Sentencia de Tutela nº 193/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212742071

Sentencia de Tutela nº 193/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2403799

T-193-10 Sentencia T-193/10 Sentencia T-193/10

Referencia: expediente T-2403799

Acción de tutela instaurada por el señor F.F.A.S., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Procedencia: Presentación directa ante la Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

Después de ser negada por la S. Plena de esta corporación la solicitud de nulidad presentada por un Magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto 059 de marzo 17 de 2010), la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de la actuación intentada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela instaurada por el señor F.F.A.S., contra la S. de Casación Penal de esa corporación.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el interesado en septiembre 2 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporación, cuya S. Once de Selección lo eligió en noviembre 20 de 2009, para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor F.F.A.S. promovió acción de tutela en julio 15 de 2009, contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

1. El accionante aseveró que siendo Gobernador del departamento de Amazonas, período 1995-1997, celebró el contrato interadministrativo N° 0139 de marzo 15 de 1995 con el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por valor de mil millones de pesos, “con el objeto de realizar el mejoramiento de la carretera L.-Tarapacᔠ(f. 17 cd. inicial).

2. Indicó que en desarrollo del referido negocio jurídico, “que según las voces del artículo 24, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal c del numeral 4 del mismo artículo, está exento de licitación pública, norma aplicable en la época de los hechos, y que mantuvo incólume la Ley 1150 de 2007, suscribí 68 contratos por vía directa, cuyos valores oscilaron entre los $14’640.000 y $14’890.000, para un total de $893’100.508. Igualmente suscribí 49 órdenes de trabajo por un valor de $60’988.748; para un total de $954’089.256. El remanente, lo devolví al INVÍAS” (f. 18 ib.).

3. Explicó que por tal desarrollo contractual la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación, por el presunto punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

4. Agregó que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de única instancia en mayo 6 de 2009, mediante la cual lo condenó como “autor de la conducta” imputada, incurriendo en flagrante violación del debido proceso, según el demandante (f. 18 ib.), por “grave defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho, al confundir palmariamente en la sentencia, la subcontratación administrativa, derivada de la contratación autónoma y principal del contrato interadministrativo, con la contratación simple y directa con los particulares” (f. 24 ib.).

Luego de referir doctrina sobre los conceptos de “contratación derivada o subcontratación” (f. 22 ib.), anotó que al decidir se “ignoró que la contratación derivada del contrato interadministrativo, no eran contratos autónomos, pues se trató de una simple subcontratación, la cual en Colombia está perfectamente permitida legalmente, siempre y cuando no se subcontrate con las mismas personas naturales o jurídicas que intervinieron en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación con el objeto del contrato, acorde con el literal c numeral 4, artículo 5 de la Ley 1150 de 2007” (f. 23 ib.).

Manifestó que la interpretación asumida en la sentencia sobre el contrato interadministrativo es “un argumento ad absurdum, pues parte de que si bien es cierto, los contratos interadministrativos no requieren de licitación pública…, al subcontratarse con particulares dejaba de ser interadministrativo, y por tal razón debió licitarse. Olvida, flagrantemente la S. Penal, que la subcontratación, no es autónoma, y depende en todo momento del contrato principal. Nos enseña U.: ‘Non debet, cui plus licet, quod minus est, non licere’. Al que le es lícito lo más, no debe serle ilícito lo que es menos. No conozco y estoy seguro que no existe en Colombia, en virtud de la ejecución de un contrato interadministrativo, un proceso licitatorio para proveer el contratista de un subcontrato. Y no existe, sencillamente, porque la ley y el sentido común no lo permiten” (f. 23 ib.).

5. También refirió un “defecto fáctico flagrante, constitutivo de vía de hecho, pues el juez no valoró suficientemente las pruebas arrimadas al proceso, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la pluralidad de contratos no fue entre las mismas partes” (f. 26 ib.), endilgándosele que inaplicó “los principios de transparencia y la licitación pública en el desarrollo de un contrato interadministrativo y con ese propósito incurrí en fraccionamiento de contratos” (f. 25 ib.).

Puntualizó además que una de las cuatro condiciones sine qua non para que aconteciera el proscrito fraccionamiento de contratos es que sean celebrados “entre las mismas partes”, lo cual no tuvo lugar dentro de los hechos imputados, máxime que esa prohibición busca evitar que los contratos “queden en manos de uno solo o pocos contratistas, aparte de su escogencia objetiva”. Por ende, agregó que “al revisar la contratación derivada del contrato interadministrativo, ningún subcontratista quedó en cabeza, siquiera de dos o más subcontratos” (f. 26 ib.).

Acorde con lo anterior, expuso que la Corte Suprema de Justicia desconoció que en los tipos penales en blanco, como el imputado, el reenvío normativo debe ser claro e inequívoco, pero en su caso se dio “una interpretación extensiva o integradora a la licitación pública o fraccionamiento de contratos, con el prurito de preservar el principio de transparencia en la contratación administrativa” (f. 27 ib.).

6. El demandante censuró además la forma como la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio por probado lo que él considera elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el provecho ilícito para sí o para un tercero.

Con relación a ese aspecto, luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la S. de Casación Penal, planteó que en la decisión le fue endilgado dolo con “la simple presunción de que por mi amplia experiencia debí saber que con el ‘fraccionamiento de contratos’ estaba violando el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993” (f. 34 ib.).

De ese modo, encontró en la sentencia “una vía de hecho…, por un flagrante defecto fáctico, porque el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, por omitir el análisis de uno de los elementos estructurales del delito” (f. 34 ib.).

7. Igualmente, el actor adujo la vulneración del principio de la doble instancia por parte de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer que el artículo 29 de la Constitución Política exige que “quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria” (f. 43 ib.).

8. Por lo expuesto solicitó amparo al derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que “se dicte una nueva que en derecho corresponda” (f. 46 ib.).

9. Empero, subsidiariamente solicitó “dosificación punitiva” (f. 46 ib.), habida cuenta que “al no tener antecedentes penales y haber actuado por móviles altruistas, sin fines pecuniarios que desangran las finanzas del Estado, ni interés ilícito alguno, ni ánimo de actuar en forma dolosa, que no haya existido detrimento patrimonial en la ejecución de las obras, tal como lo concertaron los organismos de control, cosas que juntas y aisladamente le quitan de plano el calificativo de grave a la conducta por la cual se me condena, no debí percibir sino el mínimo de cuatro años de prisión contemplado en el referido delito” (f. 48 ib.).

Así, pidió que “se ordene revocar la sentencia” para que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “modifique la pena que me fue impuesta y que se me imponga la mínima en el tipo penal por el cual fui condenado, la cual es de cuatro años de prisión” (f. 49 ib.).

B.D. relevantes allegados en copia por el accionante.

1. Contrato Interadministrativo N° 0139 de 1995 (fs. 50 a 52 ib.).

2. Memorando N° OAJ 33162 remitido en julio 18 de 2007 por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) a la Subdirección Red Terciaria y Férrea (fs. 53 y 54 ib.).

3. Fallo proferido por la S. de Casación Penal en mayo 6 de 2009, dentro del proceso de única instancia seguido en contra del actor (fs. 55 a 103 ib.).

4. Demanda de tutela presentada ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fs. 17 a 49 cd. inicial).

5. Auto proferido por un Magistrado de la S. de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde resolvió “no admitir a trámite” y, en consecuencia, rechazar la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Según se afirma, la demanda que da base a esta acción fue inicialmente llevada a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en julio 15 de 2009, que mediante auto del día siguiente la remitió a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema (f. 3 ib.), uno de cuyos Magistrados, por auto de julio 24 de 2009 (fs. 104 a 106 ib.), resolvió “no admitir a trámite el asunto”, argumentando que esa acción no procede contra providencias dictadas por cualquier S. de esa corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que es. De igual forma, dispuso “no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”.

Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional en septiembre 2 de 2009, “radicar para selección” la decisión proferida por la S. de Casación Civil en julio 24 de 2009 (f. 17 ib.).

Una vez seleccionado para revisión y sometido al correspondiente reparto, el Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional informó en diciembre 2 de 2009 a la S. Plena de la corporación la llegada del presente asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta institución judicial, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, determinándose que el diligenciamiento prosiguiera en esta S. Sexta de Revisión de Tutelas.

Mediante auto de enero 26 de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó poner el caso en conocimiento de la S. de Casación Penal y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda (f. 29 cd. Corte Const.).

2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia.

El Magistrado de la S. de Casación Penal J.Z.O., mediante escrito de enero 28 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.), solicitó en primer lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Corte Constitucional avocó el conocimiento de la presente acción, petición que fue negada por la S. Plena mediante auto 059 de marzo 17 de 2010.

Subsidiariamente pidió negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto propuesto por el accionante “no tiene connotación constitucional…, en vista de que sus planteamientos sólo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio, para así utilizar la acción extraordinaria de amparo como una instancia adicional” (f. 33 ib.).

Planteó que el demandante dirigió su argumentación hacia lo que estima “mejor interpretación de la ley” (f. 34 ib.), es decir, “cuestiona la interpretación legal que hizo la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de única instancia que, es importante advertirlo, constituye un sistema de juzgamiento legítimo, como lo dice la propia Constitución y lo ha ratificado la Corte Constitucional –artículo 235 y sentencia C-545 de 2008” (f. 36 ib.).

Finalmente, refirió que el actor “lo único que pretende es remplazar la segunda instancia que constitucionalmente le ha sido sustraída, utilizando para tal efecto la acción de tutela, lo cual resulta claramente inadmisible y que, desde esta Colegiatura tenemos la plena confianza, no será admitido por el juez de tutela”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en S. de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. de Revisión de Tutelas determinar si los derechos invocados por el señor F.F.A.S., fueron vulnerados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir una sentencia en única instancia mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Para resolver la situación planteada, la S. se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[2].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.

En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[11].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Análisis del caso concreto.

    4.1. Corresponde a esta S. Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el señor F.F.A.S. fueron conculcadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de única instancia proferida en mayo 6 de 2009 lo condenó como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

    4.2. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo pretendido es imponer, a través de otra instancia una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazar al juez ordinario en esas tareas.

    Tampoco corresponde al juez constitucional, en sede de tutela, cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto, pues ello sí comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso.

    4.3. En primer lugar, el demandante censura la forma como la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia interpretó la naturaleza jurídica de los contratos interadministrativos, tildándola de “grave defecto sustantivo”, que conllevó a endilgarle la responsabilidad penal.

    Encuentra esta S. de Revisión de Tutelas que el actor pretende imponer, por vía de amparo, su personal forma de interpretación del régimen de contratación estatal - el cual viene a integrar la descripción típica penal incompleta -, buscando así que el juez de tutela la acoja, por encima de la realizada por la autoridad judicial competente, que para el caso es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el respectivo ámbito.

    A riesgo de generar intromisión en otra competencia exclusiva y excluyente, permítase observar que en la decisión reprochada fueron consignados, con suficiencia, los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la responsabilidad penal del allí condenado, basándose además en jurisprudencia de esa corporación en torno a un tipo penal en blanco como el de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” (arts. 146 D. 100/80; 57 L. 80/92; L. 190/95; y 410 L. 599/00).

    Así, para la sustentación del presente pronunciamiento es oportuno citar apartes de la sentencia censurada en esta acción, como el siguiente sobre la conducta punible imputada (f. 74 cd. inicial):

    “7. El tipo penal prohíbe una conducta alternativa, pues consagra tres hipótesis a saber: i) La ‘tramitación’ del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa dentro de la cual se concluyen las fases anteriores a la celebración del compromiso contractual; ii) La celebración del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; y iii) la liquidación en las mismas condiciones que la celebración.”

    Más adelante, luego de referir lo expuesto por el Gobernador de A.F.F.A.S. en la versión libre y posterior indagatoria, al igual que en declaraciones rendidas durante la investigación y el juzgamiento, la S. de Casación Penal indicó (f. 76 v. ib.):

    “Para el caso concreto, el Gobernador realizó dos de las conductas alternativas, porque tramitó y celebró los contratos de obra y las órdenes de trabajo, a través de la contratación directa, procedimiento cuestionado por la Fiscalía al proferir la resolución de acusación, por considerar que el funcionario no observó, ni verificó el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.”

    Tratándose del contrato interadministrativo expuso (fs. 78 v. ib.):

    “Así las cosas, la característica de interadministrativo de un convenio o contrato, surge de la calidad de las partes, es decir que ambas deben ser de naturaleza pública y es esa la razón por la cual el ordenamiento jurídico colombiano les ha otorgado un tratamiento excepcional, en virtud del cual excluye estas relaciones jurídico negociales de la licitación pública y permite acudir a la contratación directa.

    En este evento, una entidad pública –INVÍAS- transfirió recursos al ente territorial, con el fin de que éste los destinara al mejoramiento de la carretera L.-Tarapacá y, por tanto, constituye un auténtico convenio interadministrativo.”

    Empero, contrario a lo expuesto por la defensa del ahora demandante, en la decisión citada se puntualizó que los contratos que sucedieron al convenio celebrado con INVÍAS, no están exentos de licitación pública para efectos de la escogencia del contratista, como quiera que ésos ya no son interadministrativos. Así se consignó en la sentencia reseñada (f. 79 ib.):

    “Situación distinta se presenta cuando al ejecutar el convenio 0139 de 1995, el Departamento del Amazonas adjudicó contratos y órdenes de trabajo a personas particulares, pues éstos no constituyen contrato, ni convenio interadministrativo porque, se insiste que, para alcanzar dicha connotación, ambos contratantes tendrían que ostentar la calidad de entidades públicas. En consecuencia, esta multiplicidad de contratos y órdenes de trabajo no pueden incluirse, como lo pretende la defensa, dentro de la excepción legal que permite la contratación directa para los contratos interadministrativos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 1, literal c).”

    N. entonces que el actor planteó la existencia de una presunta anomalía de carácter sustancial, al no compartir la interpretación dada en la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, cómo quedo señalado, nada hay de arbitrario en los planteamientos allí contenidos y que esa S. se apartara de los argumentos de la defensa, no puede constituir por sí afectación a garantías fundamentales.

    4.4. Una segunda censura del demandante frente a la sentencia contra él proferida, radica en la forma como la S. de Casación Penal dio por probado el elemento subjetivo del tipo penal.

    Encuentra esta S. de Revisión de Tutelas que tampoco le asiste razón al actor en esa reconvención, pues parte de una lectura errónea de la providencia de la S. de Casación Penal.

    En efecto, en la sentencia objeto de la acción de amparo se indicó que en la conducta analizada el “objeto de protección” es el principio de legalidad en la contratación estatal. Por ende, “cuando se transgreden los principios como el de selección objetiva, eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente[12] y se estructura objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el resultado favorezca a la administración y genere desventaja para el contratista[13]” (f. 90 ib.).

    Igualmente, acerca de la forma como se pretermitió la selección objetiva en los múltiples contratos objeto del proceso penal, suscritos por el entonces Gobernador de Amazonas, se agregó (f. 90 v. ib.):

    “Al ejecutar el convenio 0139 de 1995, F.F.A.S. eludió la selección objetiva de los contratistas, adjudicando los contratos y órdenes de trabajo de manera directa, con lo cual favoreció a un gran número de personas, entre ellas a maestros de obra y obreros de pico y pala, que no habrían resultado beneficiados si se hubiera celebrado la licitación pública de acuerdo a la ley, porque carecían de las condiciones económicas, técnicas y administrativas para efectuar el mejoramiento de la carretera. Con ese proceder, de contera se evitó que otros contratistas, con el conocimiento y la capacidad de realizar la obra, pudieran participar en el proceso de contratación.”

    Más adelante se explicó, con fundamento en el material probatorio, que en las labores contratadas se presentó un “deterioro prematuro de la obra, por mala calidad de la misma y de los materiales” (f. 97 ib.).

    Así, consideró la S. de Casación Penal en la misma providencia (f. 98 ib.):

    “Suficiente es la prueba para inferir que el acusado desaprovechó la oportunidad de beneficiar a la región con el mejoramiento de la única vía de acceso a L. y en lugar de adjudicar responsablemente su ejecución, para generar prosperidad y bienestar general, prefirió favorecer a unos cuantos ciudadanos, traicionando así el mandato constitucional de satisfacer los intereses generales y el compromiso adquirido por mandato popular.”

    No resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sirvieron de fundamento para tener certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del señor F.F.A.S.. No puede entonces pretender el ahora demandante que un asunto resuelto en derecho por la autoridad constitucionalmente competente, con razonado fundamento en la normatividad correspondiente y observando las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, sea modificado por el juez de tutela.

    4.5. A igual conclusión se llega frente a la presunta vulneración del principio de la doble instancia.

    Como reiteradamente ha indicado la S. Plena de la Corte Constitucional[14], los procesos seguidos en única instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y en nada se oponen a la preceptiva superior interna ni a la derivada del bloque de constitucionalidad.

    Así, la ausencia de una segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, resultando por lo demás imposible una impugnación vertical, al no existir superior jerárquico que avoque la pretendida apelación. Precisamente el fuero, privilegio constitucionalmente establecido para protección del alto servidor público, conlleva la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por la máxima corporación de la jurisdicción respectiva, con su pluralidad de juristas de las más elevadas calidades.

    Recuérdese que la citada sentencia C-934 de 2006 encontró, con fortaleza de cosa juzgada constitucional, que la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas respectivas, efectuada por órganos internacionales competentes, es armónica con la realizada frente a los artículos 29 y 31 de la Carta Política colombiana, para el juzgamiento de altos servidores del Estado.

    Asumir una interpretación distinta no generaría protección del derecho invocado por el actor sino, ahí sí, una flagrante vulneración a la legalidad procedimental y al debido proceso, que además de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acción penal, a eventuales víctimas y a la sociedad, constituiría grave desconocimiento de la Constitución e indebida dilación.

    4.6. Finalmente, la pretensión “subsidiaria” del actor, en la cual pide que el juez de tutela ordene a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar una sentencia por ella proferida en el ámbito de su jurisdicción superior, para modificar la pena impuesta, además de corroborar que se está asumiendo la acción de tutela como una supuesta instancia adicional, resulta totalmente improcedente. P. es, además, que en el proceso de determinación de la punibilidad el fallador también actuó respetando los parámetros legales, al igual que al realizar la individualización de la pena (arts. 54 y ss. L. 599/00).

    Si bien el demandante alegó que fueron altruistas los motivos perseguidos con la suscripción de 68 contratos, celebrados de manera directa, y la expedición de 49 órdenes de trabajo, al tiempo que no se causó detrimento patrimonial a las finanzas del Estado, lo cierto es que la S. de Casación Penal encontró argumentos para calificar el comportamiento como grave, los cuales están incluidos y debidamente sustentados en la sentencia proferida por aquélla, tal como lo exige el artículo 59 del Código Penal.

    Al respecto en la providencia reseñada, a efectos de establecer que la “dolosa conducta del enjuiciado amerita una sanción consonante con la gravedad del hecho”, se indicó (fs. 99 y 100 cd. inicial):

    “No obstante, el propósito argüido no parece tan loable como lo expone el procesado, porque sacrificó de esa manera el bienestar general y optó por solucionar el problema laboral de unas cuantas personas a las cuales benefició, contribuyendo de paso a su propia causa, pues cuando menos ello le permitía capitalizar políticamente la adjudicación directa de los contratos de obra y órdenes de trabajo.

    So pretexto de generar empleo, el procesado festinó la contratación dando lugar a unas obras de mala calidad, tal como se comprobó con la documentación que fundamenta las numerosas resoluciones mediante las cuales se declaró, en igual número de contratos, el riesgo de estabilidad de la obra por deterioro prematuro a causa de la mala calidad de los materiales y de la obra misma.

    Se frustraron de esa manera las legítimas expectativas de la comunidad para acceder a una vía idónea, cuya construcción habría redundado en mejores condiciones de vida para la población de esa apartada región, cuya situación socioeconómica demanda de sus administradores un óptimo y cuidadoso manejo de los recursos públicos.”

    4.7. Entonces, con la actuación de la S. de Casación Penal accionada no se afectó el debido proceso ni las demás garantías invocadas por el demandante, que estrictamente fueron respetadas, en lo que realmente correspondía. El actor pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la apreciación de las pruebas, las reglas mínimas de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho, ni las formas propias del procedimiento.

    En otras palabras, no se columbra ni el más remoto asomo de las “vías de hecho” planteadas por el actor, que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la S. accionada.

    Con fundamento en todo lo anterior, se negará la acción de tutela incoada por el señor F.F.A.S., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber dictado la sentencia de mayo 6 de 2009, mediante la cual resolvió condenarlo como autor de la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

NEGAR la tutela pedida por el señor F.F.A.S., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[2] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[3] “Sentencia T-173/93”.

[4] “Sentencia T-504/00

[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[7] “Sentencia T-658-98”

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[9] "Sentencia T-522/01"

[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”

[11] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[12] “S. de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de agosto de 2002, radicado 18029.”

[13] “S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 23836 de 22 de mayo de 2006, 19383 del mismo año, 18754 de 5 de mayo de 2003 y 18608 de 17 de junio de 2004.”

[14] Cfr., entre otras, C-934 de noviembre 15 de 2006, M.P.M.J.C.E., reiterada en las providencias C-545 de mayo 28 de 2008 y SU- 811 de noviembre 18 de 2009, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. Cabe recordar que en esta última sentencia se negó el amparo dirigido contra una providencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se dio trámite, por improcedente, a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de única instancia.

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