Sentencia de Tutela nº 561/10 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220804683

Sentencia de Tutela nº 561/10 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1637048

T-561-10 Sentencia T-561/10 Sentencia T-561/10

Referencia: expediente T-1.637.048

Peticionario: M.Á.C.C., en representación de su hija L.Á.C.P..

Procedencia: Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.Á.C.C. en representación de su hija L.Á.C.P. en contra del ISS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 6 de Selección de Tutelas, en auto del 22 de junio de 2007, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Obrando en representación de su hija L.Á.C.P., el señor M.Á.C.C. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de ella a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos y narración contenidos en la demanda

    La señora L.Á.C.P. se afilió al ISS desde el 19 de julio de 1983 y cotizó a pensiones de manera ininterrumpida por más de 23 años, logrando acumular a la fecha de interposición de esta acción de tutela “aproximadamente 1230 semanas” (f. 14 cd. inicial).

    Ante el deterioro de su estado de salud, la señora C.P. solicitó al Seguro Social el 15 de diciembre de 2004 el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición a la que acompañó el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca. En dicho documento se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,10%, originada en una esquizofrenia esquizo-afectiva[1] cuya fecha de estructuración habría sido el 17 de noviembre de 1983.

    Mediante resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, el Seguro Social negó tanto el reconocimiento pensional como la indemnización sustitutiva, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, norma vigente para la fecha en que se estructuró su invalidez, y que exigía acreditar para uno u otro caso, no menos de 100 semanas de cotización, 25 de las cuales debieron realizarse en el último año anterior a la estructuración de la invalidez[2].

    Así, al revisar la petición de L.Á.C.P., el ISS constató que sólo había cotizado en total 17 semanas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, mientras que las semanas requeridas por la ley eran cuando menos 150, dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de su invalidez[3].

    Ante tal negativa, el padre de L.Á. explica a su nombre que la norma que debió aplicar el ISS en el caso de su hija no era el Decreto 3041 de 1966[4] sino el Decreto 232 de 1984, que reconoce la pensión de invalidez cuando se ha cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier época[5], entendiendo que cuando la norma dice “en cualquier época”, ello supone que las semanas pudieron cotizarse antes o después de la estructuración de la invalidez, pues la redacción de la norma no permite determinar con exactitud el momento en que dichas cotizaciones deben haberse realizado. Anota que “Por el contrario, la redacción infiere (sic) un concepto amplio de espacio de tiempo, fijando solamente un número preciso de semanas”[6].

    De otra parte, precisa que si bien se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra de la referida resolución, aquéllos no se habían resuelto al momento de interponerse esta acción de tutela.

    Así mismo, M.Á.C.C. expresa que él es mayor de 80 años de edad, con único sustento económico proveniente de una pensión de $620.000 mensuales, con la cual cubre sus gastos personales, los de su esposa, y le presta un precario apoyo económico a su hija, que ahora le resulta imposible seguir suministrando.

    En vista de tales hechos, encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social de su hija L.Á.C.P., pues el no reconocimiento pensional afecta gravemente las condiciones mínimas de vida digna a que ella tiene derecho, al exponerla a grandes limitaciones y necesidades. De allí que la pensión de invalidez resulte indispensable, en compensación a la situación de infortunio derivada de su pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual pide por esta vía judicial que se ordene al ISS el reconocimiento pensional en cuestión.

  2. Falta de respuesta del Instituto accionado

    El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de marzo 30 de 2007, comunicó al Seguro Social el inicio del trámite de esta acción de tutela, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa, pero no se obtuvo respuesta.

  3. Sentencia de primera instancia

    El mencionado Juzgado profirió sentencia en abril 17 de 2007 negando las pretensiones de la parte demandante, al advertir que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, máxime, según refirió, cuando no se trata de un derecho fundamental. Indicó además, que tampoco resulta viable la reclamación por violación del derecho de petición, pues “el accionante no aportó al plenario prueba de que haya efectivamente presentado ante (sic) ISS, los recursos que aduce en el libelo”.

  4. Impugnación

    En desacuerdo con la decisión del a quo, el demandante impugnó, señalando que si bien “existen otros mecanismos de defensa judicial frente a la negativa del Instituto de Seguros Sociales de otorgar la pensión de invalidez a mi representada, éstos no son idóneos en nuestro caso, en razón de la inminencia de un perjuicio irremediable que afrontamos actualmente, lo que hace procedente el amparo constitucional solicitado”.

  5. Sentencia de segunda instancia

    Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de mayo 15 de 2007 confirmó la decisión apelada. El ad quem consideró acertada la posición jurídica asumida por el despacho de primera instancia, en tanto la acción de tutela no fue instituida para reconocer prestaciones sociales, ya que aquellas pueden ser reclamadas ante los jueces competentes.

    De otra parte, advirtió que en el presente caso no se encuentra agotado el trámite administrativo, pues si bien el Seguro Social desató el recurso de reposición mediante Resolución N° 019258 de mayo 3 de 2007, confirmando la negativa al reconocimiento pensional solicitado, para el momento de proferirse esa decisión de instancia, aún no se había resuelto el recurso de apelación concedido a la señora C.P..

  6. Pruebas que obran en el expediente

    En el cuaderno inicial del expediente de tutela, se encuentra copia de los siguientes documentos:

    - Folios 1 a 7, reporte de semanas cotizadas a pensiones por la señora L.Á.C.P., entre el 19 de julio de 1983 y mayo de 2005.

    - Folio 8, comprobante de pago de la mesada pensional del señor M.Á.C.C. correspondiente a diciembre de 2006, por valor neto de $622.192.

    - Folios 9 a 11, formulario denominado “Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez”, emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. En dicho documento sobresale como información relevante la siguiente:

    · La señora L.Á.C.P., de estado civil casada, nació el 12 de junio de 1961, contando para la fecha del dictamen con 43 años de edad.

    · La petición de realización del dictamen se hizo el 24 de septiembre de 2004, y tiene como fundamento documental para la calificación la historia clínica de la señora C.P..

    · La pérdida de su capacidad laboral se estableció en 51,10%, teniendo origen en un problema esquizo-afectivo de varios años de evolución, con fecha de estructuración de la invalidez 17 de noviembre de 1983.

    - Folios 12 y 13, Resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, por la cual el Seguro Social niega la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización sustitutiva de ésta.

  7. Pruebas y otras actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión.

    Por auto de octubre 11 de 2007, la entonces Sala Sexta de Revisión solicitó al Seguro Social, S.B., que dentro del término allí indicado, informara si ya había resuelto el recurso de apelación concedido a la accionante, y de ser así, remitiera copia de la correspondiente resolución. No obstante, según lo informó la Secretaría General de esta corporación, el término concedido a la entidad accionada venció sin respuesta.

    En vista de lo anterior, mediante auto de noviembre 15 de 2007 la Sala dispuso requerir al Seguro Social, bajo el apremio legal de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de 3 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, diera respuesta a la petición que le fuera hecha en auto anterior, pero tampoco se obtuvo respuesta del Instituto demandado.

    En el mismo auto últimamente referido se resolvió citar a quien obra en representación de la señora afectada, su padre M.Á.C.C., para recibirle declaración en el despacho del Magistrado sustanciador, con el fin de ampliar y precisar la información consignada en la demanda de tutela.

    La información relevante aportada en este testimonio puede sintetizarse así:

    · El declarante nació en Bogotá el 27 de mayo de 1928, está casado con la señora C.P. de C., se encuentra pensionado y residen en la carrera 13 N° 155–88, casa 69, de esta ciudad. Tienen tres hijas: M.C. y C.E., ambas casadas y pensionadas, y L.Á., casada, en cuyo beneficio se interpuso la tutela.

    · Su hija L.Á. está casada con el señor J.F., quien sufre de epilepsia y actualmente está desempleado; no tienen hijos.

    · L.Á. se afilió al régimen general de pensiones el 19 julio de 1983, pero no ha podido conservar un trabajo estable dada su condición de salud, la cual se manifiesta en un constante nerviosismo y alteración de su carácter, síntomas propios de la enfermedad que padece, que ha sido definida por los médicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva, que le impide desempeñarse laboralmente.

    · Los primeros síntomas de tal enfermedad se remontan a la época en que finalizó el bachillerato, teniendo una evolución cíclica permanente, con épocas difíciles que incluyeron varias hospitalizaciones, y otras de calma, siendo tratada permanentemente con medicamentos y terapias. Tanto L.Á. como su esposo se encuentran afiliados a la E.P.S. SANITAS.

    · Finaliza la declaración resaltando su avanzada edad, los problemas de salud de él y de su esposa, y la imposibilidad en que se encuentran para seguir colaborando en la manutención de su hija.

    En febrero 4 de 2008, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del Magistrado sustanciador una comunicación recibida vía fax, suscrito por el señor C.C., al cual adjuntó fotocopia de la Resolución N° 01478 de julio 30 de 2007, expedida por el ISS, por la cual se resolvió negativamente la apelación interpuesta por su hija contra la Resolución N° 01938 de abril 6 de 2006, que originalmente negó la pensión de invalidez solicitada.

    Finalmente, en febrero 21 de 2008 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador, un documento suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, que informa que el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución que le negó el reconocimiento pensional, fue resuelto negativamente mediante resolución N° 01478 de julio 30 de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Analizado el expediente con las pruebas recaudadas, la Sala de Revisión precisa que en el presente caso se debe determinar si la negativa del ISS a reconocerle pensión de invalidez a la señora L.Á.C.P., vulnera ilegítimamente sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, tal como se afirma en la demanda.

    Para ello se deberá abordar previamente el tema relativo a la actuación por otro en materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se analizará la procedencia excepcional del amparo constitucional para el reconocimiento de una pensión de invalidez, y junto a ello, la garantía del derecho a la seguridad social y la condición de derecho fundamental que adquiere la pensión de invalidez, en los casos en que se teme un inminente perjuicio irremediable. Finalmente, y con base en estos elementos, se resolverá el caso concreto.

  3. Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de Jurisprudencia.

    La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior (“por quien actúe a su nombre”) y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestación a partir de la cual una persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá advertirse de manera explícita en la demanda[7], con términos que indiquen esa condición así no sean expresamente los mismos utilizados en la permisión legal, pero sin dejar lugar a duda de que se actúa legítimamente por otro.

    Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo la defensa de tales derechos.

    En el presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la patología que aqueja a la persona necesitada de la protección tutelar, es una condición que afecta al paciente haciéndole difícil diferenciar entre experiencias reales e irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas emocionales apropiadas ante los estímulos generados por otras personas y comportarse normalmente en situaciones sociales[8].

    Por esas razones, es evidente que no resultaba viable que la señora C.P. asumiera directamente su defensa y reclamara la protección de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acción de tutela fuera promovida por su padre, pues su situación se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales atrás señalados.

  4. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales.

    La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley.

    Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional[9], el carácter subsidiario de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela.

    Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez, la cual se ha considerado que “goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar”[10].

    Con base en lo anterior, la posición de esta corporación ha evolucionado al punto de aceptar, en algunos casos, que el derecho a la pensión de invalidez es en sí mismo un derecho fundamental. Sobre ese particular expuso la Corte en sentencia T-653 de 2004 (M.P.M.G.M.C., no está en negrilla en el texto original):

    “Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,[11] su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[12]

    Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."

    Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para determinar la viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción de amparo es adecuada[13].

    Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela ha de ser menos estricta[14]. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporación ha manifestado[15]:

    “La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”

    De igual forma ha señalado esta corporación, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, conocidas por su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o a la voluntad de terceras personas que limiten su autonomía personal y su dignidad[16], pues esas otras vías judiciales no se ofrecen como las más adecuadas e idóneas.

    Por ello, cuando una persona reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección. En esta línea, invocada la inminencia un perjuicio irremediable, deberá probarse que éste reúne los requisitos definidos por la Corte[17].

  5. El derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

    Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia que encierra el derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, de una parte como servicio público obligatorio, y de otra como derecho irrenunciable[18]. En efecto, el artículo 48 superior dispone que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Mientras que el artículo 53 establece la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, y agrega que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

    A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, la norma de mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, la cual trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes son los miembros que lo integran, cuáles las prestaciones y riesgos a precaver, además de la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La norma antes indicada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos así adquiridos.

    Ahora bien, en lo atinente a los diferentes riesgos cubiertos por un derecho pensional, el artículo 38 de la referida Ley 100 de 1993 señaló que la pensión de invalidez será reconocida a todas las personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional, que no haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, reconocimiento que supone el cumplimiento de un mínimo de cotizaciones.

    Esta norma legal establece entonces una prestación a favor de los individuos cuya disminución o pérdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontarán serias dificultades para desempeñar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, razón por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.

    Más allá de las normas superiores que desarrollan directamente el tema de la seguridad social, este beneficio se funda también en el artículo 13 superior, que trata sobre la excepcional protección que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condición de debilidad, pues el reconocimiento pensional es un medio que asegura la obtención de su mínimo vital y garantiza unas condiciones de vida digna. Bajo esta consideración, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional: “En los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia.”[19]

    De esta manera, bajo el supuesto de que la prestación pensional por invalidez encuentra asidero normativo a nivel constitucional, el desarrollo legal ha establecido unos requerimientos mínimos que deben cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento. R. entonces que el legislador estableció unos requisitos para acceder a la pensión, los cuales distinguen si el reconocimiento prestacional perseguido se origina en una situación de invalidez, de vejez, o en la desaparición de quien previamente brindaba apoyo económico (pensión de sobrevivencia).

    Así, el texto original del artículo 39 de la Ley 100 establecía los requisitos específicos para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez:

    “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

    “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

    La norma transcrita fue luego modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su artículo 1° dispuso:

    “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

    “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  6. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    Sin embargo, en relación con algunos de los apartes de la norma transcrita, esta corporación en sede de revisión de tutela y en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad, decidió en varias oportunidades inaplicar los nuevos requisitos establecidos por la norma que acaba de transcribirse, concretamente los relativos a la denominada fidelidad adicional al sistema, al considerarlos regresivos, y por ende contrarios a los principios constitucionales rectores de la seguridad social[20]. Finalmente, bajo los mismos razonamientos esos apartes fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-428 de 2009 (M.P.M.G.C., con lo que tales exigencias devinieron definitivamente inaplicables al otorgamiento de la pensión de invalidez.

    Al igual que lo previera el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, las normas actualmente vigentes contemplan tres distintos aspectos, a los cuales se sujeta el reconocimiento de una pensión de invalidez, como son: i) un mínimo de semanas de cotización al sistema; ii) un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse efectuado, y iii) la existencia certificada de una pérdida específica y considerable de su capacidad laboral.

    Establecido así el marco normativo que señala los requerimientos básicos para obtener el reconocimiento de una prestación como la pensión, se reitera que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación social como la pensión, con la sola excepción de los casos en los que de tal reconocimiento pensional dependa la protección efectiva de derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, no sólo de quien reclama tales derechos, sino del grupo familiar que depende económicamente de esa persona declarada inválida[21].

    Bajo los anteriores postulados, es comprensible que el reconocimiento de una pensión de invalidez suponga unos requisitos menos exigentes que otras prestaciones, pero además ella debe ser entendida no sólo como un reconocimiento prestacional y económico, sino como un instrumento para garantizar la prevalencia y respeto de importantes derechos, cuya estirpe constitucional impone su protección permanente e inmediata. En estos casos, se acepta la acción de tutela como vía judicial apta para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pudiendo incluso decidirse la inaplicación de disposiciones legales vigentes al momento de estructurarse la invalidez de que se trata.

6. Caso concreto

Tras el acopio de las pruebas incorporadas en el trámite de revisión por esta Corte, se constata en este asunto que las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo, son particularmente apremiantes.

Por una parte, la señora L.Á.C.P., a quien el Seguro Social le negó acceder a pensión de invalidez, contaba con 43 años de edad al momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación y padece una enfermedad mental de muy larga evolución, la cual fue definida por médicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva. Agravado su estado de salud en el año 2004, en dictamen emitido el 21 de octubre de ese año por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca se determinó que su capacidad laboral está disminuida en 51,10%. En dicho pronunciamiento se señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de noviembre de 1983.

Por otra parte, aún cuando la accionante se encuentra casada, su esposo padece de epilepsia[22], lo que así mismo le ha impedido emplearse, llevando a que la pareja no cuente con ningún ingreso económico propio que asegure su mínimo vital y una existencia en condiciones dignas.

La insolvencia económica de esta pareja de enfermos se ha podido sobrellevar con graves dificultades, con el apoyo económico brindado por el padre de ella M.Á.C.C., adulto mayor que a la fecha tiene 82 años de edad, que en la declaración rendida ante esta corporación y documentalmente demostró percibir una modesta mesada pensional, equivalente para esa fecha a aproximadamente uno y medio salarios mínimos mensuales, con la cual cubre los gastos mínimos de él y su esposa, y muy limitadamente da apoyo a su hija, que no tiene como seguir ofreciendo.

En tanto las circunstancias que rodean a la señora L.Á.C.P. son graves y actuales, es claro que requiere de manera urgente la protección de sus derechos fundamentales reclamados, muy especialmente por cuanto la misma Constitución Política ha dispuesto, de manera expresa (art. 13 inciso final), una excepcional protección para las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

Advirtiendo que en este caso ha de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual “se tendrán por ciertos los hechos” ante la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto demandado, obsérvese que la mencionada señora no cuenta con un ingreso propio que asegure su diario vivir, no resultando suficiente ni pudiéndose mantener por más tiempo la pequeña pero vital dependencia económica de su padre. Así, su condición personal se encuentra expuesta a un grave e inminente perjuicio, vista su manifiesta debilidad y la impostergabilidad de las medidas urgentes que se deben tomar para garantizarle, en igualdad frente a otras personas, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, así como su autonomía, para que no tenga que depender de terceros.

Ahora bien, la negativa del Seguro Social a reconocer la pensión de invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que según el dictamen expedido por la respectiva Junta de Calificación, la fecha de estructuración de la invalidez de la actora se fijó en una fecha transcurrida casi 21 años atrás, reduciendo a tan sólo 17 semanas el tiempo cotizado por la actora con antelación a la estructuración de tal invalidez, no cumpliéndose por ello con las cotizaciones mínimas exigidas por la normatividad vigente para la época, para asegurar ese reconocimiento pensional.

Con todo, la posición asumida por el Seguro Social en el caso de la señora C.P., desconoce ilegítimamente sus derechos fundamentales y la expone a una situación tan grave como insostenible. R. que de tiempo atrás se ha definido que una persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada.

Desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida, el día en que “le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[23], precisión con sustento adicional en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que señala que el momento de estructuración de la invalidez de una persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Frente a este planteamiento es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, no podrá en consecuencia seguir cotizando al sistema general de seguridad social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de invalidez de una persona suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras se produce tal calificación.

De otra parte, en varias de las ocasiones en las que, por excepción, esta corporación ha estimado procedente la acción de tutela como vía para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijación de la fecha de estructuración de dicho estado conduzca a la negación de la pensión, al considerarse insuficiente el número de semanas de cotización frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto[24]. Este aspecto debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuración puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestación.

En el presente caso, atendida la evolución del estado de salud de la señora C.P., el cual ha pasado por periodos críticos pero también por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejoría total o significativa estaría médicamente descartada[25], para la Corte resulta poco verosímil asumir que luego de pasar por una situación clínicamente difícil en 1983, que habría justificado la retroactiva estructuración de su invalidez desde esa época, ella hubiese podido seguir laborando, así como cotizando por espacio de más de 21 años a pensiones, teniendo en cuenta que según quedó dicho, la invalidez es una situación en que la que la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva.

En casos como el de la señora C.P., es evidente que si su intención hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensión con el único fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisión como la proferida por el Seguro Social. Además, posiblemente hubiera abandonado la cotización una vez transcurrido el tiempo mínimo requerido, en lugar de prolongarla por más de veinte años en forma ininterrumpida, como en este caso ocurrió.

Por el contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004, cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, sólo en ese momento (2004), la señora C.P. acude al sistema general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestación económica para la cual había venido cotizando de manera juiciosa y constante.

Esta situación es análoga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de 2007 (M.P.R.E.G., en la cual se precisó que una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez, en realidad conservó sus funciones y capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social en salud hasta la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, razón por la cual se decidió que fuera esta fecha la que se tomara como referente.

Presupuestos como los anteriormente señalados conducen a considerar que la negativa a reconocer la pensión de invalidez reclamada en este caso en particular, bajo el supuesto de que quien la solicita no logró acumular el mínimo de semanas cotizadas requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, es un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho a la seguridad social.

En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida.

Además, debe la Sala considerar que la solidaridad que se predica en materia de seguridad social ha venido siendo suplida por su familia, más concretamente por su señor padre, quien de manera incondicional y firme ha asumido, hasta donde puede, la carga económica de apoyar a su hija, lo que ahora, en razón de su avanzada edad y su exigua pensión, le resulta imposible seguir atendiendo. Por ello, en el momento en que la accionante reclama de su fondo de pensiones la protección y reconocimiento prestacional que requiere, ésta no se le puede negar de manera tajante, y mucho menos como consecuencia de una interpretación mecánica de las normas de orden legal.

La fidelidad al sistema que tanto se reclama en materia de seguridad social, ha sobresalido en el presente caso, al punto que incluso los aportes pensionales acumulados por la accionante superan los parámetros legalmente establecidos para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez, prestación que en efecto no es la reclamada por la actora y cuyo reconocimiento tampoco podría exigir, por cuanto no tiene la edad requerida para ello.

Estas consideraciones, especialmente la comprobada incapacidad mental que desde hace años aqueja a la señora por quien se incoó esta acción; la existencia de un alto volumen de cotizaciones de ella al sistema de seguridad social; y la carencia de alternativas económicas, que patentiza el grave riesgo en que se encuentra su mínimo vital, llevan a la Sala a considerar que indefectiblemente esta acción de tutela deba ser concedida, como mecanismo definitivo, dada la ineficacia que frente al caso planteado tendrían las acciones ordinarias procedentes, ya que por las mismas razones explicadas, mal puede pretenderse que en sus condiciones actuales inicie una acción judicial común.

Por tal motivo, será revocada la sentencia denegatoria proferida el 15 de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó la dictada el 17 de abril del mismo año por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora L.Á.C.P., ordenándose al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda a la señora L.Á.C.P., la cual habrá de reconocer dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió su dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2004.

De otra parte, es entendido que los derechos fundamentales a la existencia digna, la seguridad social y el mínimo vital, no pueden tutelarse por un periodo de vida que ya cursó; además, lo que se derive de tiempos pasados viene a adquirir connotaciones fundamentalmente económicas, que no es posible asumir por vía de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la adoptada el 17 de abril de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, negando la tutela pedida por el señor M.Á.C.C. en representación de su hija L.Á.C.P.. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora M.Á.C.P..

Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda a la señora L.Á.C.P., la cual habrá de reconocer dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió su dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2004.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que para el presente caso corresponde a 51.10%, se descompone en tres factores que son i) Deficiencia, ii) Discapacidad, y iii) Minusvalía. Así, para el caso de la señora C.P. estos factores tuvieron el siguiente porcentaje de incidencia en su invalidez: Deficiencia: 30%; Discapacidad: 3.60%, y Minusvalía: 17.50%. (f. 11 cd. inicial).

[2] El Decreto 3041 de 1966 señala en su artículo 5°: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Por su parte, el artículo 7° del mismo Decreto establece: “Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente acuerdo, se le otorgará en sustitución de la pensión de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido. Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en la ley y en este reglamento. En uno u otro caso, será requisito que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, veinticinco de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez.”

[3] Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia.

[4] El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 es aprobatorio del Acuerdo 224 de ese mismo año, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial N° 32126 del 14 de enero de 1967.

[5] El Decreto 232 de 1984 modificó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y dispone: “Artículo primero, El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: “Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.” (No está en negrilla en el texto original.)

[6] Ver folio 16 del cuaderno de primera instancia.

[7] Ver sobre este tema, entre muchísimas otras, y sólo durante los años recientes, las sentencias T-294 de 2004, T-346 y T-750 de 2005, T-162 y T-514 de 2006, T-037 y T-273 de 2007, T-202 de 2008 y T-279 de 2009.

[8] El anterior concepto ha sido tomado de la página electrónica de la Biblioteca Nacional de Medicina e Institutos Nacionales de E. U. de A. (http://medlineplus.gov/spanish), consultada el 16 de junio de 2010.

[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005.

[10] T-726 del 13 de septiembre de 2007 (M.P.C.B.M..

[11] La sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995.

[12] La sentencia citada menciona en este punto la sentencia T-156 de 2000.

[13] T-489 del 9 de julio de 1999 (M.P.M.V.S. de Moncaleano).

[14] T-043 del 1° de febrero de 2007 (M.P.J.C.T..

[15] T-789 del 11 de septiembre 2003 (M.P.M.J.C.E.). Cfr. igualmente T-515A del 7 de julio de 2006 (M.P.R.E.G.).

[16] Cfr. a este respecto, entre otras, T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-086 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-938 de 2008 y T-092 de 2010 (en ambas M.P.N.P.P.).

[17] En la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P.R.U.Y., se sintetizó la regla reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M.P.V.N.M., que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del perjuicio irremediable. En la primera sentencia se señaló que se estaría ante un perjuicio irremediable cuando “corresponda a i) un hecho cierto e inminente, o próximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo justificada en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una protección oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes, es decir que no pueden dar espera en razón a las circunstancias particulares del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte que pueda afectar un bien susceptible de determinación jurídica y que sea altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las medidas a tomar sean impostergables lo que supone que estás deben ser prontas y por lo mismo, oportunas, circunstancia que además de asegurar su efectividad, evitaría la consumación de un daño irreparable”.

[18] T-1752 del 15 de diciembre de 2000 (M.P.C.P.S.).

[19] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y T-271 de 2009 (M.P.N.P.P.).

[20] Cfr. entre muchos otros, los fallos T-1291 de 2005 (M.P.C.I.V.H., T-221 de 2006 y T-699A de 2007 (en ambas M.P.R.E.G., T-145 de 2008 y T-271 de 2009 (en ambas M.P.N.P.P.).

[21] T-726 de 2007 (M.P.C.B.M..

[22] “La epilepsia es un trastorno que involucra convulsiones repetidas de algún tipo. Las convulsiones (‘ataques’) son episodios de alteración de la función cerebral que producen cambios en la atención o el comportamiento y se producen por una excitación eléctrica anómala del cerebro… La necesidad de seguimiento depende del tipo de convulsión y de los medicamentos utilizados. En algunos medicamentos se deben monitorear sus efectos colaterales y niveles sanguíneos. Para algunos pacientes, el uso de varios medicamentos puede ser inadecuado. Esta se denomina epilepsia refractaria. De estas personas, algunas se pueden beneficiar de la cirugía cerebral para remover las células cerebrales anómalas que están provocando las convulsiones. Para otras se implanta un estimulador del nervio vago en el tórax, lo que puede ayudar a reducir el número de convulsiones. (..). La epilepsia puede ser una condición crónica, de por vida. En algunos casos, sin embargo, la necesidad de medicamentos se puede reducir e incluso eliminar con el tiempo…” Información tomada de la página de Internet http://medlineplus.gov/spanish, de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010.

[23] Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Código Sustantivo del Trabajo, J.O.T., editorial Temis, 1956.

[24] Cfr., entre otras, T-859 de 2004, T-595 de 2006 y T-701 de 2008 (en todas éstas M.P.C.I.V.H., T-699 A de 2007 (M.P.R.E.G., T-710 de 2009 (M.P.J.C.H.P. y T-773 de 2009 (M.P.H.S.P.. En algunos de estos casos, la acreditación de la invalidez era requisito necesario para tener derecho a una pensión de sobrevivientes.

[25] Información médica relacionada con la expectativa de mejoría de la esquizofrenia, extraída de la dirección electrónica http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000928.htm, página de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: “La mayoría de las personas con esquizofrenia encuentran que sus síntomas mejoran con los medicamentos y algunas obtienen un buen control de los síntomas con el tiempo. Sin embargo, otras experimentan discapacidad funcional y están en riesgo de episodios repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la enfermedad. Para vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden necesitar apoyo en el hogar, rehabilitación ocupacional y otros programas de apoyo comunitario. Las personas que sufren las formas más severas de este trastorno pueden estar demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden necesitar hogares comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para vivir.”

122 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73468 del 03-03-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 3 Marzo 2021
    ...alcanzar el número mínimo exigido por la ley», tesis que hace parte del criterio de la Corte Constitucional entre otras en las sentencias T-561 de 2010 y T-043 de Manifestó, que en el caso bajo examen, no existe discusión que a la actora le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral e......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85356 del 19-01-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 19 Enero 2022
    ...de la invalidez se genera es a partir de que se pierde de forma definitiva la capacidad laboral, esto lo ha dicho en sentencias como la T-561 de 2010, la T-671 de 2011, la T-701 de 2014, que señala: la fecha de estructuración no puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagn......
  • Sentencia de Tutela nº 998/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 23 Noviembre 2012
    ...mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. N.P.P., en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evol......
  • Sentencia de Tutela nº 604/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014
    • Colombia
    • 22 Agosto 2014
    ...es reconocido su derecho, aunque el sistema de seguridad social sí se beneficia de los aportes por él efectuados”. Igualmente, en la sentencia T-561 de 2010,[23] la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la que se estudiaba el caso de una señora de cuarenta y tres (43) años......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR