Sentencia de Tutela nº 337/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216148039

Sentencia de Tutela nº 337/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010

Número de sentencia337/10
Número de expedienteT-2499433
Fecha11 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

T-337-10 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-337/10

Referencia: expediente T-2499433

Acción de tutela instaurada por N.V. DE MENDOZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA).

Magistrado Ponente: Dr. J.C.H.P.

Bogotá, DC., el once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2009, de la S. de Casación Civil de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 14 de agosto de 2008, la ciudadana N.V.D.M. interpuso demanda ordinaria de reivindicación ficta o presunta contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

  2. El motivo de la demanda se encuentra en que la parte demandada, a saber INVIAS, construyó una carretera que pasó por un área de un lote de propiedad de la actora; la pretensión de la demanda fue obtener la restitución de la parte ocupada del lote, o en su defecto, una indemnización correspondiente al valor del mismo. La cuantía fue estimada en dos mil cien millones ($2.100.000.000.oo) de pesos.

  3. Dentro del proceso ordinario, INVIAS interpuso la excepción previa de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, por considerar que la naturaleza jurídica -de establecimiento público del orden nacional- del demandado, y la pretensión indemnizatoria de la demandante, constituían características propias de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente por la vía de la acción de reparación directa.

  4. El 30 de marzo de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté declaró probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. Para arribar a tal decisión, el A-quo atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer del proceso a través de la acción de reparación directa prevista en el Art. 86 CCA.

  5. La demandante apeló la decisión anterior.

  6. El 17 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S.C.F.L., al resolver el recurso de apelación, confirmó la providencia impugnada.

  7. La actora considera que tanto la providencia proferida el 30 de marzo de 2009, como la que la confirmó el 17 de julio del mismo año, constituyen vía de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación del principio de la confianza legítima fundada en la cosa juzgada.

  8. La actora sustenta la ocurrencia de la vía de hecho en que incurrió el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, en los siguientes argumentos:

    ü Su consideración de la definición según la cual, defecto procedimental es aquel que “… se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”.

    ü Manifiesta que (i) “El desarrollo jurisprudencial sobre esta clase de demandas, nos indica sin dubitaciones, que la competencia viene radicada en la jurisdicción ordinaria siendo los directores del proceso los jueces civiles del circuito, y así lo han entendido otros tribunales del país, como son los de Sincelejo, Cartagena y Barranquilla, …”, y que (ii) “Los falladores de instancia en sus providencias [no atienden] nuestras pretensiones principales reivindicatorias y relu[cen] como fundamento de fondo [la pretensión] de carácter indemnizatorio que conlleva la pretensión subsidiaria, incurriendo en una vía de hecho”[1].

    ü El riesgo que a su juicio implica la decisión que tomaron los jueces, lo explica en la siguiente forma: Dice que si la demanda es admitida y tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, allí no es posible interponer la excepción previa de falta de jurisdicción. Agrega que, ante dicha jurisdicción, puede advenir el fenómeno de la caducidad.

  9. En consecuencia, el 20 de agosto de 2009, la actora interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, a la protección de la propiedad y, al eficaz acceso a la administración de justicia.

  10. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, concedió la acción de tutela solicitada y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le correspondía conocer del proceso.

  11. En cumplimiento del fallo de tutela descrito en el numeral anterior, el 16 de septiembre del año 2009, mediante auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.F.L., envió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de C. en razón de la cuantía, la cual había sido estimada por la demandante en dos mil cien ($2.100.000.000.oo) millones de pesos[2].

    Pruebas

    La actora aportó las siguientes pruebas:

  12. Copia simple de la demanda reivindicatoria ficta o presunta de N.V. de Mendoza contra INVIAS[3].

  13. Copia de pronunciamientos proferidos por diversas corporaciones de la jurisdicción ordinaria, en procesos reivindicatorios adelantados con base en hechos similares a los que presenta la actora[4].

    13.5. Sentencia del 2 de agosto del 2004. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., resolvió un recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, demandado en un proceso ordinario reivindicatorio por dos particulares. La Corporación declaró no probada la excepción de prescripción ordinaria extintiva de la acción reivindicatoria propuesta por el Instituto; le ordenó a éste pagar a los demandantes la suma correspondiente al precio del inmueble y el valor de los frutos que hubieran podido producir entre la fecha de contestación de la demanda y la fecha del fallo; finalmente dispuso que el título de dominio del inmueble materia de la reivindicación, quedara en cabeza del demandado, ICBF.

    13.6. Sentencia del 27 de noviembre de 2007. En este caso la C.S.J., S. de Casación Civil, decidió un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso ordinario de reivindicación ficta o por equivalencia, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la ocupación y construcción realizada en predios de propiedad de los demandantes.

    13.7. Sentencia del 10 de mayo de 2006. En este caso, la S. Civil Familia de la C.S.J., resolvió un recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Instituto Nacional de Vías, dentro del proceso ordinario de reivindicación promovido contra ella y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la construcción de una carretera en predios de propiedad de los demandantes. El fallo reconoció a favor de los demandantes y a cargo del demandado, “en la modalidad de reivindicación ficta el equivalente” a ciento treinta y nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos más intereses legales.

    13.8. Sentencia del 14 de febrero de 2008. En este caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, S.C.F.L., resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandado contra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo-Sucre, dentro de un proceso ordinario de reivindicación agraria adelantado contra INVIAS por el propietario de un predio denominado “LAS CHISPAS” cuya parte de terreno fue ocupada por la entidad demandada para construir una carretera.

    13.9. Sentencia del 14 de febrero de 2007. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S.C.F.L., resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro de un proceso ordinario Reivindicatorio Agrario adelantado contra INVIAS para que restituyera la parte del área ocupada de un inmueble de propiedad de un particular.

  14. Auto de julio 17 de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 30 de marzo de 2009[5].

    Solicitud de tutela

  15. Mediante la acción de tutela instaurada el 20 de agosto de 2009, la actora solicitó que se ordenara dejar sin efectos la providencia del 17 de julio de 2009, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora contra INVIAS, y que en su lugar se produjere una nueva providencia que resolviera la excepción de falta de jurisdicción. Consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, a la protección de la propiedad y, al eficaz acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), y del Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia.

  16. La parte demandada no contestó la tutela impetrada.

Decisiones Judiciales que se revisan

  1. Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, concedió la acción de tutela solicitada y dispuso “Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente a la autoridad que considera corresponde conocer del proceso ordinario que la señora N.V. DE MENDOZA promovió contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’”.

  2. La C.S.J. encontró que, “con prescindencia del acierto o desacierto en que hubieren podido incurrir el Juzgado de conocimiento y el Tribunal acusados al pronunciar las decisiones de 30 de marzo y 17 de julio de 2009, (…), los funcionarios incurrieron en un proceder que no está en armonía con el artículo 29 de la Carta Política”.

    Dicho proceder, según la S., consistió en ordenar la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, en lugar de remitirla a la autoridad considerada competente, “para que de ser preciso se genere la colisión correspondiente, la cual, según el ordinal 6° del artículo 256 de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

    Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de los siguientes fallos:

    Ø Sentencia de junio 30 de 2004 de la Corte Suprema de Justicia donde en una caso similar se dijo:

    “(…) como el Tribunal accionado omitió en la providencia censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir”.

    Ø Sentencia C-662 de 2004[6] donde la Corte Constitucional puntualizó:

    “Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente”.

  3. Por lo expuesto, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, remitiera el expediente a la autoridad a la cual consideraba que correspondía conocer del proceso.

  4. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2010, la demandante impugnó el fallo de tutela solicitando que fuera revocado en todas sus partes y se ordenara que el proceso fuera adelantado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia.

    Manifestó no encontrar congruencia entre lo concedido con lo solicitado, porque al remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se resuelve el conflicto de jurisdicción.

    Dice que el fallo no se pronunció sobre el desconocimiento de los precedentes judiciales por parte de los jueces acusados. Anotó la sentencia T-566 de 1998 para resaltar que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, quienes únicamente pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”.

    Finalmente, señala que si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicción contencioso administrativa, además de vulnerarse abiertamente el debido proceso, se causaría un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicción “generalmente buscan la caducidad de la acción ora (sic) pretensión administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se asegure una solución adecuada y además viable desde el punto de vista del sentido de la justicia…”.

  5. El 27 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, confirmó el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2009.

    Consideró que el razonamiento de la demandante según el cual, el fallo de primera instancia no resuelve el problema jurídico planteado en la demanda, resultaba inadmisible.

    En primer lugar, porque “no es procedente emplear el trámite preferente y sumario de la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia”.

    En segundo lugar, porque “la corporación impugnada, al ordenar la remisión a la autoridad que considere el juzgado accionado corresponda conocer, procedió en completo ajuste a las normas superiores, al advertir si, (sic) la vulneración a los preceptos del artículo 29 de la Carta Política, mas también (sic) al principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces puesto que no era el juez de tutela el llamado a dirimir las pretensiones de la demanda”.

    Hechos ocurridos en sede de revisión

  6. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional, el 21 de abril de 2009, la actora informó lo siguiente:

    “5. En el curso del trámite de la acción de tutela promovida por la petente, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Montería, el cual con ponencia del magistrado L.E.M.N., en providencia del 26 de noviembre de 2009, rechazó la demanda impetrada por la actora, por caducidad de la acción de reparación directa; contra tal decisión interpuse recurso de apelación, el cual fue concedido y en la actualidad se encuentra en el Tribunal de origen a espera de ser enviado, para prueba de ello, aporto copias de los autos de fechas veintiséis (26) de Noviembre de dos Mil Nueve (2009) (anteriormente mencionado) y V. (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), correspondientes, el primero al rechazo de la demanda por Caducidad de la acción y el segundo concediendo el recurso de apelación interpuesto”.

    Agregó que “los operadores jurídicos cuestionados por vía de tutela, desatendieron la pretensión principal de la petente, como es la de reivindicación del dominio, el cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria por voluntad del legislador”.

  7. En efecto, el Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, mediante la providencia del veintiséis de noviembre de 2009, citada previamente por la actora, admitió la demanda de “Acción de Reparación Directa” y la rechazó por caducidad de la acción, con base en las siguientes consideraciones:

    “Tomando en cuenta que la actora solicitó que se declare que es la titular del derecho de dominio de un inmueble denominado “El Roble”, ubicado en jurisdicción del municipio de Cereté, Corregimiento de M. del cual fue despojada por parte de la entidad demandada para construir la carretera en la misma vía; y como consecuencia solicita que le sea restituida la parte ocupada, y de no ser posible la restitución, que se le pague su valor en dinero. Motivo por el cual inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, proceso ordinario de mayor cuantía de reivindicación agraria, regulado por el Decreto 2303 de 1989”

    “La S. al revisar el contenido de la demanda observa que se trata de una acción dirigida contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por haber construido una carretera, ocupado en forma permanente parte de un predio de propiedad de la accionante; lo cual es demandable a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., que a la letra dice:

    ‘La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.’

    “Sobre la caducidad de la acción en mención el mismo código en el numeral 8 del artículo 136 dispone que: ‘la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’.

    “De acuerdo a la normatividad señalada y teniendo en cuenta que en el hecho sexto de la demanda, la actora afirma que mediante Decreto 2056 de octubre de 2003, el gobierno nacional ordenó que todas las carreteras del país pasaran a disposición del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, entre ellas las que estaban en poder de la entidad Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), hoy Ministerio de Transporte, se tiene que para dicha fecha la carretera ya había sido construida y por consiguiente la ocupación del bien del demandante ocurrió con anterioridad a la misma.

    “Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el día 14 de agosto de 2008, la acción de reparación directa fue ejercida de manera extemporánea, puesto que ya había transcurrido el término de caducidad que la ley ha establecido para ello, esto es, dos (2) años, por lo que se procederá a rechazarla de plano conforme al artículo 142 ibídem. (…)”

  8. Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y dispuesto el envío del expediente al Consejo de Estado, mediante auto del 28 de enero de 2010[7].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), por la S. de Selección de Tutelas Número Uno.

    Problema jurídico

    La S. debe determinar, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, S.C.F.L., quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de N.V. DE MENDOZA por haber incurrido en una vía de hecho al proferir y confirmar la providencia del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora contra INVIAS.

  2. Para resolver el problema anterior, la S. abordará los siguientes temas, antes de pronunciarse sobre el caso concreto: (i) procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el conflicto de jurisdicción y competencia; (iii) la sentencia C-662 de 2004 y; (iv) si es la providencia de declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción, susceptible de constituir una vía de hecho.

    Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. Debido a que los actos contra los cuales se interpone la presente acción de tutela constituyen providencias judiciales, es necesario verificar su procedencia a la luz de la doctrina de la Corte.

    Según lo expresado por la S. Plena de la Corte en la Sentencia C-543 de 1992[8], la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado.

    Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:

    "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

    El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

  4. Pero además del carácter subsidiario de la acción de tutela, la regla general de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 228[9] y 230[10] de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la seguridad jurídica.

    Dijo el mencionado fallo al respecto:

    “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”

  5. No obstante, la regla general que se viene tratando no es absoluta, sino que admite excepciones que han sido reconocidas por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia referida como en fallos posteriores, que poco a poco han precisado, redefinido, ajustado y sistematizado, el aceptado concepto de “vía de hecho”, producido por providencias judiciales que desbordan el imperio de la ley y quebrantan derechos constitucionales fundamentales.

  6. Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.

  7. En dichas sentencias debe destacarse la transformación que ha tenido el concepto sobre el cual reposa la posibilidad de atacar providencias judiciales por vía de tutela. En un principio, consistía en la ocurrencia de un simple “capricho y arbitrariedad judicial”, hasta llegar a depurarse en unas “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Esta última proposición ha sido considerada por la doctrina de la Corte, más adecuada, que la de “vía de hecho”[11].

  8. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó, en la siguiente forma, (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) las causales especiales de procedibilidad de este tipo de acciones, ó los defectos que debe contener la providencia para que proceda la tutela.

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de (sic) permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  9. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].

    8. Violación directa de la Constitución”.

  10. A lo anterior debe agregarse, que además del (i) cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo, también debe cumplirse, “(iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[20]”.

  11. A continuación, la S. entrará a contextualizar el tema del “conflicto de jurisdicción y competencia”, para posteriormente analizar si la providencia mediante la cual se declara la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, y se ordena la devolución de la demanda y sus anexos sin desglose, es susceptible de ser atacada mediante acción de tutela, por cumplir los requisitos anteriormente expuestos.

    El conflicto de jurisdicción y competencia

  12. Las nociones de “jurisdicción” y “competencia” se utilizan indistintamente en la terminología legal, para referirse a la competencia por ramas del derecho.

    Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil habla de los “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil”; el numeral 1° del artículo 97 del mismo erige la “Falta de jurisdicción” como excepción previa; y, el numeral 1° del artículo 140 impone la nulidad a un proceso “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. Sin embargo, en estrictos términos, lo correcto sería hablar de “negocios que corresponden a la competencia penal”, “falta de competencia por jurisdicción”, y nulidad de un proceso “cuando corresponde a una competencia de distinta rama”.

  13. En este sentido, la doctrina ha señalado que“… lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una” [21], noción ésta que hace referencia a la función pública de administrar justicia que es una sola y no se puede dividir.

    También señala el mencionado profesor:

    “En otras palabras, siempre que el Código hable de falta de jurisdicción se está refiriendo a falta de competencia por ramas, porque ello indica que el proceso no corresponde a la rama civil sino a una diversa, como, por ejemplo, la contencioso-administrativa, la laboral, la agraria o la de familia, comprendiéndose por falta de competencia que el proceso corresponde a otro juez civil pero diferente del que está conociendo el proceso, como sucede o cuando conoce el juez Civil del Circuito de Cali, pero realmente lo ha debido hacer el de Medellín” [22].

  14. El artículo 4° de la Ley 1285 de 2009, (LEAJ), que modificó el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 sintetizó lo anterior al señalar que, “La Rama judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la jurisdicción ordinaria. (…) b) De la jurisdicción contencioso administrativo. (…) c) De la jurisdicción constitucional. (…) [y] d) De la Jurisdicción de Paz. (…)”.

  15. De acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando el conflicto se suscita entre jueces de la misma jurisdicción ordinaria, la autoridad llamada a resolver el conflicto varía según la categoría de los funcionarios judiciales que están en desacuerdo. Pero de manera general se puede afirmar que la autoridad que debe dirimirla es siempre el superior jerárquico común de los dos jueces[23].

  16. Por su parte, conforme con lo estatuido en el artículo 112, numeral 2°, de la LEAJ, el Consejo Superior de la Judicatura en su S. Jurisdiccional Disciplinaria es el llamado a “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” [24].

    Dicha norma reitera lo contemplado en el numeral 6° del artículo 256 de la CP[25], que atribuye tal función al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso.

  17. Con lo hasta aquí expuesto, concluye la S. de Revisión que, lo que realmente se debate en este expediente es un asunto de “conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones”: la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso administrativa; problema para el cual, la ley tiene previsto quién es el juez competente para resolverlo.

  18. Empero, no escapa a la S. que a pesar de ser ese el tema que se debate, el conflicto de competencia nunca se trabó. En primer lugar, porque el auto que declaró probada la excepción ordenó la devolución del expediente a la demandante. En segundo lugar, porque con la orden impartida por el juez de tutela, de enviar el expediente al juez contencioso administrativo, el conflicto tampoco se había configurado. Y en tercer lugar, porque cuando el juez contencioso-administrativo recibió el expediente, asumió la competencia y falló la caducidad de la acción.

  19. Antes de determinar si en el anterior escenario las providencias demandadas cumplen con los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela, la S. estima que concierne exponer el análisis que la Corte hizo en la sentencia C-662 de 2004, acerca de la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, porque allí se pronunció sobre el proceder que debe asumir el juez cuando declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción, o la de compromiso o cláusula compromisoria.

    La sentencia C-662 de 2004

  20. La Corte Constitucional mediante sentencia C-662 de 2004, analizó el tema de la posible inequidad que podía producirse entre demandante y demandado, cuando prosperaba la excepción previa de falta de jurisdicción.

  21. Exactamente, se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003.

    Ø La expresión acusada (subrayada) de la disposición era la siguiente:

    Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

    “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

  22. Cuando el demandante desista de la demanda.

  23. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

  24. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”

  25. La Corte hizo una interpretación sistemática de la norma demandada y consideró que la misma integraba una norma jurídica compleja junto con los artículos 97 y 99, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por las remisiones estatuidas en las disposiciones, como se explica a continuación:

    Ø El numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil remite al numeral 7º del artículo 99 del mismo código, y dice lo siguiente:

    “Cuando prospere alguna de las excepciones previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.”.

    Ø El artículo 99 transcrito hace alusión al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza como sigue:

    Artículo 97 del C.P.C.:

    “El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones:

    1. Falta de Jurisdicción.

    2. Falta de competencia.

    3. Compromiso o Cláusula compromisoria.

    4. Inexistencia del demandante o demandado.

    5. Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.

    6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.

    7. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

    8. H. dado a la demándale trámite de un proceso diferente al que corresponde.

    9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

  26. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto.

  27. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

  28. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

    También podrán proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”.

  29. La queja constitucional recaía en que “en caso de prosperar las excepciones previas de [i] falta de jurisdicción y de [ii] cláusula compromisoria o compromiso en un proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entenderá interrumpida la prescripción y operará la caducidad. (Numeral 2º, artículo 11 de la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 91 del C.P.C.).

    El principal argumento de la demanda apuntaba a que con la norma acusada, se afectaban los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente. Si el juez decidía que carecía de jurisdicción y no se interrumpía la prescripción, esa decisión beneficiaba al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción competente, por haberse configurado la prescripción.

    Por ello el actor acusó el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, de vulnerar el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que era ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al permitir que no se entendiera interrumpido el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperaban las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula compromisoria.

  30. Ante la consideración de inexequibilidad de la norma, la Corte recurrió a una decisión integradora para sustituir temporalmente el vacío jurídico. Consideró que mantener la norma en el ordenamiento jurídico involucraba una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante; y eliminarla, por el contrario, implicaba abolir los límites del demandante con respecto a la posibilidad de interrumpir permanentemente la prescripción y la caducidad, en detrimento de los derechos del demandado[26].

  31. Por lo anterior, la Corte estimó que para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declarara la prosperidad de dicha excepción debería remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precisara en forma concluyente a quién corresponde el proceso; o, de ser el caso, se suscitara el conflicto de jurisdicciones que finalmente tendría que resolver el Consejo Superior de la Judicatura.

  32. Aclarado que la Corte Constitucional dispuso que cuando el juez de conocimiento declara la excepción previa de falta de jurisdicción debía remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, la S. tiene que preguntarse cuáles son los eventos en los cuales tal declaratoria, la falta de jurisdicción, puede constituir una vía de hecho.

    La providencia de declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción y la constitución de una vía de hecho.

  33. El derecho al debido proceso, en cuanto posición jurídica subjetiva de derecho de acceso a la administración de justicia, es uno de los derechos fundamentales por excelencia; el hecho de que el juez asuma la competencia para conocer de un proceso, constituye una de las manifestaciones de tal derecho.

  34. En el mismo sentido, cuando el juez se declara incompetente para conocer de un determinado proceso, el mecanismo judicial existente para resolver tal situación se debe adelantar, ante el superior jerárquico cuando éste se produce al interior de una misma jurisdicción, (Art. 28 CPC) ó ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ocurre entre diversas jurisdicciones. (Art. 112, numeral 2°, ley 270 de 1996)

  35. En este orden de ideas, la declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción en un proceso judicial, constituye solo el primer paso de un conjunto de fases sucesivas establecidas en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto que allí se plantea.

    Los pasos restantes de este procedimiento son los siguientes:

    1. Envío del expediente al juez que el declarado incompetente considera competente.

    2. (i) Aceptación de la competencia por parte del juez que recibe el expediente, o (ii) Declaratoria de falta de competencia por parte del juez que recibe el expediente.

    3. Remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso (ii) del literal b.

    4. Solución del conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

    5. Envío del expediente al juez que fue determinado competente.

  36. Cuando el juez que conoce de la demanda obra como se ha dicho, respeta el debido proceso al permitir al actor acceder a la administración de justicia por la vía judicial correcta y la autoridad llamada a conocer del asunto.

    Mas cuando no ocurre así y el juez de conocimiento se declara incompetente por falta de jurisdicción y ordena archivar el expediente, a cambio de enviarlo para la consideración competente, su actuación constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se está desconociendo el precedente judicial (sentencia C-662 de 2004), en concordancia con el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable a la situación jurídica correspondiente (artículos 91, num 3º, 97, 99, num 7º del Código de Procedimiento Civil).

  37. Es decir, que la declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción es susceptible de vulnerar el debido proceso en la medida en que el expediente quede desatendido por no dársele el trámite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se considera competente para conocer del proceso. En tal caso, el conflicto de competencia queda sin resolución y la causa de la litis no es conocida por funcionario judicial alguno.

  38. Contrario sensu, cuando el conflicto de competencia sigue su curso normal, bien porque el funcionario a quien le es remitida la demanda asume competencia, bien porque la rechaza y remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva definitivamente el asunto, la declaratoria de incompetencia no constituye vía de hecho.

  39. Expuestos los anteriores argumentos, la S. procederá a resolver el caso concreto.

    El caso concreto.

  40. La ciudadana N.V. DE MENDOZA solicita que mediante acción de tutela se deje sin efecto el auto proferido el 30 de marzo de 2009, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, confirmado el 17 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por los cuales se declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción, ordenando la devolución de la demanda y sus anexos sin desglose a la demandante. En su lugar, solicita que se produzca una nueva providencia para que el juez civil asuma la competencia para conocer el litigio por ella propuesto de reivindicación ficta o presunta contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

  41. La S. observa que, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia y lo confirmó el ad-quem, el yerro que vulneró el derecho al debido proceso de la actora, consistió en la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), consistente en no remitir el expediente al juez de la jurisdicción contencioso administrativa correspondiente, una vez declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción para adelantar el proceso planteado.

  42. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (C.), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le correspondía conocer del asunto.

    De acuerdo con la copia del auto del 16 de septiembre de 2009, que obra en el expediente a folio 142 del cuaderno de tutela de primera instancia, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.F.L., quien acató la orden del juez de tutela y en ese sentido, envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de C..

  43. Por consiguiente, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, cesó con la orden impartida por los jueces de instancia, en el proceso de tutela.

  44. La S. debe advertir que, no es aceptable el argumento expuesto por la actora en el escrito de impugnación, según el cual, si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicción contencioso administrativa le causaría un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicción “generalmente buscan la caducidad de la acción ora (sic) pretensión administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se asegure una solución adecuada y además viable desde el punto de vista del sentido de la justicia…” (folio 130 cuaderno de tutela primera instancia).

    En primer lugar, porque ni los jueces de tutela, ni la Corte en sede de revisión, son competentes para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones[27]; en segundo lugar, porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el asunto que ella precisamente reclama, es el que ordenaron los jueces de tutela según se ha descrito en esta providencia.

    Es más. De llegar a intervenir el juez de tutela en el sentido en que pretende la actora, no solamente estaría asumiendo una competencia que no le corresponde y frente a la cual existe el procedimiento atrás descrito (fundamento jurídico 28), sino que además estaría resolviendo la cuestión litigiosa trascendental en este asunto que consiste en (i) determinar si el juez competente para adelantar la acción reivindicatoria ficta o presunta es el juez civil o el juez contencioso administrativo, y (ii) si al resultar evidente que la restitución del derecho de dominio en un proceso de esta naturaleza es imposible, la acción reivindicatoria ficta o presunta debe entenderse como acción de reparación directa que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo, ora porque la única pretensión posible sea indemnizatoria, ora porque así lo determine la naturaleza jurídica de la parte demandada.

  45. Ahora bien, teniendo en cuenta que en virtud de la orden de tutela impartida contra el Juzgado de conocimiento y el Tribunal acusados el proceso recuperó su curso normal, la S. confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009.

    La S. no puede pronunciarse sobre la providencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, porque esta decisión no fue estudiada por los jueces de tutela de instancia, cuyos fallos son los que se están revisando en el asunto que se examina. Si la actora todavía estima que tal decisión vulnera su derecho al debido proceso y a la administración de justicia y que el conflicto de competencia debe suscitarse por la oposición entre los precedentes judiciales señalados por ella (citados en el fundamento 13), y la decisión del Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión de asumir la competencia para conocer de la “demanda de reparación directa” y rechazar la acción por caducidad, ella podrá interponer los recursos judiciales con que cuenta y en su defecto, una nueva acción de tutela contra dicha providencia, de presentarse las circunstancias extraordinarias previstas por la jurisprudencia constitucional para ello.

    En tal caso podría argumentarse, por ejemplo, vía de hecho por defecto orgánico si se considera que el tribunal contencioso-administrativo carece de competencia para asumir una acción reivindicatoria del derecho de dominio en la cual la pretensión principal consiste en la restitución de las cosas al verdadero titular y sobre la cual nunca se pronunció; porque el juez contencioso administrativo, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, en estricto sentido sólo ha estudiado la pretensión subsidiaria de la acción reivindicatoria que es la indemnización de perjuicios, sin exponer los motivos por los cuales rechaza también la pretensión principal de la demanda. Asimismo podría argumentarse, vía de hecho por desconocimiento del precedente[28], teniendo en cuenta la existencia de providencias de la justicia ordinaria en que se han decidido casos similares al de la actora incluso contra la misma entidad demandada: INVIAS, con el fin de que logre trabar el conflicto de competencia y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien lo dirima.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cita como soporte de esta afirmación, la sentencia T-442 de 1993.

[2] Folio 142, cuaderno de tutela primera instancia.

[3] Folios 11 a 20, cuaderno de tutela primera instancia.

[4] Folios 21 a 81, cuaderno de tutela primera instancia.

[5] Folios 19 a 24, cuaderno 3.

[6] Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003. El problema jurídico de esta sentencia se encuentra analizado a partir del numeral 11.

[7] Folio 80.

[8] Mediante esta sentencia fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que ponían fin a un proceso; quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

[9] ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

[10] ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

[11] Ver Sentencia T-774 de 2004.

[12] Sentencia 173/93.

[13] Sentencia T-504/00.

[14] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[15] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[16] Sentencia T-658-98

[17] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[18] Sentencia T-522/01

[19] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[20] Sentencias C-590 de 2005, y T-701 de 2004.

[21] L.B., H.F.. Procedimiento Civil, P. General, Tomo I. Octava Edición DUPRE Editores Bogotá, D.C. – Colombia 2002, página 130.

[22] Ibidem

[23] Así lo estableció el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

“Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.”

[24] Así lo establece el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Art. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

    (…)

    [25] ARTICULO 256 CP. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

    (…)

  2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  3. Las demás que señale la ley.

    [26] Para arribar a la sentencia integradora, la Corte si hizo la siguiente pregunta: ¿qué tipo de sentencia debería proferir esta Corporación en ejercicio de su deber de decidir respetando los principios constitucionales, cuando constata que una regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento por cuanto la decisión de inexequibilidad generaría un vacío legal, que es constitucionalmente grave?

    Y consideró que en esas circunstancias, “el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremacía de la Carta: i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada y, ii) puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto ‘que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal’”.

    [27] Distinto es el caso de los conflictos que se suscitan entre los jueces de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución, ha afirmado que en la jurisdicción de tutela, es ella quien debe dirimir los conflictos entre los diferentes jueces que pertenecen a la misma. Es decir, que al Consejo Superior de la Judicatura no le corresponde el conocimiento de tales conflictos, porque éstos se presentan al interior de la misma jurisdicción y en ese tanto, su solución corresponde al tribunal constitucional. Doctrina sentada por primera vez en el auto 0014 de 1994 de la Corte Constitucional, y reafirmada entre muchos otros, por el auto 087 de 2001.

    [28] Siempre y cuando también se hallen cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos en la jurisprudencia de esta Corte, principalmente en la sentencia C-590 de 2005.

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR