Sentencia de Tutela nº 651/10 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226827026

Sentencia de Tutela nº 651/10 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2010

Número de sentencia651/10
Fecha26 Agosto 2010
Número de expedienteT-2630972
MateriaDerecho Constitucional

T-651-10 Sentencia T-651/10 Sentencia T-651/10

Referencia: expediente T- 2.630.972

Acción de tutela instaurada por M.T.M.L. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. en única instancia, en la acción de tutela instaurada por M.T.M.L. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA.

I. ANTECEDENTES

El pasado diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano M.T.M.L. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, el cual, en su opinión, han sido vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA.

De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos

  1. - M.T.M.L., de 52 años, afirma que el día 1 de octubre de 2006 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C.

    2-. En desarrollo del convenio asociativo, la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. envío en misión al peticionario, el día 2 de agosto de 2006, a la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA, en la que desempeñaba el cargo de auxiliar de bodega y mensajero.

    3-. El día 27 de agosto de 2008, el actor fue incapacitado debido a múltiples padecimientos que le aquejaban como bursitis de hombro, artrosis postraumática, hipertensión esencial primaria y trastornos depresivos.

    La mencionada incapacidad se extendió desde el 27 de agosto de 2008 hasta el 10 de enero de 2010.

    4-. La empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA, el 19 de enero de 2009, solicitó a la Cooperativa de trabajo asociado la desvinculación del señor M.T.M.L., por cuanto ésta había “recibido perjuicios al no poder llenar la vacante del citado puesto de trabajo” como consecuencia de las prolongadas y continuas incapacidades del petente (folio 34, Cuaderno 2).

    Adicionalmente instó a la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. a que le enviaran otro trabajador asociado, con el fin de que se ocupara dicho puesto de trabajo.

    5-. El 29 de enero de 2009, la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. dio por terminada la relación entre las partes “a partir del 20 de enero de 2009, con base el la cláusula tercera” del convenio asociativo (folio 32, Cuaderno 2).

    6-. La Junta Nacional de Invalidez, el 28 de diciembre de 2009, calificó al actor y determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 41,81% por enfermedad común y señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de mayo de 2009.

    Solicitud de Tutela

  2. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano M.T.M.L. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, violados, en su concepto, por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA. Al desvincularlo encontrándose incapacitado por enfermedad. (Cuaderno 2, folio 2)

    Respuesta de las entidades demandadas

  3. - La empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA por medio de escrito del 26 de febrero de 2010 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  4. - Señaló que la acción de tutela es improcedente, debido a que el accionante “dejó de pertenecer como asociado a la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. y por ende en LÁMINAS Y CORTES LTA, el día 29 de Enero de 2009 […] y elev[ó] la acción de tutela el día 19 de Febrero o sea un año después de su desvinculación [SIC]” por lo que en este caso, no se cumple el requisito de inmediatez.

  5. - Adicionalmente, sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya fue ejercido por el accionante ante la jurisdicción laboral y cuyo conocimiento lo avocó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B..

  6. - La Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó, al igual que la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA, denegar el recurso de amparo.

    12-. Sostuvo que “de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior” como se pretende hacer en el caso concreto.

    13-. Añadió que esta pendiente que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. resuelva la acción ordinaria laboral que el demandante impetró para la protección de sus derechos legales.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de única instancia

  7. - El Juzgado Octavo Penal Municipal de B., negó el amparo solicitado por cuanto consideró que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la salvaguardia de sus derechos presuntamente vulnerados (Cuaderno 2, folio 141)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de M.T.M.L. al desvincularlo encontrándose incapacitado por enfermedad.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los trabajadores discapacitados; y el (iii) caso concreto.

  5. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración de jurisprudencial.

    El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca en la permanencia del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores encomendadas contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.

    Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado que padece una limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.

    En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales consagradas en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia[1] y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas[2].

    Es así como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997[3], se ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.

    En su artículo 26, la mencionada disposición legal señala:

    “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

    Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.

    De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

    Por otro parte, en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

    Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.[4]

    También ha dicho esta Corporación que, además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de éstas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunción de que la terminación de la relación laboral es producto de la discapacidad.

    Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.

    La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador, constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[5]

    Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los trabajadores discapacitados.- Reiteración de Jurisprudencia-.

    Esta Corporación[6] ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    La Corte ha indicado con precisión[7], que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.

    Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este supuesto, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.

    La S. reitera que existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador. No obstante, debido a las circunstancias particulares del actor, a fin de evitar la grave afectación de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la indemnización comprendida en la Ley 361 de 1997, más no ordenar el pago de prestaciones tales como vacaciones y cesantías, para lo cual el peticionario debe acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para que sea ésta quien las defina, pues ello escapa a las competencias del juez de tutela.

    Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas procede esta S. de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante.

5. Caso Concreto

En el presente asunto, el señor M.T.M.L. considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA al ser desvinculado encontrándose incapacitado por enfermedad.

La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si el amparo incoado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, que son: la inmediatez y la subsidiariedad.

Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un término de caducidad para su interposición, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un término razonable que justifique y garantice la efectividad de la protección buscada por esta vía.

En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.

Concretamente en la mencionada sentencia se estableció:

“(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[8] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (N. fuera del texto)

De esta manera, la clara intención de la acción de tutela es poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente de sus derechos fundamentales.

En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporación reiteró que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.

Adicionalmente, se precisó que el requisito de inmediatez demanda que la acción de tutela sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.

De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 señaló que:

“Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos[9]. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de interposición de la tutela debe ser por ello oportuno[10], razonable, y evaluable en cada caso concreto”. (N. fuera del texto)

Sobre este último aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consideró que:

“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (…). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[11].

Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”[12], que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales”. (N. fuera del texto)

Así mismo, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebrando de sus derechos en sí mismo, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio.

A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente[14], circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos.

En el caso concreto, encuentra la S. de Revisión que el señor M.T.M.L. interpuso la acción de tutela un año después de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada, pues como se observa de las pruebas que obran en el expediente el actor fue desvinculado de, la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. el día 29 de enero de 2009, previa solicitud de la empresa LÁMINAS Y CORTES LTDA. (folio 32, Cuaderno 2).

En este evento, permitir el transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el poco interés en el asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existió en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el accionante acudió a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus derechos, instancia que es idónea para salvaguardar la situación jurídica infringida y apta para producir el resultado para el cual ha sido concebido.

En este orden de ideas, esta S. no seguirá con el estudio de fondo del caso en cuestión por cuanto como quedo demostrado en las consideraciones precedentes, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

En consecuencia, esta S. de Revisión confirmara el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. en única instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por la razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. en única instancia.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.

[2] Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003

[3] En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras.

[4] Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.

[5] Ver sentencia T-1083 de 2007.

[6] Ver entre otras las sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007.

[7] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998

[8] Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[9] Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.

[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002.

[13] Ver sentencia T-519 de 2006

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001.

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