Sentencia de Tutela nº 167/10 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214320943

Sentencia de Tutela nº 167/10 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2010

Número de sentencia167/10
Fecha08 Marzo 2010
Número de expedienteT-2433418
MateriaDerecho Constitucional

T-167-10 Sentencia T-167/10 Sentencia T-167/10

Referencia: expediente T-2433418

Accionante:

N.E.F.P.

Demandado:

Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2433418, instaurado por N.E.F.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    N.E.F.P., presentó, en nombre propio, el 17 de junio de 2009, acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a que rechazaron injustificadamente un incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra Á.G.N..

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 19 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los accionados, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario de N.E.F.P. contra Á.G.N., para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.

  3. Contestación a la demanda

    Mediante oficio de junio 23 de 2009, el Juzgado 16 Civil del Circuito manifestó que, en punto de los cargos presentados por el accionante, se atenía a lo actuado dentro del proceso. Acompañó copia de los telegramas de notificación de la presente acción de tutela a las partes y a los intervinientes y copia del expediente del proceso ejecutivo de N.E.F.P. contra Á.G.N..

  4. Los hechos

    A continuación se realiza una reconstrucción de los hechos relevantes, a partir de los distintos documentos en los que, de manera dispersa, son presentados por el accionante.

    4.1. N.E.F.P. inició proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra Á.G.N., que se tramitó en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 1994-3827.

    4.2. Como apoderado del demandante en el anterior proceso obró A.H.G., hasta el 18 de febrero de 1999, cuando el demandante confirió poder a otro abogado para que continuara con el proceso.

    4.3. El 10 de marzo de 1999, A.H.G. solicitó al Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá disponer el trámite de un incidente de regulación de honorarios en relación con el aludido proceso ejecutivo.

    4.4. En providencia de 14 de septiembre de 1999 se decidió el incidente de regulación y se fijaron honorarios en la suma de $3’850.000, más costas.

    4.5. El 28 de octubre de 1999, A.H.G. formuló, ante el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva de menor cuantía contra N.E.F.P., para el cobro de los incidentes y las costas que le fueron reconocidos y que a esa fecha no habían sido pagados.

    4.6. El proceso ejecutivo de A.H.G. contra N.E.F.P., se tramitó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación 2000-0045.

    4.7. El Juzgado 7º Laboral del Circuito decretó el embargo del crédito que pudiera corresponder al demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario de N.E.F.P. contra Á.G.N., que se tramitaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

    4.8. A.H.G., actuando en calidad de tercero interesado dentro del proceso ejecutivo 1994-3827, solicitó al Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá que fijase fecha para diligencia de remate.

    4.9. El 6 de junio de 2001 A.H.G., invocando, nuevamente, la calidad de tercero interesado, dado que, por su solicitud, se había embargado el crédito en el proceso de la referencia, pidió que se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble.

    4.10. El Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 20 de septiembre de 2001, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 15 de noviembre de 2001.

    4.11. N.E.F.P., obrando a través de su apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad a partir del anterior auto, con base en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la indebida representación de las partes. Fundamentó su solicitud en la consideración de que A.H.G. era un extraño en el proceso, no tenía la calidad de parte, y, por consiguiente, carecía de legitimidad para obrar dentro del mismo.

    Para sustentar su solicitud presentó tres consideraciones: En primer lugar, señaló que si bien A.H.G. promovió un incidente de regulación de honorarios, cuando el mismo fue resuelto por el juez, terminó su intervención como incidentante y quedó sin legitimación para continuar interviniendo en el proceso. En segundo lugar, el embargo del crédito que correspondiese o pudiese corresponder a N.E.F.P. en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 16º Civil del Circuito, no habilitaba a A.H.G. para obrar sobre el inmueble hipotecado, sino sólo sobre el crédito. Finalmente, expresó que el señor A.H.G. manifestó obrar en calidad de tercero interesado, figura que no existe en la legislación civil, que sólo contempla a los terceros indiferentes, los terceros intervinientes y los terceros incidentales, calidad esta última en la que efectivamente había actuado el señor G., pero que se extinguió cuando se decidió el incidente de regulación.

    4.12. Mediante Auto de dos de septiembre de 2008, el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar de plano el incidente formulado por el demandante, N.E.F.P., “… por cuanto la nulidad por indebida representación de las partes, sólo podrá alegarla la persona afectada. (I. 3º del artículo 143, concordante con el artículo 138 del C.P.C.)”. Agregó el Juzgado que “[a] más de lo anterior, los hechos en que se fundamenta el incidente no corresponden a los supuestos jurídicos de la causal de nulidad invocada (incisos (sic) 2º del artículo 143 ib.)”

    4.13. El 15 de enero de 2009, N.E.F.P., obrando a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que, dado que era parte en el proceso ejecutivo, sí tenía la calidad de persona afectada por las decisiones que en él se adoptasen. Además, hizo una correlación entre demandante como “afectador” y demandado como “afectado” dentro de los procesos ejecutivos, para mostrar que tenía la condición de “demandado-afectado” en el proceso ejecutivo adelantado por A.H.G. y, por consiguiente, estaba habilitado para solicitar la nulidad. Reitera que el señor A.H.G., carecía de legitimación para actuar en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, puesto que en donde sí estaba legitimado y a donde debía haber acudido para hacer efectivo su crédito era ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. Expresó, finalmente, que de todo lo anterior se deducía que la causal invocada sí tenía concordancia con los hechos ocurridos.

    4.14. En providencia de 13 de mayo de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el auto apelado.

    Para fundamentar su decisión, el Tribunal expresó que “… el apoderado del actor, ante la fijación de la fecha de remate solicitada por un acreedor laboral, quien embargó el crédito que persigue el actor dentro del proceso ejecutivo, propone incidente de nulidad aduciendo que quien solicitó el remate no está legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre del demandante. Como fundamento jurídico de la nulidad señala el numeral 7º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil

    Agregó el Tribunal que de acuerdo con la causal invocada, es nula la actuación cuando es indebida la representación de las partes, situación que se presenta “… cuando un incapaz actúa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas jurídicas, porque obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos.”

    A partir de esas premisas, concluyó que “[r]evisado el escrito incidental se descubre al rompe que el incidentante no se refiere a ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indica que está aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal alegada, o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad.”

    4.15. El 18 de mayo de 2009 el accionante, N.E.F.P., presentó la acción de tutela de la referencia.

  5. Fundamento de la acción

    5.1. Para el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá yerra cuando le atribuye a A.H.G. la calidad de tercero en el proceso, afirmación para cuyo sustento se remite a lo expresado en el incidente de nulidad, agregando que al señor G. le había sido revocado el poder con el que obró en el proceso y dejó de ser parte en el mismo.

    5.2. Expresa que, no obstante que dentro del proceso hipotecario ya se ejecutó y remató el inmueble, cabe la acción de tutela, puesto que la acreencia que dio lugar al proceso ejecutivo no ha sido satisfecha a plenitud.

    5.3. Manifiesta, por otra parte, que al haber desaparecido el bien que garantizaba su crédito se le ha ocasionado un perjuicio irremediable.

    Reitera a continuación sus consideraciones conforme a las cuales, como demandante en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de afectado por la indebida intervención del señor A.H.G., para lo cual se remite a lo expuesto en el incidente de nulidad.

    5.4. A partir de la aseveración del Tribunal, conforme a la cual el incidente de nulidad se había propuesto “… aduciendo que quien solicitó el remate no está legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre del demandante …”, expresa que, efectivamente, quien solicitó el remate no estaba legitimado para hacer solicitudes a nombre del demandante.

    Señala que, en atención a esta última circunstancia, se configura la causal de indebida representación de las partes por carencia total de poder para actuar.

    Puntualiza que el Tribunal enuncia sólo algunos de los eventos en los que puede producirse la falta de representación, pero que dejó por fuera el que operó en este caso, puesto que resulta evidente que, a quien obró delictualmente y con dolo a nombre suyo en el proceso ejecutivo, ya se le había revocado el poder, y que, por consiguiente se configura la causal de falta de representación por carencia total de poder.

    5.5. Expresa que se encuentra facultado para solicitar la nulidad, por cuanto es el afectado directo, es sujeto procesal como demandante, es “titular legítimo por interés directo”, y es el acreedor hipotecario, que por las decisiones impugnadas se ha visto desplazado por un extraño en el proceso.

    5.6. En cuanto hace a los derechos constitucionales fundamentales violados, el accionante expresa lo siguiente:

    5.6.1. El juzgado accionado violó el debido proceso, por no haber saneado de oficio la situación que se presentó y por haberse abstenido de rechazar la solicitud de fijación de fecha para el remate, la cual era notoriamente improcedente (C.P.C. Art. 74). Tampoco evitó, como era su deber, que se hubiese obrado en el proceso con fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

    5.6.2. El Tribunal y el juzgado accionados le desconocieron su derecho a la igualdad, permitiendo que se rompiera el equilibrio procesal.

    5.6.3. Se le desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia como consecuencia de la vulneración del debido proceso.

    5.7. Al haberse perdido la garantía constituida por el bien inmueble rematado, se produjo un perjuicio irremediable, pues la obligación a su favor no está saldada en su totalidad.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, “… proferir un nuevo fallo en el cual valore y tome en cuenta para decidir de forma objetiva y racional …” los criterios orientadores que fije la Corte Constitucional a partir de los hechos y las consideraciones presentadas en la acción de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

    Mediante Sentencia del 3 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. No advierte la Sala que las decisiones sobre las cuales se cierne el reclamo del accionante constituyan vías de hecho, toda vez que las mismas encuentran apoyo en la realidad procesal y en la normatividad que disciplina la institución de las nulidades en el sistema procesal civil.

    1.2. Tanto el juzgado de conocimiento, como el ad quem, para rechazar de plano la solicitud de nulidad “… consideraron que los hechos esgrimidos como fundamento de la petición no están contemplados por la ley como vicio nulitivo conforme a los supuestos contemplados en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que además de destacar que ella sólo puede alegarse por la persona afectada, el Tribunal recabó que al revisar el escrito incidental se descubría que no estaba referido a ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indicaba que ‘… se están aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal indicada o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad.”

    1.3. Para la Sala, se trata de decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, como resultado de una labor hermenéutica plausible y que no riñe con el ordenamiento jurídico.

  2. Impugnación

    El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que la Sala de Casación Civil no había advertido que la tutela se había presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, por consiguiente, no se pronunció sobre este último aspecto.

    Como consecuencia de lo anterior, en criterio del demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ajustó al principio de congruencia, y su decisión debe ser revocada, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que es evidente que debido a la actuación equivocada de las autoridades accionadas, se vio privado de la garantía que respaldaba su crédito en el proceso ejecutivo, y no hay manera para hacer efectivo el saldo insoluto del mismo.

  3. Segunda instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de agosto de 2009, decidió confirmar el fallo impugnado.

    Para la Sala de Casación Laboral, además de las razones de improcedencia del amparo expresadas por la Sala de Casación Civil, debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese viable la tutela como mecanismo transitorio.

    Frente a esta decisión, el accionante presentó solicitud orientada a obtener que la Sala aclare reforme y/o adicione su fallo, sobre la base de que, si se estimaba que no estaba acreditado el perjuicio irremediable, se debían haber practicado las pruebas que se considerasen necesarias para el efecto.

    En providencia de 8 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la anterior solicitud, por cuanto la corrección o adición de las sentencia judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Como en el presente caso se impugnan por la vía de la acción de tutela las decisiones mediante las cuales el Juzgado 16º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negaron por improcedente una solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el accionante dentro de un proceso ejecutivo en el que obró como demandante, es necesario que la Sala, de manera preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

    2.1. Tutela contra providencias judiciales

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideración, la Corte considera oportuno destacar que, entre los requisitos generales de procedibilidad reseñados en esa sentencia se encuentran, por un lado, la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna[1] y por otro, que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que, además, hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[2].

    En cuanto hace a la primera de las anteriores consideraciones, cabe señalar que la Corte[3] ha manifestado que cuando se controviertan providencias judiciales, en particular por defectos de tipo procedimental, “… es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de esta última.”

    Para la Corte la simple configuración de un defecto procedimental, que no trascienda a la decisión definitiva, ni afecte un derecho fundamental, no puede ser evaluada a través de la acción de tutela, en cuanto la misma no desborda la esfera de la mera legalidad y, por tanto, no plantea un problema de índole constitucional.

    Por otro lado, la exigencia de una adecuada identificación de los elementos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se impugna en sede de tutela una providencia judicial, no busca establecer exigencias formales contrarias a la naturaleza de la acción de tutela y se explica por el hecho de que quien ha obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de un profesional del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le atribuye a la decisión judicial; tiene que haberlo planteado así en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a cualquier providencia judicial, la parte afectada pretenda abrir una instancia adicional para controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por los jueces.

    De este modo, a diferencia de lo que ocurre en los demás ámbitos de procedencia de la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, tratándose de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Corte[4] ha establecido que no cabe hacer una valoración en abstracto, a partir de la simple afirmación de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza, sino que es preciso que quien reclama la protección señale los derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y determinante sobre la providencia cuestionada.

    En ese sentido, la Corte ha expresado que salvo que en el caso concreto pueda establecerse la presencia de una violación evidente de derechos fundamentales, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, es indispensable que el interesado exponga de manera precisa las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y a partir de las cuales sea posible establecer su influencia determinante en la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, para la Corte resultan totalmente impertinentes para esos efectos los planteamientos vagos o inconducentes, que no delimiten de manera clara y precisa el ámbito de la controversia constitucional y que, por lo mismo, puedan tenerse, más bien, como expresión de un propósito de que el juez de tutela realice una revisión integral del asunto que le ha sido planteado, en orden a establecer si existen elementos fácticos y jurídicos que pudieran alentar la pretensión del accionante.

    La Corte ha puntualizado que además de los requisitos generales, para que quepa una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los que deben quedar plenamente demostrados. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

    2.2. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    En el presente caso se tiene que el accionante sustenta su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones:

    2.2.1. En primer lugar, afirma que incurrió en yerro protuberante el Tribunal al afirmar que el señor A.H.G. tenía la calidad de tercero en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 16 Civil del Circuito.

    Para la Corte es claro que el accionante sustenta esta afirmación en una equivocada interpretación del concepto del tercero en los procesos civiles, y que, en este caso, es evidente que A.H.G. tenía esa calidad en relación con el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito. Advierte la Corte que lo que en realidad se intentó controvertir por el accionante a través del incidente de nulidad que presentó, era si el señor A.H.G. tenía legitimación para actuar y podía ser admitido como tercero interviniente en el proceso ejecutivo que se seguía en el Juzgado 16 Civil del Circuito .

    En relación con este último aspecto se tiene que si bien, tanto en la sustentación de la solicitud de nulidad, como en la de la apelación de la providencia que le fue adversa, el accionante alude a esa falta de legitimación del señor G., no fundamentó jurídicamente sus consideraciones y, equivocadamente, pretendió encuadrar los hechos dentro de la causal de indebida representación de las partes, prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que no guarda relación con ellos.

    2.2.2. En segundo lugar, el accionante sostiene que la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, desconoció la realidad procesal, al negarle al demandante en el proceso ejecutivo la calidad de afectado por la intervención indebida de quien carecía de legitimación para obrar en el proceso.

    Para sustentar esta consideración, el accionante afirma que resulta evidente que en su calidad de demandante se vio afectado por la acción del tercero que obró en su nombre.

    En relación con este aspecto de los planteamientos del accionante es preciso señalar, en primer lugar, que, a partir de la relación de antecedentes, el accionante se equivocó en la selección de la causal en la que pretendió fundar su solicitud de nulidad, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esa disposición, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando es indebida la representación de las partes. A su vez, en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

    Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo. Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad. Lo propio ocurre en el caso de indebida representación, puesto que es quien no estuvo representado en la actuación o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un interés para solicitar la nulidad.

    En este caso, lo que se cuestionó por el accionante ante las autoridades judiciales accionadas, fue la falta de legitimación de un tercero para obrar en el proceso, y para hacerlo, de manera equivocada, se invocó la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta por completo impertinente el alegato del accionante conforme al cual, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, debe tenerse como afectado en los términos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a objeto de habilitarlo para solicitar la nulidad, porque, como se ha dicho, su pretensión se fundamentó, no en el hecho de que alguien hubiese obrado en su nombre en el proceso, sin tener la capacidad para representarlo, sino en la consideración de que el señor G. era un persona ajena a ese proceso, que carecía de legitimación para obrar en él.

    Advierte la Sala, por otra parte, que el razonamiento conforme al cual el señor G. habría actuado en el proceso ejecutivo para solicitar la fijación de fecha para el remate del bien, a nombre del demandante, de manera ilícita y fraudulenta, no fue presentado por el accionante, ni para sustentar la solicitud de nulidad, ni, luego, en el trámite de la apelación, sino que el mismo se introdujo a partir de una consideración vertida por el Tribunal en la providencia que resuelve la apelación y que, en todo caso, resulta contraria a la realidad procesal.

    En efecto, tal como se pone de presente por el propio accionante, el señor G., cuando solicitó fijar la fecha para el remate, nunca expresó obrar a nombre del accionante, sino que, por el contrario, de manera expresa, manifestó su calidad de tercero y argumentó que le asistía un interés para actuar en razón de que el crédito que se perseguía había sido embargado a su favor.

    El accionante nunca controvirtió la circunstancia de que el juzgado hubiese decidido admitir la intervención del señor G. como tercero con interés en el proceso. Se limitó a decir que como tercero carecía de legitimación y que como incidentante había tenido una habilitación temporal, que se agotó al concluir el trámite del incidente de regulación de honorarios. Pero nunca controvirtió la posibilidad de que se le hubiese dado la calidad de tercero interviniente, reconocido como tal a partir de la existencia de un interés concurrente con el del demandante. De hecho, en su oportunidad, el accionante no recurrió la actuación que consideraba violatoria del ordenamiento jurídico. Hay allí una falencia del accionante en el trámite del incidente de nulidad que no puede suplirse por el juez de tutela.

    Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se ajustan a lo que les fuera solicitado, y no son contrarias a derecho.

    2.2.3. Cuestiona también el accionante la afirmación del Tribunal, conforme a la cual la causal de nulidad de indebida representación de las partes, se presenta “(…) cuando un incapaz actúa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas jurídicas, porque obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos,” en cuanto que no contempla todas las hipótesis de falta de representación, entre ellas, la de ausencia total de poder apara actuar en nombre de otro.

    Ya se ha advertido que no es cierto que el señor G. haya obrado en nombre del accionante, y si bien es cierto que la consideración del Tribunal sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es equivocada, en cuanto que no enuncia todas las eventualidades de indebida representación, no es menos cierto que esa circunstancia resulta irrelevante en relación con la materia a decidir, porque, como acertadamente afirmó el Tribunal, los hechos que sustentan la solicitud no encajan en la causal de nulidad alegada.

    2.2.4. Para la Sala, entonces, el accionante, por un lado, fundamenta su pretensión en un hecho que no corresponde a la realidad procesal y que no fue alegado ante las autoridades judiciales accionadas, y por otro, acusa como contrarias a derecho unas actuaciones judiciales que constituyen una respuesta ajustada a derecho a la solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada, sin que quepa exigir que los jueces oficiosamente hubiesen articulado la solicitud de nulidad a partir de una causal distinta a la invocada por el accionante, y menos aún que el juez de tutela acuda a subsanar los yerros en la actuación procesal del accionante con miras a establecer una nulidad que es puramente eventual.

    Concluye la Sala que, efectivamente, tal como se manifestó por las autoridades judiciales accionadas, en la solicitud de nulidad presentada por al accionante ante el Juzgado 16º Civil del Circuito, las circunstancias fácticas que la fundamentan no encajan en la causal invocada, puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representación, sino que apuntarían a establecer una falta de legitimación para actuar del tercero interviniente, aspecto que no se sustentó jurídicamente, ni se encuadró en una causal legal de nulidad.

    Como las decisiones que en sede tutela adoptaron la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia parten de la anterior consideración, las mismas habrán de confirmarse, en el sentido de negar el amparo solicitado porque no se advierte que las actuaciones impugnadas puedan tenerse como manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia de 03 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

T-167 de 2010

[1] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[2] Sentencia T-658 de 1998

[3] En ese sentido, ver las Sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000 y T-068 de 2005.

[4] Ver Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 357/11 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 5 de maio de 2011
    ...Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideración, la Corte considera oportuno destacar, tal como se hizo en la Sentencia T-167 de 2010, que, entre los requisitos generales de procedibilidad que se han reseñado se encuentran, por un lado, la exigencia de que, cuando se trate de......
  • Sentencia de Tutela nº 243/17 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 25 de abril de 2017
    ...T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490......
  • Sentencia de Tutela nº 427/17 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 10 de julho de 2017
    ...nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.” [129] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2010. [130] La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “a la luz de lo dispuesto en los arts. 142 inc. 3......
  • Sentencia de Tutela nº 538/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017
    • Colombia
    • 17 de agosto de 2017
    ...T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490......
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