Auto nº 266/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228428342

Auto nº 266/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010

Número de sentencia266/10
Fecha27 Julio 2010
Número de expedienteICC-1610
MateriaDerecho Constitucional

A266-10 Auto 266/10 Auto 266/10

Referencia: expediente ICC-1610

Acción de tutela instaurada por J.E.O.L. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - J.E.O.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Coordinación Grupo de Novedades, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

  2. - Manifiesta el accionante que el 12 de marzo de 2010, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al coordinador del grupo de novedades de la Registraduría Nacional la aplicación de la Resolución No. 1399 de 2006, con el fin de ejercer su derecho al sufragio. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, no ha recibido respuesta.

  3. - Por consiguiente, solicita que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta con relación a la petición por él realizada.

  4. - La demanda fue presentada directamente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, despacho que mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, declaró no ser competente para tramitar la demanda de tutela, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró el titular del despacho que la entidad demandada pertenece al orden nacional y de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1382 de 2000 el reparto corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de Ibagué.

  5. - Efectuado el reparto[1], la S. Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de fecha 30 de abril de 2010 no avocó el conocimiento de la acción atendiendo las directrices expuestas en el auto 124 de 2009. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima para que diera trámite al amparo solicitado.

  6. - Recibido nuevamente el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima en proveído del 10 de mayo de 2010 aceptó la posición del Tribunal Superior al reconocer que no ha debido proponer conflicto de competencia negativo al Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, expuso que ante la falta de una oficina de apoyo judicial en el municipio de Natagaima, los dos Juzgados Promiscuos Municipales existentes en dicha localidad son los encargados de realizar el reparto de los negocios presentados por los ciudadanos y, en ejercicio de esa función, tienen el deber de observar las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000. Por esta razón, considera que no le es aplicable el criterio fijado por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que de solución a la situación presentada.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la S. Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2]

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.

La Corte recuerda que en auto de S. Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[4], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de S. Plena Núm. 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la S. a decidir sobre el asunto planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la S. para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se declaró sin competencia para tramitar el amparo y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Este Tribunal, acatando la jurisprudencia de esta Corporación, no aceptó la colisión planteada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y ordenó la devolución del proceso a dicho despacho judicial.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima reconoció su error al proponer el conflicto negativo de competencia pero al mismo tiempo, señaló que ante la inexistencia de una oficina de apoyo judicial en dicho municipio es el encargado de realizar la operación de reparto de los procesos que se radiquen en ese despacho. Por esta razón, consideró que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 debían ser observadas.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto para la S. no existe el conflicto de competencia alegado por los despachos judiciales antes mencionados sino una aparente controversia originada por la omisión de una operación administrativa.

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[6].

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función. Bajo ese entendido, en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, éste, al realizar la citada operación administrativa, deberá velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente.

Frente a esta situación excepcionalísima resulta necesario aclarar que en estos casos, el funcionario ante el cual se radica la demanda no puede remitir el proceso al despacho que considere que es el adecuado para tramitar el negocio, de acuerdo con las reglas del Decreto 1382, argumentando falta de competencia y por ende, plantear una colisión negativa. Por el contrario, es su deber manifestar que la remisión es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones.

Regresando al caso objeto de estudio, frente a la especial circunstancia en la que la demanda presentada por el señor J.E.O.L. no surtió el procedimiento de reparto por la dependencia encargada para tal efecto, en consonancia con el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo No. 208 de 1997, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las oficinas judiciales tienen la función de “realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede”, para la S., la operación administrativa realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima resulta válida y ajustada a los presupuestos contemplados en el Decreto 1382 de 2000 y a la subregla contemplada en el Auto 198 de 2009, que dispone:

“D. mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

Lo anterior, por cuanto es clara la asignación que realiza el Decreto 1382 de 2000 para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra autoridades públicas del orden nacional, a los Tribunales Superiores de Distrito.

En este orden de ideas, como en el presente caso la autoridad accionada es del orden nacional[7] y por mandato del Decreto 1382 de 2000, el amparo ha debido ser tramitado por los Tribunales Superiores o Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.

Por consiguiente, esta S. dejará sin efectos el auto de fecha 30 de abril de 2010 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, despacho al que fue remitido inicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima en funciones de reparto. En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil Familia, de fecha 30 de abril de 2010.

Segundo: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil Familia para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1 del cuaderno 3.

[2] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Ver Auto A-099 de 2003.

[4] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto 124 de 2009.

[7] La acción se promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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