Sentencia de Tutela nº 500/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216813165

Sentencia de Tutela nº 500/10 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2534738

T-500-10 Sentencia T-500/10 Sentencia T-500/10

Referencia: expediente T-2.534.738

Demandante:

N.M.J.

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por N.M.J. contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano N.M.J. presentó acción de tutela contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, que, según afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho.

  2. R. fáctica

    2.1. El señor N.M.J. nació el 27 de abril de 1936, razón por la cual, en la actualidad tiene 74 años de edad. Manifiesta que carece de ingresos económicos, y que no tiene capacidad para trabajar, circunstancias que lo han llevado “a vivir de la caridad”.

    2.2. Indica que trabajó para distintos empleadores, por lapsos interrumpidos, desde el año de 1960 y hasta junio de 1997, quienes efectuaron las cotizaciones correspondientes al Sistema de Pensiones, particularmente, al Instituto de Seguros Sociales.

    2.3. Asevera que, en 1996, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Afirma que su petición fue negada por la entidad, mediante la Resolución número 00968 de 1997, por considerar que si bien, satisfacía el requisito de edad, no acreditaba la exigencia de haber cotizado, al menos, 500 semanas durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para el efecto, ni reunió 1000 semanas en cualquier tiempo.

    2.4. Asegura que, con posterioridad a 1997, en varias oportunidades, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que reconsiderara “la decisión de la negación de [su] derecho pensional”, sin embargo, señala que no tiene documentos que den cuenta de ello.

    2.5. Indica que en el año 2003, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo la protección fue negada, por medio de la sentencia del 5 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al no haberse probado que el accionante hubiese elevado petición alguna ante la entidad accionada.

    2.6. Manifiesta que, el 15 de julio de 2003, nuevamente solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación que reclama, el cual se negó por medio de la Resolución número 019245 del 2005, con el mismo argumento expuesto por la entidad en la oportunidad anterior, según el cual, en los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse no tenía 500 semanas de cotización, acumulando 162 semanas en ese período, ni reunía 1000 semanas en cualquier tiempo, llegando solamente a un total 510.

    2.7. Afirma que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo.

    2.8. Ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales, el 1 de noviembre de 2006, el ciudadano presentó acción de tutela contra esa entidad, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y se le ordenara resolver los recursos referidos. La citada acción, fue resuelta mediante la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder el amparo, y ordenar a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera los recursos presentados por el accionante contra la Resolución número 019245 de 2005.

    2.9. En cumplimiento de esa orden judicial, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 052423 de 2006, por virtud de la cual resolvió el recurso de reposición anotado, confirmando la resolución recurrida, negando el reconocimiento de la pensión de vejez, por estimar que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en cualquier tiempo. A su vez, el recurso de apelación fue desatado por la entidad, por medio de la Resolución número 002567 de 2008, notificada al accionante el 25 de noviembre de 2008, en el sentido de negar el reconocimiento del derecho pensional, exponiendo para ese efecto, las mismas razones esgrimidas en los actos administrativos precedentes.

    2.10. Por todo lo expuesto, el 9 de noviembre de 2009, el señor N.M.J. presentó acción de tutela, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, que, considera, le son vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez, de la que afirma es beneficiario.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    · Copia del Reporte de semanas cotizadas por el señor N.M.J., en el periodo comprendido entre 1967 y 1994, expedido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 12 a 14).

    · Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, el 5 de julio de 2003, por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición al señor N.M.J. (Folios 17 a 21).

    · Copia de la Resolución número 019245 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor N.M.J. (Folio 25).

    · Copia de la Sentencia proferida por e Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, el 1 de noviembre de 2006, por virtud de la cual se protege el derecho fundamental de petición del señor N.M.J., y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva los recursos de reposición y de apelación presentados contra la Resolución número 019245 de 2005 (Folios 28 a 33).

    · Copia de la Resolución número 002597 de 2008, por la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación presentado por el señor N.M.J., en el sentido de confirmar la Resolución número 019245 de 2005, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

  4. Consideraciones de la parte actora

    El señor N.M.J., considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, con el argumento de que no cumple el requisito de tiempo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Ello, en la medida en que si bien, satisface el requisito de edad, no cumple con la exigencia de acreditar cotizaciones por un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.

    Señala que la citada norma establece que “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

    Estima que la parte final del literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no le es favorable, en cuanto establece como requisito de tiempo para consolidar la pensión de vejez, la exigencia de que las 500 semanas, deban acreditarse “…durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas…”. En su criterio, esa postura desconoce que trabajó durante más de 18 años.

    Ahora bien, indica que el Decreto 2709 de 1994, reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y estableció que “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o mas si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

    Con fundamento en lo anterior, estima que su caso se aviene a lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues en su criterio, le permite que sus “cotizaciones sean válidas si se efectuaron en cualquier tiempo y no con la norma por la cual [le] fue negada la prestación en el cual [le] exigen acreditar las semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en consecuencia”. Estima, que el computo de las 500 semanas exigidas por la entidad, para consolidar su derecho, se efectúe teniendo en cuenta toda su vida laboral, y no solamente los 20 años previos al cumplimiento de la edad, como lo ordena el articulo 12 del Decreto 758 de 1990.

    En ese orden de ideas, reclama que se le aplique el principio de favorabilidad, en tanto pretende que se admita que satisface el requisito previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de acreditar 500 semanas de cotización, pero no dentro de los 20 años, previos al cumplimiento de la edad, sino en cualquier tiempo, conforme con lo que establece la Ley 71 de 1998.

    Con relación a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso el demandante cita jurisprudencia constitucional.

    Finalmente, afirma que carece de ingresos económicos, y que sus necesidades básicas y las de su familia, son satisfechas con recursos que provienen de la caridad.

  5. Pretensiones del demandante

    El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que (i) reconozca en su favor la pensión de vejez que reclama, (ii) se le incluya en nómina de pensionados, y (iii) se reconozca la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

  6. Respuesta del ente accionado

    El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad accionada, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones en ella planteados.

    Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció durante el trámite de la presente acción.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, resolvió negar el amparo para los derechos fundamentales del accionante a la vida, al mínimo vital y al debido proceso “por no aparecer vulnerados por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL-PENSIONES…”.

    El fallador estimó que, conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo de defensa sustituto, supletivo o paralelo, a los mecanismos ordinarios previstos por la ley, para la protección de los derechos de las personas. En ese sentido, señala que, conforme con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional es improcedente cuando existen en el ordenamiento otros medios ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales, precisando que su eficacia deberá ser valorada por el juez, frente a las circunstancias del caso de que se trate.

    Así mismo, indicó que la acción de tutela también será procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que el medio de defensa judicial principal se decide definitivamente.

    Con respecto al caso concreto puesto a su consideración, estimó “en primer lugar, que la reclamación del amparo gravita exclusivamente en torno a la manifiesta inconformidad del accionante respecto de las decisiones adoptadas en los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, a la cual afirma tiene derecho; en segundo lugar, que quien impulsa el mecanismo constitucional actúa en nombre propio invocando su calidad como directo afectado; en tercer lugar, que respecto de las decisiones con las cuales se han resuelto las peticiones que en tal sentido les ha elevado a las accionadas, por parte del accionante no se vislumbra el ejercicio de mecanismos a través de los cuales haya hecho uso de su derecho de contradicción, dado que no se evidencia la formulación de solicitud de nulidad o invalidez o de revocatoria directa de los mismos; en cuarto lugar, que la entidad accionada obró en ejercicio de las facultades legales consagradas y establecidas por la Ley; y, en quinto lugar, que tampoco se evidencia explicación o elemento de juicio que acreditara la ineficacia de los mecanismos de defensa alternativos como son la acción ordinaria laboral, en la cual ha de propender por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y de las afectaciones patrimoniales reclamadas.”

    Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela en este caso es improcedente, ya que las actuaciones de la entidad demandada en esta causa están amparadas por la presunción de legalidad, y por estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos prestacionales que reclama, de los cuales no ha hecho uso en su debida oportunidad.

    Este fallo no fue impugnado por la parte accionante.

    1. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el señor N.M.J. es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual, está legitimado para presentar la acción.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    En el presente caso, le corresponde a la S. establecer si los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez que reclama.

    Ahora bien, la S. debe iniciar por analizar si, en este caso, se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual, se reiterará la jurisprudencia constitucional en la materia, y de encontrarlo procedente, se abordará el problema jurídico previamente planteado.

  4. Inmediatez y subsidiaridad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

    4.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este mecanismo se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio en orden a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.1.1. Interpretando el precepto constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal manera que su rechazó, en principio, no es procedente por la sola circunstancia del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier momento, sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate[1]. Lo que significa que la acción se debe promover oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[2].

    Ello es así, en la medida en que la misma norma constitucional señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica, al mismo tiempo, que su propósito es proporcionar protección urgente para aquellas. Ello explica por qué, conforme con la Carta, la misma proceda cuando no existe un mecanismo de defensa judicial previsto para el efecto, o cuando existiendo no es eficaz, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    De otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata, a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” [3].

    En ese orden de ideas, la Corte ha advertido que, de cara a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad en el tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos, y la presentación de la acción, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[4].

    En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”[5].

    4.1.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que para establecer la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ... [6], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”[7].

    Por lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente con que se constate que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es menester valorar si la demora en su ejercicio, se originó en una justa causa que explique la inactividad, de tal manera que, de existir, el amparo constitucional será procedente.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte pasa a analizar si en el caso concreto, se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

    4.2. Vista la situación fáctica, la S. advierte que el accionante, en diversas oportunidades, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho, por estimar que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 71 de 1998, para el efecto.

    Sin embargo, también está probado que la entidad, por virtud de diferentes actos administrativos, negó el reconocimiento de la prestación, indicándole al demandante en los mismos, las razones por las cuales no accede a esa pretensión, siendo el último de aquellos, la Resolución número 002567 de 2008, notificada al accionante el 25 de noviembre de 2008, conforme con la constancia consignada en la misma.

    En esa oportunidad, la entidad resolvió un recurso de apelación presentado contra la Resolución número 019245 de 2005, en el sentido de confirmar la decisión inicial de negar el reconocimiento del derecho pensional, en razón a que no cumplió con la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo previsto para el efecto en el Decreto 758 de 1990.

    Por lo anterior, el interesado presentó acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales, contra la decisión de la entidad, el 9 de noviembre de 2009, esto es, más de once meses después de que aquella le notificara el acto administrativo por el cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez que solicita. Es decir, la S. advierte que, entre el hecho que considera el demandante que vulneró sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, pasaron más de once meses.

    Sin embargo, este Tribunal no encuentra que el demandante explique, ni que presente prueba alguna, que de cuenta de la razón por la cual dejó transcurrir más de once meses sin promover su defensa, a través del ejercicio de la acción de tutela, o de cualquier otro mecanismo de defensa de sus derechos.

    Por esa razón, en la medida en que trascurrió un periodo considerable entre el momento en el que se le notificó el acto administrativo del que el accionante considera se deriva la vulneración de sus derechos y el ejercicio del amparo constitucional, sin que explique la razón de su inactividad, la S. concluye que en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia en la protección de sus garantías resulta desvirtuada por esa causa.

    Debe la S. precisar que, para explicar la razón de su inactividad, no es suficiente con que el accionante manifieste que es una persona de la tercera edad, tal y como esta Corporación lo ha indicado en otras oportunidades[8].

    4.3. Por otra parte, con relación al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, y específicamente con respecto a su procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de pensiones, la Corte expondrá brevemente las siguientes consideraciones.

    Conforme con el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho de contenido prestacional, irrenunciable, cuya protección, en principio, no puede procurarse a través del ejercicio de la acción de tutela. En esa medida, el amparo constitucional, por regla general, no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como por ejemplo en el caso de reconocimiento y pago de pensiones, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate.

    Sin embargo, en aplicación de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela sentadas previamente, la jurisprudencia constitucional, también ha aceptado que la acción de tutela cabe, excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, cuando quiera que no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, visto el caso concreto, no resulte eficaz para procurar su protección, situaciones en las que el amparo constitucional se constituye como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener una protección concreta y eficaz a través del ejercicio de otro mecanismo. También procederá, cuando se intente como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que esté debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate[9].

    Con esa misma orientación, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión “(i) cuando quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo…”[10].

    4.3.1. En esa medida, la S. debe advertir que, en este caso, el accionante cuenta con las acciones ordinarias laborales, como mecanismos principales judiciales que le pueden proporcionar una defensa eficaz de sus derechos, razón por la cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta también resulta improcedente por esa razón, y no se advierte que requiera de una protección urgente de sus derechos, a través del ejercicio del amparo constitucional. Ello, como quiera que, de la situación fáctica del accionante no se encuentra prueba alguna en el expediente, que acredite que afronta una situación, de acuerdo con la cual, requiera de una protección urgente de sus derechos, por ejemplo porque su subsistencia dependiera exclusivamente de los recursos provenientes de la pensión de vejez que reclama. Por esa razón, no es posible que esta Corporación concluya que el demandante se encuentra en una situación, en la que la acción de tutela sea procedente, por no contar con mecanismos de defensa judiciales, eficaces para proteger sus derechos fundamentales, o por requerir de una protección transitoria por encontrarse frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.4. Por lo anterior, en la medida en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, y dado que el demandante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa judicial de sus derechos, la presente acción de tutela es improcedente, la S. confirmará la decisión del juez de instancia, por la cual se negó la protección solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor N.M.J..

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia T-1040 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-791 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[2] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[3] Ver Sentencia T-883 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[4] Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M.P.Á.T.G.

[5] Sentencia T-132 de 2004, M.P.J.C.T..

[6] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M..

[7] En el miso sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P.R.E.G.

[8] Al respecto en la Sentencia T-370 de 2005, M.P.C.I.V.H., la Corte indicó que “En el caso bajo revisión observa la S. que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan establecer si existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción de tutela, ya que sencillamente se limitó a invocar su condición de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debió declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia.”

[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M.P.R.E.G..

[10] Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P.R.E.G..

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    • 27 d5 Julho d5 2012
    ...de los interesados.” [19] Sentencia T-158 de 2006. [20] Ver punto 2.4.2. de las consideraciones. [21] Ver, entre otras, las sentencias T-500 de 2010 y T-370 de 2005: “En el caso bajo revisión observa la Sala que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan establecer si existió ......
  • Sentencia de Tutela nº 333/15 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2015
    • Colombia
    • 1 d1 Junho d1 2015
    ...T-266/08, T-296/08, T-812/08, T-1097/08, T-152/09, T-618/09, T-562/09,, T-655/09, T-134A/10, T-135A/10, T-196/10, T-202/10, T-445/10, T-500/10, T-514/10, T-737/10, T-930/10, T-290/11, T-547/11, T-717/11, T-107/12, T-330A/12, T-442/12, T-445/12, T-447/12, T-448/12, T-758/12, T-436/12, T-806/......
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