Sentencia de Tutela nº 225/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214158875

Sentencia de Tutela nº 225/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2403400

T-225-10 SENTENCIA T-225/10

SENTENCIA T-225/10

(Marzo 23, Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.403.400

Accionante: Nikitus Trading Ltda.

Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros J.V.G.E. (Presidente), A.J.P.A. y O.M.B., convocado para dirimir las controversias entre M.S.A. (parte convocante) y NIKITUS TRADING LTDA y otros (parte convocada); y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Fallos objeto de Revisión: Sentencia de tutela en primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009, y sentencia de tutela en segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión

    El 10 de marzo de 2009, la Sociedad Nikitus Trading LTDA (en adelante, NIKITUS) interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal de Arbitramento conformado por J.V.G.E. (Presidente), A.J.P.A. y O.M.B., convocado para dirimir las controversias entre M.S.A. y NIKITUS y otros demandados, por una parte, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por otra, habían vulnerado sus derechos fundamentales.

    1.1. Elementos de la demanda

    1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: NIKITUS considera que tanto el señalado tribunal de arbitramento como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

    1.1.2 Conducta que causa la vulneración: NIKITUS considera que el Tribunal de Arbitramento violó su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido extemporáneamente la providencia de corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007, esto es, careciendo de jurisdicción y competencia; al haber proferido el laudo mismo sobre asuntos que no estaban sometidos a la cláusula arbitral y, finalmente, al haberlo proferido sin sustento probatorio. Y, de otra parte, considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, porque incurrió en un defecto fáctico al resolver, sin apoyo probatorio, el recurso de anulación contra el mencionado laudo.

    1.1.3 Pretensión: En la acción de tutela, NIKITUS solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurrió en “defecto orgánico y procedimental” al haber proferido la providencia de corrección, aclaración y complementación del laudo y el laudo mismo sin jurisdicción ni competencia para hacerlo; (ii) que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurrió en “defecto fáctico” al proferir el laudo arbitral careciendo de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión; (iii) que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior, incurrió en “defecto fáctico” al proferir la sentencia que resolvió el recurso de anulación presentado por NIKITUS, contra el laudo arbitral; (iv) que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto legal alguno la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá así como el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, y (v) que se ordene a la Sociedad M.S.A. que inscriba a NIKITUS como accionista de M.S.A. y le restituya todos los derechos derivados de la condición de accionista incluyendo el derecho a percibir los frutos y dividendos desde el momento en que adquirió la participación accionaria.

    1.2. Fundamento de la pretensión.

    1.2.1 De conformidad con la cláusula compromisoria contenida en sus estatutos, el 21 de marzo de 2006, M.S.A. convocó a Tribunal de Arbitramento. La parte convocada estaba conformada por algunas de sus sociedades accionistas, entre ellas NIKITUS, que actúa como actora en el presente trámite de tutela.[1] M.S.A. consideraba que una venta de acciones realizada entre las personas jurídicas y naturales demandadas se había realizado con desconocimiento del derecho de preferencia estatutariamente consagrado en favor de la sociedad, y por lo tanto, dicha transacción era nula. Por tanto, pidió al Tribunal de Arbitramento que declarara la ocurrencia de ese vicio y la nulidad de la transacción, y, en consecuencia, que ordenara las restituciones mutuas.

    1.2.2 Después de surtir todos los trámites procesales legalmente previstos, incluyendo la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal declaró su competencia (21 de noviembre de 2006), sin que ninguna de las partes lo controvirtiera en ese punto, se profirió laudo arbitral el 30 de julio de 2007. En él, los árbitros declararon la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de la sociedad M.S.A. celebrados entre los demandados –NIKITUS entre ellos, como comprador-, por haberse celebrado en violación del derecho de preferencia consagrado en los estatutos a favor de M.S.A. y, consecuencialmente, se declaró que la composición accionaria de M.S.A. era la que se tenía antes de la Asamblea de Accionistas en la que se habló de la transacción. En el laudo se dieron diversas órdenes para garantizar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad contractual en él declarada, y se decidió sobre las costas y agencias en derecho.

    1.2.3 NIKITUS presentó en tiempo solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral.

    1.2.4 Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 13 de septiembre de 2007, en el sentido de no acceder a la solicitud de NIKITUS.

    1.2.5 NIKITUS interpuso recurso de anulación contra el laudo, argumentando que la decisión del Tribunal de Arbitramento se había proferido extemporáneamente, que había incongruencia entre las pretensiones de la demanda arbitral y la parte resolutiva del fallo, y que el Tribunal Arbitral carecía de competencia pues algunos de los convocados no estaban sometidos al pacto arbitral contenido en los estatutos de M.S.A., dado que no los suscribieron.

    1.2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de anulación mediante providencia del 2 de septiembre de 2008. En ella, se declaró infundado el recurso, y se condenó en costas a NIKITUS.

    1.2.7. El 10 de marzo de 2009, como se expresó en el punto 1 de estos antecedentes, NIKITUS interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y contra la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, porque estas autoridades judiciales, en su entender, violaron su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, dice el escrito de tutela que:

    (i) Dado el carácter transitorio de la justicia arbitral, cuando los árbitros exceden los límites temporales fijados pierden competencia, y al hacerlo van en contravía de los mandatos constitucionales, legales y doctrinales y atentan gravemente contra el derecho fundamental al debido proceso: “…La jurisdicción arbitral se pierde cuando a la fecha del vencimiento del término del Tribunal, no se ha proferido el laudo arbitral y complementario. En otras palabras, el Tribunal pierde jurisdicción siempre que al vencerse el plazo legal o convencional para fallar, no se cuente con un laudo arbitral debidamente ejecutoriado, así lo dispone el art. 331 del Código de Procedimiento Civil: las providencias quedan ejecutoriadas una vez se ha resuelto sobre la aclaración o complementación que se hubiere solicitado en tiempo”.[2] En este caso, la providencia que decidió sobre la aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral fue proferida después de que se venció el término pactado. Por lo tanto, el laudo quedó ejecutoriado con posterioridad a la fecha límite con la que contaba el Tribunal Arbitral para culminar el proceso con un laudo en firme.

    (ii) El Tribunal Arbitral carecía de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los contratos de venta de acciones, toda vez que M.S.A., parte convocante, no era parte en tales contratos, y por lo tanto, la cláusula compromisoria contenida en sus estatutos no podía invocarse como fundamento de la convocatoria arbitral: “El Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para conocer y/o pronunciarse sobre la nulidad del contrato de compraventa de acciones pedida por M.S.A., cuando el contrato de compraventa de acciones fue suscrito entre aparentes accionistas de M.S.A., y un tercero, la sociedad NIKITUS TRADING LTDA quien naturalmente al celebrar tal contrato, no era accionista de M.S.A. …M.S.A., nunca suscribió cláusula arbitral o compromiso con NIKITUS TRADING LTDA. La cláusula arbitral contenida en los estatutos no podía vincular o abarcar otros contratos suscritos por los socios con terceros, por cuanto dichos terceros nunca dieron su consentimiento. Menos aún cuando el demandante fue M.S.A., quien no era parte en el contrato de venta de acciones…”.[3] Era la jurisdicción ordinaria y no la arbitral la competente para conocer de las pretensiones de M.S.A.

    (iii) Pero, adicionalmente, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque condenó a las restituciones mutuas a sociedades que no fueron parte en el contrato de compraventa de acciones. Está probado en el expediente arbitral que las sociedades condenadas (A. y Aboda), no eran en realidad parte en el contrato de compraventa, sino que actuaban en representación de otra sociedad, llamada I.S.A., verdadera parte contractual. El que se condene a A. y Aboda a la restitución constituye un defecto fáctico violatorio del debido proceso: “…Adoptar decisiones que ignoran en un todo el caudal probatorio recaudado constituye una violación grave al debido proceso que da lugar al amparo constitucional del derecho fundamental vulnerado”.[4]

    (iv) Finalmente, se afirma en el escrito de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió también en defecto fáctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y corrección del laudo se expidió luego de que había expirado el término legal, declaró infundado el recurso de anulación, sin tener sustento probatorio para hacerlo.

  2. Respuesta de los accionados.

    2.1 Respuesta del Presidente del Tribunal de Arbitramento.

    Frente al primer argumento de la tutela, según el cual el Tribunal de Arbitramento profirió fuera del término legal la providencia mediante la que se resolvieron las solicitudes de corrección, aclaración y complementación al laudo arbitral, el Dr. J.V.G.E., quien lo presidió, considera que “la ley, la doctrina y la jurisprudencia colombianas permiten afirmar, sin duda alguna, que la resolución de las solicitudes de corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral puede producirse aún después de vencido el término para proferir el laudo, sin que ello lo afecte de extemporaneidad”. [5] Después de transcribir las normas pertinentes, y de citar algunas sentencias y apartes doctrinales, concluye que los árbitros cumplen cabalmente su deber legal de ejercer temporalmente jurisdicción si profieren el laudo dentro del término del proceso arbitral, aún si lo hacen el último día de dicho término. Las normas “en ningún modo supeditan el derecho de las partes a presentar dicha solicitud (la de aclaración, corrección o complementación) al hecho de que la misma se haga dentro del término del proceso arbitral. De lo contrario, sería muy fácil para los árbitros eliminar la posibilidad de que las partes presenten solicitud de aclaración, corrección o complementación del laudo, mediante el simple expediente de proferirlo en el día último del término legal para hacerlo…Si el laudo arbitral es proferido en el último día del plazo legal para hacerlo, las partes pueden aún presentar solicitud de aclaración, corrección o complementación, y los árbitros todavía conservan su competencia para resolver dicha petición, y están en el deber de hacerlo.”[6]

    El segundo argumento expuesto en el escrito de tutela plantea que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez de contratos de compraventa de acciones de la sociedad M.S.A., al hacerlo con fundamento en la cláusula compromisoria de los estatutos de dicha sociedad, cuando dichos contratos de compraventa carecían de cláusula compromisoria. El Presidente del Tribunal de Arbitramento considera que ese punto fue resuelto en el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral en el que se explicó en detalle que la competencia del Tribunal no proviene de los contratos de compraventa de acciones, sino de la condición subjetiva de accionistas que tenían las sociedades enajenantes y que los compradores (NIKITUS, entre ellos) también adquirieron, precisamente al comprar las acciones de M.S.A. Por ese hecho se convirtieron en partes en el contrato de sociedad. Eso los vinculaba frente a los estatutos sociales, incluyendo su cláusula compromisoria, la cual se refiere a las diferencias que ocurran “entre los accionistas con la compañía”. Siendo la compañía la parte convocante, y teniendo los convocados la calidad de accionistas de ella, no hay duda de la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer del conflicto.

    El tercer argumento de la tutela se refiere a una posible vía de hecho, en la modalidad de “defecto fáctico”, al no tener en cuenta que la que la accionante denomina “verdadera titular” de las acciones de M.S.A., cuya venta originó la controversia, era una sociedad de nombre I.S.A., y no la sociedad A. S.A., convocada al trámite arbitral. Frente a este argumento, el Presidente del Tribunal de Arbitramento afirma que este punto también fue materia de análisis en el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral, y en él se concluyó que los efectos del laudo no pueden extenderse a quienes no son parte del pacto arbitral. Las evidencias probatorias permiten concluir “sin lugar a dudas”, que la sociedad I. no ostenta, y nunca ha ostentado, la calidad de accionista de M.S.A.. Si había un contrato de mandato sin representación, este, precisamente por su naturaleza, es inoponible a M.S.A. y solo obliga a quienes son partes de dicho mandato, pero no puede extenderse a terceros. “En otras palabras, a pesar de la existencia del mandato sin representación, y al mismo tiempo, como consecuencia del mismo, quien ostentó siempre la condición de accionista de Metrokía era A. y no I.”. A. no llamó en garantía a I., y ésta, pudiendo, no participó en el trámite arbitral para ejercer sus derechos como mandante. De hecho, fue A. la que participó activamente en el proceso arbitral y jamás cuestionó la competencia del Tribunal respecto de ella. El Presidente del Tribunal cita en su escrito el auto de aclaración, en el que se afirma: “… mal podría el Tribunal hacer extensivos los efectos del laudo a una sociedad que, como es el caso de I., no es parte del pacto arbitral que determinó su competencia ni se hizo parte del proceso mediante los mecanismos y las oportunidades previstas en la ley, ya que ello constituiría una flagrante extralimitación de sus atribuciones, por cuanto es sabido que los árbitros encuentran su competencia claramente delimitada por el marco general establecido en el pacto arbitral y el específico de la solicitud de convocatoria y su contestación o reconvención”.[7]

    2.2 Respuesta de otros miembros del Tribunal de Arbitramento.

    El D.O.M.B., miembro del Tribunal de Arbitramento accionado, presentó breve escrito en el que afirmó: “Hago mío el memorial presentado por el D.J.V.G.E., teniendo en cuenta que la decisión fue tomada por unanimidad, por lo cual invoco los mismos argumentos expuestos a ustedes por el Doctor GUZMÁN ESCOBAR.”[8]

    2.3 Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    A pesar de que la tutela se dirige también contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber expedido un fallo de resolución del recurso de anulación que a juicio de la sociedad accionante, incurre en defecto fáctico violatorio del debido proceso, no obra en el expediente respuesta alguna de dicha corporación que responda a los reclamos de la tutela. En cambio, sí hay copia en el expediente de la providencia atacada, que al resolver el recurso de anulación –fundamentado en términos generales en los mismos argumentos que se invocan en la acción de tutela-, concluyó lo siguiente:

    -Si bien el laudo arbitral, desde el punto de vista formal, no cobra ejecutoria, sino una vez hayan sido resueltas las peticiones de aclaración, adición, o corrección que se hubieran propuesto, el hecho que las mismas no se hubieran realizado dentro del preciso término de duración del tribunal, no invalida aquel, por cuanto tal raciocinio constituiría una limitante no prevista en la ley para el desarrollo de las funciones del tribunal mismo, a quien se le impondría la obligación de adoptar su decisión, antes de los seis meses que legalmente le corresponden, previniendo la eventual presentación de una solicitud de esta naturaleza. Por lo tanto, no hay extemporaneidad del laudo.

    -En cuanto a la competencia del Tribunal de Arbitramento, dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de anulación, que “…al ostentar los recurrentes la calidad de accionistas de M.S.A. la controversia suscitada con ocasión a la forma como se realizó la compraventa de las acciones que les dio tal carácter, es susceptible de ser sometida a la decisión de la justicia arbitral…Al recaer el objeto de decisión del Tribunal de Arbitramento en una controversia entre la COMPAÑÍA, quienes fueron SOCIOS CONSTITUYENTES y los SOCIOS ADQUIRIENTES originada por la transferencia de las acciones, es válida la competencia que se le asignó al Tribunal en este asunto, punto que por demás debió ser objeto de censura en la primera audiencia de trámite, al ser ésta la oportunidad en la cual los árbitros deben establecer la competencia del Tribunal para dirimir el asunto puesto a su consideración, e incluso la validez y eficacia de la cláusula compromisoria o el compromiso.”[9]

    2.4 Otras intervenciones.

    Obran en el expediente otros memoriales e intervenciones, suscritos por personas que no son estrictamente partes dentro del trámite de la tutela, porque no son ni accionantes ni accionadas dentro del mismo, pero que tienen interés en el resultado de este proceso constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, del memorial suscrito por el apoderado de M.S.A. Si bien la tutela no se dirige contra dicha sociedad, y por tanto no es del caso aquí sintetizar sus argumentos, ellos serán tenidos eventualmente en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, si a ello hay lugar.

    También obra en el expediente un memorial suscrito por el representante legal de la sociedad accionante, dirigido a esta Sala de Revisión, en el que además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agrega otros nuevos. A la Sala no le es dable pronunciarse sobre éstos últimos, pues al no haber sido materia de análisis por parte de los falladores de instancia en el trámite de tutela, escapan a la posibilidad de ser considerados en la etapa de revisión de sentencias de tutela que le corresponde a la Corte Constitucional. Esta Sala de Revisión debe examinar la conformidad de los fallos de instancia en el trámite de tutela con la constitución y con la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. No es posible en sede de revisión abordar asuntos o hechos nuevos, sobre los cuales era imposible que se pronunciaran las instancias, pues no fueron sometidos a su consideración. Si la sociedad que pretende el amparo, debidamente asesorada desde el punto de vista jurídico, no puso de presente al instaurar la acción de tutela tales circunstancias, no puede ahora pretender que la Sala de Revisión las aborde.

  3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009.

    Después de hacer un repaso legal y jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de reconocer que -bajo las mismas condiciones especiales y extraordinarias que se imponen a las solicitudes de amparo contra decisiones judiciales ordinarias-, la tutela procede contra laudos y sentencias decisorias de recursos de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una vez examinadas todas las piezas procesales del trámite arbitral y del recurso de anulación en el presente caso, concluyó que:

    “En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juzgador constitucional, porque no se advierte que las autoridades accionadas hubieren adoptado una decisión absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal, desde luego que las consideraciones plasmadas en las citadas providencias, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, son el resultado de la labor interpretativa de la ley que rige la materia y del análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso, aspectos sobre los cuales el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción”.[10]

    En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema negó el amparo solicitado por NIKITUS.

    3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Al resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que “no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Las providencias que dieron origen al inconformismo de la sociedad accionante, se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario; pues, tanto el Tribunal Arbitral, como el Tribunal Superior de Bogotá, realizaron un estudio minucioso del tema debatido…La sociedad actora busca que a través de este recurso constitucional se realice un reexamen de los argumentos que planteó en el recurso de anulación y que fueron desestimados por la Sala Civil del Tribunal, relacionados con la falta de competencia. Es claro que no puede pretender ahora la petente que el juez constitucional se inmiscuya en las decisiones que son objeto de censura, pues éstas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores. Mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto.”[11]

    Con base en estos razonamientos, se confirmó el fallo de tutela impugnado.

  4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

    La Sala de Selección número once de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., mediante auto del 20 de noviembre de 2009, decidió aceptar la insistencia para revisión, y en consecuencia, seleccionar para tal efecto las sentencias de tutela dictadas dentro del presente expediente, y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, repartirlo al magistrado M.G.C..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selección número Once de 20 de noviembre de 2009.

  2. Cuestión de constitucionalidad.

    2.1 Procedencia de la tutela.

    2.1.1 La presente acción de tutela se orienta a evitar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada en unas providencias judiciales, a saber, el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007 dentro del proceso convocado por M.S.A. contra algunas de sus sociedades accionistas –entre otras la que promueve el presente trámite de tutela-, y la providencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resolvió el recurso de anulación contra el laudo. Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para esta hipótesis.

    2.1.2 Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras.

    En épocas mas recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias juidiciales. La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este fallo señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

  3. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  4. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  5. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  6. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  7. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  8. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial. En otras palabras, una vez verificado que se dan los requisitos de procedibilidad que se acaban de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

  9. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  10. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  11. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  12. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  13. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  14. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  15. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  16. Violación directa de la Constitución.

    De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar. Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.

    Este proceso de análisis busca, precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales.

    2.1.3 Lo hasta aquí dicho en nada cambia por el hecho de que la providencia a examinar sea un laudo arbitral. La Corte Constitucional ha reiterado en incontables ocasiones que, no obstante su características especiales, atinentes a su naturaleza voluntaria y transitoria, la justicia arbitral constituye en realidad una modalidad constitucionalmente legítima de administración de justicia y, por tanto, mas allá de sus diferencias evidentes con la justicia estatal, las providencias que se emitan por aquella están también amparadas, en principio, por la intangibilidad que se deriva de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. En reciente sentencia de constitucionalidad, se afirmó lo siguiente sobre la naturaleza inequívocamente judicial de los tribunales constitucionales:

    “…4.1.1 Para analizar el cargo, lo primero que debe señalarse es que tanto la Constitución como la reiterada jurisprudencia de la Corte han reconocido que la figura del arbitramento es un vehículo constitucionalmente válido de administración de justicia, siempre y cuando se haga transitoriamente, presuponga la habilitación de las partes, y se haga en los términos que determine la ley. (Art. 116, Constitución Política). Así lo entendió también el legislador estatutario, que en la recientemente expedida Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró lo que ya decía la Ley 270 de 1996, en el sentido de que los árbitros “ejercen función jurisdiccional”. (Art. 6º, Ley 1285 de 2009). Y la Corte, al controlar constitucionalmente esta disposición, reconoció que el arbitramento es “un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución (art. 116 CP), a través del cual, previa autorización del legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia”. (Sentencia C -713/08).

    4.1.2. Esta concepción del arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce función jurisdiccional plena ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte. Es recurrente encontrar en las sentencias de la Corte afirmaciones en el sentido de que “el arbitraje es una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia”[12] ; que el arbitramento es un instituto “fundamental dentro de la administración de justicia”[13] y “supone el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares”[14] . Los árbitros “una vez integrado o constituido el Tribunal,…quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia”[15] Como consecuencia de ello, el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, [16] “es eminentemente jurisdiccional”[17] y la única diferencia con la justicia administrada por los tribunales y jueces de la república es que en el caso de los árbitros, “tienen que estar habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad” [18]…”[19]

    Por lo tanto, las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho fundamental emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad que se han enunciado en el punto anterior.

    2.1.4 En el caso presente, se tiene que la sociedad que promueve la acción de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso por las siguientes razones:

    Contra el laudo arbitral:

    (i) Al expedir el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo por fuera del término de los seis meses pactados, el Tribunal de Arbitramento accionado lo hizo sin tener competencia para ello, y dado que este auto conforma un todo íntegro con el laudo mismo, el laudo también está viciado. El carácter extemporáneo de la decisión hace que el Tribunal haya proferido una decisión careciendo de competencia para ello.

    (ii) El Tribunal de Arbitramento también carecía de competencia para conocer del asunto sometido a su decisión, por cuanto se le pidió que declarara la nulidad de un contrato que no tenía cláusula compromisoria. En ese contrato la sociedad convocante –M.S.A.- no era parte. Por lo tanto, no podía invocar la cláusula compromisoria contenida en sus estatutos. La inaplicabilidad de la cláusula compromisoria estatutaria a las pretensiones específicas de la sociedad convocante es una segunda razón por la cual el Tribunal de Arbitramento actuó sin competencia para hacerlo, y en consecuencia, lo decidido por él es violatorio del derecho al debido proceso de NIKITUS, sociedad accionante.

    (iii) En tercer lugar, el Tribunal tomó decisiones y dio órdenes para efectos de garantizar las restituciones mutuas, a sociedades que, tal y como está probado en el expediente arbitral, no fueron parte del contrato de compraventa de acciones cuya nulidad se decreta en el laudo. Este defecto fáctico también origina una tercera violación al debido proceso.

    Contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo:

    (iv) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió también en defecto fáctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y corrección del laudo se expidió luego de que había expirado el término legal, declaró infundado el recurso de anulación, sin tener sustento probatorio para hacerlo.

    2.1.5 Al confrontar estos reclamos constitucionales con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente:

    2.1.5.1 Relevancia constitucional del asunto

    Si en efecto llegare a comprobarse que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia, bien porque se pronunció por fuera de término, o bien porque la cláusula compromisoria invocada no lo habilitaba para conocer de las específicas pretensiones de la parte convocante, tal circunstancia tendría evidente relevancia constitucional, pues el laudo habría sido pronunciado por juez incompetente, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual nadie puede ser “juzgado sino ante juez o tribunal competente”.

    Cosa distinta sucede con el tercero de los reproches que la sociedad actora dirige contra el laudo arbitral, aquel según el cual la decisión judicial atacada contiene órdenes dirigidas a sociedades que no fueron parte de los contratos anulados. Este asunto carece totalmente de relevancia constitucional, pues se trata de una cuestión probatoria propia del trámite arbitral, la cual involucra problemas relativos a la interpretación tanto del contrato de compraventa de acciones como de un supuesto contrato de mandato sin representación que es el que da lugar al presunto defecto fáctico. El asunto tiene que ver con los derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos, y del contrato social mismo en el que se incluye la cláusula compromisoria que da pie al trámite arbitral. El ejercicio de hermenéutica contractual que corresponde para dilucidar tal discusión, el cual, dicho sea de paso, no fue planteado nunca por NIKITUS en los alegatos de conclusión del trámite arbitral, es importante sin duda para dirimir los intereses contractuales en juego; pero carece absolutamente de relevancia constitucional, pues, tal y como bien lo explica el presidente del Tribunal de Arbitramento, constituye un válido ejercicio de valoración probatoria sobre los alcances de la cláusula compromisoria y sus efectos. En consecuencia, este “defecto fáctico”, como lo llama la sociedad actora, no supera ni siquiera el primero de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para que el juez pueda abordar el estudio de fondo de una tutela contra providencia judicial, esto es, que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    Tampoco supera este primer requisito general de procedibilidad el reproche dirigido contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El defecto fáctico que la sociedad actora le imputa a esa providencia es que se expidió sin sustento probatorio, porque no obstante haber reconocido que el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo fue expedido por fuera de término, la Sala Civil del Tribunal se abstuvo de anular el laudo. Para esta Sala de Revisión es evidente, en primer lugar, que el asunto tiene que ver con una discrepancia en la interpretación jurídica de las normas que regulan el tema de la duración de los tribunales de arbitramento; discusión en la que al parecer existen dos tesis doctrinales, una en el sentido de que el mencionado auto debe expedirse dentro de los seis meses de duración del Tribunal, y la otra según la cual lo importante ese que en ese lapso de seis meses se expida el laudo, y las eventuales solicitudes que recaigan sobre él, mientras se pidan dentro del término legalmente establecido, pueden resolverse después de cumplido el mencionado lapso. Esta discusión interpretativa es propia del trámite ordinario, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con base en sustentada y razonable hermenéutica, optó por la segunda de las tesis posibles. La Sala Civil no ignoró el dato fáctico según el cual el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo se había expedido después de que los seis meses habían expirado. Lo que sucede es que a ese dato le derivó unas consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por quien interpuso el recurso de anulación y luego la acción de tutela, y, en la medida en que lo hizo razonable y argumentadamente, sus conclusiones carecen absolutamente de relevancia constitucional. Por tanto, el único reproche que la sociedad actora dirige contra la providencia resolutoria del recurso de anulación del laudo arbitral tampoco supera el primero de los requisitos generales de procedibilidad que permitirían, en concurrencia con los otros cinco, entrar a estudiar en sede de tutela la constitucionalidad de la providencia atacada.

    2.1.5.2 Utilización de los mecanismos ordinarios de defensa.

    S., en consecuencia, sólo los reproches relacionados con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, bien porque decidió extemporáneamente, o bien porque la cláusula compromisoria no podía aplicarse a la cuestión planteada por la parte convocante del trámite arbitral. Respecto de éste ultimo punto, la Sala encuentra que no supera el segundo de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, por cuanto tal cuestión no fue sometida a todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- de que disponía la parte presuntamente afectada.

    En efecto, el reproche, como se ha repetido aquí varias veces, consiste en que, a juicio de NIKITUS, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia por cuanto las pretensiones de M.S.A. apuntaban a que se declarara la nulidad de unos contratos de compraventa de acciones que no tenían cláusula compromisoria, por un lado, y por el otro, la que se invocó, contenida en sus estatutos sociales, no podía oponerse a los compradores de las acciones, quienes, en ese momento, no eran suscriptores de los estatutos. Frente a esta crítica, tanto M.S.A., como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como el presidente del Tribunal de Arbitramento en el escrito aportado al trámite de la tutela, contestan argumentando que lo que permite darle aplicación en este caso a la cláusula compromisoria estatutaria no es el contenido de los mencionados contratos de compraventa, sino el hecho objetivo de que todas las partes involucradas (sociedad convocante, compradores de las acciones, vendedores de las acciones) son accionistas de M.S.A. y, dado que la cláusula compromisoria está concebida para dirimir, entre otros, los conflictos que surjan entre la compañía y los accionistas, ella tenía suficiente poder habilitante para legitimar la conformación y el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.

    Al margen de la opinión de la Sala sobre la validez de una u otra posición, lo que aquí interesa es lo siguiente: la cuestión relativa a la competencia del Tribunal no fue alegada por NIKITUS sino sólo después de que se conoció el contenido del laudo arbitral, desfavorable a sus intereses. Tratándose de procesos arbitrales, existe un momento procesal específicamente diseñado para controvertir o cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitramento: la llamada primera audiencia de trámite. Dice el artículo 124 de la Ley 446 de 1998 que en la primera audiencia de trámite “el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”.

    En el F. 255 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrado ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, obra copia del Acta No 7 del Tribunal de Arbitramento, que da cuenta de la realización de la Primera Audiencia de Trámite, el 21 de noviembre de 2006. En esa audiencia, el Tribunal examinó detenidamente la capacidad de las partes convocada y convocante, la solemnidad del pacto arbitral, la transigibilidad de las diferencias sometidas al conocimiento del Tribunal, la legalidad del trámite inicial, la realización de la etapa de conciliación, y la conformidad de la integración del Tribunal con las normas legales y contractuales, todo lo cual le permitió declararse competente. Esta decisión fue notificada en audiencia, y a pesar de que en ella se encontraba presente el apoderado de NIKITUS, contra tal decisión no se interpuso recurso alguno.

    Como si fuera poco, en la contestación de la demanda[20] y en los alegatos de conclusión,[21] NIKITUS tampoco cuestionó, controvirtió o rechazó la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones de la sociedad convocante.

    En consecuencia, NIKITUS no hizo uso de un mecanismo de defensa judicial legalmente establecido, que expresamente le habría permitido plantear la cuestión que ahora quiere resolver en sede de tutela. En ese orden de ideas, el reproche relacionado con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por inaplicabilidad de la cláusula compromisoria, no cumple el requisito de procedibilidad jurisprudencialmente establecido según el cual debe haberse hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponga el afectado. En el presente caso, el afectado, NIKITUS, se abstuvo de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial –el recurso de reposición contra el auto que resuelve sobre la competencia del Tribunal en la primera audiencia de trámite-, explícitamente concebido para cuestionar lo que ahora, tardíamente, quiere hacer valer en el trámite de la tutela.

    2.1.5.3 Irregularidad que carece de efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia.

    Dentro de los requisitos de procedibilidad general para que sea posible avocar el conocimiento sustancial en el trámite de una tutela contra providencias judiciales, se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    En el presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales –un auto de complementación, aclaración y corrección del laudo, proferido extemporáneamente- no tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se negaron todas las solicitudes de complementación, aclaración y corrección solicitadas por NIKITUS; el laudo quedó en firme tal cual y cómo se había expedido originalmente[22]. En consecuencia, ese auto de complementación, aclaración y corrección, cuya extemporaneidad, según la sociedad accionante, invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo sobre éste último, porque en nada lo modificó.

    2.1.5 Conclusión.

    Confrontados los cuatro temas en los que se basa la presente acción de tutela contra los requisitos generales de procedibilidad que de concurrir permitirían al juez de tutela examinar de fondo una solicitud de amparo contra providencia judicial, se llega a la conclusión de que, por distintos motivos ninguno de ellos satisface dichos requisitos, y por lo tanto le es imposible a la Sala proceder a examinar el contenido sustancial de la solicitud de tutela.

    2.2 Tutela y arbitramento.

    Se dijo en el acápite anterior que las estrictas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales también son predicables cuando aquella se dirige contra laudos u otras decisiones arbitrales, dada la naturaleza judicial de este tipo de decisiones. Debe anotarse, para finalizar, que en los eventos en los cuales, amparados en la Constitución y la ley, los ciudadanos optan por dirimir sus diferencias por la vía arbitral, están tomando una importante decisión que consiste en privilegiar la celeridad y la especialidad, por encima de la gratuidad, la posibilidad de dos instancias, y la mayor abundancia de recursos y espacios para controvertir las decisiones dentro del proceso.

    Esa preferencia, si se da dentro del marco de la ley, y fundamentada en la voluntad de las partes, es constitucionalmente legítima. De hecho, en la sentencia C-014 de 2010 la Corte constató que los requisitos y presupuestos que permiten acudir a la justicia arbitral fueron objeto recientemente de sustancial ampliación, toda vez que el legislador estatutario[23] modificó el marco de procedencia que tradicionalmente condicionaba la arbitrabilidad de determinado asunto. La condición que debe cumplirse para poder acudir a la justicia arbitral es que exista la “voluntad habilitante”, esto es, el consentimiento libre de todas las partes interesadas en dirimir su conflicto por la vía arbitral. Esta es la consecuencia de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, según el cual los árbitros deben estar “habilitados por las partes”.

  17. Razones de la decisión.

    La sociedad Nikitus Trading LTDA presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Metrokía Ltda., y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que tanto aquel –al proferir el laudo que resolvió el asunto- y ésta –al denegar el recurso de anulación correspondiente- violaron su derecho fundamental al debido proceso.

    Sin embargo, la Sala de Revisión estima que los cuatro hechos en que se fundamenta el escrito de tutela no satisfacen los requisitos generales de procedibilidad que reiteradamente ha establecido la Corte Constitucional para que pueda de manera excepcional revisarse en sede de tutela una providencia judicial, por cuanto:

    (i) la supuesta inaplicabilidad de la cláusula compromisoria invocada como fundamento para convocar el Tribunal de Arbitramento, no fue un argumento utilizado en la primera audiencia de trámite, momento procesal donde correspondía alegar cualquier posible incompetencia del Tribunal;

    (ii) El defecto fáctico consistente en que las órdenes contenidas en el laudo se dirigen contra sociedades que no hicieron parte de los contratos cuya validez se cuestiona en el proceso arbitral, es asunto que carece de relevancia constitucional y, finalmente,

    (iii) El supuesto defecto fáctico que también se le endilga a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que no obstante reconocer la extemporaneidad del auto que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y complementación, se abstuvo de anular el laudo, por ser asunto propio de la hermenéutica legal inherente a este tipo de recursos, también carece de relevancia constitucional.

    En consecuencia, no le es dable al juez de tutela avocar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la sociedad tutelante, y por tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Nikitus Trading Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento (conformado por los árbitros J.V.G.E., A.J.P.A. y O.M.B., convocado por M.S.A.). y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009, que a su vez confirmó la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009.

SEGUNDO:-Por la Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Las otras sociedades demandadas eran Inmobiliaria Aboda S.A., A. S.A., Empronorte Overseas Inc., Inmobiliaria Cumbrewell S.A., Unikía S.A., Kía Plaza S.A. y, como persona natural, el señor C.G.G..

[2] F. 19 del Cuaderno contentivo del trámite de tutela de primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[3] Fl 22. Cuaderno contentivo del trámite de tutela en primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Fl. 30. Ibídem

[5] Fl. 99 Ibidem

[6] Fl 104 Ibidem

[7] Fl 112. Ibídem

[8] Fl. 419. Ibídem

[9] Fl 381, Cuaderno 3 de la copia del proceso arbitral inscrita en la Notaría 35 de Bogotá.

[10] F. 534, Cuaderno contentivo del trámite de primera instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

[11] F. 18 del cuaderno contentivo del trámite de tutela en segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[12] C-330/00

[13] C-098/01

[14] C-378/08

[15] C-431/95

[16] C-1436/00

[17] C-242/97

[18] C-294/05

[19] C-014/10

[20] Fl 162 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá.

[21] Fl 644 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá.

[22] Fl. 152 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral, registrado en la Notaría 35 de Bogotá.

[23] Ley 1285 de 2009

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