Sentencia de Tutela nº 429/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220546218

Sentencia de Tutela nº 429/10 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2170173

T-429-10 Sentencia T-429/10 Sentencia T-429/10

Referencia: expediente T-2.170.173

Acción de tutela instaurada por R.S.B. contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), R.S.B. interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de P. -G., por considerar que éste conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Manifestó que el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) llegó a la penitenciaría de Palogordo, siendo trasladado posteriormente a la cárcel Modelo de B., donde se encuentra actualmente recluido en el pabellón 6º.

  3. El veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) solicitó al director de la Penitenciaría de Palogordo que le “(…) pagara lo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 b[,] desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008 (…)” (C.. 1, folio 2).

  4. Como respuesta a su petición, se le comunicó que “(…) esta actividad de distribuidor de alimentos no esta (sic) contemplada dentro de la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar (…)” (C.. 1, folio 2), por lo que no sería cancelada.

  5. El director de la penitenciaría le indicó, como fundamento de la negativa a pagarle la bonificación, que debido a que “(…) dur[ó] un tiempo sindicado no [tenía] derecho a dicha bonificación (...)” (C.. 1, folio 4).

  6. Manifestó que “(…) para obtener un beneficio administrativo[,] cualquier juez de la república solicita de que (sic) el interno halla (sic) descontado desde el primer momento en que queda privado de la libertad. Por tal motivo[,] el hecho de haber estado un tiempo sindicado no [le] quita el derecho a que se [le] cancele lo laborado como distribuidor de alimentos” (C.. 1, folio 4).

  7. Adujo que la mencionada bonificación sí ha sido cancelada a otros internos, que también han interpuesto acciones de tutela para que les sea pagada.

  8. Solicitud de la tutela

    Considerando conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, el accionante solicitó al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de P. -G. - que le “(…) cancele la bonificación laborada como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 B desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008” (C.. 1, folio 6).

  9. Intervención de la parte demandada

    Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, el director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G. - intervino en el presente proceso solicitando al juez constitucional que declarara improcedente la acción interpuesta.

    El demandado señaló que las actividades de redención se crearon con fines terapéuticos y como medios para lograr más rápidamente la libertad, descontando tiempo físico de la condena. Así mismo, busca capacitar a los internos en competencias laborales. Sin embargo, “(…) en ningún momento quiso el legislador darle alcance o equipararlo al trabajo que se (sic) desempeñan los particulares” (C.. 1, folio 39).

    Enfatizó que “(…) si bien es cierto [que] el artículo 86 de la ley 65 de 1993 establece que los internos [se] remunerarán de manera equitativa, también es cierto que este tipo de incentivo esta (sic) supeditado de (sic) la actividad de redención que desempeñan, como quiera que la Dirección General por medio de la subdirección de tratamiento y la circular 032 de 04 de Julio de 2006 establecen las actividades que recibe incentivo de acuerdo [a] caracterización del trabajo que desarrolla dentro del centro de reclusión (…)” (C.. 1, folio 39). En este sentido, señaló que esa circular impone un tope de cupos de actividades a remunerar – 146 -, que debe ser equitativa y que responde a una política penitenciaria estatal.

    Manifestó que el establecimiento penitenciario obedece las directrices de la Dirección General del INPEC, que es la que establece qué actividades han de ser remuneradas. “En la actualidad ningún interno que descuente pena como distribuidor de alimentos bonifica[,] como quiera que no esta (sic) descrita taxativamente en la circular mencionada (…)” (C.. 1, 40). En este orden, señaló que la asignación para las bonificaciones ha sido efectuada por órganos Estatales competentes, por lo que “(…) el juez de tutela debe ser muy prudente en invadir orbitas (sic) que están por vía reglamentaria asignadas a otra rama del poder público (…)”(C.. 1, folio 40) .

    Arguyó que el pago corresponde exclusivamente a aquellas actividades taxativamente contempladas en la Circular, como son las “(…) labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administración indirecta” (C.. 1, folio 43) y reiteró que existe un cupo específico para “(…) actividades que compartan el estímulo económico (…)”(C.. 1, folio 46).

    Así mismo, señaló que el pago de determinadas actividades frente a otras, no se convierte en una discriminación, mas sí en un trato diferente sustentado en “(…) motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”(C.. 1, folio 40). De igual modo, argumentó que el actor no puede alegar afectación alguna a su mínimo vital, pues “(…) el centro de reclusión le suministra los elementos necesarios para vivir dignamente (…)”(C.. 1, folio 41).

    Indicó que “(…) el competente para resolver los asuntos concernientes al pago de bonificaciones es de resorte exclusivo de la Dirección General, como quiera que [su] despacho sólo sigue los lineamientos establecidos en la circular mencionada (…)”(C.. 1, folio 42).

    Finalmente, señaló que las bonificaciones son estímulos que no alcanzan una cobertura general para toda la población carcelaria. Por este motivo, se encuentra sometida a una reglamentación bajo criterios de racionalidad y equidad para su asignación, que las circunscriben exclusivamente al ámbito de trabajo por administración indirecta. Concatenado a lo anterior, es la Dirección General del INPEC la que determina las actividades que serán cubiertas con esta bonificación. Así las cosas, “(…) corresponde a los Directores de los Establecimientos, en coordinación con la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, reglamentar internamente la distribución de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en relación con el número de internos (…)”(C.. 1, folio 46).

  10. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Copia de la petición presentada por R.S.B., el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G., en la cual solicita que se le “(…) cancele el tiempo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón # 10 B (…) del 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero [de] 2008.” Así mismo, sustenta su petición indicando que espera este pago “(…) así como a los demás internos se les ha cancelado lo trabajado en esta área, de la misma forma quiero que se me cancele.” (C.. 1, folio 8).

    2. Respuesta expedida a la petición del demandante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, en la cual se indica que “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no está contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 como actividad ha (sic) bonificar. Por otra parte, es importante señalarle que usted en este establecimiento de reclusión perteneció al pabellón 10B – sindicado, en donde la ley señala atención integral, mas no tratamiento penitenciario por su condición jurídica”. (C.. 1, folio 9).

    3. Copias de certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., con fecha dieciocho (18) de enero y dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) – respectivamente -, en las cuales se indica que el accionante ha laborado 1164 horas entre julio y diciembre de dos mil seis (2006) y 1244 horas entre enero y junio de dos mil siete (2007). (C.. 1, folios 12 y 13).

    4. Memorando de la Dirección Regional de Oriente para los Directores y P. de los Establecimientos Penitenciarios y C. y Reclusiones de Mujeres adscritos a la Regional, con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual “(…) se reitera el estricto cumplimiento de los cupos aprobados y las actividades propias para bonificación en la circular [032 de 2006]”. (C.. 1, folio 28)

    5. Copia de la Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y C. y se deroga la Resolución 7447 de 2005, en la cual se indica que “(…) El Sistema de Oportunidades Constituye una oportunidad para los (as) internos (as) para descontar tiempo físico de condena cuyo reconocimiento está a cargo de la autoridad judicial de conocimiento (…)”. (C.. 1, folio 48 y ss.)

    6. Copia de la Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). [Éstas son:] aquellas labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y en beneficio general de la población reclusa: Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: Labores de recuperadores (…), Brigadas de limpieza (…), Labores de Vigía de Agua (…), Labores de reparaciones locativas (…), Labores de anunciadores (…), Labores de Peluquería (…), Labores de Lavandería (…) Labores de internos instructores (…). En cada establecimiento de Reclusión, tendrán derecho a recibir el incentivo económico los internos autorizados por la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y/o Enseñanza (…). Cupos Máximos (…)EPAMS G.: 146 (…)”. (C.. 1, folio 52 a 57)

    7. Copia de acción de tutela presentada por E.R. contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G., fallada el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B.. En dicha sentencia se concedió el amparo solicitado y se ordenó “(…) efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que correspondan (…)” por la labor desempeñada “(…) como distribuidor de alimentos (…)”. (C.. 1, folios 14 a 15).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado.

Consideró el juez de instancia que el trabajo adelantado por el demandante correspondió a la administración directa. Esta última, según la Resolución 2392 de 2006, es aquélla en la cual el Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado necesarios para el desarrollo de la actividad. Así, los únicos que deben recibir la remuneración son los internos que trabajan bajo la administración indirecta. Ésta segunda es aquella que sucede cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas sus recursos físicos, para que lleven actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este orden de ideas, al tratarse de actividades desarrolladas bajo modalidades administrativas diferentes, no se conculca el derecho fundamental a la igualdad del demandante.

De otro lado, enfatizó que por las circunstancias en que vive el recluso no puede predicarse una afectación del mínimo vital, pues éste recibe todo lo que necesita del Estado. Por tal razón, al no serle cancelada bonificación alguna no se le transgrede el mencionado derecho.

Concluyó indicando que “(…) bajo el entendido [de] que la accionada a (sic) dado cumplimiento a la normatividad que lo regula [, según la cual ningún interno que descuenta pena como distribuidor de alimentos recibe tal bonificación], este despacho no encuentra violación al derecho a la igualdad porque estas dos circunstancias hacen que su situación sea diferente a la de los otros internos trabajadores. Esto es, se encuentra en una situación de hecho diferente. Es que la persona que instaura la tutela, debió recibir atención integral y no tratamiento penitenciario, que es el que contempla la posibilidad de remuneración por el trabajo desarrollado (…)”(C.. 1, folio 61).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Dos, mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Actuaciones adelantadas por la S. de Revisión

    2.1 Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) al proceso. En consecuencia, le ordenó informar a esta Corporación sobre el trabajo penitenciario adelantado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G.. Para esto, debía absolver como mínimo los siguientes interrogantes:

    1. ¿Qué población privada de la libertad –condenados y en detención preventiva- están obligados a trabajar?

    2. ¿Cuáles actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles lo hacen bajo la administración indirecta?

    3. ¿Cuáles trabajos están siendo actualmente remunerados o bonificados y cuáles no?

    4. ¿Cuál es la fundamentación legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no?

    5. ¿Con qué presupuesto cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa?

    6. ¿Qué controles existen en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta, específicamente relacionados con el pago de bonificaciones a personas privadas de la libertad?

    7. ¿Bajo qué modalidad –administración directa o indirecta- trabajó el señor R.S.B. en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G.? En caso de haber laborado bajo la modalidad de administración indirecta ¿Con qué particular se contrató el servicio de distribución de alimentos?

      Así mismo, se le ordenó a la Dirección General del INPEC enviar a esta Corporación copia de los contratos celebrados - a partir de enero de dos mil seis (2006) - con personas jurídicas de derecho privado que versaran sobre distribución de alimentos donde se vinculara fuerza de trabajo reclusa. Finalmente, se ordenó suspender el término para resolver la revisión del fallo dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara la información solicitada.

      2.2 La Oficina Jurídica del INPEC envió respuesta al cuestionario anteriormente transcrito, así como copia de tres contratos celebrados entre el año 2005 y el 2009. Dado que el tiempo laborado por el accionante comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la S. sólo hará referencia a dos de ellos. Sin embargo, se empezará por hacer un análisis de las respuestas dadas por el INPEC en lo atinente al cuestionario.

      2.3.1 Respecto al primer interrogante, sin responder qué población privada de la libertad está obligada a trabajar, indicó que se les “(…) da prioridad en la ubicación de actividades válidas de redención de pena a los internos condenados antes que a la población sindicada (…)”. (C.. 3, folios 17 y 18)

      2.3.2 En lo referente al segundo punto, esto es, qué actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles bajo la indirecta, sin responder de fondo el cuestionamiento, se limitó a copiar un texto del Acuerdo 011 de 1995 en el que se establecen las siguientes definiciones: “Administración Directa: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas (…). Administración indirecta: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el centro de reclusión para que aquellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra reclusa en ellas. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular (…)”. (subrayas fuera del original) (C.. 3, folio 18)

      2.3.3 En lo referente a la tercera pregunta, relativa a cuáles trabajos están siendo remunerados, indicó que son pagados aquellos definidos en la Circular 032 de 2008, que contempla “(…) bajo la modalidad de administración directa las labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general (…)”. Así mismo, reciben bonificación los trabajos realizados bajo la “administración indirecta[,] donde se han celebrado contratos con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos (…)”. (C.. 3, folio 19)

      2.3.4 Respecto al fundamento legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no, el INPEC se limitó a indicar que según el texto del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 “(…) el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial (…)”. (C.. 3, folio 20)

      2.3.5 En lo referente al presupuesto con que cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa, indicó que “para la vigencia 2009 (…) cuenta con $3.225.679.658 [de pesos] por el rubro Bonificación por trabajo y servicio de internos, el cual es distribuido de manera bimensual en los 140 Establecimientos de reclusión según los cupos máximos asignados en la circular 032 de 2006 (…)”. (C.. 3, folio 20)

      2.3.6 Sobre el sexto cuestionamiento, relativo a los controles existentes en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta – específicamente en lo relativo a las bonificaciones -, señaló que según el Acuerdo 0011 de 1995 – artículos 62 y 63 – “(…) Los contratos que se celebren con particulares deberán contener (…) La compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso, dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. (…)[Debe existir una] orden de trabajo expedido (sic) por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza que autoriza al interno a desempeñarse en la actividad (…).[ Así como] P. de control y computo (sic) de trabajo y estudio: que registran el tiempo dedicado por el interno a la actividad (…) [y] Nómina de Bonificación por trabajo y servicio interno (…)”. (C.. 3, folios 21 a 23)

      2.3.7 Respecto a la séptima pregunta, relativa a la modalidad de administración en que se desempeñó el accionante, el INPEC señaló que “(…) verificada la cartilla biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administración directa” (cuad. 3, folio 24). Es de anotar que el INPEC no aportó en este momento medio probatorio que sustentara esta afirmación. Por lo mismo, como se señala a continuación, fue necesario requerirlo para que lo hiciera. Así mismo, es importante enfatizar que según el actor, el tiempo trabajado por él comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

      2.4 El primer contrato enviado por el INPEC, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, es el 1316 de 2005, celebrado entre esta entidad y el señor J.M.L.. Como objeto y obligaciones del contratista se observa el suministro “(…) a la población interna del EPC. AMS. G., por el sistema de precios por ración (…) de: un desayuno, un almuerzo y una comida (…). El contratista se obliga a servir a los internos de los establecimientos señalados (…) durante el termino (sic) de duración del contrato, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo los alimentos completos (…) El Contratista deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato (…). El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecución del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos, deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (…). Para tal efecto el Consejo de Disciplina del establecimiento escogerá aquellos internos que sobresalgan por su buena conducta (…). El Contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría del Establecimiento C.. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada interno dentro de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo”. Como obligaciones del INPEC se observa: “(…) ejercer el respectivo control del contrato (…), [poner] a disposición del contratista las instalaciones de agua, energía eléctrica[,] menaje existente y demás elementos que se encuentran en el área de cocina del establecimiento (…)”. (C.. 3, folios 34 a 40)

      2.5 El segundo contrato enviado por el INPEC es el 1319 de 2007, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, celebrado por esta entidad y J.M.L.. Como objeto y obligaciones del contrato se observa: “(…) El Contratista se obliga para con el INPEC a suministrar la alimentación a la población interna (…). Deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos. (…) El contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría de los Establecimientos de Reclusión. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada Interno dentro de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo (…) (C.. 3, folios 47 a 56)

      2.6 Considerando que era necesaria información adicional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ofició a la Dirección General del INPEC para que enviara a esta Corporación copia del acta 004 del 24-12-2007. Pues, según contestó esta Entidad en el cuestionario desarrollado anteriormente, por medio de dicha acta se asignó a R.S.B. a la actividad de reparto y distribución de alimentos en la modalidad de administración directa, en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, G.. En el mismo Auto, se le ordenó a la misma entidad que informara a la Corte Constitucional sobre los siguientes puntos, adjuntando soporte documental:

    8. Teniendo en cuenta la comunicación remitida a esta Corte, mediante oficio de 4 de junio de 2009, suscrito por la señora K.A.R., en la que se informa que a partir del 24 de diciembre de 2007 el señor R.S.B., recluso de la cárcel de P.G., desempeñó la labor de “reparto y distribución de alimentos” bajo la modalidad de administración directa, determine ¿en qué consistió dicha actividad? y ¿Por qué se clasifica bajo la modalidad de administración directa?

    9. Según consta en los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio Nos.- 6487 y 7872 de 18 de enero de 2007, expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, G., el señor R.S.B. desempeñó labores entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007). Indique ¿en qué consistieron dichas labores? ¿Bajo qué modalidad de administración – indirecta o directa – se desarrollaron? Y ¿por qué la modalidad elegida fue esa – ya sea directa o indirecta – y no la otra?

    10. Según las copias de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007 enviados por el INPEC a esta Corporación, ese instituto los celebró con el señor J.M.L.G., con el objeto de “(…) suministrar la alimentación a la población reclusa (…)”. Señale ¿qué personas de la población reclusa trabajaron para la ejecución de tales contratos, cómo fueron vinculadas, qué actividades concretas ejecutaron y cuánto les pagaron a cada uno de ellos?

    11. ¿Qué diferencia la actividad de reparto y distribución de alimentos que desempeñó R.S.B., de aquella realizada por los reclusos contratados para la ejecución de los contratos nos. 1316 de 2005 y 1319 de 2007, conforme se establece en sus respectivas cláusulas segunda, numeral 5º?

    12. Finalmente, informe si, a nivel nacional ¿existe una lista o una definición de actividades que sean desarrolladas bajo la modalidad de administración directa? Si es así ¿Cuáles actividades están contenidas en ella y qué razones existen para clasificarlas de esa manera?

      2.7 Mediante oficio 7130 –OJU – 8739 – TUT, recibido en esta Corporación el cuatro de diciembre de dos mil nueve (2009), la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C., M.P. de P., dio respuesta al mencionado Auto en los siguientes términos y allegando dos memorandos diferentes.

      2.7.1 En cuanto al primer y segundo cuestionamiento, relativos a la actividad laboral concreta desempeñada por el gestor del amparo entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007), la modalidad de administración en que se desarrolló y la razón de que fuera esta y no otra, la entidad relató que “(…) el interno desempeñó la actividad de distribuidor de alimentos (…)” (C..3, folio 81), e indicó que consistía en la “(…) recepción de alimentos provenientes del servicio de alimentación en la exclusa de ingreso al pabellón[, en la] entrega de alimentos a los internos del pabellón [y en el mantenimiento y aseo de áreas de distribución (…)” (C.. 3, folio 84). Así mismo, señaló que “(…) la modalidad de administración en que se desarrolló esta actividad (…) es considerada como Directa (…) por cuanto la bonificación la cancela el INPEC, el entregar los alimentos es una actividad vital para el normal funcionamiento del establecimiento, por eso el Instituto hace un manejo directo de esta actividad (…)”(C.. 3, folio 81).

      2.7.2 A su vez, la Dirección General del INPEC adjuntó un memorando expedido por la Directora de la EPAMS G., con fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). En dicho escrito, sobre el primer punto del cuestionario, se indica que “(…) de acuerdo a los lineamientos (…) [de] la Resolución 2395 de 2005, la actividad de reparto y distribución de alimentos, esta (sic) incluida dentro de la categoría de Actividades de Servicio de paso inicial en el sistema de oportunidades, la cual podía ser desarrollada por internos ubicados en fase de Alta seguridad (…)” (Cad. 3, folio 84). Así mismo, señaló que la actividad desempeñada por el actor “(…) está clasificada dentro de las Actividades de administración directa, ya que esta actividad facilita la prestación de un servicio al interior del pabellón, por lo que los pagos de bonificación para este tipo de población (…) es realizada por el INPEC (…). Dichas actividades son desarrolladas por los internos en tiempos y movimientos que no superan los 45 minutos de ejecución por pabellón, en cada entrega teniendo en cuenta las tres suministradas diariamente” (C.. 3, folio 85) (Subrayas fuera del original). Es de anotar, en primer lugar, que el acta 004 de 2007 – como se señalará más adelante -, versa realmente sobre el cambio de actividades que desempeñaban algunos internos, lo cual se sustenta en que determinadas actividades no se encuentran validadas por la Dirección General del INPEC en la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de 2006, por lo que existe una incongruencia entre la primera respuesta y la mencionada acta. Así mismo, es menester señalar que consta en el acervo probatorio, específicamente en los certificados de cómputo por trabajo o estudio, que mensualmente el actor trabajaba cerca de 200 horas al mes (C.. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la respuesta de que el señor S.B. laboraba sólo 45 minutos -tres veces al día-, no puede ser cierta. Respecto al segundo punto, concerniente a en qué consistieron las labores desempeñadas, el memorando señala que “(…) en el periodo 2006-2007 no es posible determinar el tipo de actividad que desarrollaba [el accionante], pues una vez fue trasladado al EPMSC se adjuntó la cartilla de tratamiento (…)” (C.. 1, folio 85). En cuanto a la población interna que trabajó para el desarrollo de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007, señaló que “(…) laboraron en el servicio de alimentación aproximadamente 150 internos (…)” (C.. 1, folio 85). Empero, no indicó cuánto recibían de remuneración. Respecto al cuestionamiento en el que se le solicitaba diferenciar la actividad de reparto y distribución de alimentos – llevada a cabo por el gestor del amparo -, y aquéllas objeto de los aludidos contratos, señaló que “(…) la función primordial es entregar en adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentación los alimentos provenientes del servicio de alimentación. Es (…) una actividad de servicio, y se encuentra incluida en pago de bonificación por administración directa, por ser un servicio de estricta ejecución en el pabellón, sin mantener subordinación del contratista. Los preparadores de alimentos ó (sic) manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad (…) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de alimentación, manteniendo subordinación directa con la empresa contratista (…). El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y herramientas, así como el desarrollo de procesos en cadena” (C.. 1, folio 85) (Subrayas fuera del original). “(…) El señor interno R.S.B., cumplió a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos en el pabellón N. 10 B (…) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el servicio de alimentos (rancho) (C.. 3, folio 86). En cuanto al último punto del cuestionario, relativo a la existencia o no de una lista de actividades que se desarrollen bajo la modalidad de la administración directa, en el memorando se observa que “(…) La Subdirección de tratamiento y desarrollo, establece pautas a nivel general a través de la resolución 2395 de 1995 y el acuerdo 0011. Dichas pautas son aplicables de acuerdo a las necesidades específicas del establecimiento (…). Siendo la dirección del establecimiento quien determina que (sic) actividades deben ser incluidas en el sistema de pago de bonificación (…). Relación de actividades bonificadas por administración directa: (…) Reparto y distribución de alimentos (…)” (Subrayas fuera del original) (C.. 3, folio 86).

      2.7.3. La Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta un segundo memorando, sin fecha, expedido por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, en el cual se indica que la labor desempeñada por el gestor del amparo “(…) incluye la recolección y limpieza de menajes, verificación de menús y cantidad (…). [Se] encuentra clasificada bajo la modalidad de administración directa, teniendo en cuenta que los contratos de alimentación consisten, básicamente, en la preparación de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos (…). [Así las cosas] la actividad [desempeñada por S.B.] se encuentra contemplada en la Resolución No. 2392 de 2006. Adicional a lo anteriormente expuesto, se considera de administración directa[,] puesto que es el INPEC, quien selecciona, vigila y evalúa el personal de internos que van a desarrollar dicha labor (…). La actividad que desarrollan los internos que trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde únicamente a la preparación de alimentos” (C.. 3, folios 108 a 110). Es de anotar que se aportó copia de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), que se analiza detalladamente más adelante. En el numeral 5º del artículo tercero, consta como actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y transformación de alimentos (…)”. Así mismo, se observa, en ese mismo numeral, como actividad laboral de servicios, “(…) la manipulación de alimentos (Servicio de alimentos – Reparto y distribución de alimentos)” (C.. 3, folio 133). Ambas actividades pertenecen al Sistema de Oportunidades FINAL, que se desarrolla con mínimas restricciones de seguridad.

      2.8 Así mismo, la Dirección Nacional del INPEC allegó copia del Acta 004 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la EPAMS G., en la cual se observa que “(…) La Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza con la finalidad de garantizar el tratamiento penitenciario y la redención de la pena personal de internos que se encontraban desarrollando las actividades de consejo de interventoría de alimentos (…) les asigna la actividad de redención en el programa de educación informal de promoción, prevención y desarrollo humano. Lo anterior motivado a que las mencionadas actividades de redención no se encuentran validadas por la dirección general del INPEC en las Resoluciones 2392 de 2006 y la Resolución No 13824 (…)” (Subrayas fuera del original) (C.. 3, folio 116). Entre la lista de los reclusos a asignar trabajo se ve la siguiente información: “(…) S.B.R., Fecha inicial 26/12/2007; estado: Trasladado; Horario: Lunes a Sábado y Festivos; Observaciones: Desarrollará la actividad al interior del Patio No 108. Asignación terminada-Interno trasladado (…)” (C.. 3, folio 123). En primer lugar, es importante indicar que se trata de un acta de reubicación y no de asignación. Por lo tanto, la respuesta brindada en un primer momento por la Dirección General del INPEC, reseñada en este apartado de la sentencia, bajo el numeral 2.3.7 no es cierta, pues ahí se dijo que se le había asignado la labor de distribución de alimentos mediante la mencionada acta. En segundo lugar, es pertinente recalcar que la misma acta, conforme a lo establecido en la resolución 2392 de 2006, carece de fundamento, pues la actividad desempeñada por el gestor del amparo sí se encuentra reconocida en esta última.

      2.9 Finalmente, y en consonancia con lo anterior, la Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta copia de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), “Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y C. y se deroga la Resolución No. 7447 de 2005”, donde se define el Sistema de Oportunidades, como “(…) el conjunto de programas educativos, laborales y de enseñanza (…) orientados hacia una integración social positiva, prevaleciendo el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos (…). [Organizado] en tres niveles PASO inicial, medio y final”. Como parte del sistema de oportunidades inicial -, se sitúan los “(…) Programas de promoción, prevención y desarrollo humano (…)”. El mencionado programa se desarrolla en “(…) la fase de alta seguridad y requiere mayores restricciones de desplazamiento (…)”. Así las cosas, esta actividad no pudo haber sido desempeñada por un sindicado. Así mismo, en el numeral 5º del artículo tercero, consta como actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y transformación de alimentos (…)” y como actividad laboral de servicios la “(…) manipulación de alimentos (Servicio de alimentos – Reparto y distribución de alimentos (…)” (C.. 3, folio 130 a 145). Ambas actividades hacen parte del Sistema de Oportunidades Final.

      2.10 De conformidad con las pruebas anteriormente referidas, se pueden extraer las siguientes conclusiones generales: 1. En la administración directa, el establecimiento penitenciario pone a disposición de la población reclusa los recursos productivos necesarios para desempeñar las labores y controla el desarrollo de las mismas. 2. En la administración indirecta, el establecimiento penitenciario pone a disposición de un tercero los recursos físicos, para que éste – con vinculación de mano de obra reclusa – despliegue actividades productivas. En este caso, el control del proceso es responsabilidad del tercero y a la población reclusa le corresponde un pago correspondiente a un salario mínimo. 3. El establecimiento penitenciario indicó que la diferenciación en cuanto a actividades a bonificar depende de su inclusión en la Circular 032 de 2006, donde se establece cuáles son de relevancia vital para el funcionamiento del mismo. 4. Existe un presupuesto determinado para cubrir las bonificaciones de la mano de obra reclusa que desempeñe actividades bajo la modalidad de administración directa. 5. La Resolución 2392 de 2006 diferencia entre el procesamiento y transformación de alimentos y el reparto y distribución de los mismos. Los primeros corresponden a una actividad laboral industrial y los segundos a una actividad laboral de servicios.

      En cuanto a la situación del gestor del amparo, se pueden denotar las siguientes conclusiones: A. La labor desempeñada por Rosso Santamaría implicaba la recepción de alimentos en la exclusa de ingreso al pabellón, su entrega a la población reclusa, la verificación de la cantidad y del menú, así como el aseo de los menajes y del área de distribución. En este sentido, su trabajo no se efectuaba en la cocina (rancho), donde son preparados los alimentos, sino que se desplegaba exclusivamente en el pabellón. B. Al ser una actividad vital para el funcionamiento del establecimiento penitenciario, es remunerada por el INPEC a pesar de no estar contemplada en la Circular 032 de 2006. C. Existen errores en cuanto al sustento del Acta 004 de 2007, al igual que respecto a las respuestas brindadas por la entidad demandada relacionadas con aquella, pues no se trata de un acta que verse sobre la asignación del gestor del amparo a la distribución de alimentos, sino sobre el cambio de actividades. Así mismo, el sustento normativo del acta es errado, pues en ella se indica que la actividad desempeñada por el actor no encuentra sustento en la Resolución 2392 de 2006, a pesar de que esta última sí se refiere a la actividad laboral de servicios, que incluye el reparto y distribución de alimentos. Finalmente, a pesar de que la actividad laboral desarrollada por el gestor del amparo no se encuentra en la Circular 032 de 2006, es de vital importancia para el funcionamiento del establecimiento penitenciario y, por lo mismo, le corresponde una bonificación. Por lo tanto, la respuesta de la entidad demandada sobre este punto también es deficiente.

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la negativa del Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G. – de remunerar el trabajo efectuado por R.S.B. como distribuidor de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la S. (3.1) reiterará la jurisprudencia de esta corporación respecto a las restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa; (3.2) se referirá al trabajo penitenciario en el ordenamiento jurídico, (3.3) en la doctrina y en la jurisprudencia. (4) Finalmente se resolverá el caso en concreto.

    3.1 Restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la dignidad humana. En otras palabras, todo condenado conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo.

    3.1.2 Respecto a la expresión “dignidad humana”, bien jurídico difuso, esta Corte ha señalado que su acepción en el ordenamiento jurídico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir del objeto concreto de su protección y – sin excluirse mutuamente – a partir de su funcionalidad normativa.

    Partiendo desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 2002[1] se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

    Desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron también tres lineamientos: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”.

    Lo anterior no significa que en tales lineamientos se agote en su totalidad el contenido jurídico de la dignidad humana. Por el contrario, “la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas”[2].

    3.1.3 Ahora bien, haciendo énfasis en el presente asunto en torno a la acepción de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, ésta se relaciona necesariamente con la condición de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica – necesariamente – límites a la afectación de derechos mediante el castigo. En este sentido, el fin de la pena es la resocialización, y cualquier limitación o suspensión de los derechos que no se adecúe a los fines de la pena es contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

    3.1.4 En la sentencia T-596 de 1992[3], refiriéndose a la condición de especial sujeción, esta Corporación señaló que “[Es] una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.

    3.1.5 Respecto a las características y consecuencias de las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporación, en la referida sentencia T-881 de 2002[4] indicó: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la S. identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[5] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[6] (controles disciplinarios[7]y administrativos[8] especiales y posibilidad de limitar[9] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[10] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[11] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[12] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[13] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[14] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    “Como lo puede apreciar la S., entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[15] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[16] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[17] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[18] de los reclusos.”

    Igualmente, en sentencia T-126 de 2009[19], al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la Corte, siguiendo la doctrina científica, señaló que algunos sectores han definido las relaciones especiales de sujeción como aquellas “ (…) relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”[20]

    3.1.6 En suma, de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la ley, no siendo legítimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa.

    3.2 El trabajo penitenciario en el ordenamiento jurídico

    3.2.1 La Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el Código Penitenciario y C. (C.), regula el cumplimiento de las penas privativas de la libertad personal, las medidas de seguridad, así como las medidas de aseguramiento[21]. Como principio rector de este ordenamiento, figura que la resocialización es el fin fundamental de la pena; ésta debe ser alcanzada mediante diferentes actividades, entre las que se encuentra el trabajo y la educación[22]. A su vez, la finalidad de la detención preventiva es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal adelantado, garantizar la efectividad de la pena impuesta, conservar la prueba y proteger a la comunidad[23].

    3.2.2 Debido a la pretensión de resocialización y con el objetivo de cumplirla como finalidad de la pena, en el ordenamiento jurídico colombiano existe el tratamiento penitenciario que busca preparar al condenado para su vida en libertad. Esto “se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (…)”[24].

    En este orden de ideas y específicamente en torno al trabajo adelantado “en los establecimientos de reclusión (…)”, el Código Nacional Penitenciario y C. lo contempla como obligatorio para los condenados, ya que – partiendo de los fines de resocialización de la pena – se trata de un medio terapéutico[25]. De hecho, el trabajo cumple además otra función: la redención de la pena. En este sentido, el artículo 82 del mencionado Código establece que “A los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”, donde cada día tiene como límite ocho horas diarias de trabajo[26].

    3.2.3 Aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, la legislación nacional consagra algunas excepciones, que no excluyen la posibilidad de trabajar voluntariamente. En efecto, el artículo 83 del C. consagra que no estarán obligados los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello.

    3.2.4 En lo referente al contrato de trabajo, la legislación nacional prohíbe que los internos contraten con particulares, autorizando que éstos lo hagan con la administración del centro de reclusión. De hecho, para garantizar la existencia de plazas de trabajo, el director de cada establecimiento de reclusión, previa autorización de la Dirección General del INPEC, podrá celebrar convenios y trabajos con personas de derecho privado, con o sin ánimo de lucro[27].

    3.2.5 El artículo 84 del C. establece expresamente la remuneración que se le pagará al interno, como contenido obligacional que deberá contemplar el contrato celebrado con los particulares[28]. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto prescribe que “[e]l trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”, sin distinguir si se trata del trabajo prestado por intermedio del INPEC a particulares, o si versa sobre las labores desarrolladas directamente bajo la coordinación del Estado. Adicionalmente, esta misma disposición consagra que el trabajo habrá de desarrollarse dentro de un ambiente adecuado y bajo la observación de las normas de seguridad industrial. En cuanto a la protección social y laboral de los reclusos, se contempla que será precisada dentro del reglamento general e interno de cada centro de reclusión; que debe sujetarse al reglamento general del INPEC y ser compatible con los Convenios y Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia[29], así como las demás normas laborales que contempla el Código Penitenciario y C., como la protección laboral y social o las indemnizaciones por accidentes de trabajo[30].

    Finalmente, respecto al manejo del dinero, el artículo 87 del referido Código, consagra la prohibición de su uso al interior de los centros de reclusión[31], pero enfatiza en que se deberá “(…) estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”[32]. Concatenado a lo anterior, como obligaciones pecuniarias que debe cumplir el condenado se encuentran la reparación a la víctima y el pago total de la multa. Por cierto, de esto último, depende la concesión de la libertad condicional, así como la posibilidad de utilizar sustitutos de la prisión como son los sistemas de vigilancia electrónica[33]. Evidentemente, el cumplimiento de dicha obligación se dificulta si los reclusos no reciben remuneración por las actividades que desempeñen.

    3.2.6 Debido a que el trabajo obligatorio adelantado en las cárceles no es en esencia voluntario, pues deviene de la imposición y ejecución de una pena, estima la S. de trascendental relevancia referirse a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo respecto a estos temas. Con todo, de manera previa es pertinente enfatizar que la jurisprudencia de esta Corporación, en apoyo del artículo 93 de la Constitución, ha señalado que los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una de las consecuencias que emana de lo anterior, es que la interpretación de los derechos contemplados en la Carta – como el del trabajo -, debe llevarse a cabo conforme a los mencionados instrumentos internacionales[34].

    3.2.7 El Convenio 29[35], relativo al trabajo forzoso, contempla la obligación – en su artículo 1º- para todo miembro de la OIT de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Paso seguido, lo define como “(…) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”[36]. Sin embargo, según el numeral 2º del artículo 2º del mencionado Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio que debe ser abolido, no comprende “(…) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de la autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

    3.2.8 Ahora bien, según la Comisión de Expertos de la OIT[37], el trabajo penitenciario debe entenderse como trabajo forzoso si la fuerza de trabajo de los reclusos es cedida a particulares, salvo que medie voluntad de la persona privada de la libertad para realizarlo y se cumplan determinadas condiciones laborales. En las observaciones llevadas a cabo sobre Gabón (República Gabonesa), la Comisión indicó que aun cuando el mencionado numeral 2º del artículo 2º prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, “(…) el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre (…)”[38]. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario del recluso, así como los elementos esenciales en toda relación laboral, entre otras, “(…) la aplicación de la legislación laboral, el pago de salario normal y la cobertura de seguridad social”[39].

    3.2.9 En lo referente a la remuneración y las condiciones en las que habrá de desarrollarse el trabajo forzoso, el artículo 13 del Convenio 29 dispone que “[l]as horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres”. A su vez, el numeral 1º del artículo 14 estipula que “[c]on excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio [que se refiere al trabajo exigido a título de impuesto, al igual que al trabajo forzoso por utilidad pública], el trabajo forzoso y obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados”.

    Respecto a la remuneración, en el Informe de la Comisión de Expertos anteriormente mencionado, para el caso de Marruecos (Reino de Marruecos) la Comisión indicó que incluso los reclusos “(…) que trabajan en la agricultura para el establecimiento penitenciario (…) [deben] prestar su consentimiento y recibir remuneración”. Paso seguido solicita al mencionado Reino informar sobre la tasa de remuneración de los reclusos empleados al exterior de los establecimientos penitenciarios[40].

    3.2.10 Como se observa, de las normas internacionales hasta aquí mencionadas, al igual que de los informes reseñados como herramienta para su interpretación, nada se dice sobre la cuantía de la bonificación que debe recibir la población reclusa por el trabajo prestado, salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de particulares[41]. Lo anterior, también es predicable de las normas nacionales que regulan este asunto, pues si bien el artículo 86 del C. contempla la remuneración, sólo indica que aquella habrá de ser equitativa.

    No sobra indicar que el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es eminentemente terapéutico al igual que un medio para redimir la pena. Por lo tanto, su remuneración equitativa, salvo en el caso de los reclusos que trabajen para particulares – y que, como se verá, corresponde a la administración indirecta – no tiene por qué ser igual a un salario mínimo.

    3.2.11 Es necesario recordar, que el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público que surge como consecuencia de la pena y que busca, a la vez de los fines señalados anteriormente, evitar el ocio penitenciario – tal y como se desarrollará más adelante, en el apartado 3.3 de esta providencia -. En este sentido, si las bonificaciones fueran demasiado altas, podrían causar dificultades presupuestales para que el Estado generara oportunidades de trabajo, máxime si se tiene en cuenta el estado de hacinamiento de la población reclusa en Colombia[42]. Sin embargo, la remuneración tampoco puede conllevar a una precaria “salarización” que acarree la explotación institucionalizada del recluso, pues esto sería contrario a la dignidad humana. Por lo mismo, bastaría entonces – conforme con las normas nacionales e internacionales mencionadas -, que se fijen criterios de equidad para determinar el monto de las mencionadas bonificaciones, que en todo caso, dado que el tratamiento penitenciario es un sistema progresivo, deben aumentar paulatinamente según la persona se vaya resocializando. Lo anterior, teniendo en cuenta además que en otras disposiciones del mismo Código, se consagra también el estímulo al ahorro, el resarcimiento a la víctima y la ayuda económica a la familia, previsiones que en su conjunto reclamarían la percepción de ingresos mínimamente suficientes por parte del individuo privado de la libertad.

    3.2.12 Ahora bien, el Convenio 105[43], sobre la abolición del trabajo forzoso, que complementa al 29 - que viene de referirse -, enfatiza en su artículo 1º como obligación de todo miembro de la OIT que haya ratificado el mentado Convenio, el abstenerse de hacer uso del trabajo forzoso “(…) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido[, así] como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico (…)”. Así, el trabajo obligatorio está proscrito para delincuentes políticos, al igual que su utilización con fines de auxilio económico.

    3.2.13 La prohibición de imponer trabajo forzoso no sólo cobija a los presos políticos. Respecto a la población recluida que no se le puede obligar a trabajar, la Comisión de Expertos de la OIT, en el informe elaborado sobre la aplicación del Convenio 29 para el caso de Madagascar (República de Madagascar), indicó que está prohibido imponer trabajo forzoso a las personas en detención preventiva[44]. En este mismo sentido, el último inciso del artículo 86 del C. establece la posibilidad, que no la obligación, de que los detenidos trabajen, caso en el cual sus condiciones no podrán ser más gravosas que las de los condenados[45].

    3.2.14 En definitiva, según las normas internacionales, el trabajo penitenciario queda excluido de la prohibición de imposición de trabajo forzoso fijada tanto en el Convenio 29 como por el 105 de la OIT, bajo dos condiciones. En primer lugar, y con excepción de las condenas por delitos políticos, el fundamento de la obligación de trabajar debe ser una sentencia judicial que declare al individuo culpable. De tal suerte, las personas que han sido detenidas sin haber sido juzgadas o las que esperan ser procesadas, no deben estar obligadas a hacer ningún trabajo, pero naturalmente pueden llevarlo a cabo siempre y cuando de manera voluntaria se ofrezcan a ello. En segundo lugar, la mano de obra utilizada debe permanecer bajo la administración y control de las autoridades públicas y no ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado para que sea económicamente explotada. Sin embargo, se permite que la población reclusa trabaje para particulares si las condiciones de trabajo son similares a las del trabajo libre y se efectúe de forma voluntaria por parte del recluso[46]. Así, “(…) las condiciones no tienen necesariamente que ser idénticas a las que se aplican en el mercado libre, pero en materia de salarios, seguridad social, higiene y seguridad e inspección de trabajo, las condiciones en que se efectúe el trabajo penitenciario no deberían ser desproporcionadamente inferiores a las que prevalecen en el mercado libre de manera que puedan considerarse como condiciones de explotación”[47].

    En cuanto al ámbito nacional, para los efectos de esta sentencia, la Corte constata que las normas mencionadas siguen los lineamientos establecidos por los Convenios de la OIT relativos al trabajo forzoso. Por lo mismo, se contempla el derecho de los reclusos a encontrarse protegidos frente a accidentes de trabajo, jornadas máximas laborales, así como el derecho a recibir una remuneración equitativa a la tarea desempeñada. Dentro de esta última o como parte de ella, se encuentra la redención de la pena al igual que la retribución en metálico, pues así lo contempla el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT. Sin embargo, ninguna de las normas, ya sean las internacionales o las nacionales, establecen la cuantía de esta bonificación, salvo para los casos del trabajo prestado a los particulares, como de aquél que se efectúe en jornadas extraordinarias. Así las cosas, es importante reiterar que el pago por el trabajo ha de ser equitativo y que mediante él debe poderse incentivar el ahorro, al igual que el soporte económico del núcleo familiar, sin olvidar la reparación de las víctimas, pero la cuantía ha de ser fijada por las autoridades competentes, que deben tener en cuenta, así mismo, que si bien la remuneración no tiene por qué ser igual a un salario mínimo, tampoco puede conllevar la explotación institucionalizada de la fuerza de trabajo de la población reclusa.

    De otro lado, a pesar de que el trabajo penitenciario es obligatorio – salvo las excepciones señaladas con anterioridad, entre las que se encuentran las mujeres embarazadas o parturientas y los presos políticos -, pues hace parte del tratamiento penitenciario y tiene como sustento una relación de derecho público, existen dos circunstancias en las cuales la voluntad del recluso es determinante para su desarrollo. La primera de ellas se presenta para aquellas personas que están privadas de la libertad, pero por causa distinta a una sentencia condenatoria – por ejemplo los detenidos preventivamente -. Y la segunda, para aquellos condenados que quieren trabajar para un tercero que contrate con el establecimiento penitenciario conforme al artículo 84 del C.. En este caso, las condiciones bajo las cuales se desarrolle la labor deberán ser similares a las existentes para el trabajo libre, entre ellas la remuneración.

    3.3 El trabajo penitenciario en la doctrina y en la jurisprudencia

    3.3.1 Desde la Ilustración el castigo sufrió una gran transformación: el cuerpo como objeto de la pena a través del suplicio, pasó a ser un medio – un intermediario – “(…) para privar al individuo de una libertad considerada a la vez como un derecho y un bien”. Así, el castigo devino de un acto físico de sometimiento a acciones insoportables, a “(…) una economía de los derechos suspendidos”[48]. Sin embargo, aún cuando el cuerpo no sea el objeto del castigo, éste si lo afecta directamente. Una de las penas principales en el ordenamiento jurídico colombiano es la privación de la libertad, cosa que no se lograría sin la reclusión física de la persona en establecimientos destinados para tal fin. Ahora bien, en cuanto al trabajo penitenciario, como parte de la ejecución de la pena bajo el presupuesto de la resocialización, es claro que también implica una carga sobre el cuerpo, pues acarrea el usufructo de la fuerza de trabajo de las personas recluidas en contraposición al ocio penitenciario[49].

    3.3.2 En el caso del trabajo libre, el trabajador se presenta en el mercado laboral como vendedor de su propia fuerza de trabajo. Cosa que hace de manera voluntaria. Tras la celebración de un intercambio económico, en virtud del cual el empleador se apropia de la fuerza de trabajo para consumirla en determinada tarea, el trabajador adquiere el derecho de recibir –entre otras- una remuneración. De esta forma, el uso de la fuerza de trabajo, que es el trabajo mismo, es consumido por el empleador haciendo desempeñar determinada tarea a su vendedor. Lo anterior, es una relación eminentemente onerosa, pues se efectúa a cambio de una retribución[50]. Por este motivo, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, según el Código Sustantivo del Trabajo, es el salario[51].

    3.3.3 Evidentemente, y en razón de que la obligatoriedad del trabajo penitenciario surge de la ejecución de una sentencia condenatoria, el trabajador delincuente no se presenta voluntariamente al mercado a vender su fuerza de trabajo y es la pena la que le impone - legitimada por la resocialización –, el uso de la misma; con lo que la ejecución de la pena implica una carga sobre el cuerpo del condenado para alcanzar los fines del castigo. Si bien es cierto – como se anotó anteriormente - que en el caso del trabajo adelantado por reclusos ante particulares debe mediar la voluntad, así como su ejecución bajo condiciones similares al trabajo libre, no puede compararse la anuencia de una persona en libertad a la que puede dar quien se encuentre privada de la misma, toda vez que se halla en una condición de sujeción jurídica debido a la misma sentencia condenatoria. En este sentido, la libertad del preso al momento de decidir si le presta su fuerza de trabajo a un particular, se reduce a este campo; es decir, puede escoger entre trabajar o no con determinado sujeto, mas, según se ha dicho, no es libre para decidir si trabaja o no, pues tendrá que desempeñar una actividad laboral, ya que el trabajo hace parte de la resocialización, amén de ser un mecanismo para la redención de la pena.

    En este sentido, el trabajo penitenciario es una relación laboral impuesta y controlada por el Estado, en virtud de la cual el trabajador se encuentra en una condición disminuida en cuanto a la disponibilidad de su fuerza de trabajo[52]. Así las cosas, surge para el recluso una relación que tiene su origen en el derecho público y que lo obliga a trabajar, con lo cual se deduce que no es un contrato de trabajo propiamente dicho, pues no se requiere la manifestación de la voluntad. Es por esta condición de sujeción que ciertas prerrogativas - como la asociación y la contratación colectivas - no cobijan a los reclusos, ya que son incompatibles con la condición de sometimiento[53]. Sin embargo, según la doctrina, su condición disminuida no los priva de todos sus derechos laborales. Así, deben estar cubiertos por la seguridad social, protegidos en caso de accidentes de trabajo y recibir una remuneración justa[54].

    3.3.4 Por otra parte, el trabajo penitenciario tiene como condiciones sociales que lo diferencian radicalmente del trabajo libre – además de la obligatoriedad - la separación habitual y forzosa del trabajador y su familia, así como la intromisión del empleador en la destinación del salario proveído, pues el trabajador no puede disponer de lo que reciba dentro de la prisión.

    3.3.5 Ahora bien, argumentos a favor del trabajo penitenciario, además de las virtudes que frente al ocio presenta, pretenden legitimarlo mediante la idea del abaratamiento de los costos de mantenimiento de los reclusos y la posible subvención familiar, así como el pago de indemnizaciones a favor de las víctimas. Como argumentos formulados en contra –incluso por empresarios- se encuentra la existencia de una competencia desleal a favor de los pocos que contraten con los establecimientos penitenciarios, ya que muchos de los costos en que debe incurrir un empleador frente a sus trabajadores libres, son exonerados en el caso del trabajo penitenciario[55]. Así mismo, se le critica la afectación que tiene el uso de esta mano de obra barata frente a los trabajadores libres que no serán más contratados, pues la reducción de los costos de producción debido al no pago de determinadas prerrogativas se constituye en un incentivo para preferir la mano de obra reclusa, generándose incluso una mayor plusvalía a favor de determinados empresarios privilegiados que la que deviene del usufructo de la mano de obra libre.

    3.3.6 Respecto al trabajo forzoso, la Corte, al analizar la constitucionalidad de artículos del Código Penitenciario y C., en sentencia C-394 de 1995 indicó[56]:

    “Con respecto al artículo 79[57], la Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocinio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.”

    3.3.7 Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el trabajo cuenta con una triple dimensión constitucional. Por una parte, se trata de un principio fundante del Estado Social de derecho[58] y es – además de un derecho – una obligación social; fundada de modo ostensible en el sistema económico de mercado, por lo cual - prima facie -, todo individuo capaz está llamado a proveerse de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de los suyos. Por ello, goza, “(…) en todas sus modalidades (…)”, de protección por parte del Estado[59]. Esta última se concreta, entre otras, en la prohibición constitucional de que la Ley, los contratos, los acuerdos e incluso los convenios menoscaben la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores[60].

    Con todo, el trabajo penitenciario, al surgir de una condición de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, tiene características y consecuencias diferentes – como se ha observado -, a aquellas que revisten el trabajo libre. No obstante, esto no puede llevar al absurdo de la privación de todas las garantías que revisten el trabajo, pues aún cuando las personas privadas de la libertad se enfrentan a suspensiones y restricciones de determinados derechos, no pierden el carácter de sujetos de derechos.

    3.3.8 Evidentemente, el trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta razón – la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporación ha señalado que el trabajo penitenciario, como derecho, está íntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. En este sentido, en la sentencia T-601 de 1992[61], se señaló que el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el estudio y la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las cárceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria (CP art. 13)”. (Subrayas fuera del original).

    3.3.9 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte no ha sido unánime en torno a la remuneración y el trabajo penitenciario. Por una parte, en la sentencia anteriormente citada se indica que la remuneración por el trabajo penitenciario, amén de contribuir a la readaptación social, facilita que el trabajador cumpla con sus obligaciones alimentarias; así se pretende evitar que por causas económicas los familiares del condenado se vean extremadamente afectados por su situación. De igual modo se pronunció esta Corporación en la sentencia T-009 de 1993[62], en la cual se dijo, tras hacer una diferenciación entre el descanso remunerado y el tiempo laborado con efectos de redención de pena, que “El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada”.

    Sin embargo, en la sentencia T-1077 de 2005[63], esta Corporación adoptó otra posición frente a la remuneración del trabajo penitenciario, para lo que se argumentó que es la resocialización y la redención de la pena el fin del trabajo penitenciario y no la satisfacción del mínimo vital, como lo es en el trabajo libre. En efecto, en esta sentencia se dijo que “(…) la remuneración no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redención de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema penitenciario”. Así mismo, se enfatizó que “la remuneración equitativa del trabajo, a que alude el artículo 86 de la Ley 65 de 1993[64] hace referencia a los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, que trabajan organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administración indirecta (…)”.

    Con todo, en sentencia T-1326 de 2005[65], refiriéndose a la remuneración del trabajo penitenciario, se indicó que “(…) lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. (…) De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso (…)” (subrayas fuera del original).

    En este sentido, bajo el presupuesto de que el fin del trabajo penitenciario es principalmente la resocialización y partiendo de la base de que el Estado debe garantizar los medios económicos que la permitan, en esa sentencia la Corte manifestó: “No puede, pues, el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva resocialización de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993”.

    3.3.10 Ahora bien, a pesar de que es comprensible la razón presupuestal para no bonificar toda labor desempeñada en un establecimiento penitenciario por parte de los reclusos, lo cierto es que resulta necesario efectuar distinciones, pues la remuneración económica de todos los trabajos que pueden llegar a desarrollar los internos no depende exclusivamente del Estado. En efecto, existen dos tipos de relaciones de derecho público que pueden regir el trabajo penitenciario. Por una parte, se encuentra la administración indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular contrata con el Estado para que éste facilite los recursos físicos, pero manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular mano de obra reclusa. Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las condiciones laborales que rigen la situación concreta se asemejen al trabajo libre. Por ello, la remuneración pecuniaria que reciben los reclusos no puede ser inferior al salario mínimo y no depende directamente del presupuesto del Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular.

    La segunda, denominada administración directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores y controla directamente el desarrollo del proceso productivo. En este caso, las bonificaciones sí dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas no tienen que ser equivalentes a un salario mínimo. Como quiera que ninguna de las normas analizadas determinan cómo habrá de fijarse el monto de las bonificaciones, es preciso enfatizar que sólo existen dos condiciones establecidas por las disposiciones analizadas. La primera – consagrada en el artículo 86 del C. – contempla que habrá de ser equitativa, y la segunda – establecida en el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT – establece que al menos una parte deberá ser pecuniaria. Así las cosas, un componente de toda remuneración del trabajo penitenciario es el económico, a lo que se suma la redención de la pena como consecuencia del tratamiento terapéutico[66].

    Debido entonces a que existen los dos parámetros señalados para fijar las bonificaciones de los trabajos realizados bajo la modalidad de la administración directa, son las entidades competentes, entre ellas el INPEC, las que deben determinar las tasas de remuneración pecuniarias, respetando siempre criterios de equidad y teniendo en cuenta que el trabajo penitenciario, al igual que una precaria remuneración, no puede llevar a que se institucionalice una explotación de la fuerza de trabajo reclusa. Sin embargo, dadas las dificultades presupuestales del Estado, es legítimo que se desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneración de todo trabajo adelantado, para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podrían implementar un sistema rotativo.

    3.3.11 En conclusión, la dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos más allá de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades[67] y que los convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneración en metálico, la S. estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la población reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales.

4. Caso concreto

4.1 R.S.B. interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Palogordo – G. -, el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), por considerar, como se ha anotado, que se le conculcaban sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Indicó que laboró como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10b desde el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). Sin embargo, a pesar de haberle solicitado a la autoridad demandada el pago correspondiente a la labor desempeñada, el Director de la Penitenciaría se abstuvo de hacerlo por considerar que al actor no le correspondía sueldo alguno. Señaló que a otros reclusos se les ha cancelado la bonificación por la misma labor que él desempeñó. Con fundamento en estos hechos, el gestor del amparo solicitó al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G. – que le cancelara la bonificación correspondiente al tiempo laborado como distribuidor de alimentos, que, como mínimo, debía ser igual a aquella recibida por los reclusos que desempeñaron actividades similares a la suya.

4.2 Por su parte, el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G. – intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial para solicitar que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Argumentó que el trabajo penitenciario no puede ser asimilado al trabajo en libertad, pues su fin es diferente: eminentemente terapéutico, sirviendo – además- para descontar tiempo físico de la condena.

De otro lado, el demandado argumentó que al estar obligado el Estado a proveer todo lo que los reclusos requieran para la satisfacción de su mínimo vital, no puede considerarse que este derecho se vea conculcado con la ausencia de pago de las actividades por ellos desempeñadas. Así, a pesar de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, la remuneración depende de la actividad adelantada, como quiera que así lo ha establecido la Dirección General del INPEC. En este orden de ideas, indicó que la Circular 032 de 2006 consagró cuáles actividades habrán de ser remuneradas y cuántos cupos existen para las mismas. En la actualidad, ningún interno recibe bonificación si trabajó como distribuidor de alimentos. Finalmente, indicó que el juez de tutela no es competente para intervenir en esta materia, pues los pagos por el trabajo carcelario han sido reglamentados por otra rama del poder público, que ha determinado cuáles son las actividades a remunerar. Esta distinción no acarrea una discriminación, ya que se debe a motivos de seguridad, resocialización y del desarrollo de la política penitenciaria y carcelaria.

4.3 La autoridad judicial de instancia resolvió denegar el amparo deprecado. Indicó que bajo las circunstancias en las que viven los reclusos, no puede considerarse que la ausencia de remuneración de determinadas actividades conlleva una trasgresión del derecho al mínimo vital. En este orden de ideas, argumentó que es legítima la distinción entre actividades desempeñadas bajo la administración directa y aquellas que son desarrolladas bajo la administración indirecta, siendo estas últimas las únicas que reciben bonificación. Así, al pertenecer la distribución de alimentos a la administración directa, es legítimo que no sea remunerada.

4.4 La S. constata que la acción de tutela interpuesta por el gestor del amparo es procedente, pues la misma condición de especial sujeción en la que se encuentra R.S.B., por estar privado de la libertad, obliga a que el Juez Constitucional intervenga para evitar que sus derechos fundamentales se vean conculcados. Esta condición acarrea que el análisis de idoneidad de los demás medios de defensa judicial sea decidido a favor de la acción de tutela, por ser ésta mucho más eficiente que el resto de acciones existentes en el ordenamiento jurídico. De otro lado, y sumado a lo anterior, la limitación desproporcionada del derecho al trabajo, protegido en todas sus formas según el artículo 25 de la Carta, hace que el asunto bajo estudio sea de evidente relevancia constitucional. En este sentido, las condiciones establecidas en la sentencia T-1326 de 2005, relativas a la importancia iusfundamental del caso, a la existencia de una posible transgresión a los derechos fundamentales, la situación de indefensión del gestor del amparo y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial que pueda resolver la situación en un tiempo sumario y razonable, también se cumplen en este caso. Así las cosas, como fue señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, y como quiera que casos similares han sido estudiados y fallados por esta Corporación, la S. considera que la acción de tutela es procedente.

4.5 De los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el gestor del amparo laboró como distribuidor de alimentos un total de 2408 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007) (C.. 1, folio 12 y 13). Ahora bien, el actor indicó al momento de interponer la acción de tutela que había desempeñado la mencionada actividad hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), información ésta que fue corroborada por el INPEC, como respuesta a la séptima pregunta del primer cuestionario enviado, donde informó que “(…) verificada la cartilla biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimento (…)” (cuad. 3, folio 24). Sin embargo, tras el análisis de otros medios probatorios allegados al expediente, se vislumbra una conclusión diferente. En efecto, como se indicó en el análisis de las diferentes pruebas recaudadas en sede de revisión, el acta 04 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) versa sobre el traslado del gestor del amparo, al igual que su asignación a la actividad “(…) de redención en el programa de educación informal de promoción, prevención y desarrollo humano (…)” (C.. 3, folio 116). Por lo mismo, de ella no puede desprenderse que S.B. haya laborado durante el tiempo comprendido entre el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008). De hecho, en la mencionada acta sólo se observa que “(…) [la] asignación [fue] terminada” (C.. 3, folio 123).

Con todo, la S. también se enfrenta a otra cuestión, relativa a si el actor trabajó durante el lapso comprendido entre julio de dos mil siete (2007) y el veintitrés (23) de diciembre de esa anualidad, un día antes de haber sido expedida la Acta 04 de dos mil siete (2007). Si bien no existen certificados de cómputo por trabajo y estudio durante ese tiempo, equiparables a los que establecen que el accionante laboró un total de 2408 horas entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007) - pues el último que obra en el expediente fue expedido el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) (C.. 1, folios 12 y 13) -, lo cierto es que la mencionada acta establece la “(…) termina[ción]” de la actividad (C.. 3, folio 123). Por lo mismo, la S. considera que el accionante, quien adujo que trabajó durante los aludidos meses, así lo hizo.

Ahora bien, no es posible determinar con certeza el número de horas que desempeñó la labor, debido a la ausencia de los mencionados certificados. Sin embargo, esto no puede llevar a que el actor quede desamparado, pues de las pruebas obrantes se observa que siempre, en promedio, trabajó cerca de 200 horas al mes (C.. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la S. utilizará este aproximado para fijar el tiempo que trabajó durante julio de dos mil siete (2007) y hasta el veintitrés (23) de diciembre del mismo año. Así las cosas, a las 2408 horas habrá que sumarle 1200 horas, correspondientes a las 200 horas laboradas cada mes durante medio año. Entonces, la suma total de las horas trabajadas por R.S.B. equivaldría a 3.608 horas.

4.6 Como se mencionó anteriormente, la condición de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos no acarrea que cualquier limitación o suspensión de sus derechos sea legítima. Esto se debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. Así, aun cuando sea legítimo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, pues ello además de ir en contra de la valía con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraria a la Constitución.

Además, la contraprestación económica a la labor desempeñada encuentra fundamento en normas legales, como lo son el artículo 86 del C. – que establece, sin distinción alguna, que el trabajo de los reclusos será remunerado - o el 88 del mismo estatuto, que contempla el estímulo al ahorro. A la misma conclusión ha llegado tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia constitucional y los Convenios que fueron analizados. En suma, al ser la remuneración al trabajo una parte intangible de este derecho fundamental, la autoridad pública accionada, al no haberla cancelado, incurrió en una limitación no autorizada del derecho, conculcándolo inevitablemente.

De hecho, la misma Dirección General del INPEC, como respuesta al segundo cuestionario enviado, manifestó que la actividad es cancelada – de ordinario -, por la institución. Al respecto, anotó en los siguientes términos: “(…) la modalidad de administración en que se desarrolló esta actividad (…) es considerada como Directa (…) por cuanto la bonificación la cancela el INPEC (…)” (Subrayas fuera el original) (C.. 3, folio 81). Así mismo, la Directora de la EPAMS G., en el memorando adjuntado a la respuesta de la Dirección General del INPEC, señaló también que “(…) los pagos de bonificación para este tipo de población (…) [son] realizad[os] por el INPEC (…)”(C.. 3, folio 85). Por lo tanto, la entidad demandada, al no haberle cancelado a S.B. las bonificaciones correspondientes, a sabiendas de que la actividad es remunerada, le conculcó su derecho fundamental al trabajo.

4.7 Lo anterior toma aún mayor importancia considerando que R.S. laboró cuando era sindicado. Según la respuesta expedida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, como justificación para no cancelarle la bonificación por él solicitada, se le indicó que al haber desempeñado la actividad como sindicado, no le correspondía remuneración alguna (C.. 1, folio 9). Como se evidencia de los Convenios internacionales, el trabajo sólo puede ser impuesto en razón a una sentencia condenatoria, lo que no priva del derecho a la remuneración equitativa – tal y como lo contempla el C. -, con las variaciones que dependen de si se presta en la modalidad de administración directa o indirecta. Si esto opera para las personas condenadas, quienes se encuentran privadas de la libertad bajo las medidas de aseguramiento, además de que no se les puede forzar para trabajar, tampoco tienen por qué padecer más restricciones a sus derechos que los sufridos sobre su libertad. Por ende, si aquéllos reciben remuneración, con más razón éstos deben acceder al salario. Y es que, como lo indica el gestor del amparo, “(…) a los demás internos se les ha cancelado lo trabajado en esta área” (C.. 1, folio 8). Afirmación que, según el acervo probatorio queda acreditada, pues a otro recluso, que se desempeñaba como distribuidor de alimentos, se le reconocieron las bonificaciones tras una decisión jurisdiccional (C.. 1, folios 14 a 15). La prueba anterior muestra que, además del derecho al trabajo, al actor se le transgredió el derecho a la igualdad.

4.8 De otro lado, el argumento dado por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, según el cual no cancelaba la bonificación correspondiente porque “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no [está] contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 (…)” (C.. 1, folio 9), no es de recibo para esta S.. Lo anterior, por cuanto la Circular es jerárquicamente inferior al C., que en su artículo 86 dispone que “(…) El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”. Al no existir distinción alguna en esta disposición, la misma no puede ser efectuada en una norma de inferior jerarquía. Y es que la Constitución es clara en señalar que la Ley es jerárquicamente superior a cualquier reglamento o circular. En efecto, el inciso segundo del artículo 123, mediante una enumeración donde se observa la jerarquía normativa, indica que “[los] servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)”. Así las cosas, la única diferenciación que permite el mencionado artículo del C. es un pago equitativo, que toma relevancia al momento de distinguir entre el trabajo bajo la modalidad de administración indirecta y directa, aspecto que se analiza a continuación.

4.9 Una vez determinado que el gestor del amparo trabajó y que existe la obligación jurídica de reconocerle las bonificaciones correspondientes, es importante analizar en qué modalidad realizó la labor desempeñada, ya que esto, a su vez, acarrea determinadas consecuencias jurídicas. Ente ellas, el monto que le corresponde como contraprestación al trabajo desempeñado.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), indicó, como respuesta al segundo interrogante formulado que versaba sobre cuáles actividades se desarrollaban bajo la modalidad de administración directa y cuáles bajo la de administración indirecta, que según el Acuerdo 011 de 1995 existen dos modalidades bajo las cuales se desarrolla el trabajo penitenciario. La primera, se presenta cuando el establecimiento pone a disposición de los reclusos los recursos productivos y controla directamente el desarrollo del trabajo, y la segunda, cuando la Administración entrega a los particulares los recursos físicos del Estado, para que éstos vinculen mano de obra reclusa y controlen el proceso de producción (C.. 3, folio 18).

En términos muy similares se establece en el artículo 5º de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) que los programas laborales que puede desempeñar la población reclusa se enmarcan en dos modalidades: “[La] administración directa: Cuando la administración del Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los Internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas. [Y la] administración indirecta: Cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos, con que cuenta el Establecimiento de Reclusión para que ellas lleven a acabo actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular (…)” (C.. 3, folio 134)

4.10 En cuanto a la modalidad bajo la cual el gestor del amparo desempeñó la actividad de reparto y distribución de alimentos, la S. constata que la misma pertenece a la administración directa, pues, a pesar de que existen dos contratos aportados al acervo probatorio que versan sobre la producción de alimentos, la labor desempeñada por el gestor del amparo es complementaria a la actividad desplegada en razón a esto últimos, como pasa a exponerse.

Estos dos contratos pertenecen a la modalidad de administración indirecta. El primero de ellos – Número 1316 de 2005, celebrado por el INPEC y el señor J.M.L. – señala, como ya se ha dicho, que el objeto del mismo es suministrar “(…) a la población interna del EPC. AMS. G., por el sistema de precios por ración (…): un desayuno, un almuerzo y una comida (…)” (C.. 3, folio 34). Así mismo, se observa que “El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecución del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos, deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (…)” (C.. 3, folio 35). Finalmente, como obligaciones del INPEC, se contemplaron “(…) ejercer el respectivo control del contrato (…), [poner] a disposición del contratista las instalaciones de agua, energía eléctrica[,] menaje existente y demás elementos que se encuentran en el área de cocina del establecimiento (…)” (C.. 3, folio 37). En cuanto al segundo contrato – Número 1319 de 2007, celebrado por el INPEC con J.M.L. -, se constata la misma obligación de suministro de alimentación a la población interna por parte del contratista, así como que “El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos (…)” (C.. 3, folio 50).

Como se observa, la actividad desempeñada bajo estos contratos versaba sobre la preparación y manejo de alimentos, era ejecutada y controlada por el contratista, con vinculación de población reclusa y se desarrollaba en una locación específica: el área de cocina. En cambio, el objeto de la labor efectuada por R.S.B. era la distribución de los alimentos en el pabellón # 10b del EPAMS de Palogordo – G. -, no su preparación, así como la limpieza de los menajes utilizados. Esto se observa, en primer lugar, del memorando aportado por la Dirección General del INPEC, expedido por la Directora de la mencionada institución, que, al diferenciar la actividad desempeñada por el actor del objeto de los aludidos contratos, señaló que “(…) la función primordial es entregar en adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentación los alimentos provenientes del servicio de alimentación. (…) [Actividad que se desarrolla], sin mantener subordinación del contratista. [En cambio,] Los preparadores de alimentos ó (sic) manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad (…) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de alimentación, manteniendo subordinación directa con la empresa contratista (…). El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y herramientas, así como el desarrollo de procesos en cadena” (C.. 1, folio 85). “(…) El señor interno R.S.B., cumplió a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos en el pabellón N. 10 B (…) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el servicio de alimentos (rancho) (C.. 3, folio 86).

Lo anterior, fue corroborado por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, quien manifestó que la labor desempeñada por el gestor del amparo “(…) incluye la recolección y limpieza de menajes, verificación de menús y cantidad (…). [Se] encuentra clasificada bajo la modalidad de administración directa, teniendo en cuenta que los contratos de alimentación consisten, básicamente, en la preparación de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos. (…) [Es] el INPEC, quien selecciona, vigila y evalúa el personal de internos que van a desarrollar dicha labor (…). La actividad que desarrollan los internos que trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde únicamente a la preparación de alimentos” (C.. 3, folios 108 a 110). Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 3º de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) se observa la diferenciación entre el “(…) procesamiento y transformación de alimentos (…)”, perteneciente a labores industriales, y la “(…) manipulación de alimentos (Servicios de alimentos – Reparto y distribución de alimentos (…)”, que corresponde a las labores de servicios (C.. 3, folio 133). Así las cosas, para la S. no hay duda de que el gestor del amparo desempeñó una actividad perteneciente a la modalidad de administración directa y le corresponde la bonificación de la misma, que, a diferencia de la administración indirecta, puede ser proporcional y diferente al salario mínimo vigente, conforme a los Convenios de la OIT y a la normatividad nacional, atrás referidos, pues la fuerza de trabajo no se cedió a un particular.

4.11 Como fue expuesto en el numeral 4.5 de esta providencia, el gestor del amparo laboró como distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la entidad demandada deberá cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa durante ese término.

4.12 En definitiva, la S. constata que el señor R.S.B., al haber trabajado bajo la modalidad de administración directa como distribuidor de alimentos tiene derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la labor desempeñada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al momento de desempeñar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la S. determina que deberá ser como mínimo igual a aquél recibido por los demás reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administración directa. Por lo demás, dado que el accionante solicitó que le fueran canceladas bonificaciones con valores como mínimo iguales a las recibidas por los demás reclusos que desempeñaron labores similares a la suya, se procederá en tal sentido. Ahora bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la autoridad pública accionada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no protegió los derechos invocados por el actor, la S. revocará la sentencia de instancia y en su lugar ordenará efectuar los pagos por los días laborados con los mismos montos que se le asignaron a los demás reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificación.

  1. Cuestiones sustanciales que el caso ha puesto en evidencia, pero que no hacen parte del asunto.

5.1 Aparte del análisis de carácter sustancial que se ha desarrollado hasta el momento y que da lugar a que esta S. ampare los derechos fundamentales del actor, no puede la Corte pasar por alto serias irregularidades que se evidencian de las pruebas recaudadas durante todo el proceso, sobre todo de las respuestas enviadas por el INPEC y por la Directora de la EPAMS de Palogordo -G.-, conforme fue señalado en los numerales 2.3.7 y 2.7.2 de esta providencia y que a continuación se sintetizan.

5.2 En la respuesta dada por el INPEC a la séptima pregunta del primer cuestionario, donde se le indagaba por la modalidad bajo la cual el accionante desempeñó la labor de repartidor de alimentos, esta entidad señaló que “(…) verificada la cartilla biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administración directa”. (cuad. 3, folio 24). En ese momento, el INPEC, de forma negligente, omitió aportar medios probatorios que sustentaran tal afirmación. Sin embargo, tras un segundo requerimiento, allegó copia de la mencionada acta. Tras analizarla, la S. constata que versa realmente sobre el cambio de actividades que desempeñaban algunos internos y no sobre la asignación del gestor del amparo a la actividad de distribución de alimentos. De hecho, en el acta consta la terminación de esta actividad, cosa que se argumentó bajo la afirmación de que la misma no se encontraba reconocida en la Resolución 2392 de 2006. Por lo tanto, existe una incongruencia entre la primera respuesta y el acta.

5.3 Así mismo, la respuesta dada por la Directora del EPAMS G., donde señalaba que el tiempo laborado por el accionante no superaba tres jornadas diarias de 45 minutos, no puede ser cierta, toda vez que en el acervo probatorio constan los certificados de cómputo por trabajo o estudio, que acreditan que mensualmente el actor trabajaba cerca de 200 horas al mes (C.. 1, folios 12 y 13).

5.4 En cuanto a la remuneración del trabajo desempeñado por el actor, es curioso que en un principio el establecimiento penitenciario enfatizara que el mismo no debía ser remunerado, mas en las respuestas dadas a los cuestionarios enviados, apuntara que era “(…) una actividad de servicio, y se [encontraba] incluida en pago de bonificación por administración directa (…)”(C.. 1, folio 85).

5.5 Observa la S. que una copia de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) fue aportada al expediente, y que en la misma se reconoce tanto la actividad laboral de industria de procesamiento y transformación de alimentos, como la actividad laboral de servicios de manipulación, distribución y reparto de alimentos (C.. 3, folio 133). Ahora bien, el Acta 004 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) sustentó la reubicación de la labor que desempeñaba el gestor del amparo, en que esta última no se encontraba validada por la Resolución en comento. Sin embargo, esta afirmación carece de sustento, ya que, como se demostró, la actividad desarrollada por el gestor del amparo sí era reconocida en la Resolución 2392 de 2006. En este sentido, se recuerda que su trabajo consistió en distribuir alimentos dentro del pabellón 10 b, y que tal labor está incluida en la mentada resolución, donde se afirma que la actividad de manipulación de alimentos – reparto y distribución de los mismos – hace parte de las actividades laborales de servicio.

5.6 Vistas estas irregularidades, la S. remitirá copias del expediente, así como de esta providencia, a la Defensoría del Pueblo para que, como parte del Ministerio Público – si lo considera -, inicie las pesquisas pertinentes en torno a la situación laboral de los reclusos en el mencionado establecimiento penitenciario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término para decidir.

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) y en su lugar amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de R.S.B. contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G.-.

Tercero: ORDENAR a la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – G. –, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden a R.S.B. con motivo de la actividad desempeñada por él como distribuidor de alimentos entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007), los cuales, en todo caso, deberán reconocer las tres mil seiscientas ocho horas ( 3608) laboradas por el gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de administración directa.

Cuarto: REMITIR copias del expediente, así como de la presente sentencia al Defensor del Pueblo para que, si lo considera pertinente, inicie las pesquisas correspondientes conforme al numeral 5º de esta providencia.

Quinto: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En esa ocasión, la Corte se pronunció sobre dos casos en los cuales una empresa de energía eléctrica resolvió imponer fuertes sanciones a entidades públicas por incumplir los pagos causados por el suministro eléctrico. En el primero de ellos, el INPEC había celebrado un convenio administrativo con el Distrito de Cartagena para hacerse cargo de los contraventores. Sin embargo, este último no canceló dicho convenio y el INPEC no pudo asumir los nuevos costos que surgieron como consecuencia del aumento de la población reclusa. Ante el incumplimiento, Electrocosta decidió someter la cárcel a racionamientos eléctricos con duraciones que oscilaban entre 5 y 6 horas. Por lo mismo, las condiciones de subsistencia de los internos se vieron seriamente afectadas, pues el bombeo del agua, la ventilación del establecimiento penitenciario, las instalaciones de cocina y la vigilancia del recinto dependían de la energía eléctrica. En el segundo caso, la misma empresa decidió suspenderle a todo un municipio el mencionado servicio público, pues la Alcaldía había incumplido con el pago del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el hospital, el acueducto, la iluminación de las calles y la refrigeración de los alimentos se vieron afectados. La Corte, tras determinar que la acción de tutela era procedente por tratarse de la prestación de un servicio público, reiterar y sistematizar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la dignidad humana y a las condiciones de especial sujeción de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, resolvió amparar los derechos de los gestores del amparo. Uno de los argumentos esbozados, radicó en señalar que el interés contractual de las partes no puede, en principio, prevalecer sobre los intereses de terceros que se vean afectados directamente por la ejecución de los contratos, cosa que se acentúa cuando la conducta del particular amenaza los derechos fundamentales de aquellos.

[2] Sentencia T-881 de 2002

[3] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre tres casos relativos a población reclusa. En los dos primeros, los accionantes señalaban que dado el hacinamiento en la penitenciaría, sólo encontraban un lugar para pernoctar al lado de las letrinas del establecimiento. En el tercer caso, el accionante indicó que tras haber tenido una discusión con un guardia, fue confinado a un calabozo donde las condiciones de salubridad eran precarias. La entidad demandada justificó las condiciones de limpieza de la penitenciaría aduciendo que fue construida sólo para albergar a 380 personas, pero que en el momento contaba con una población reclusa de 484 individuos. Así mismo, señaló que debido a la falta de presupuesto le era imposible mejorar las deficientes instalaciones de acueducto y alcantarillado. La Corte, tras analizar el fundamento, el sentido y la función de la pena, así como la relación del castigo y el valor constitucional de la dignidad, relacionada con la situación jurídica existente entre el preso y la administración, resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la falta de dinero no justificaba las insuficientes condiciones de salubridad de la población reclusa. De igual modo, enfatizó que no es aceptable, a la luz de la Constitución, someter a las personas a tratos y penas crueles o degradantes, y que tales condiciones de salubridad conllevaban la transgresión de tales preceptos.

[4] Al respecto, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias T – 161 de 2007 y T- 1108 de 2002.

[5] “La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” (citada de la Sentencia T-065 de 1995). (…) También es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia T-705 de 1996.

[6] “Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales. [En] este sentido ver [la] Sentencia T-422 de 1992”.

[7] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos[. Ver] la Sentencia T-596 de 1992

[8] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas[.Ver] la sentencia T-065 de 1995”.

[9] “Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver[,] entre otras[,] las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.

[10] “En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”[. Ver] la sentencia T-705 de 1996”.

[11] “Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibililidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996”.

[12] “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, [el] deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992”.

[13] “Sobre los deberes especiales del Estado[,] ver la sentencia T-966 de 2000”.

[14] “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso[,] al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse[. En] este sentido ver la sentencia T-522 de 1992[. Además] se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva[. En] este sentido[,] ver la sentencia T-388 de 1993, y (…) la sentencia T-420 de 1994. [A lo anterior se suma que] el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna[. A este respecto, ver] la sentencia T-714 de 1995 (…)”.

[15] “Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998”.

[16] “Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998”.

[17] “Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos[. Al respecto, ver] la Sentencia T-522 de 1992”.

[18] “La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos [de] contar con centros carcelarios adecuados[. Este] derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho[. Al respecto, consultar la], sentencia T-153 de 1998”.

[19] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo contra el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, al igual que otras entidades estatales. En esta ocasión, se evidenció que el hacinamiento carcelario en un establecimiento penitenciario se agravaba por las pésimas condiciones en las cuales se hallaba la infraestructura del inmueble, ya que existían riesgos de accidentes por las conexiones eléctricas, deficiente suministro de agua potable, el techo del edificio amenazaba con caerse y no existía un adecuado sistema de atención en salud de la población reclusa. Por todo lo anterior, la Corte, tras referirse a las relaciones de especial sujeción, a los derechos de la población reclusa y al respeto a la dignidad humana, resolvió conceder el amparo. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a las entidades demandadas adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la reparación del inmueble.

[20] L.B.M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Madrid: Civitas, 1994, Págs. 161 y 162.

[21] Art. 1, Ley 65 de 1993.

[22] Art. 10, Ley 65 de 1993.

[23] El texto del mencionado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

[24] Art. 143, Ley 65 de 1993

[25] El art. 79, de la Ley 65 de 1993 dispone: “Obligatoriedad del Trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.. Sus productos serán comercializados”.

[26] El texto completo del mencionado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

[27] Establece el mencionado artículo 87 del C.: “ACTOS DE GESTIÓN. El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”.

[28] El texto completo del mentado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.

[29] Art. 52, Ley 65 de 1993.

[30] Art. 86 Ley 65 de 1993. Esta norma dispone: “REMUNERACIÓN DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACIÓN EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.

La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.

En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.

Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.

[31] Artículo 89 Ley 65 de 1993. Esta norma dispone: “MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y C. reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión”.

[32] Artículo 88 Ley 65 de 1993. Norma que establece: “ESTÍMULO DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”.

[33] El artículo 64 del C.P. dispone: “Libertad Condicional (…) en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima (…)”. Por su parte, el numeral 4º del artículo 38ª del mismo estatuto impone como un presupuesto que debe concurrir para que el juez ordene la utilización de sistemas de vigilancia electrónicos “(…) que se realice el pago total de la multa (…)”.

[34] Sobre el concepto de bloque de constitucionalidad puede consultarse la sentencia C-225 de 1995, mediante la cual se analizó la exequibilidad del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II) y de la Ley 171 de 1994, por medio de la cual se aprobó dicho Protocolo.

[35] Incorporado a la Legislación interna mediante la Ley 23 de 1967.

[36] Art. 2 # 1, Convenio 29.

[37] Sobre este tipo de documentos, la S. estima oportuno precisar que si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad, son herramientas importantes para dilucidar el contenido normativo que contemplan los instrumentos internacionales que tienen un rango equivalente a la Constitución. En este sentido, es válido utilizarlos para interpretar las normas de los diferentes Convenios de la OIT, sin que sean tomados como instrumentos férreos al momento de aplicar las mencionadas disposiciones.

[38] Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1ª), Conferencia Internacional del Trabajo 91ª reunión, primera edición, 2003, p. 113.

[39] I.. p 114.

[40] I.. p 148-149

[41] Para este caso, se indica claramente que las condiciones que rodeen al trabajo han de ser comparables con aquellas bajo las que se encuentren los trabajadores libres -, y en el caso de las horas extra – donde se establece que deberán ser remuneradas con las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores en libertad.

[42] Ver sentencia T-126 de 2009.

[43] Incorporado a la Legislación interna mediante la Ley 54 de 1962.

[44] Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1ª), op. Cit. p 146.

[45] El mencionado inciso del artículo 86 del C. establece: “Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.

[46]H.M.Z.-MartresM. et al, Las normas internacionales del trabajo, un enfoque global, 75 aniversario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Oficina Internacional del Trabajo, 2002, p 68 y ss.

[47] I.. p 72

[48] F.M., Vigilar y Castigar, nacimiento de la prisión, México: Siglo Veintiuno Editores S.A de CV, trigésimocuarta edición 2005, primera edición en español 1976, p 18.

[49] S.H.E., Penología parte especial, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1984, p 157.

[50] M.C., El Capital, Crítica de la Economía Política, México: Fondo de Cultura Económica, quinta reimpresión 1972, primera edición en español 1946, Tomo I, p 130-149.

[51]Según el artículo 23 del mencionado Código, son elementos esenciales del contrato de trabajo: “(…) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continua subordinación o dependencia (…); un salario como retribución del servicio (…)”.

[52] P.P.H., Trabajo Penitenciario y Resocialización, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p 177.

[53] S.H.E., op. Cit. p 162 - 163

[54] P.P.H., op. Cit.. p 180

[55] S.H.E., op. Cit. p 166-167

[56] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los siguientes artículos del C.: 3o. (parcial), 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y 168.

[57] Vid, pie de página 25.

[58] Artículo 1º Constitución Política de Colombia

[59] El artículo 25 de la Constitución dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

[60] El último inciso del artículo 53 de la Carta establece: “(…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[61] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual un preso alegaba que el consejo disciplinario del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido, le trasgredió sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Al momento de instaurar la acción de tutela, relató que venía trabajando en una fábrica en la ciudad de Armenia y gozando del permiso de 72 horas, pero que el consejo demandado decidió modificar la calificación que tenía de ejemplar a buena y posteriormente a regular, así mismo, le suspendió el mencionado permiso al igual que el derecho al trabajo. Por su parte, la entidad accionada indicó que denuncias de tráfico de estupefacientes que presuntamente adelantaba el recluso y para lo que aprovechaba su estancia por fuera del establecimiento penitenciario, al igual que su llegada en estado de alicoramiento, fueron las causales para sancionarlo y modificar la calificación de su conducta. La Corte, tras pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del trabajo penitenciario y enfatizar sobre su relación con la libertad por servir como medio para redimir la pena, señaló que no existía una sanción en el ordenamiento jurídico – en ese momento el Decreto 1817 de 1964 regulaba el trabajo penitenciario -, que legitimara la suspensión del trabajo. Por lo mismo, y debido a que la calificación mencionada era la que le impedía continuar trabajando, revocó la calificación que el consejo demandado le había dado a la conducta del demandante.

[62] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela instaurada por varios reclusos de la cárcel Modelo, que consideraban que el no reconocimiento de los sábados, domingos y festivos como días laborados – para que fueran tenidos en cuenta a efectos de redención de la pena - transgredía sus derechos fundamentales, amén de las garantías de la OIT y de las normas laborales nacionales. La entidad demandada indicó que era al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le correspondía definir la redención de la pena y que ella sólo era responsable de certificar las horas laboradas, con lo que su accionar no transgredía derecho fundamental alguno. La Corte, tras reiterar su jurisprudencia sobre las características e importancia del trabajo penitenciario, señaló que el reconocimiento del tiempo trabajado y el respeto por las garantías constitucionales y legales entre las que se encontraba la remuneración, eran necesarias para que el trabajo penitenciario pudiera cumplir con sus fines resocializadores. Sin embargo, a juicio de la Corte, eran los días efectivamente laborados y no los sábados, domingos y festivos, los que debían ser tenidos en cuenta para efectos de redención de la pena. Por lo mismo, resolvió confirmar la decisión de instancia que negó el amparo deprecado.

[63] En esta providencia, la Corte revisó dos casos en los cuales los accionantes – ambos reclusos – indicaban que los establecimientos penitenciarios transgredían sus derechos fundamentales al no reconocerles bonificaciones por las actividades que desempeñaban. Por su parte, los demandados enfatizaron que existía una selección para determinar a qué trabajos les correspondía una remuneración, la cual no era arbitraria, y que el fin del trabajo penitenciario era la resocialización como medio terapéutico y no la satisfacción del mínimo vital de los reclusos. La Corte, tras analizar la naturaleza del trabajo carcelario, indicó como sus características principales que se encuentra permitido por las normas internacionales, que es obligatorio como medio terapéutico y que su finalidad se encuentra circunscrita a la resocialización y a la redención de la pena. Por lo mismo, la remuneración no hace parte de él, a pesar de que sería favorable que toda actividad fuera bonificada. En este sentido, apuntó que dicha imposibilidad se fundamenta en los recursos presupuestales escasos con que cuenta el Estado. Por lo tanto, en el caso concreto, consideró legítimo que existiera una diferencia entre actividades a remunerar y resolvió confirmar las sentencias de instancia que denegaron el amparo solicitado.

[64] Establece el artículo 86 del Código Penitenciaria que “El trabajo de los reclusos se remunerará de manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial”.

[65] En este caso, el demandante alegaba que se le transgredían sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo debido a que por las labores que él desempeñó no se le cancelaron bonificaciones, a pesar de que a otros reclusos, que efectuaron trabajos similares al suyo, si se les reconocieron. La autoridad demandada apuntó que no cancelaba las mencionadas bonificaciones por contar con un presupuesto reducido y porque la misma no se encontraba en una Circular del INPEC que autorizaba dichos pagos. Así mismo, alegó que lo único que podía garantizar el establecimiento penitenciario era el trabajo con efectos de redención de pena. La Corte, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela dada la importancia iusfundamental del caso, la existencia del desconocimiento de derechos fundamentales, el estado de indefensión del actor y la ausencia de mecanismos de defensa judicial que en un tiempo razonable resolvieran el conflicto jurídico suscitado, señaló que el trabajo – en todas sus modalidades- cuenta con protección constitucional. Por lo mismo, las garantías existentes en el ordenamiento jurídico se extienden a los reclusos en la medida de lo posible y en lo razonable. Así las cosas, como quiera que reclusos que llevaron a cabo actividades similares sí recibieron bonificaciones, consideró que no era conforme a la Constitución el distinguir entre trabajos bonificados y los que no lo eran. En ese orden, constató que al gestor del amparo se le transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y por consiguiente determinó que las bonificaciones deben aplicarse de manera equitativa.

[66] Sobre ambas formas de administración, puede consultarse la sentencia T-1077 de 2005.

[67] Artículo 25 C.P

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