Sentencia de Tutela nº 285/10 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212796323

Sentencia de Tutela nº 285/10 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-285

T-285-10 Sentencia T-285/10 Sentencia T-285/10

Referencia: expediente T-2.486.658

Demandante:

G.L.G.M.

Demandado:

Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por G.L.G.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 06 de octubre de 2009, el señor G.L.G.M. promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia de la decisión adoptada por la mencionada autoridad judicial, consistente en despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso verbal sumario, la solicitud que hiciere en torno a la exoneración de la cuota alimentaria que le debía a su hijo estudiante, sin que para ello hubiese valorado debidamente el material probatorio aportado al mismo.

  2. Hechos relevantes y Consideraciones

    2.1. Según afirma el actor, ha venido proporcionando alimentos a su hijo G.L.G.B. en cuantía de $350.000, merced a una providencia en la que se dispuso el embargo y retención de un porcentaje de su mesada pensional para el efecto[1]. Sin embargo, precisa que éste, en la actualidad, cuenta con más de 25 años de edad, razón por la cual presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria por vía del proceso verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2. Indica que del asunto conoció el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia del 01 de octubre de 2009, resolvió negar la mencionada pretensión de exoneración de la obligación alimentaria, en razón a que si bien el alimentario superaba los 25 años de edad, lo cierto era que se encontraba ad portas de culminar su carrera profesional[2]; lo que de suyo revelaba su condición de estudiante y, por contera, la imposibilidad para proveerse a sí mismo lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

    En ese particular escenario, la autoridad judicial hizo hincapié en la importancia del principio constitucional de solidaridad en el ordenamiento jurídico colombiano, para resaltar, en todo caso, que al padre le asiste el deber de coadyuvar en la realización material del proyecto de vida -formación integral- de su hijo, al menos, mientras que éste logra obtener un empleo para autosostenerse.

    Con todo, en el mismo pronunciamiento se arribó también a la conclusión de que no era dable el pago indefinido de los alimentos, en la medida en que, no obstante no existir disposición legal que establezca una edad límite para efectos de suministrar la referida prestación, resultaba razonable que el alimentario asumiera los gastos de su manutención con posterioridad al semestre en el que, se supone, cesa su condición de estudiante, es decir, cuando termine el décimo semestre de la carrera que cursa, el 30 de junio de 2010.

    La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor:

    “PRIMERO: NEGAR LA PRETENSIÓN DE EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA FORMA DEMANDADA POR EL ACTOR EN ESTE CASO, por las razones que se han dejado expuestas en el capítulo anterior de esta providencia.

    SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, con asidero en la autonomía característica y con identidad propia del Derecho de Familia, sus principios, entre otros, de la unidad, de protección, de los que nos da cuenta el D.P.B. (op. Cit., págs. 46 a 48, 50 a 53), donde respetuosamente remitimos, más los ya enunciados de solidaridad, particulares de la materia alimentaria, se diferirán los efectos de esta decisión, que cobrarán vigencia a partir del 30 de junio de 2010, es decir, la exoneración deprecada se cumplirá desde esta última fecha, donde se de o no, en esto no cabe culpa o responsabilidad al demandante aquí, la terminación de estudios de la carrera de derecho que adelanta el demandado, los gastos por este concepto que desde allí se desprendan, deberán ser sufragados por este último, ya que por lo menos a su padre se le liberará de ese yugo legal.

    TERCERO: Entérese de toda esta situación al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, que es el de la condena alimentaria que queda vigente hasta ese entonces, para que tome nota de lo aquí resuelto y en el momento oportuno, libre el oficio de desembargo de la parte pertinente de la pensión y sus primas, si a ello hubiere lugar, del señor demandante aquí, demandado allá o, en su defecto, en esa época, lo ordenará el presente juzgado, de lo que deberá estar muy atenta la secretaría, por sí o con el recuerdo que de lo mismo, nos haga el interesado.”.

    2.3. En criterio del demandante, el operador jurídico incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “vía de hecho judicial”, al no valorar debidamente el material probatorio aportado al proceso de exoneración de la obligación alimentaria, de conformidad con las reglas propias de la sana crítica. En efecto, advierte que la providencia que objeta se profirió sin que se hubiese realizado el correspondiente análisis crítico de los elementos de juicio allegados, pues considera que tanto del interrogatorio de parte rendido por el demandado G.L.G.B., como de los testimonios recepcionados a varios testigos, se desprendía claramente que el demandado contaba con más de 25 años de edad y que, a pesar de que se encontraba en los últimos años de la carrera de derecho, transcurrió un interregno considerable -18 meses- entre el momento en que se graduó como bachiller y la fecha en que inició sus estudios universitarios.

    Siendo así las cosas, pudo llegarse a concluir lógicamente que G.L.G.B. no se encontraba impedido, en absoluto, para desempeñar una labor u oficio que le permitiera devengar los recursos suficientes para subsistir, máxime, cuando el mismo manifestó haber laborado ocasionalmente y no tener, una vez obtenido su grado como bachiller, un horizonte académico definido.

    2.4. En ese sentido, el actor arguye que el alegado yerro cometido por el Juzgado accionado fue determinante en la decisión adoptada en el marco del proceso verbal sumario, pues, de haber respetado las normas procedimentales básicas y de haber analizado correctamente la situación alegada, su decisión no hubiera sido otra que la de acceder a la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria. Esto último, en su sentir, comporta el quebrantamiento no solamente de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, sino, inclusive, del artículo 230 Superior, en tanto se desconoció la aplicación de la ley como principal criterio de definición de litigios, específicamente, de cara al asunto particular, en lo que atañe a los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como limitante al derecho a recibir alimentos, la edad de 25 años.

  3. Pretensiones de la demanda

    Sobre la base pues, de que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el actor acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de dicha prerrogativa, de tal manera que se deje sin efecto alguno la decisión adoptada dentro del proceso de exoneración de alimentos y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial demandada “expedir o proferir una sentencia conforme a lo probado dentro del proceso y a lo que se encuentra ordenado en la ley”.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, por medio de Auto de 07 de octubre de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento, tanto del Juzgado Tercero de Familia de Palmira como de G.L.G.B. -demandado en el proceso de exoneración de alimentos-, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.

    4.1. Juzgado Tercero de Familia de Palmira

    4.1.1. En el término concedido para el efecto, el juez que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con la pretensión formulada por el accionante.

    4.1.2. Sostuvo al respecto, que el proceso verbal sumario en donde se solicitó la exoneración de alimentos, fue adelantado conforme a los lineamientos legales y constitucionales sobre la materia, al paso que también fue producto de un análisis en conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios orientadores la jurisprudencia y la doctrina, que definitivamente no son sólo fuente creadora de derecho, sino pautas de comportamiento en la actividad judicial.

    Puntualizó, además, que los alegatos de que se sirvió el actor para incoar la acción tuitiva de derechos fundamentales carecen, por entero, de la falta de asidero jurídico, por lo que mal podría predicarse de los mismos una vocación de procedencia frente a la providencia judicial impugnada.

    4.1.3. En todo caso, adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, sí tuvo en cuenta el material probatorio en el que se evidenciaba que el alimentario sobrepasaba la barrera de los 25 años de edad y que le faltaban algunos meses para terminar su carrera, no obstante lo cual, con base en el principio de solidaridad y en atención a la jurisprudencia y doctrina jurídica actuales, procedió a sopesar o ponderar la situación en particular, habida cuenta que al no inferirse una intención de querer depender económicamente de sus progenitores de forma indefinida, resultaba equitativo que se defiriera la obligación alimentaria del hijo hasta el momento en que termine las materias correspondientes a la carrera que adelanta.

    4.1.4. Destacó, finalmente, que “la valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla (…)”[3].

    4.2. G.L.G.B.

    4.2.1. De otro lado, el joven G.L.G.B., como parte demandada en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos, intervino en el presente juicio mediante escrito en el que solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional.

    4.2.2. Al efecto, estimó que el juez accionado, luego de apreciar debidamente las pruebas que le fueron puestas de presente en el proceso, adoptó una decisión ecuánime, en el sentido de disponer que se continuara con el pago de la obligación alimentaria hasta tanto culminara su carrera profesional. Ello, atendiendo, principalmente, a la aplicación del principio de solidaridad y a que su padre, a lo largo de la vida, le ha proveído una ayuda económica que en ningún modo ha satisfecho plenamente sus necesidades básicas y que, en todo caso, ha sido proporcionada como consecuencia de órdenes judiciales que así lo han impuesto.

    4.2.3. En cuanto hace a la vía de hecho invocada por el actor, el interviniente advirtió, a partir de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, que para que ésta se configure debe verificarse, además de una actuación arbitraria y caprichosa por parte del operador jurídico, la existencia de un defecto procedimental, sustantivo, fáctico u orgánico. Cuestión que no sucede en el asunto bajo análisis, pues lo que reprocha su padre es “la interpretación que hizo el señor juez de las normas que regulan el derecho de alimentos, ámbito que se escapa del amparo constitucional”[4].

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

    - Copia de certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 06 de mayo de 2009, en la que consta que G.L.G.B. figura en el sistema financiero del programa Derecho y Ciencias Políticas, cuyo valor de matrícula, para el período 2009-2010, es de $4.229.970 (Folio 1 del cuaderno No. 01 del expediente).

    - Copia de certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 05 de mayo de 2009, en la que consta que G.L.G.B. se encuentra cursando asignaturas correspondientes a cuarto año de Derecho y Ciencias Políticas (Folio 2 del cuaderno No. 01 del expediente).

    - Copia de la liquidación de nómina del señor G.L.G.M., en donde consta que recibe una mesada pensional que asciende a $1.755.277, de los cuales $351.055 son deducidos por concepto de retención y embargo de alimentos (Folio 3 del cuaderno No. 01 del expediente).

    - Copia de la Sentencia No. 383 proferida, en única instancia, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante la cual decidió negar la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria y diferir sus efectos hasta que el alimentario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, en junio 30 de 2010 (Folios 5 a 18 del cuaderno No. 01 del expediente).

    - Copia de la totalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos promovido por G.L.G.M. contra G.L.G.B. (Folios 19 a 38 del cuaderno No. 01 del expediente y la totalidad del Cuaderno No. 2)

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, mediante providencia proferida el 15 de octubre de 2009, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que cualquier discrepancia o inconformidad sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable, no constituye, per se, una vía de hecho por indebida interpretación.

1.2. Y es que, para dicho cuerpo colegiado, el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, en modo alguno debe invadirse, mucho menos cuando se colige que el Juzgado demandado -el escenario natural para resolver el asunto- estudió todos y cada uno de los supuestos fácticos expuestos en el proceso de exoneración de alimentos para, finalmente, conforme a una interpretación razonable de la normatividad aplicable, llegar a la determinación de mantener la referida obligación a cargo del demandante hasta que su hijo termine sus estudios.

1.3. Tal decisión, lejos de configurarse como arbitraria, fue producto de un análisis ponderado y ecuánime de las pruebas, por lo que no puede endilgársele insuficiencia alguna que permita declarar la procedencia de la acción de tutela promovida por quien, a fin de cuentas, no se encuentra satisfecho con la decisión judicial ordinaria.

1.4. En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se estableció un justo límite a la carga alimentaria, toda vez que, si bien es cierto que se dispuso que al hijo demandado, con 25 años de edad, se le asignaran recursos para su manutención hasta que terminara sus estudios, también lo es que si éste prolonga en el tiempo la culminación de los mismos, en todo caso, liberará al padre de su obligación. De ahí que no pueda predicarse una indebida valoración de los hechos o el desconocimiento de la ley y, mucho menos, de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable al caso debatido.

1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico anteriormente relatado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, promovido por el actor contra su hijo mayor de 25 años, se violó el derecho fundamental de éste al debido proceso, por el hecho de no haberse accedido a la pretensión de exoneración de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario.

    2.2. A partir de la anterior consideración, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado, (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

    2.3. Para efectos de resolver la problemática constitucional planteada, la Sala iniciará (i) por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales

    3.1. El tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación[5], tanto por vía del control concreto de constitucionalidad, a propósito de abundantes acciones de tutela que se han formulado contra decisiones judiciales, como a través del control abstracto, por cuenta del análisis que del sistema de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter constitucional se ha realizado, en cuya última instancia se ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional, resulta viable para, entre otras cosas, introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[6].

    3.2. Así, conforme se ha definido en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto el mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior ha sido concebido como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Política le ha atribuido un carácter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Como medio de defensa judicial subsidiario que es, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[7].

    3.3. En todo caso, en la jurisprudencia constitucional también se ha señalado, sin embargo, que la acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales de manera excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[8].

    3.4. De acuerdo con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal estuvo orientada a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[9].

    Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

    3.5. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche[11]. Ellas son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[13]

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[16].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[20].

      3.6. Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

    12. Violación directa de la Constitución”[23].

      3.7. En los términos referidos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Carta Política de 1991. Con todo, no sobra resaltar que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional, cuya condición de procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial.

      3.8. Ha de concluirse, entonces, que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      3.9. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado.

  4. Resolución del Caso Concreto

    4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

    4.1.2. En efecto, la cuestión objeto de controversia es, a primera vista, (i) de relevancia constitucional, puesto que se persigue la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuación arbitraria del juez ordinario que ha adquirido firmeza; (ii) también es claro que el proceso de exoneración de alimentos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es de aquellos que se tramitan en única instancia, por lo que se entiende agotado el medio ordinario de defensa que tenía a su disposición para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) se observa, igualmente, que la acción de tutela fue promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues ésta se interpuso transcurridos seis días después de haberse dictado la sentencia objeto de censura -la tutela se presentó el 06 de octubre de 2009 y la providencia de única instancia se dictó el 01 de octubre de ese mismo año); (iv) así mismo, en el presente caso se identifican con claridad los hechos que generaron la vulneración alegada y los derechos presuntamente violados, así como la incidencia de los defectos en la decisión que se cuestiona; (v) finalmente, la controversia que se plantea no se dirige contra una sentencia de tutela.

    4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

    4.2.1. En el asunto en cuestión, el actor sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, al despachar desfavorablemente la pretensión que formuló respecto de la exoneración de alimentos, dentro del proceso verbal sumario, hizo nugatorio su derecho constitucional fundamental al debido proceso, al no haber ponderado adecuadamente las pruebas y los hechos alegados, así como tampoco haber dado estricta aplicación a las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso.

    En ese contexto, el actor considera que la sentencia adoptada por la autoridad judicial demandada, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en un defecto fáctico.

    4.2.2. Valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de exoneración de alimentos, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de única instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira haya infringido el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aquél le endilga.

    4.2.3. Para la Corte, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, y conforme al procedimiento establecido para tramitar la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria.

    4.2.4. Basta simplemente con señalar, que durante el curso del citado procedimiento verbal sumario, fueron debidamente aportadas pruebas tales como (i) el registro civil de nacimiento del alimentario demandado, (ii) el correspondiente interrogatorio de parte realizado a éste, y (iii) distintas certificaciones de la institución educativa en las que se da constancia acerca de lo estudios que adelanta, así como (iv) distintos testimonios que fueron rendidos a solicitud del demandante e, incluso, (v) un desprendible de nómina en la que se da cuenta sobre la deducción que, por concepto de retención y embargo de alimentos, se efectúa en su contra; todas las cuales, conducentes para resolver el litigio, fueron analizadas de consuno con una razonable interpretación de las normas aplicables al caso.

    4.2.5. Y de ello da cuenta la Sentencia No. 383, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que, luego de analizarse las disposiciones legales previstas en el Código Civil, en cuanto a los alimentos que por ley se deben a las personas, por un lado, y de aquellas insertas en el Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento bajo el cual se tramita la causa de exoneración de alimentos, llega a la conclusión conforme a la cual, a pesar de que el actor haya superado la barrera de los 25 años, edad límite establecida en la ley para que una persona se procure, a sí misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que le asiste a su padre.

    Lo anterior, en atención a que de los elementos de prueba se pudo extractar que el demandado cursa cuarto año de la carrera de derecho, por lo que, en su condición de estudiante, no se encuentra en capacidad de proveerse lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que, como bien lo señalara el Juzgado accionado, se impusiera la aplicación del principio de solidaridad, pues, si bien se trata de una persona mayor de edad, cuyo proyecto de vida es de su propio resorte[24], lo cierto es que, mientras sea dependiente económicamente de sus padres, en tanto se encuentra estudiando una profesión u oficio, debe ser asistido por éstos.

    En todo caso, en la mencionada sentencia también se dispuso, con apoyo en la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social[25], que han fijado en los 25 años edad, el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante, y en razón a que el alimentario no se encuentra impedido ni física ni mentalmente para desarrollar una labor u oficio, que la obligación alimentaria se extendiera tan sólo a la fecha en la que, se supone, termina las materias correspondientes a la carrera que adelanta, es decir, hasta el 30 de junio de 2010.

    Esto último, tomando como criterio base de orientación lo que la jurisprudencia prudentemente ha establecido, en el sentido de que una vez finalizada la “incapacidad que le impide laborar” al hijo, termina también, para los padres, la obligación alimentaria correspondiente y, por consiguiente, su deber legal[26].

    4.2.6. De manera que, para esta Sala de Revisión, la ponderación de las pruebas y de los hechos alegados que realizó el operador jurídico en el asunto bajo estudio, fue el resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente la educación, que comprende la enseñanza de alguna profesión u oficio[27]. Sin olvidar, en todo caso, que de acuerdo al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Civil y demás disposiciones concordantes, si bien la obligación alimentaria frente a los hijos, llega hasta que se alcanza la mayoría de edad, a menos que se padezca de un impedimento corporal o mental, o de que se configure una inhabilidad para subsistir de su trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”[28].

    Con razón, entonces, procedió el Juzgado a negar la pretensión de exoneración alimentaria, pues logró acreditarse que G.L.G.B., demandado en el proceso verbal sumario, se encontraba matriculado en el programa académico de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre -Seccional Cali-, específicamente, en el cuarto año de la mencionada carrera[29].

    De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante.

    4.2.7. En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso al proceso de exoneración alimentaria sometido a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto.

    4.2.8. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en este caso, no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-.

    4.2.9. Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste, que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber negado la pretensión de exoneración de alimentos, y al mismo tiempo la haya extendido hasta el momento en que el alimentario termine las materias correspondientes a su carrera. Como ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso.

    4.2.10. En virtud de lo consignado en precedencia, no resulta procedente conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, el 15 de octubre de 2009.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

N.E.P.P.

Magistrado

Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La mencionada orden judicial de embargo y retención fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira. Al respecto, consultar Sentencia a través de la cual se resolvió el proceso de exoneración de la cuota alimentaria formulado por G.L.G.M. contra G.L.G.B.. Ver folios 5 a 18 del Cuaderno Principal.

[2] Sobre el particular, revisar certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, en donde se dejó constancia que G.L.G.B. cursaba, para el 5 de mayo de 2009, cuarto año de la carrera de derecho y ciencia política. Ver folio 2 del Cuaderno Principal.

[3] Ver, a propósito, respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela por parte del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca. Folios 51 a 53. La cita textual que se hace en el escrito corresponde a lo dicho en la Sentencia C-451 de 2005.

[4] Cabe anotar que el interviniente citó la Sentencia C-417 de 1993, M.P.J.G.H.G., en donde el Tribunal Constitucional se pronunció acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de normas jurídicas, a propósito del cometido constitucional de administrar justicia.

[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009 y T-425 de 2009.

[6] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P.J.C.T.

[7] Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P.R.E.G..

[8] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[9] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[10] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[11] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[12] Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.

[13] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”.

[14] Sentencia T-504 de 2000.

[15] Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.

[16] Sentencia T-033 de 2002.

[17] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[18] Sentencia T-658 de 1998.

[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[20] Sentencia C-590 de 2005.

[21] Sentencia T-522 de 2001.

[22] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[23] Sentencia C-590 de 2005.

[24] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-371 de 1995, M.P.A.M.C..

[25] El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice por ejemplo, lo siguiente: “Beneficiarios de la Pensión de S.. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

[26] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-192 de 2008, M.P.M.G.C..

[27] Consultar, al respecto, los artículos 413 del Código Civil y 67 de la Constitución Política de 1991.

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela, Exp. 632 M.P.E.G.S..

[29] Ver Folio 01 del Cuaderno No. 01 del Expediente.

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