Auto nº 277/10 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228412622

Auto nº 277/10 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1618

A277-10 Auto 277/10 Auto 277/10

Referencia: Expediente ICC-1618

Acción de tutela instaurada por J.A.R.V. contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor J.A.R.V., actuando en nombre propio y en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, instauró acción de tutela contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a “la igualdad en conexidad con el derecho de permanencia en la carrera judicial y al a prevalencia del derecho material sobre las formas, al debido proceso, a la dignidad humana, la buena fe y a los derechos políticos”.

  2. - Como fundamento de su petición alega que desde el 9 de febrero de 2009 ejerce el cargo de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.

  3. - Señala que la planta de personal de los jueces del circuito de dicho municipio está compuesta por “un S., un S., un E., un Notificador; y en algunos de ellos la planta de personal de empleados la conforman cinco (5) o seis (6) colaboradores”. Sin embargo, su planta de personal, fijada en el Acuerdo No. PSAA06-3346 de 2006, está conformada de la siguiente manera:

    JUEZ DE CIRCUITO

    NOMINADO

    1

    SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO

    NOMINADO

    1

    PROFESIONAL UNIVERSITARIO

    16

    1

    CITADOR

    03

    1

  4. - Considera que lo anterior evidencia una abierta desigualdad frente a los demás jueces del Circuito (Civiles, P., L., Familia y Menores) de Buenaventura quienes cuentan con la colaboración de un S. y de un E.. Además, señala que lo mismo ocurre frente a los Jueces Administrativos del Circuito de Buga, Cartago, G., Zipaquirá, Facatativá, T. y Barrancabermeja, ya que carecen de “citador”.

  5. - Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, la estadística exigida a los jueces de la República “tiene mayores posibilidades de realizarse satisfactoriamente por parte de los señores Jueces del Circuito de Buenaventura (Civiles, P., Familia, Menores y L.) y Jueces del Circuito Buga, Cartago, G., Zipaquirá, Facatativá, T., Barrancabermeja, pues es de Perogrullo que con más personal es naturalísticamente más eficiente”.

  6. - Expone que frente a la situación planteada, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA0-5780 de 2009, implementó medidas de descongestión y autorizó la creación de un cargo de S. nominado y de escribiente nominado para su despacho, pero con “una transitoriedad precaria, hasta el 18 de Diciembre siguiente”. Razón por la que considera que las medidas de descongestión adoptadas, implican “devolverme la carga onerosa e inequitativa a verme rodeado de solo dos colaboradores cuando regresemos de vacaciones y el 12 de enero próximo será entonces, el reinicio de mi vía crucis para alcanzar las metas estadísticas que la misma accionada exigirá del suscrito”.

  7. - El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Único de Menores de Buenaventura, despacho que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 admitió la tutela, ordenó la notificación de la accionada y la vinculación de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Posteriormente, en providencia del 30 de diciembre de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.

    Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro del término.

  8. - Recibido el expediente por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Magistrada Ponente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda de tutela por considerar que “atendiendo la naturaleza jurídica de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (orden nacional) y del Consejo Seccional del Valle del Cauca (orden departamental), las normas de asignación son las consagradas en los incisos primero (competencia para conocer de tutelas contra autoridad del orden nacional), segundo de tutelas contra autoridad del orden departamental) y cuarto (fuero de atracción) del numeral primero del artículo primero del decreto 1382 de 2000, el cual debe ser forzosamente aplicado por las oficinas de apoyo, evitando el reparto de manera arbitraria y caprichosa, con mayor razón por tratarse de normas concretas para el conocimiento que se encuentran indisociablemente ligada al derecho fundamental del debido proceso como lo han resaltado las diferentes S. de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la autoridad competente para conocer de esta acción de tutela es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta localidad”.

    En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la presidencia de ese Tribunal para su efectivo reparto.

  9. - Efectuado nuevamente el reparto, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 27 de enero de 2010, no avocó el conocimiento del presente asunto. A su juicio, la magistrada ponente de la S. Civil Familia de ese Tribunal que declaró la nulidad de lo actuado dentro de la tutela presentada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, debe seguir conociendo de dicho proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997[1], el cual establece las reglas de funcionamiento de los tribunales superiores.

    Por esta razón, remitió el expediente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

  10. - Una vez recibió el proceso, la Magistrada Ponente de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en proveído de fecha 1 de febrero de 2010, ordenó la devolución del expediente a la S. Laboral por considerar que la interpretación que dicha S. le dio al “artículo 10 del acuerdo 108de 1997 es sesgado, en la medida que la citada norma mantiene la competencia para el Magistrado en aquellos asuntos de segunda instancia en el trámite de apelaciones, pero en modo alguno le asigna también el conocimiento del asunto cuando éste debe comenzar de nuevo y tramitarse en primera instancia, como es lo acontecido en el sub examine”.

    Igualmente, provocó conflicto de competencia negativo.

  11. - La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 2 de febrero de 2010 consideró que la actuación debía ser remitida a la autoridad judicial correspondiente para resolver el conflicto por el despacho que lo había provocado. En tal virtud, ordenó la devolución del expediente a la S. Civil Familia de ese Tribunal.

  12. - Finalmente, en auto del 2 de febrero de 2010 la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió la acción de tutela presentada por J.A.R.V., en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

  1. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la S. Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

  2. - No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la S. Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

  3. - Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. - Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  5. - Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. - Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la S. a decidir sobre el asunto planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la S. para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, se observa lo siguiente:

En primer lugar, que la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Único de Menores de Buenaventura por considerar que no se habían respetado las reglas de reparto con relación a la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

En segundo lugar, que las S.s Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, argumentando un desconocimiento de las reglas de funcionamiento de los tribunales superiores dictadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, han dilatado el trámite del amparo solicitado.

Con relación al primer punto, es necesario reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

Bajo ese entendiendo, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[7]”

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

De otro lado y sin perjuicio de lo anotado, para esta S. es reprochable la actuación de los integrantes de las S.s Laboral y Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quienes estaban en el deber de observar los principios de celeridad y eficacia que orientan la acción constitucional y en cumplimiento de los mismos, debieron evitar conductas dilatorias en perjuicio de los intereses del accionante.

También verifica la S. que en el presente caso se presentó un reparto equivocado por parte de la oficina de apoyo judicial –reparto- de Buenaventura al desconocer las reglas del Decreto 1382 de 2000 pues se asignó a un juez con categoría de circuito una acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden nacional. Ello contraría lo expresado por esta S. en el Auto 124 de 2009, según el cual las normas de reparto del Decreto 1382 del 2000 deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual, en lugar de resolver la impugnación, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Único de Menores de Buenaventura. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha S., a quien le correspondió por reparto.

Adicionalmente, se compulsará copias del presente proceso a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, dentro de ámbito de sus competencias, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la oficina de apoyo judicial –reparto- de Buenaventura que efectuaron la asignación equivocada de la acción de tutela instaurada por J.A.R.V..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 22 de enero de 2010 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo.- REMITIR a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por J.A.R.V., en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Único de Menores de Buenaventura, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias del presente proceso a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, dentro de ámbito de sus competencias, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la oficina de apoyo judicial –reparto- de Buenaventura que efectuaron la asignación equivocada de la acción de tutela instaurada por J.A.R.V..

C., notifíquese y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este artículo dispone lo siguiente: “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada”.

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Auto 124 de 2009.

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