicio posible de los derechos fundamentales, dentro de las restricciones lógicas de seguridad y las limitaciones logísticas del penal.

Tercero. PREVENIR al Director Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para que realice los esfuerzos necesarios, a efectos de que los internos cuenten con los espacios físicos aptos indicados para realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando en consideración el número de creyentes, pero sin incurrir en prácticas discriminatorias.

Cuarto. INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que haga un acompañamiento al proceso de modificación y puesta en marcha del Reglamento Interno de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en punto al ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad.

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] L., M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162.

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