Sentencia de Tutela nº 268/10 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215211035

Sentencia de Tutela nº 268/10 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2010

Número de sentencia268/10
Fecha10 Abril 2010
Número de expedienteT-2483488
MateriaDerecho Constitucional

T-268-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-268/10

Referencia: expediente T-2483488

Acción de tutela interpuesta por A.É. S.A. contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por A.É. S.A. contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A.É. S.A. interpone acción de tutela contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión del auto dictado por esa autoridad judicial el 19 de junio de 2009, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por C.S.A. contra A.É. S.A. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:

1. Hechos.

1.1. C.S.A. inició demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra A.É. S.A. pretendiendo “el lanzamiento” del local comercial número 1-233, ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Bogotá, que éste último detentaba a título de arrendamiento. El proceso abreviado que originó dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

1.2. El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia ordenando el lanzamiento impetrado por el demandante. Contra ese fallo A.É.S.A. interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2009.

1.3. El 10 de diciembre de 2008 C.S.A. presentó memorial de desistimiento de “una reforma que le había hecho a la demanda, mediante la cual incluyó una causa adicional para pretender la restitución del inmueble arrendado”.

1.4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2009, rechazó el desistimiento presentado por la parte demandante. Impugnada esa decisión por C.S.A., el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 29 de abril de 2009 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió el desistimiento.

1.5. El 13 de mayo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

1.6. El 20 de mayo de 2009 A.É. S.A. interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009.

1.7. Asevera la accionante que el recurso de súplica fue oportunamente presentado ante la Secretaría de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, en dos escritos: un original firmado para el expediente y una copia no firmada para el archivo personal del apoderado judicial de A.É. S.A. Agrega que “no obstante que en ambos escritos el empleado encargado de la recepción de los memoriales en la S.C., impuso la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor, equivocadamente incorporó al expediente el ejemplar sin firmar y devolvió a la persona que llevó los memoriales, el escrito original firmado”.

1.8. Sostiene que al día siguiente, una vez advirtió el error de la Secretaría de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de A.É. S.A. dirigió un memorial al despacho del Magistrado sustanciador “poniéndole de presente el error en que había incurrido la secretaría e incorporando el memorial original, debidamente firmado y con la constancia de (sello) de la presentación en tiempo, realizada el día anterior, obviamente antes de la ejecutoria del auto recurrido”.

1.9. La S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2009, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: “efectivamente el apoderado de la parte demandante expresó que el escrito sin firma es suyo, que la secretaría conservó este escrito y devolvió el original que se encuentra firmado, pero tal situación alegada por el impugnante ocurrió cuando el término para interponer el recurso ya había fenecido. De otro lado, la constancia de la Secretaría es rotunda en el sentido que el escrito de impugnación fue presentado sin la firma del abogado, hecho que éste corrobora con la explicación que dio el día siguiente del vencimiento del término para interponer el recurso”.

2. Solicitud de tutela.

2.1. A.É. S.A. manifiesta que acude a la acción de tutela porque ya no cuenta con ningún otro recurso dentro del proceso para enmendar las lesiones y agravios producidos a los derechos constitucionales fundamentales por la decisión del 19 de junio de 2009, objeto de reproche, la cual constituye una grosera vía de hecho, por las siguientes razones:

(i) Error fáctico del empleado de la secretaría. Expone que, a pesar de ser un deber del empleado encargado de la recepción de los escritos el dejar para el expediente el escrito firmado que efectivamente se le presentó en la oportunidad legal para interponer el recurso, éste optó por incorporar al expediente la copia sin firmar que para el archivo personal acostumbraba dejar el apoderado. Error que, “en si mismo ya amenazaba los derechos constitucionales fundamentales de A.É. S.A., por cuanto éste prevalido de una actuación correcta del empleado judicial, de buena fe consideraba que estaba cumplida la carga que la ley le imponía (art. 83 Constitución Política)”.

(ii) Error inducido o por consecuencia. Indica que el auto del 19 de junio de 2009 “omite apreciar en el verdadero sentido de su aducción, el escrito firmado adjuntado por el apoderado el 21 de mayo de 2009, mediante el cual se probaba que el recurso había sido interpuesto oportunamente, y de alguna manera se hacía expreso reconocimiento del memorial que sin firma erróneamente el empleado judicial había incorporado al expediente (error inducido o por consecuencia de actuación del empleado, que a las claras se muestra como una actuación por fuera de la ley y necesariamente vulneratoria de la Constitución”.

(iii) Defecto fáctico. Asevera que el Tribunal Superior de Bogotá, en el momento en que denegó el recurso de súplica por extemporáneo, tenía total claridad de que el escrito contentivo del mismo había sido presentado dentro del término de ejecutoria, debidamente firmado, pese a que por error de la Secretaría del Tribunal se había devuelto el original firmado de dicho escrito, conservando la copia sin firma, puesto que al día siguiente de lo ocurrido el apoderado de A.É. S.A. envió memorial al despacho del magistrado ponente explicando el error cometido por la secretaría, aportando junto con el mismo el documento contentivo del recurso de súplica debidamente firmado y con el sello de recibido de fecha 20 de mayo de 2009.

Considera que el grave error cometido por el Tribunal radica en entender que con el documento presentado el 21 de mayo de 2009 el apoderado de A.É. S.A. pretendía sanear “la informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma”, cuando lo que se buscaba era no solo dejar constancia del error cometido por la secretaría, sino además reconocer “la autenticidad del documento radicado”. Agrega que el reconocimiento del documento en fecha posterior “no priva al mismo de su presentación original en forma oportuna. Por el contrario, lo consolida para la fecha de su presentación, ya que esta consta en el mismo escrito, motivo por el cual no es razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce, como lo quiere hacer ver el Tribunal, concluir que el escrito no fue presentado dentro del término oportuno”.

Señala que la providencia atacada también peca de arbitraria cuando, amparada en la constancia secretarial da por cierto un hecho que ella no representa (que el escrito de impugnación fue presentado sin firma) y en virtud de ello deja de apreciar el memorial firmado con el registro de presentación allegado por el apoderado de A.É. S.A. el día 21 de mayo.

Indica que, por todo lo anterior, el auto que rechazó el recurso de súplica es contraevidente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y no responde “a la realidad procesal debidamente acreditada, sino al simple capricho de los miembros de la S. Dual, constituyéndose así en una vía de hecho, al no encontrarse cimentada en norma jurídica alguna”.

Finalmente, sostiene que es “desproporcionada la interpretación que conduce a una decisión cuya consecuencia es nada más y nada menos que la consolidación de otra decisión previamente tomada por el magistrado ponente, que también adolece de una vía de hecho y respecto de la cual la demandada estaba agotando todos los recursos para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que queda materializado y reforzado con el rechazo del recurso de súplica debido a un error del empleado judicial, dando lugar a la limitación de una decisión de segunda instancia para la demanda y, en consecuencia, la restricción del acceso a la administración de justicia”.

(iv) Defecto sustantivo. Asegura que el auto cuestionado desconoce normas de carácter legal, por cuanto se abstiene de aplicarlas, específicamente aquellas que imponen al juez el deber de adoptar medidas de saneamiento (numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) con el fin de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva (artículo 228 de la Constitución Política) y las que permiten conferirle eficacia probatoria a los instrumentos no firmados, siempre y cuando su autor los acepte expresamente (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá (i) dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2009 y (ii) continuar adelante con el trámite del recurso de súplica que interpuso oportunamente A.É. S.A. contra el auto del 13 de mayo de 2009 que dejó sin efectos el recurso de apelación “contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por C.S.A. contra A.É. S.A.”.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, la cual, mediante auto del 14 de agosto de 2009, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada con el fin de que ejercieran sus derechos y enterar del auto a quienes eran partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que pudieran hacer valer sus garantías.

4. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá.

La nueva magistrada titular solicita que se declare improcedente la acción de tutela e informa que efectivamente en esa Corporación se encuentra el proceso abreviado adelantado por C.S.A. contra Cadenalco S.A. Aclara que tomó posesión como magistrada de esa S. el día 1° de julio del 2009, esto es, con posterioridad a los hechos y decisiones que refiere la accionante y en los que centra su reproche. Sobre la actuación surtida dentro del proceso se remitió a lo que de ella da constancia el expediente.

5. Intervención de C.S.A.

El representante legal de C.S.A. manifiesta que dicha sociedad está legitimada para intervenir, toda vez que actuó como parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se profirió la providencia censurada por la accionante, por lo que le asiste interés en las resultas del presente proceso.

5.1. Sobre los hechos de la demanda hace las siguientes anotaciones:

Expone que no es cierto que “el 20 de mayo de 2009, A.É. S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica”, pues en realidad ese recurso fue propuesto extemporáneamente el 21 de mayo; ni tampoco que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que “se presentó un escrito sin firma con destino al expediente”.

Indica que (i) no es verdad que el empleado encargado de la recepción de los memoriales hubiese impuesto al memorial presentado “la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor’; toda vez que lo que verdaderamente se encuentra acreditado es que el funcionario correspondiente impuso sello de recibido”; (ii) no está demostrado el supuesto error del funcionario judicial al cual pretende trasladársele la incuria del abogado de A.É. S.A. y “de paso, preconstituir irregularmente y por fuera de las formas procesales pertinentes, una falla del servicio de la administración pública”.

5.2. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la demanda de tutela expone los siguientes argumentos:

(i) Señala que no existe el “error fáctico” que plantea la accionante, derivado de la presunta equivocación del funcionario judicial al optar “incuriosamente por incorporar al expediente la copia no firmada’ del memorial contentivo del recurso de súplica”, pues lo que se encuentra realmente acreditado en el proceso de restitución de inmueble arrendado es que el 20 de mayo de 2009 se presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito sobre el cual se dejó la siguiente constancia: “Mayo 21 de 2009. Se deja constancia que el anterior escrito fue presentado en esta secretaría el 20 de mayo de 2009, sin la firma del abogado”. Constancia que pone en evidencia la negligencia de A.É. S.A. al formular el recurso sin firma, “incuria” que se confirma con el memorial contentivo del recurso presentado al siguiente día, fuera del término legal, precedido de una nota exculpatoria en la que de forma artificiosa traslada su responsabilidad a un tercero indeterminado.

(ii) Sostiene que, aún cuando A.É.S.A. pretende aducir que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió, igualmente, en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas “que, en su criterio, permitían colegir que el recurso de súplica se había presentado en término”, es claro que el Tribunal accionado en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial y en aplicación del principio de sana crítica realizó una valoración razonable de las actuaciones desplegadas por las partes.

Agrega que, aunque la accionante pretende exhibir como prueba reina del presunto error judicial la copia del memorial que conservaron con el sello de recibido del 20 de mayo de 2009, “su tenencia y exhibición no es conducente para demostrar la formulación del recurso en término, sino que, en caso de que hubiera estado firmado a la hora de solicitar el sello recibido, lo único que constituye es prueba irrefutable de la negligencia censurable en que incurrió el abogado del demandado; incuria que no puede ser reparada en sede de tutela, por cuanto tal pretensión pugna con su naturaleza residual y subsidiaria”.

(iii) Respecto del defecto sustantivo alegado manifiesta que el mismo no se encuentra debidamente planteado ni argumentado, ya que los artículos 37 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se invocan no son aplicables al caso objeto de controversia. Por una parte, porque, aunque el artículo 37-4 establece como un deber del juez emplear los poderes que le son concedidos en materia probatoria para evitar las nulidades y providencias inhibitorias, aquí el juez “contaba con todas las pruebas necesarias para adoptar las decisión de declarar la improcedencia por extemporaneidad del recurso”. De otro lado, porque el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil tampoco resulta aplicable, ya que el mismo regula la posibilidad de ratificar instrumentos no firmados allegados como pruebas (documentos privados) al proceso, más no la eventualidad de subsanar extemporáneamente la presentación de memoriales no firmados por las partes en litigio.

Señala que en lo que atañe a los defectos sustantivo y fáctico es pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional, “en la identificación de tales irregularidades no puede desplegarse un escrutinio intenso de la providencia judicial, sino que éstas deben resultar palmarias y evidentes, además de absolutamente contundentes, de suerte que ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez de tutela imponer su criterio, máxime si se enfrenta a providencias judiciales suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al convencimiento sobre una posición jurídica concreta”. En tal sentido adiciona que “sólo frente a providencias judiciales arbitrarias o caprichosas se activa la competencia del juez constitucional para reparar los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, para lo cual debe verificarse con rigurosidad la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico”.

Conforme con lo anterior, afirma que la presente demanda de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la providencia atacada “no contiene groseros y ostensibles defectos como pretende hacer ver el accionante, sino que por el contrario se base en argumentos coherentes, razonables, sólidos y contundentes, que no por diferir del criterio jurídico del demandante, devienen en caprichosos y arbitrarios”.

Finalmente asevera que se debe tener en cuenta al momento de fallar que, si se concediera la tutela invocada, “su decisión tendría el negativo alcance de afectar principios constitucionales y legales, en la medida en que el precedente que sentaría respecto de la eventual validez de la presentación de memoriales sin firmar en los procesos judiciales, afectaría los principios de legalidad, de preclusión y perentoriedad que forman parte estructural del derecho constitucional fundamental del debido proceso”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en decisión mayoritaria de fecha 11 de septiembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado por A.É. S.A., por considerar que la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la S. Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas.

Agrega que esa circunstancia se constituye en obstáculo insalvable para que en sede de tutela se pueda entrar a demeritar la inteligencia de la S. accionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo es procedente cuando la acción u omisión jurisdiccional es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos.

La Corte precisa que la decisión del Tribunal se apoya en la constancia secretarial en el sentido de que el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carece de firma del abogado, motivo por el cual no puede darse por establecido que el recurso de súplica fue interpuesto en esa fecha; y en el hecho de que la subsanación de ese error fue presentada por el abogado al día siguiente, cuando ya había vencido el término para recurrir la providencia.

§ Salvamento de Voto.

Los magistrados P.O.M.C. y A.S.R. salvaron voto argumentando que, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política, y en que los dos ejemplares del memorial presentado, uno de ellos firmado y el otro no, aparecen ambos con la constancia mecánica de radicación ante la Secretaría del Tribunal, con la misma fecha, hora y firma del empleado que atendió esa diligencia, debe tenerse como cierta la razonable explicación dada al día siguiente por el apoderado de A.É. S.A. en el sentido de que los dos escritos fueron presentados ante la secretaría, con la mala fortuna de que fue incorporado al expediente el que estaba sin firma y el otro se devolvió a quien lo presentó.

Reiteran que en el presente caso se ha acreditado que el memorial presentado el 20 de mayo estaba suscrito y que por una inadvertencia compartida por el empleado de la secretaría y de quien presentó los escritos, fue devuelto el firmado y se agregó al expediente idéntico texto, pero sin firmar.

Precisan que no existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de carácter no dispositivo, que carezca de firma de su autor; y que los procedimientos tienen por fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes y no sacrificarlos a favor de un exagerado rigorismo formal, como ocurre con el auto de la S. Dual del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, impidiendo que la S. de decisión analizara de fondo lo resuelto por el magistrado ponente y vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

§ Impugnación.

El apoderado de A.É. S.A. impugnó la referida sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se concediera la tutela de los derechos reclamados, para lo cual hizo un resumen de los argumentos expuestos en la demanda, haciendo notar además que el mismo Tribunal, S.C., en el auto del 19 de julio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, cuya copia anexa, en el cual resolvió un recurso de queja concediendo el de apelación que había sido negado por el juez de primera instancia porque no tenía firma del abogado el memorial en que lo interpuso.

§ Intervención del Procurador Delegado para Asuntos Civiles.

El señor Procurador Delegado Para Asuntos Civiles solicitó a la Corte Suprema de Justicia, S.L., que, al resolver la impugnación accediera a decretar el amparo solicitado y que ordenara a la S. Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de súplica. Considera que el auto por el cual el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica adolece de defectos fácticos y sustanciales por no tener en cuenta el memorial en que fue interpuesto en tiempo el recurso, pues fue ratificado por el original que también tiene sello de recibo del 20 de mayo de 2009. Agrega que esa providencia es producto de exigencias adicionales a las consagradas en la ley y de un exceso de rigor en las formas, que la convierte en una decisión arbitraria y caprichosa, violatoria del derecho al debido proceso y concretamente a la doble instancia de la parte demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, confirmó el fallo impugnado.

Para tomar esa decisión consideró que esa Corte ha sostenido la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero de manera excepcional y subsidiaria, cuando sea evidente la violación de derechos de rango superior, aunque haciendo prevalecer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia del juez, que también son de nivel constitucional.

Agrega que en el presente caso no se aprecia el quebranto del debido proceso alegado, porque, para declarar improcedente el recurso de súplica, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta la constancia secretarial en el sentido de que el memorial en que se interpuso dicho recurso fue presentado sin firma del apoderado; que el nuevo memorial firmado llegó al Tribunal cuando habían transcurrido los 3 días que tenía la parte demandada para interponer el recurso; y que, además, decidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, según los cuales no hay certeza de la autoría del memorial por falta de firma.

Sostiene también que se trata de una conducta negligente del apoderado que no puede aceptarse en contra de la otra parte, porque se rompería el principio de igualdad y equilibrio procesal; y que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable.

  1. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Copia del auto del 13 de mayo de 2009, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S.A., mediante el cual se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen (folios 43 a 45).

· Copia del memorial presentado por el apoderado judicial de A.É. S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S.A., mediante el cual se interpone recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, con sello de recibido de fecha 20 de mayo del mismo año (folios 48 a 50 y 51 a 52).

· Copia del memorial presentado el 21 de mayo de 2001 por el apoderado judicial de A.É. S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S.A., por medio del cual se pone de presente a los magistrados de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá que el día 20 de mayo de 2009 había sido presentado el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo, advirtiéndole que en la secretaría de esa Corporación se conservó la copia no firmada de dicho escrito y se devolvió el original que ya se encontraba firmado, acompañando copia del memorial original con el sello de presentación correspondiente (folios 48 a 51 y 40 a 50).

· Auto de fecha 19 de junio de 2009 proferido por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S.A., mediante el cual se declara que el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2009 es improcedente por extemporáneo (folios 39 al 42).

· Concepto de la Procuraduría General de la Nación de fecha 4 de junio de 2009 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S.A. (folios 52 al 55).

· Copia del auto de fecha 28 de mayo de 2008 proferido por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, expediente número 19990088905 (folios 127 al 130 cuaderno de revisión).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. El apoderado de A.É. S.A., en escrito radicado el 4 de febrero de 2010, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, resaltando que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de esa empresa al no haber dado trámite al recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de 2009 y al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá basado en la aceptación de un irregular desistimiento de la demanda presentado con posterioridad a la sentencia proferida por el juzgado. Agrega que A.É. no acudió a la acción de tutela “contra las decisiones que obstaculizaron el trámite de la apelación, (es decir: el auto que acepta el desistimiento y el auto que sostiene que la apelación ‘se quedó sin piso’ y no se seguirá tramitando, ambos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá) porque contaba con mecanismos de defensa judicial, como era la interposición del recurso de súplica”.

Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales señalando que para lograr una adecuada y eficaz protección de esos derechos “la decisión de protección (…) deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, que dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. ║ O en su defecto, la decisión de la Corte deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que dé trámite al recurso de súplica que se ha interpuesto, y que en la resolución de este recurso, se respeten integralmente los derechos fundamentales a la doble instancia de A.É., de acuerdo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional”.

2. La Procuraduría General de la Nación, en escrito radicado el 10 de marzo de 2010 ante esta Corporación, solicita que en el fallo de revisión y en protección del derecho fundamental al debido proceso se tengan en cuenta las siguientes observaciones y planteamientos:

(i) Es “bastante curioso” que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta que C.S.A. se presentó a reclamar su supuesta condición de arrendador 5 años después de un negocio jurídico fallido, que tenía por objeto una posible opción de compra, y sin que antes hubiese pretendido cobrar renta sobre el local arrendado. Llama también la atención que la misma sentencia haya declarado la cesión del contrato de arrendamiento de la Federación Nacional de Cafeteros a favor de Industrias Alimenticias Aretama S.A., la cual posteriormente lo cedió a C.S.A., a sabiendas de que Industrias Alimenticias Aretama S.A. había incumplido ese contrato a la Federación Nacional de Cafeteros, y sin haberle permitido a ésta última su participación en ninguna de las etapas procesales, lo que es violatorio de su derecho de defensa.

(ii) La demanda civil fue interpuesta como un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones; pero después fue adicionada con la causal de desconocimiento de la cesión del arrendamiento, habiéndose tramitado como un proceso de doble instancia y de mayor cuantía, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá había decidido 5 recursos de apelación durante su trámite. Sin embargo, cuando el proceso se hallaba para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, el magistrado ponente, mediante auto del 13 de mayo de 2009, por considerar que el asunto debe seguirse tramitando en única instancia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen.

(iii) Las anteriores irregularidades procesales constituyen vías de hecho, que son causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(iv) El recurso de súplica fue interpuesto el día 20 de mayo de 2009, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en dos escritos dirigidos a la sala de que forma parte el magistrado ponente, expresando los fundamentos, uno de esos escritos firmado y el otro no; pero el empleado del Tribunal les puso a ambos el sello mecánico con la fecha del 20 de mayo. Por consiguiente, ese recurso de súplica llena los requisitos que exigen los artículos 107 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Además, el apoderado de A.É. S.A., el día siguiente, presentó un escrito acompañado del memorial firmado, con la constancia de su presentación el 20 de mayo, aclarando que se había incurrido en un error por parte de la secretaría al incorporar al expediente el memorial no firmado.

(v) El auto del 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica, privilegia el culto a las normas y a las consideraciones puramente formales y sacrifica principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la doble instancia. En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis se configura la causal denominada “exceso ritual manifiesto”, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T-1306 de 2001.

3. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó:

“OFICIAR a la Secretaría de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la Secretaria del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, hagan llegar a la Secretaria General de esta Corporación copia auténtica de las siguientes piezas procesales del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por CHEVOR S.A. contra CADENALCO S.A. y/o ALMACENES ÉXITO S.A.:

1. De la demanda inicial y del auto admisorio de la misma.

2. De la reforma de la demanda y del auto que la admitió.

3. De todo lo actuado en primera y segunda instancia a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive”.

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio número 0770 remitió las copias solicitadas.

4. En escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de A.É. S.A. solicitó “suspender provisionalmente el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 (exp. 2007-0541), y cualquier actuación posterior tendiente a su ejecución o cumplimiento, hasta el momento en el cual se tome una decisión definitiva”, a fin de evitar que un eventual fallo a favor por parte de la Corte Constitucional “no tenga efectividad y sea ilusorio”.

5. Esta S., al considerar que concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la medida provisional solicitada por la accionante, mediante auto del 15 de marzo de 2010 ordenó la suspensión provisional de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por C. S.A. contra A.É. S.A.

6. C.S.A. interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, con el fin de que fuera revocado al considerar que la medida provisional de suspensión no era viable en este caso porque: (i) la sentencia suspendida se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) A.É. S.A. no se halla ante un perjuicio irremediable, pues “dada su naturaleza de empresa multimilllonaria no puede considerarse si quiera que el hecho de que se cumpla una sentencia ponga en peligro la existencia jurídica de esa entidad”; (iii) los trabajadores de A.É. S.A. tampoco sufren perjuicio alguno con la ejecución de la sentencia, en razón de que A.É. debe responder legalmente por sus acreencias laborales; y (iv) la tutela no procede contra providencias judiciales.

7. Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010 esta S. rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por C.S.A. contra el auto del 15 de marzo del mismo año.

8. En escrito radicado el 5 de abril de 2010, C.S.A. solicitó “adicionar para aclarar” el auto del 15 de marzo de 2010. Como fundamentos de la solicitud señala los siguientes: (i) lo que ha debido eventualmente decretarse es la suspensión de la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de la restitución, más no toda la sentencia; (ii) la solicitud de “adición para aclarar” es procedente en este caso ya que hay “actuaciones procesales pendientes de resolver por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, por lo tanto al paralizar todo el proceso se le está causando un perjuicio irremediable a la sociedad; y (iii) los artículos 168 y 170 de Código de procedimiento Civil establecen las circunstancias y requisitos para la interrupción y suspensión del proceso, “los cuales no se dan en el sub judice razón por la cual, debe ordenarse de inmediato que se reanuden las demás actuaciones procesales dentro del proceso de restitución objeto de revisión”.

9. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 esta S. rechazó por extemporánea la solicitud “adicionar para aclarar” del auto del 15 de marzo de 2010, presentada por C.S.A.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. Afirma el apoderado de la sociedad accionante: (i) que dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C.S.A. en contra de A.É. S.A., la compañía que representa presentó en la Secretaría de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá un memorial en duplicado para interponer recurso de súplica con el fin de que se revocara el auto proferido por el magistrado ponente el 13 de mayo de 2008, que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen; (ii) que uno de esos escritos estaba firmado y el otro no; (iii) que un empleado del Tribunal puso en ambos el sello mecánico de recibido con fecha 20 de mayo de 2009, pero equivocadamente incorporó al expediente el que carecía de firma y entregó al dependiente del abogado el que estaba firmado, el cual fue nuevamente presentado por el apoderado el 21 de mayo en la Secretaría del Tribunal, con otro memorial explicando lo sucedido el día anterior; (iv) que el Tribunal, en S. Dual, en auto del 19 de junio de 2009, declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, lo que considera una decisión violatoria de los derechos fundamentales de A.É. S.A al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley.

C.S.A. se opone a las pretensiones de la accionante y afirma que no es cierto que el 20 de mayo de 2009 A.É. S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica, pues en realidad ese recurso fue propuesto extemporáneamente (el 21 de mayo). Indica que tampoco es verdad que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que se presentó un escrito sin firma con destino al expediente.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia niega la tutela impetrada, por considerar que la autoridad judicial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la S. Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, precisando que el juez constitucional no puede reabrir un proceso judicial que terminó con una decisión razonable; y que no puede aceptarse la conducta negligente del apoderado que presentó extemporáneamente el recurso de súplica, porque se violaría el principio de igualdad en contra de la otra parte.

2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta S. de Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en concordancia con el principio de primacía del derecho sustancial, cuando considera que no es auténtico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que permitan dar certeza sobre su autor.

Para resolver el anterior problema jurídico estima la S. preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión. Con base en ello, (iii) la S. procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[1] señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.

La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[2].

3.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados[5]”[6], lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen”[7].

En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la Corte:

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[8].

No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó:

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”

La S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[9]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[10], resumiéndolos de la siguiente forma:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[11].

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[12].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[13].

iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[14].

v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[15].”[16]

En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional[17].

3.4. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[18]. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[19], la acción de tutela es procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”[20].

Teniendo en cuenta los temas específicos de la presente acción, la S. precisará brevemente algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular las que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión.

4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.

4.1. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (N. fuera de texto).

Por su parte, para las controversias de orden civil, así como aquellas a las que se remite en virtud de otros estatutos, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que:

“ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” (N. fuera de texto).

La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:

“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (N. fuera de texto original).

En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)” (N. fuera de texto).

4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precisó[21]:

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (N. fuera de texto original).

La anterior posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002[22]. Consideró que en ese caso se había configurado una “vía de hecho” por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en las leyes aplicables, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”. Ello en razón de que “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”.

Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T-950 de 2003, concedió una acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada había incurrido en un defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta que la misma se debía a que éste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un día antes de su celebración. Para la Corte la actuación del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conocía plenamente la situación del peticionario. Al respecto la Corte señaló:

“Exceso ritual manifiesto.

14. En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constitución y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante.

El juez, al notificar al demandante la realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de privación de la libertad e imputable al Estado colombiano.

En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideración exclusivamente los términos procesales.”

En sentido similar, en Sentencia T-974 de 2003 la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indicó:

“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.

38. Adicionalmente, el sistema de libre apreciación resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales más importantes. Por ejemplo, la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a un interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. Así, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P.J.A.M., la Corte sostuvo que: ‘(...) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio’.

(…)

46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[23].” (N. fuera de texto).

En la Sentencia T-289 de 2005 la Corte Constitucional se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el único recurso procedente era el de súplica. La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo había incurrido en una vía de hecho de carácter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de súplica se debían interponer en el mismo término, la autoridad judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica y darle el trámite correspondiente. En esa oportunidad esta Corporación precisó:

“En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.

En este orden de ideas, prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley.

2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se trata de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la Constitución, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.

(…)

2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial[24].

(…)

A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la S. entrará a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su denominación formal. Esto es lo que sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.” (N. fuera de texto original).

Los anteriores argumentos fueron reiterados en la Sentencia T-1091 de 2008. En esa ocasión la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación absoluta o total. La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de carácter procesal omitió amparar el derecho sustancial. Al hablar del “exceso ritual manifiesto” sostuvo:

“2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Ha considerado que ‘si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia’ (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Para la Corte Constitucional

‘el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).’

En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).” (N. fuera de texto).

Igualmente, en la Sentencia T-052 de 2009 esta Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada, ésto es, mediante acta de grado y diploma, sino por medio de certificación expedida por la universidad. Dijo entonces la Corte:

“Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.

(…)

Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.”

Más recientemente, en sentencia T- 264 de 2009[25], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.

4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

4.4. Por otro lado, es preciso señalar que el “exceso ritual manifiesto” no es una figura extraña en la jurisprudencia y doctrina comparada. En Argentina, por ejemplo, la Corte Suprema de la Nación ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata[26] que existe una causal de arbitrariedad de la sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal, cuando en la aplicación del derecho procesal en forma meramente ritual se llega a la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva[27]. Las expresiones “exceso ritual” o “exceso ritual manifiesto” no fueron utilizadas en el caso Colalillo, pues allí se habló de una “frustración ritual del derecho”. Aquellos giros aparecieron como resultado de fallos posteriores de la Corte argentina que, “invocando dicha decisión como precedente, descalificaron pronunciamientos posteriores por la misma razón usada para descalificar el fallo de segunda instancia recaído en Colalillo”[28].

5. Defecto sustantivo o material.

Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[29]. De igual forma ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[30].

Asimismo, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo señalando que éste se configura:

“(…) cuando (i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[31]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente[32], (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’[33]; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’(Sentencia T-1068 de 2006).”[34]

  1. con lo anterior, la Corte ha reiterado que, no obstante la autonomía de los jueces para determinar la norma jurídica aplicable al caso concreto y establecer la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones y principios constitucionales o legales[35].

6. Se incurre en los defectos procedimental por “exceso ritual manifiesto” y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor.

6.1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[36] dispone:

“DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

(…)

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (N. fuera de texto original).

Por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene. Es decir, que esta característica hace referencia a “la genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado”[37].

De esta forma y siguiendo lo señalado por el artículo 252 en comento, a la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes:

(i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra elaborar significa “transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado”. De ello se deduce que el artículo 252 en este punto se refiere a la creación del documento y específicamente a su creador.

(ii) El segundo de ellos hace relación a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su puño y letra.

(iii) El último hace mención a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en él su firma, entendiéndose por ésta “la signatura autógrafa del documento[38] es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público” [39].

Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Penal:

“Si por documento se entiende de modo general toda expresión de autor conocido o conocible y por documento auténtico en términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aquél en relación con el cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de casación en nombre del acusado obedece a tales concepciones y en ese evento obligada se ve la Corte a su análisis no obstante la carencia de firma que lo avale.

Es que si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como defensor del encausado.

En efecto, además que la demanda contiene el antenombre y la identificación del abogado su presentación -sin que aparezca constancia de que haya sido personal- coincide con la del poder, esa sí directamente por el profesional, luego debe colegirse que su formulación no puede ser más que ejercicio de dicho mandato y que por ende el único interesado en su elaboración y presentación era el togado mandatario.” [40] (N. fuera de texto).

En la misma línea, la S. de casación Penal de la Corte también ha precisado que:

“(…) si bien es cardinal aconsejable y acostumbrada, no es la firma la única manera de acreditar la participación de alguien, que bien puede establecerse por lo que, coetáneamente o posteriormente, acepten, reconozcan o indiquen los otros intervinientes, preponderantemente el director del proceso, o por otros medios no firmados, ni aún escritos, como una grabación de video o de audio.

(…)

Sobre la omisión de la firma de quien o quienes necesariamente participaron en la actuación, la S. ha indicado:

‘…si la falta de firma del juez no es motivo de nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor razón, el incumplimiento de tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron en las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada afecta la autenticidad, validez y fuerza probatoria de las mismas’. (septiembre 2 de 1986, M.P.D.L.E.A.R.)”[41]. (N. fuera de texto original).

6.2. Ahora bien, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en relación con la autenticidad de documentos es aplicable a los memoriales presentados para que formen parte de un expediente, a los que se refiere el último inciso del mismo artículo, porque los memoriales también tienen la naturaleza de documentos.

6.3. En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es auténtico porque carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten identificar a la persona que lo elaboró, incurre:

(i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ignorado en esa forma el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental; y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es servir de medio para la efectiva realización del derecho material.

(ii) En un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando ha sido firmado, sino que también señala que es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito.

7. Desconocimiento del precedente judicial.

7.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desconocimiento del precedente judicial constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

En desarrollo de lo anterior la Corte ha sostenido que: (i) de acuerdo a lo señalado por el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley entendido como ordenamiento jurídico[42], y (ii) que las autoridades judiciales no están obligadas a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. No obstante, también ha precisado que “cuando se dan fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una contradicción entre el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonización de sus contenidos constitucionales (Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004”[43].

De igual forma esta Corporación ha indicado que el artículo 229 de la Carta Política[44] debe guardar estrecha relación con el artículo 13 del mismo estatuto[45] para que el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces sea “concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares (Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995)”[46].

Con todo, la jurisprudencia también ha admitido la posibilidad de que el funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior (principio de razón suficiente)[47].

7.2. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a los precedentes sentados por autoridades judiciales con la misma jerarquía institucional o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores[48].

Tratándose de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha señalado que, por ser órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable[49]. Siguiendo este mismo criterio, en sentencia T-688 de 2003 la Corte precisó las razones fundamentales para sostener el carácter vinculante del precedente horizontal en el caso de los Tribunales, una de carácter instrumental y otra sustancial. Al respecto señaló:

“En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si.

11.1 La estructura judicial del país y el funcionamiento de los tribunales:

11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del país, las salas de decisión están conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.

11.1.2 Los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción.”

Ahora bien, la S. insiste en que, tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, éstos pueden apartarse de su propio precedente o el de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas, aclarando que para tal efecto el funcionario judicial debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[50].

Con estos elementos de juicio procede la S. a realizar el análisis del caso concreto.

8. Análisis del caso concreto.

Según fue reseñado, A.É. S.A., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, con las pretensiones de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, que considera vulnerados con el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en S. Dual, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por el cual negó por extemporáneo el recurso de súplica que presentó contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009.

No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial y concretamente contra el auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2009, por medio del cual la S. Dual negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de mayo del mismo año. En tales condiciones, corresponde a esta S. de Revisión determinar si realmente la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional analizada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran (i) todas las causales generales de procedibilidad y (ii) por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. Causales genéricas de procedibilidad.

8.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.

La accionante afirma que el Tribunal, en el auto del 19 de junio de 2009, le negó arbitrariamente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo del mismo año y que en esa forma le está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al de sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, esos derechos no son meramente de orden legal sino que tienen carácter fundamental, según los artículos 13, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso, más allá de la controversia civil que subyace, pues lo que se reclama en últimas es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con ello la realización de la justicia material.

8.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En el asunto que se analiza se observa que, en desarrollo del trámite de la segunda instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C.S.A. contra Cadenalco S. A. (hoy A.É. S. A.), el magistrado sustanciador, en auto del 13 de mayo de 2009, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, por considerar que el proceso había dejado de ser de doble instancia en virtud de la aceptación del desistimiento de la adición de la demanda, según auto de la S. de decisión del 29 de abril de 2009. Fue entonces cuando el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo, ante los otros dos magistrados de la correspondiente S. de decisión, quienes, en auto del 19 de junio de 2009, declararon improcedente por extemporáneo ese recurso.

Al respecto la S. constata que, según lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el único recurso que procedía contra el auto del 13 de mayo de 2009 era el de súplica. Por otra parte, el artículo 364 del mismo código establece que no procede ningún recurso contra el auto que decide el de súplica. Esto es, que contra el auto del 19 de junio de 2009 no procede recurso alguno, ordinario, ni extraordinario. Por tanto, la accionante agotó todos los medios de defensa dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado.

8.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Como se ha visto, A.É. S.A. atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto proferido por la S. Dual del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2009, por lo cual interpuso la acción de tutela el 12 de agosto de 2009, es decir, menos de dos meses después de emitida la providencia judicial que cuestiona, término que se considera razonable y proporcionado, que no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jurídica.

8.1.4. No se trata de sentencia de tutela.

Se reitera que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, sino contra el auto proferido en S. Dual del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., de fecha 19 de junio de 2009.

8.1.5. La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.

A.É. S.A. sostiene que las irregularidades procesales cometidas por la S. Dual de decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 19 de junio de 2009 consisten en que no le dio ninguna validez jurídica al memorial por medio del cual su apoderado interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, por considerar equivocadamente que carece de autenticidad por falta de firma. En su sentir, el Tribunal no tomó en cuenta: (i) que realmente el memorial fue presentado dentro de término el 20 de mayo, en original firmado que fue devuelto a su dependiente, mientras que el empleado del Tribunal por error incorporó al expediente la copia sin firma; y (ii) que al día siguiente fue presentado nuevamente el original firmado con sello de radicación del 20 mayo, reconociendo a la vez la autoría de la copia sin firma. Agrega que el hecho de no haberle dado validez al memorial por considerarlo no auténtico condujo a la S. a declarar improcedente por extemporáneo el mencionado recurso, evitando así que el Tribunal decidiera de fondo la controversia y en últimas convirtiera el proceso en un asunto de única instancia. Como se advierte, la irregularidad reclamada sí tenía relevancia en el sentido de la decisión que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.

8.1.6. La accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violación, la cual no le fue posible alegarla en el proceso judicial.

La accionante enumera en la demanda de tutela los hechos de los cuales deriva la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el auto del 19 de junio de 2009 fue emitido en segunda instancia para declarar improcedente el recurso de súplica y que, por expresa disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esa decisión no admite recurso alguno, se concluye que A.É. S.A. no tuvo en el proceso de restitución del inmueble arrendado la oportunidad de alegar la violación de sus derechos fundamentales.

8.2. Causales específicas de procedibilidad.

Pasando al campo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la S. encuentra que, según la accionante, (i) existe error fáctico del empleado de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, quien tenía el deber de recibir y anexar al expediente el original del memorial firmado por el abogado, por medio del cual interpuso el día 20 de mayo de 2009, dentro de término, el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, y que el empleado no obró de esa manera, sino que agregó al expediente la copia de ese memorial sin firma del abogado; (ii) hay error inducido o por consecuencia en el auto del 19 de junio de 2009, derivado de la actuación ilegal del empleado de la Secretaría del Tribunal que recibió el memorial el 20 de mayo; (iii) el auto del 19 de junio de 2009 adolece de defecto fáctico en cuanto negó por extemporáneo el recurso de súplica, no obstante que los integrantes de la S. tenían total claridad del error que había cometido el empleado de la secretaría al devolver el original del memorial firmado por el abogado, que fue presentado dentro del término el día 20 de mayo, y que fue nuevamente entregado en secretaría por el abogado el día siguiente, con un escrito explicando lo sucedido y reconociendo la autoría de la copia sin firma; (iv) el auto del 19 de junio de 2009 también está viciado de defecto sustantivo, porque desconoce normas de carácter legal, como los artículos 37, numeral 4°, 269 del Código de Procedimiento Civil, y además el artículo 228 de la Constitución; (v) en la impugnación de la sentencia de tutela agrega que el auto del 19 de junio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, en el cual la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá resolvió un recurso de queja concediendo el de apelación que había sido negado por el juez de primera instancia porque no tenía firma del abogado el memorial en que lo interpuso.

En la medida en que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad, la S. abordará el estudio de la forma que considera más adecuada a las acusaciones elevadas por el apoderado de la accionante, reconduciendo el análisis del caso concreto bajo los siguientes ejes temáticos: (i) defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente judicial.

8.2.1. La S.C. del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos procedimental por “exceso ritual manifiesto” y sustantivo al decidir que no es auténtico el memorial presentado el 20 de mayo de 2009, por carecer de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permitían dar certeza sobre la persona que lo elaboró.

El auto del 19 de junio de 2009, proferido por la S. Dual del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo del mismo año, dice:

“El artículo 13 de la Ley 446 de 1998 reguló lo tocante con los memoriales y poderes. El texto expresa: ‘Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación’.

El texto al que se ha hecho mención pasó a ser parte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo el mismo tenor, por virtud del artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

El memorial al que se refiere la norma, considerándolo auténtico, es aquel que tiene la respectiva firma como signo individualizador de la persona que lo suscribe y que indica su procedencia. No goza de esa presunción el escrito sin firma, porque no da certeza acerca de su autor, o sea que para el día 20 de mayo no podía darse por establecido que se había presentado el recurso de súplica, porque no existió certeza acerca de la persona que lo interpuso.

Si bien para el 20 de mayo el escrito de impugnación carecía de esa certeza respecto de su autor, debe calificarse si por el hecho de haberse presentado el mismo escrito firmado por el apoderado, pero fuera del término que establece el inciso final del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se saneó la informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma.

Efectivamente el apoderado de la parte demandada expresó que el escrito sin firma es suyo, que la Secretaría conservó este escrito y devolvió el original que se encontraba firmado, pero tal situación alegada por el impugnante ocurrió cuando el término para interponer el recurso ya había fenecido. De otro lado, la constancia de la secretaría es rotunda en el sentido que el escrito de impugnación fue presentado sin la firma del abogado, hecho que éste corrobora con la explicación que dio el día siguiente del vencimiento del término para interponer el recurso. (…)” (Subrayado fuera de texto original).

En otras palabras, el auto contiene las siguientes premisas y conclusiones: (i) la firma es el único signo individualizador de la persona que suscribe un documento y por eso indica la procedencia del mismo; (ii) el escrito sin firma no es auténtico, porque no hay certeza acerca de su autor; (iii) el memorial que presume auténtico el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 es aquél que tiene la respectiva firma como signo individualizador de la persona que lo suscribe y que indica su procedencia; (iv) el memorial sin firma del apoderado presentado en la Secretaría del Tribunal el día 20 de mayo no es auténtico, ni se presume auténtico; (v) si ese memorial no es auténtico, ni se presume auténtico, entonces el recurso de súplica no fue interpuesto oportunamente el 20 de mayo, día en que venció el término para presentarlo, (vi) el memorial firmado que entregó el apoderado el día 21 de mayo en la Secretaría del Tribunal, a pesar de tener el sello de radicación del día 20 de mayo, es extemporáneo, porque la constancia secretarial dice que fue presentado el día 20 de mayo sin firma del apoderado; (vii) igualmente es extemporáneo el reconocimiento que por escrito hizo el apoderado el día 21 de mayo de ser el autor del memorial sin firma suya, presentado el 20 de mayo y que fue incorporado al expediente.

En relación con las anteriores afirmaciones la S. estima pertinentes las siguientes observaciones:

La aseveración consistente en que el memorial sin firma presentado el 20 de mayo no es auténtico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran quién es el autor de ese documento.

En efecto, según se observa en la copia del memorial que obra en el proceso, se trata de un escrito elaborado en computador, dirigido a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá integrantes de la respectiva S. de decisión civil, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C.S.A. contra Cadenalco S.A. y/o A.É. S. A., radicado bajo el No. 029-2007-0541-7. Dicho memorial aparece encabezado con los nombres y apellidos de C.D.B.T., en su calidad de apoderado judicial de A.É. S.A., para interponer el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. Al finalizar el escrito se pone la antefirma de C.B.T. y se cita la tarjeta profesional de abogado 12651. La primera hoja del memorial está escrita en papel que tiene los nombres de los abogados de la oficina de asesores jurídicos E.B.A., entre ellos C.D.B.T.. Todas las hojas del escrito tienen la dirección, el número del teléfono fijo y del fax, así como la dirección electrónica. Igualmente, los mismos nombres y apellidos de ese abogado, la condición en que actúa dentro del proceso, las características y datos del memorial presentado el 20 de mayo de 2009 son exactamente iguales a los que ostentan numerosos memoriales firmados por él que aparecen con precedencia dentro del mismo proceso de restitución de inmueble arrendado. Adicionalmente, el apoderado el 21 de mayo reconoció la autoría del memorial dejado sin firma el día inmediatamente anterior. Todo ello indica con absoluta certeza que el abogado C.D.B.T. es la persona que elaboró el memorial cuya impresión sin firma fue allegada el día 20 de mayo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por extemporáneo el recurso de súplica presentado por A.É. S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre:

(i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al apoderado C.D.B.T. como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

(ii) En un defecto sustantivo por darle al último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene, por cuanto esa norma no establece que un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado; y una lectura aislada de lo dispuesto en el primer inciso del mismo artículo, el cual señala que un documento es auténtico cuando existe certeza no solamente sobre la persona que lo ha suscrito, sino también sobre la persona que lo ha elaborado, como ocurre en el presente caso.

8.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado en el auto del 28 de mayo de 2008 por una de las S.s de Decisión de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá.

Según la copia allegada a este proceso del auto proferido por otra de las S.s de decisión de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de mayo de 2008[51], en un proceso ejecutivo, esa autoridad judicial declaró “mal denegada la apelación” interpuesta por el ejecutado mediante un memorial sin firma del apoderado, al considerar que: (i) de acuerdo a lo señalado por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, al “interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es efectivizar los derechos reconocidos por la ley sustancial, en el entendido que este precepto acompasa con el artículo 228 de la Carta Política, cuando quiera que la norma superior hace prevalecer el derecho sustancial sobre el formal”; (ii) el anterior postulado, en línea de principio, “debe ser aplicado en todos los casos que entren en tensión el derecho formal y el sustancial, ello se traduce en que ha de prevalecer este último sobre el primero”; y (iii) como quiera que el recurrente adujo que “su abogado es el autor del memorial a través del cual interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, y a la par, dicho proveído es susceptible de apelación al tenor del artículo 351-8 Ib., desde esta óptica y en aplicación del principio contemplado en los numerales que preceden no habría manera de negar la sobredicha apelación”.

Sin embargo, como ha quedado analizado, el mismo Tribunal Superior de Bogotá, S.C., en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado en el cual profirió el auto del 19 de junio de 2009, que ha dado origen a la presente acción de tutela, resolvió todo lo contrario, a pesar de que en lo que ahora es objeto de examen se trataba de un caso similar al primero, pues declaró improcedente el recurso de súplica porque el memorial en el cual fue interpuesto carece de firma del abogado, sin dar ninguna justificación del abandono o cambio de los argumentos expuestos para tomar la decisión en el primero de los asuntos mencionados.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, pero siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que tuvieron como fundamento[52], y dado que ello no se cumplió en este caso, la Corte concluye que se está desconociendo abiertamente y sin justificación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y la función de unificación jurisprudencial dentro de la jurisdicción del Tribunal Superior de Bogotá y que, por tanto, se configura otra causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.

8.2.3. Las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la S. a revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política, que están siendo vulnerados en este caso por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C.S.A. contra A.É. S.A. Como consecuencia, la Corte dejará sin valor y sin efectos jurídicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenará a la entidad judicial accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de súplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autoría del memorial fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo.

Igualmente, se dispondrá levantar la medida provisional ordenada mediante auto del 15 de marzo de 2010.

8.2.4. Por último, la S. aclara que en esta oportunidad se abstendrá de pronunciarse sobre si el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado se ha convertido en un asunto de única instancia como consecuencia de la aceptación del desistimiento de una de las pretensiones, y sobre si el expediente debe ser remitido o no al juzgado de origen, porque esos son precisamente los aspectos centrales que persigue el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2009, los cuales deben ser resueltos por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante auto del 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de fecha 14 de octubre de 2009, que confirmó la de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2009 por la misma Corte, S. de Casación Civil. En su lugar, TUTELAR a favor de la sociedad A.É. S. A. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por C. S. A. contra A.É. S. A.

TERCERO.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra el auto del 13 de mayo de 2009.

CUARTO.- ORDENAR a la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2009.

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[3] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[4] Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968.

[5]Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.

[9] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras.

[11] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[12] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[13] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[14] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.

[21] En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.

[22] La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido.

[23] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[24] El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974 de 2003.

[25] En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.

[26] La Corte Suprema argentina en el famoso caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata expuso: “[El] proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. (…) la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho”. En: http://www. cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/15/RCEC_07_055.pdf.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-1123 de 2002.

[28] G.R.C., “Exceso ritual manifiesto y garantía constitucional de la defensa en juicio”. Argentina, Centro de Estudios Institucionales. En: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/15/RCEC_07_055.pdf

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y C-984 de 1999.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.

[31] A. citados en la Sentencia T-1068 de 2006.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006.

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. C. también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006.

[36] Artículo modificado por el Decreto 228 de 1998, artículo 1°, mod. 115, y la Ley 794 de 2003, artículo 26.

[37] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia de febrero 26 de 1979.

[38] GUASP: Derecho procesal civil, ed. Cit., p. 406.

[39] H.D.E., “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”. Tomo II, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 428.

[40] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso número 22236.

[41] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2000, proceso número 11544.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2007.

[44] Dice la norma en comento: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

[45] ARTICULO 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2007.

[47] Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, C-836 de 2001, T-698 de 2004, T-517 de 2007, T-599 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.

[48] Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007, entre otras.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-698 de 2004 y T-571 de 2007.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004.

[51] Folios 126 al 129, del cuaderno de revisión.

[52] En la Sentencia T-698 de 2004 la Corte precisó que para tal efecto el funcionario judicial debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”

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