Sentencia de Tutela nº 708/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 231629210

Sentencia de Tutela nº 708/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2660937

T-708-10 Sentencia T-708/10 Sentencia T-708/10

Referencia: expediente T-2.660.937

Acción de tutela interpuesta por L.S.Q.C. y J.A.R. contra la F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que a su vez conoció en segunda instancia el fallo de tutela de la Sala Penal de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por L.S.Q.C. y J.A.R. en contra de la F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La señora L.S.Q.C. y el doctor J.A.R., el 5 de febrero de 2010, interpusieron acción de tutela contra la F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, toda vez que las instituciones requeridas, se inhibieron de abrir instrucción penal por la muerte del hijo de la señora L.S.Q.C., M.C.Q.. A efectos de dar mayor claridad y una comprensión total de los hechos que rodearon la presente solicitud de amparo, la descripción fáctica se desarrollará conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, anotando los argumentos de la parte accionante.

1. Hechos:

El 4 de julio de 1999, M.C.Q. se dirigió al sitio conocido como el parque de la 93 de la ciudad de Bogotá, con el objetivo de celebrar el triunfo de la selección de fútbol de Colombia sobre su similar de Argentina, lugar donde se encontró con J.M.M., F.A. (primos entre sí) y C.A.V., a quienes invitó a su apartamento para continuar con la celebración, en el que no se encontraban sus padres, dado que estaban fuera del país.

Una vez en el apartamento, se saludaron con N.A.Q. –media hermana del fallecido-, quien se retiró a su habitación para descansar, quedando M. junto con sus acompañantes en la alcoba contigua, procediendo a consumir bebidas alcohólicas y a escuchar música.

En desarrollo de la reunión, se exhibieron 2 armas de fuego, una pistola 9 milímetros y un revólver calibre 38, las que son de propiedad del doctor J.A.R. y se encontraban en dicho inmueble.

El 5 de julio de 1999, alrededor de las 10 de la mañana, N.A. encontró a su hermano muerto, recostado en una silla y con un revólver a su lado derecho; una vez llegaron la autoridades, se le interrogó por lo sucedido y manifestó no haber escuchado nada extraño, ni la detonación del disparo que cegó la vida de M., ni discusión alguna entre las personas que se encontraban en su apartamento.

De acuerdo al informe de la inspección sobre el cadáver, M.C. fue encontrado, sentado y recostado en el espaldar de una silla de madera, sin camiseta, con heridas producidas a causa de un impacto de arma de fuego en su cabeza. Cerca de donde termina su mano derecha y sobre la silla se encontró un revólver calibre 38 largo, con cañón recortado y una vainilla percutida dentro de uno de sus alveolos. Adicionalmente, se encontraron rastros de un impacto entre el muro que separa la puerta de entrada a la habitación y el closet y otro en el techo, con residuos de masa encefálica y cabellos.

Adelantada la inspección del cuerpo y en atención al dictamen del laboratorio de balística forense, M.C.Q. falleció por efectos de la penetración en su cráneo de un proyectil único del revólver 38 especial S. &W., de propiedad del doctor J.A..

Adelantada la investigación correspondiente, la F.ía encontró que los tres acompañantes de M.C. coincidieron en afirmar que él exhibió dos armas de fuego, un revólver calibre 38 y una pistola 9 milímetros, que además extrajo los proyectiles del revólver y lo accionó en dirección a su sien, acto que fue reprochado por sus compañeros. Advirtieron que pasada aproximadamente una hora C.V. decidió abandonar ese lugar y con posterioridad se retiraron J.M.M. y F.A., quienes son primos entre sí.

En declaración de R.T.S., celador del edificio, confirmó el ingreso de tres jóvenes al apartamento del occiso y señaló además que a las 11:50 p.m. del día 4 de julio, escuchó una detonación, sin precisar el lugar donde se produjo, agregando que hacia las 12:30 a.m., uno de los jóvenes abandonó el sitio y alrededor de la 1:15 a.m., lo hicieron los otros dos.

A.M.L., vecina del apartamento donde acaecieron los hechos, afirmó que el disparo tuvo ocurrencia faltando diez o veinte minutos para las 12 de la noche, sin precisar si el mismo se dio dentro o fuera del edificio.

Conforme al protocolo de necropsia[1]; el análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica[2]; el dictamen de balística forense[3]; el segundo análisis instrumental para residuos de disparo[4]; el álbum fotográfico correspondiente a la inspección del cadáver y plano del lugar de los hechos[5]; el informe del grupo de patología regional de Bogotá adscrito a Medicina Legal[6]; la diligencia de inspección judicial con álbum fotográfico del lugar de los hechos adelantada el 20 de diciembre de 1999[7]; la inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la presencia de fotografía, adelantada por el Laboratorio de B.lística Forense de Medicina Legal[8]; la “autopsia psicológica”[9]; así como las distintas declaraciones rendidas por los forenses que adelantaron las anteriores diligencias, el ente investigador advirtió que existía la posibilidad de que la lesión que terminó con la vida de Correa Quintero haya sido auto-infligida.

Así, la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, profirió resolución inhibitoria, argumentando que si bien es claro que la noche de los hechos, M.Q., F.A., J.M.M. y C.A.V. se encontraban en el apartamento del hoy occiso, donde ingirieron bebidas embriagantes y salieron a relucir dos armas provistas de la correspondiente carga, donde una de ellas finalmente fue accionada para segar la vida de M., encontró que no existía prueba testimonial, pericial, documental o cualquier otro medio que condujera a demostrar que F., J.M. o C.A. hubieran intervenido en ese nefasto acontecimiento.

Contra la decisión inhibitoria, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en tres criterios principales: (i) Existen varios testimonios de los cuales se puede inferir que los jóvenes que acompañaron a M.C. el día de su muerte, se encontraban con él cuando el arma que terminó con su vida fue accionada; (ii) que el sitio donde fue hallado el cadáver no corresponde a aquél donde quedó al recibir el impacto; y (iii) que se le haya dado valor probatorio a la “autopsia psicológica”, pues entiende que el perito se adentró en conclusiones que corresponden al propio juzgador.

Por su parte, el apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: (i) Conforme a los testimonios de R.T.S. y A.M.L.M., los señores A.J., M.J. y V.M., se encontraban con el hoy difunto cuando el revólver fue accionado; (ii) estima que de llegarse a probar que no existió homicidio, debería descartarse la existencia de otro tipo penal la inducción al suicidio; (iii) alega que la posición final no corresponde a la que la experiencia enseña respecto de las heridas auto-infligidas con arma de fuego; (iv) por último se refiere a que el joven Correa Quintero no tenía tendencias suicidas, como lo pretende hacer ver la denominada “autopsia psiquiátrica”.

La F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, el 15 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público, manteniendo su decisión inhibitoria y por consiguiente, concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto tanto por la procuraduría como por la parte civil.

La F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, confirmó la resolución inhibitoria. Al momento de evacuar los argumentos esgrimidos por los recurrentes expuso: (i) que resultaba extraño que el celador del edificio hubiera sentido la detonación del arma de fuego que terminó con la vida de M.C. y no hubiera detenido a los jóvenes que en su parecer abandonaron el edificio de manera extraña; (ii) en cuanto a la solicitud de que se abriera instrucción en contra de los tres jóvenes, ya sea por homicidio o suicidio inducido, señaló, que de acuerdo a los diferentes experticios, informes y dictámenes de medicina legal, se puede inferir que M.Q. se suicidó, y no existe prueba de la que se derive su responsabilidad penal; (iii) finalmente resaltó que la “autopsia psicológica” había sido practicada por un experto en la materia, aclarando que dicho concepto no obligaba al operador judicial a adoptar una decisión en uno u otro sentido.

Inconformes con la decisión adoptada, los familiares de M.C.Q., interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto la resolución inhibitoria dictada y, en su lugar, se ordenara abrir la instrucción penal.

La acción de tutela expone una serie de circunstancias que rodearon el caso y que consideran no se tuvieron en cuenta al adoptar las decisiones atacadas. Sobre el particular se indica:

- Tanto en primera como en segunda instancia los F.es no valoraron adecuadamente los testimonios que confirmaron que las tres personas que ingresaron al apartamento de la familia A.Q., se encontraban con él al momento de su deceso, los que en criterio de uno de los declarantes abandonaron el edificio de manera sospechosa.

- La trayectoria de la bala no corresponde científica ni lógicamente a la posición donde fue encontrado el cadáver, lo que demuestra que fue movido, ello atendiendo a que conforme a los planos y la diligencia de la inspección de cadáver, en su criterio, el impacto golpeó primero en el techo de la habitación y no como lo afirman los forenses en la pared del cuarto, por otra parte, estiman que el arma fue acomodada a un costado del occiso.

- El arma no podía quedar donde fue encontrada, atendiendo a la fuerza del disparo y que la silla donde fue encontrado M. tenía grandes huecos.

- Ninguno de los peritos médicos descartó la hipótesis del homicidio, ni una posición distinta del cadáver.

- F.A. trató de eludir la acción de la justicia cortándose el cabello, cuando comúnmente era conocido como “Afro”.

- F.A. y J.M. son asiduos consumidores de droga y esa noche estaban tratando de destruir un payaso.

- J.M. confesó haberse ido a otro lugar después de estar en la casa de M. y sus madres y padres mienten al decir que llegaron directamente a la casa en taxi cuando salieron a pie.

- Quien dijo que trajeran las armas fue C.V. toda vez que acababa de prestar servicio militar y quería conocerlas y manejarlas, momento en donde las cuatro personas que se encontraban en la habitación tuvieron en su poder las armas y quien se puso la pistola cargada en la cabeza fue J.M..

- La F.ía no actuó inmediatamente, motivo por el cual no se pudo realizar pruebas técnicas de balística, manejo de armas, drogas, así como recepción de testimonios, a las tres personas que compartieron con el occiso el día de su fallecimiento.

- En cuanto al concepto rendido sobre la “autopsia forense”, tachan al profesional que lo rindió de “acientífico, mendaz y perverso”, atendiendo a que esa ciencia no tiene ningún respaldo académico.

Pretenden así el amparo de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, la vida, la honra, el buen nombre, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, para que en esa medida se deje sin efectos las providencias judiciales proferidas por la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, que se inhibió de abrir instrucción penal y la F.ía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó dicha decisión. Y conforme a lo anterior, se ordene “a la fiscalía general de la nación, en el plazo perentorio de 48 horas, que por conducto del funcionario competente ordene abrir la correspondiente acción penal.”

2. Trámite procesal.

Mediante auto preferido el 8 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3. Respuesta de las autoridades judiciales.

3.1. La F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la decisión adoptada fue producto de la valoración de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio y en consecuencia no se vulneró ningún derecho fundamental, pues como quedó consignado en esa oportunidad, en su criterio, no era procedente abrir instrucción, atendiendo a la valoración probatoria.

3.2. La F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, afirmó que los hechos que originaron la demanda de amparo fueron analizados al adoptarse la decisión inhibitoria con toda la seriedad, profundidad y ecuanimidad del caso. Expuso que los actores fueron escuchados durante el trascurso de la investigación previa y las solicitudes probatorias fueron atendidas y valoradas, garantizando así sus derechos fundamentales.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela. Señaló que los motivos expuestos por los demandantes no configuran ninguna de las circunstancias para que sea procedente el mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Además los fundamentos que esgrimieron las autoridades demandadas para abstenerse de proferir apertura de instrucción, corresponden a la autonomía judicial que reconoce la Constitución a los funcionarios, no sólo para interpretar las normas que más se ajusten al caso, sino para valorar las pruebas y decidir el fondo del asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales.

Expuso que los demandantes, agotadas las instancias ordinarias, acuden al mecanismo de amparo con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional y dejan de lado que la acción de tutela no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

2. Impugnación.

El apoderado de los accionantes impugnó la determinación, argumentando que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, precisamente para cuando no funcionan los procedimientos judiciales ordinarios. Manifiesta que al no abrir la investigación, que es lo elemental cuando se tienen pruebas sobre un homicidio, se apremia la impunidad y se castiga dos veces a los familiares perjudicados con el crimen y más en este caso particular, donde se suma la violación de la honra y el buen nombre del occiso.

Considera que las pruebas técnicas, que resultan posteriores al momento de los hechos y evidencian lo mal que se condujo la investigación, son claras en señalar que es real y tangible la hipótesis del homicidio. Encuentra así necesario que se abra la investigación penal correspondiente.

3. Segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010, confirmó la decisión adoptada, ya que en su criterio el amparo constitucional es improcedente, pues una vez valoradas las providencias judiciales censuradas por vía de tutela no se encontró un comportamiento ilegítimo en los funcionarios, atendiendo que el análisis y la valoración realizada al material recaudado en el proceso no se muestra como irrazonable o contraevidente, así el mismo pudiera analizarse con una óptica diferente.

Se expuso que la actuación objeto de censura no contiene una determinación que clausure definitivamente el asunto sometido al conocimiento de la administración de justicia, pues tal decisión inhibitoria puede ser revocada en el evento de que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base al proferirse, tal como lo manifestó la F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al señalar que “no se está en este momento tomando una decisión definitiva, como que a través de un inhibitorio se puso fin a la etapa preliminar, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que sobrevengan nuevas pruebas que desvirtúen las analizadas, momento en el que se puede variar la decisión”.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Resolución inhibitoria proferida el 7 de noviembre de 2008, por la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá (folios 36 a 56 cuaderno de primera instancia).

2. Resolución proferida el 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la resolución inhibitoria del 7 de noviembre de 2008 (folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia).

3. Copia del acta de inspección de cadáver adelantada por la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía de Usaquén –F. 237 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito (folios 80 a 84 cuaderno de primera instancia).

4. Copia de la interpretación del diagrama de trayectorias, dentro del protocolo de necropsia 3007-99 (folios 85 a 91 cuaderno de primera instancia).

5. Copia de las declaraciones presentadas por R.T.A. balístico forense (folios 92 a 97 cuaderno de primera instancia).

6. Copia del planto topográfico del lugar de los hechos (folio 98 cuaderno de primera instancia).

7. Copia de las declaraciones rendidas por J.A.R., A.M.L.M., M.E.O.B., V.F.F.C., J.G.V.A. (folios 105 a131 cuaderno de primera instancia).

IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN

Por medio de Auto del 9 agosto de 2010, se decretó la práctica de algunas pruebas, con el objeto de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión.

En esa medida, se ordenó a la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá que remitiera copia del expediente contentivo de la investigación previa adelantada por la muerte del joven Correa Quintero.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá y la Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que no se valoraron adecuadamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y se le otorgó valor probatorio a la autopsia psiquiátrica, que en concepto de la parte actora no tiene validez.

A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales.

En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[10], producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, señaló lo siguiente:

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[11]. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Evacuado lo anterior, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios:

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].

“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[20]

La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

3.2. En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida ilícitamente. Al respecto en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:

"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”

Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para así llegar al convencimiento libremente[21], se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos fundamentales.

Aunado a lo expuesto, se destaca que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del material probatorio adoptar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm - _ftn45, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[22].

Por otra parte, en la sentencia T-233 de 2007, se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que esta se presentaba cuando la autoridad jurídica aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó:

“La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”

En relación con la dimensión negativa, se estableció que ésta se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso:

“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”

Entonces, el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge se presenta omisión en el decreto y la práctica de pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[23], así también como cuando se presenta problemas relacionados con los soportes probatorios[24].

Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la inconformidad expuesta.

4. La resolución inhibitoria dentro del ordenamiento penal colombiano.

En primer término se debe establecer que esta figura está contemplada en el Libro II Capítulo III de la Ley 600 de 2000. Así el artículo 322 específicamente consagra que “[e]n caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.”

Entonces, una vez en esta etapa investigativa, el F. cuenta con la posibilidad de clausurar la misma al haber recaudado el suficiente material probatorio, en esa medida puede abrir instrucción o proferir una resolución inhibitoria.

En cuanto a la resolución inhibitoria, ésta es una opción jurídica que permite a la autoridad encargada de adelantar las averiguaciones preliminares dar por terminada la investigación previa.

Al respecto el artículo 327 indica: “El F. General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.”

Ahora bien, la misma norma en aras de hacer valer los derechos de las víctimas, se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, establece: “Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.”

Aunado a lo anterior, como se dijo, se cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la inhibición siempre que aparezcan nuevos elementos probatorios. Al respecto el artículo 328 del citado estatuto procesal indica: “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. // El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.”

Conforme con lo expuesto, esta decisión adquiere el carácter de cosa juzgada formal, toda vez que puede ser revocada en cualquier tiempo, atendiendo a la aparición de nuevas pruebas que permitan desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que además deben ser distintas a las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el funcionario para dictar la resolución inhibitoria.

Sentados los lineamientos bajo los cuales opera la figura y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde abordar el estudio del caso concreto.

5. Caso concreto

En desarrollo de los presupuestos establecidos en la parte dogmática de esta sentencia, se hará relación a la procedencia de la solicitud de amparo. En esa medida se establece que (i) el presente asunto muestra una evidente relevancia constitucional atendiendo a los derechos fundamentales que están en juego; (ii) los accionantes actuaron diligentemente dentro de la investigación previa, teniendo en cuenta que interpusieron los recursos de reposición e impugnación en contra de la resolución que se inhibió de abrir instrucción; y (iii) la última actuación se surtió el 11 de noviembre de 2009 y la acción se interpuso el 5 de febrero de 2010, lo que permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, atendiendo a la descripción fáctica y los lineamientos legales y jurisprudenciales vertidos, a continuación procederá la Sala a evaluar la situación expuesta, a fin de determinar si las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales alegados.

5.1. Contradicción en cuanto a la hora en que se escuchó el disparo frente a la hora de salida de los jóvenes acompañantes de M.C.Q..

5.1.1. Advierte la parte actora que por medio de testigos imparciales concordantes y veraces, se puede establecer que los tres jóvenes que departieron con el occiso se encontraban con él al momento de su fallecimiento.

Sustenta la anterior afirmación en lo expuesto por el señor R.T.S., celador del edificio donde ocurrieron los hechos, quien señala que sintió una detonación de arma de fuego y con posterioridad abandonaron la unidad residencial los acompañantes del interfecto, aspecto que en su criterio coincide con lo afirmado por A.M.L.M. y M.E.O., vecinas de los accionantes, más aún si se tiene en cuenta que trataron de huir sin ser vistos y que el primero de ellos se encontraba alterado, casi al borde del llanto.

En relación con este punto, se hace necesario citar las declaraciones rendidas por los deponentes a los que se hace alusión y sobre las cuales se fundamenta la presente discrepancia.

El señor Terraza Sierra el 9 de julio de 1999[25], expuso: “Faltando como diez minutos para las doce de la noche el día 4 de Julio del presente año, yo escuché que sono(sic) un disparo pero no supe si fue dentro del conjunto o fuera, porque yo no le presté mucha atención. Después como a las doce y media de la noche salió uno de los muchachos que habían con el joven MAURICIO y como a la una y quince minutos de la madrugada salieron los otros dos muchachos que se habian(sic) quedado.”

En cuanto a la forma en que los jóvenes abandonaron el lugar de los hechos, indicó: “El que salió primero, salió normalmente pero lo que si tengo que decir es que antes de salir yo escuché como una conversación allá arriba, ese muchacho que salió primero lo hizo en una forma normal, yo no sentí cuando salieron de arriba yo lo ví(sic) era cuando ya estaba abajo cuando el ascensor abrió y ellos estaban en el primer piso yo no noté nada raro, los ví(sic) que salieron todos normalmente, tanto al primero como a los dos últimos que salieron.”

En posterior oportunidad amplió su declaración[26], señalando: “a eso de las 10:15 o 10:30 llegó M. al edificio con tres amigos, ellos entraron al apartamento y yo, pues los hice seguir porque llegaron con él, porque el papá es el propietario, entonces siguió con ellos, a eso de las once y cuarenta y cinco o doce mas(sic) o menos, sonó un disparo, pero yo no lo sentí tan duro, pense(sic) que había sido afuera y no le puso(sic) mucho cuidado, había mucha bulla y ambiente, entonces yo me tranquilicé, por ahí como a las doce y media o doce y cuarenta y cinco, salió uno de los muchachos, las luces de las zonas comunes en el edificio se apagan desde las diez de la noche y las personas me timbran para que prenda las luces, pero el muchacho que salió no me avisó, solo lo sentí en la portería, le pregunté que si ya se iba y me dijo que si(sic), en ese momento salió uno solo, para la una de la madrugada salieron los otros dos, tampoco dijeron nada, yo les abrí y ellos se fueron.”

En relación con la actitud mostrada por los jóvenes, en esta oportunidad manifestó: “[al primero de ellos] Yo lo noté muy preocupado, y casi llorando, porque él salió y yo le pregunté que porque se iba así, eso fue por curiosidad y cuando me contestó fue que noté que estaba como llorando, él iba con la cabeza gacha, y pues yo lo noté fue en la voz, cuando me contestó estaba casi llorando; el salió cojió(sic) por todo el centro de la calle y no supe mas(sic)”.

En cuanto a los otros dos acompañantes de M.C., informó: “Ellos llegaron a portería, yo les abri(sic) y saliron(sic), muy ligero, pero no noté nada extraño.”

Respecto de la declaración rendida por A.M.L.M. el 24 de agosto de 1999[27], quien para la época vivía en el apartamento 405 del edificio donde falleció Correa Quintero, se destaca: “Yo salí de la casa de mi novio a las 11 de la noche y él vive como a tres cuadras de la casa (…) me acosté en la cama y oí un tiro, yo todavía no me había dormido (…) oí un tiro, sonó duro, sonó tan duro que me dio miedo (…) generalmente los fines de semana por el barrio se oyen tiros, pero este si fue muy duro(…) Cuando se escuchó el disparo cerré la puerta [de la terraza] y al rato llegó mi mamá y me bajé a abrirle y miré la hora a la que ella había llegado y eran las 12 y 10 de la noche.” En cuanto al tiempo trascurrido entre el sonido que escuchó y la llegada de su progenitora apuntó: “pues yo creo que por mucho 10 minutos” y agregó: “Creo que a los dos días caí en cuenta del disparo (…) no sabía si era dentro del edificio o por fuera, porque siempre por la noche siempre hay muchos tiros (…) no tengo precisión, lo único que se fue que sonó muy duro pero no se si sería dentro del edificio o afuera no se.”

Finalmente en lo que a este punto se refiere, la señora M.E.O.B., quien reside en el apartamento 105 de mismo edificio, en declaración rendida el 26 de noviembre de 1999[28], mencionó: “hacia las doce o doce y diez de la noche yo oí pasos en la cubierta sobre mi apartamento de unas personas que corrían, se con certeza lo de la hora porque mi esposo estaba trabajando en el computador y en ese momento entró al cuarto y en ese momento vi el reloj”. Cuando se le interroga sobre si la noche en que escuchó los ruidos en el techo de su apartamento, oyó algún sonido de arma de fuego, respondió de forma negativa: “PREGUNTADO: La noche que usted escuchó los ruidos, usted escuchó algún disparo. CONTESTO: No.”

En el escrito de tutela, se señala que se debió dar un mayor valor probatorio a estas declaraciones y no descartarlas como lo hizo la F.ía, al brindar absoluta credibilidad a los testimonios de las tres madres de los implicados y al padre de uno de ellos, todos interesados en proteger a sus hijos.

5.1.2. En este punto, aparte de las declaraciones ya transcritas, se deben destacar aquellas que permitan esclarecer dicha situación.

Así, F.A.J., en diversas versiones rendidas ante la F.ía indicó:

- El 14 de julio de 1999[29], “como a las 10:00 de la noche se fue C.A., entonces nos quedamos los otros hablando del partido (…) como a las once y media le dije a MAURICIO que ya nos teníamos que ir con mi primo, y lo despertamos con MAURICIO y él nos acompaño(sic) a la puerta del apartamento y nos despedimos y bajamos y el portero nos abrió y fuimos a coger un taxi a la 19, y llegue(sic) a mi casa y le pedí plata a mis papás y pagué el taxi.”

- El 29 de noviembre de 2000[30], reiteró: “Pues nosotros salimos con J.M. como a las once y media de la noche aproximadamente y cuando nosotros lo dejamos él estaba muy tranquilo, muy normal, nos acompañó hasta la puerta del apartamento y nos despedimos, echamos charla un momento y luego cogimos el ascensor y nos fuimos.”

J.M.M.J. en diversas ocasiones expuso:

- El 19 de julio de 1999: “C.A.V. como no estaba tomando, estaba aburrido y después de esto se fue como a las once a coger un taxi (…) yo me recosté sobre el colchón y me quedé dormido y como a las once y media de la noche me despertaron MAURICIO y FELIPE, entonces MAURICIO nos acompañó hasta la puerta y nos despedimos, bajamos por el ascensor, también nos despedimos del vigilante y nos fuimos a coger un carro hasta la 19 y como a las doce de la noche llegué con F.A. a la casa de él a dormir.”

- El 16 de febrero de 2004: “básicamente en la casa estuvimos poco tiempo, una hora, una hora y media, de pronto pensamos que íbamos a aguantar más pero no, estábamos cansados en la 93 habíamos tomado y bailado (…)C.A. (…) se fue como a la media hora de estar ahí el se fue (…)nosotros nos fuimos a las once y por lo que se del caso se ha matado por la mañana por ahí entre 3 o 4 de la mañana pero esto es especulando porque lo he sabido por personas que han conocido el caso en el externado o por otras personas (…)”

C.A.V.M., cuando tuvo que rendir declaración en el punto que se debate indicó:

- El 21 de julio de 1999: “Aproximadamente permanecí allí una hora.”

- El 6 de septiembre de 1999: “[cuando salí] aproximadamente eran como las 12 de la noche. No miré ningún reloj. Cuando llegué a mi casa eran como las 12 y 10 más o menos y yo vivo en la 106.”

- El 30 de noviembre de 2001: “Informe en qué momento se retira Usted del edificio en donde residía el señor M.C.Q. y en compañía de quien lo hizo, la última noche que lo visitó CONTESTO.- Mas o menos por ahí a las doce de la noche, salí solo para mi casa.”

- El 3 de febrero de 2004: “Yo no recuerdo ya la hora exacta no tengo precisión pero si no estoy mal es como a las once de la noche, M. con el perro me acompañó hasta la puerta, el tenía un perro no recuerdo que raza, el perro supongo me lo imagino estaba en el apartamento porque yo no lo vi adentro, lo vi cuando M. bajo a acompañarme (...) Nuevamente manifiesto que por el paso del tiempo ya no tengo precisión de la hora, pero si presumo que fue como a las once de la noche (…) No, eso si no, no eran las 12:30 pueden ser las once, o las once y cuarto, no podían ser las doce todavía mi pregunta es cómo el celador dice con tanta exactitud una hora si cuando yo baje el estaba durmiendo y yo fui quien lo despertó y el celador ni siquiera miró la hora, sacó las llaves y abrió la puerta, yo le pregunté hacia donde queda la 19, el dice para tal lado y yo salgo y abordo un taxi y me dirijo a mi casa, cuando llegué a mi casa me fui a dormir a mi cuarto y no miré la hora, la hora de las once que es la que yo doy para mi salida es porque antes de salir momentos antes, como estaba tan incomodo allí miraba el reloj y lo miré y aún era las once, no recuero la hora exacta pero no eran las once entonces no puedo aceptar que el celador diga que eran las 12:30.”

Se aclara que los tres declarantes manifestaron de manera fehaciente que en ningún momento durante el tiempo que estuvieron en el apartamento de Correa Quintero escucharon una detonación de arma de fuego.

Por otra parte, los familiares de los acompañantes de M.C., coinciden en señalar que éstos llegaron a sus respectivos domicilios entre las doce y doce y treinta de la noche[31].

5.1.3. La F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, en la resolución del 7 de noviembre de 2008[32], advirtió que no le ofrecía mayor credibilidad el testimonio vertido por el celador de la unidad residencial, pues no fue claro en establecer si el disparo provenía de adentro o de afuera del edificio, lo que ofrece mayor inquietud partiendo de la base de que la hermana de M.C. no escuchó el disparo que sesgó la vida de su consanguíneo.

Consideró la F.ía que conforme a las diversas versiones consignadas a lo largo de la investigación, fue objeto de controversia, dada la inexactitud, establecer si al momento en que se dispara el arma de fuego, aún se encontraban F., C.A. y J.M. con el hoy occiso. Sin embargo, advierte que de acuerdo a las diligencias practicadas en orden a esclarecer lo ocurrido, existen varias versiones que confirman lo expuesto por estos jóvenes, así consta en las afirmaciones hechas por G.J. de A., G.A.R., G.I.M. y O.J. de M.[33], quienes manifiestan que la llegada de los jóvenes a sus respectivas casas se dio entre doce y doce y treinta, mientras que las reportadas por el vigilante sólo cuentan con su manifestación.

En desarrollo de este enunciado descarta lo establecido por A.M.L., advirtiendo que no se precisa si el sonido que escuchó era externo o interno, más aún si se tiene en cuenta que en esta ciudad no es raro escuchar continuamente disparos o ruidos similares.

En cuanto a las afirmaciones hechas por M.E.O., explica que la circunstancia de haber escuchado unos ruidos en el techo de su apartamento, hacia las 12 de la noche, es decir, con posterioridad al momento que los otros deponentes señalan que sonó el disparo, y no haya escuchado esa detonación, resulta extraño, teniendo en cuenta que entre el apartamento donde murió el joven Correa Quintero y el suyo existe un vacío que haría fácilmente perceptible un sonido de esa magnitud[34], especialmente si se valora que lo escuchó el vigilante, estando en otro sitio con dificultades de expansión[35].

Lo que en criterio del ente fiscal deja un manto de duda que favorece a tales personas, partiendo de la base que de las demás pruebas se puede inferir que la lesión fue auto-infligida.

5.1.4. Los argumentos anteriormente expuestos fueron reiterados por medio de la resolución que resolvió el recurso de reposición[36], donde se expuso que deja ciertas dudas el hecho de que el vigilante no precise si la detonación se dio al interior de la edificación, además de adoptar una posición pasiva, especialmente si se tiene en cuenta que según su dicho vio salir casi llorando a uno de los acompañantes del occiso, en esa medida debió solicitar una autorización de salida en comunicación con el apartamento de M.C..

A pesar de lo anterior, deja claro que conforme con las demás declaraciones, las experticias y conceptos médico legales no existe un aspecto que defina la responsabilidad de las personas señaladas, por lo que “ante un eventual debate probatorio y jurídico, la solicitud de condena, sería, por no decirlo, difícil de sostener.”

5.1.5. La F.ía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del 11 de noviembre de 2009[37], explicó que el presente asunto se debe analizar a la luz de la objetividad, la sana crítica y la experiencia. Para esa delegada no es claro que los acompañantes del joven Correa Quintero estuvieran con él al momento de activarse el proyectil que terminó con su vida.

Aduce que el señor Terraza Sierra, no se imaginó que el disparo que supuestamente escuchó provenía del interior del edificio que custodiaba, pues de lo contrario lo lógico sería que hiciera una ronda a la edificación, en desarrollo de sus funciones y no asumir, como lo dijo la primera instancia, una actitud pasiva. Encuentra entonces serias inconsistencias en estos testimonios, lo que genera un manto de duda frente a una supuesta responsabilidad de A.J., M.J. y V.M., la que debe ser absuelta a su favor.

Advierte que si bien los visitantes se dirigieron a la portería del edificio con las luces apagadas, según la versión del celador, dicha situación resulta normal, partiendo de la base que éstos no conocían las normas establecidas frente a la hora en que se suspendía el alumbrado en las zonas comunales, lo que no puede ser entendido como un indicio de responsabilidad en relación con el supuesto homicidio.

Entonces, estima que a pesar de las contradicciones presentadas entre esos testimonios, no se puede derivar la responsabilidad de los tres jóvenes que acompañaron a M. la noche de los hechos.

5.1.6. De los argumentos expuestos, procede la Sala a valorar la eventual configuración del defecto alegado, atendiendo no sólo a lo expuesto por los accionantes y las decisiones atacadas, sino acorde con el material probatorio puesto a disposición de la Corte.

Es evidente la presencia de algunos argumentos que se contradicen, en cuanto a si los jóvenes que departieron con Correa Quintero la noche en que perdió la vida, se encontraban con él o ya habían abandonado el lugar de los hechos.

En esa medida, la F.ía procedió a ordenar la práctica de nuevas pruebas, a fin de confrontarlas con los testimonios, atendiendo a que dichas contradicciones deben resolverse frente a otros elementos de juicio que permitan su validación, en análisis conjunto, partiendo de la sana crítica y la objetividad del funcionario al estudiar el caso. Por tanto, no encuentra la Sala que las deducciones planteadas por la F.ía hayan obedecido a un criterio caprichoso o irracional de las autoridades que conocieron el asunto, máxime cuando se cuenta con otros elementos probatorios sobre los que se fundamentaron las decisiones atacadas, como se estudiará a continuación.

5.2. Valoración de las pruebas recaudadas en orden a establecer si se trató de un homicidio o suicido.

5.2.1. Alega la parte accionante que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas por los expertos investigadores y por el personal de Medicina Legal.

Al respecto manifiesta que en el acta de inspección de cadáver se dijo que la causa de la muerte estaba por establecerse, es decir, que no es cierto que desde el primer momento se haya hecho alusión a un suicidio.

En el protocolo de necropsia 03007-1999, se dejó claro que la mano izquierda tenía huellas de “[s]angre desecada de distribución uniforme localizadas sobre el dorso de la mano y muñeca izquierdas. Capa de sangre seca sobre cara externa de segundo dedo y sobre uña y pulpejo de primer dedo de mano izquierda”. Añade que en el cuerpo fueron encontradas escoriaciones que no permiten descartar la tesis del homicidio. Además, advierte que la posición del cadáver no era la misma del momento del homicidio.

Explica que uno de los técnicos balísticos expuso que la muerte podía ser causa de un suicidio o de un homicidio, lo que se acompasa con el dictamen conjunto 0759-2000 del 14 de noviembre de 2000.

Continúa aduciendo la parte actora que la trayectoria del proyectil expuesta en la reconstrucción de los hechos no corresponde con la realidad, atendiendo a que los restos del tejido del cadáver, como lo son la masa encefálica y fragmentos de cabello, fueron hallados en el techo y no en el muro divisorio de la entrada de la habitación, en esa medida estima que el cuerpo fue acomodado para que pareciera un suicidio.

Aclara que por la sola manipulación del arma de fuego, pudo haberse contaminado las manos, por lo que no resulta lógico aceptar que la abstracción atómica practicada al occiso, conlleve necesariamente a establecer que él accionó el arma de fuego.

Indica que la posición final del cadáver no corresponde a la que la experiencia enseña en relación con las heridas auto-infligidas, pues la energía provocada por la combustión de la pólvora junto con la pérdida de control por parte de quien dispara, expulsa el arma a una distancia superior a donde fue encontrada.

5.2.2. Dentro del expediente 695340 remitido por la F.ía Cuarenta Seccional de Bogotá, en lo que al aspecto alegado por la parte actora se refiere reposan las siguientes pruebas relevantes:

Protocolo de Necropsia Núm. 03007-1999[38], donde en el acápite correspondiente al análisis del caso se indica: “En la necropsia encontramos como causa de muerte una herida perforante de la cabeza por un proyectil de arma de fuego. Las características morfológicas de la lesión son consistentes con un contacto firme y el informe preliminar de balística confirma que el disparo que dio origen a esta lesión se efectuó a contacto con la región anatómica afectada (…) Tanto la trayectoria del proyectil como estas características morfológicas son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida, si la persona no está inconsciente al momento de sufrir la lesión (…) se encontró un nivel de alcohol en sangre de 223 mg%. Estas cifras de alcoholemia se correlacionan clínicamente con una embriaguez alcohólica aguda en segundo grado.”

El informe de interpretación diagrama de trayectorias, protocolo de necropsia 3007-99[39], señala: “se procedió a graficar la localización de dichas lesiones y por consiguiente la materialización de la trayectoria (…) Se aclara que la posición anatómica, no necesariamente corresponde a la optada por la víctima al momento de ocurrir el hecho (…) Se sugiere que la materialización de la trayectoria ilustrada en el diagrama y la determinación de la distancia de disparo de la misma , se correlacione con el plano topográfico del lugar, ubicación final del cadáver, posición final de la víctima al momento de producirse el disparo (…)”

Análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica[40] del cual se obtuvieron los siguientes resultados: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, A., B.rio y Cobre (Pb, Sb, B., Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.”

Dictamen de balística forense en relación con las armas encontradas en el lugar de los hechos, de donde se destaca la siguiente conclusión: “El revólver S. &W. (…) percutió la vainilla y disparó el proyectil incriminados y recibidos para experticia.”

Segundo análisis instrumental para residuos de disparo[41], donde se expone: “Como puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son más altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atención el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces más altos que los niveles de la mano izquierda.”

Álbum fotográfico correspondiente a la inspección del cadáver y plano del lugar de los hechos[42].

Informe del grupo de patología regional de Bogotá adscrito a Medicina Legal[43], donde se asevera: “No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación lineal, oblicua de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitorax izquierdo (…) Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente (…) Las características del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida.”

Diligencia de inspección judicial con álbum fotográfico del lugar de los hechos adelantada el 20 de diciembre de 1999[44], donde además se anexaron planos tanto de la alcoba como de la fachada posterior del edificio.

Inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la presencia de fotografía, adelantada por el Laboratorio de B.lística Forense de Medicina Legal[45], donde se concluyó: “Finalmente del análisis cuidadoso de la posición final del cadáver, ubicación de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspección judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con características propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.”

Finalmente dentro de las pruebas a destacar obran, las declaraciones rendidas por R.T.A. balístico forense[46], G.A.B.G. patólogo[47], Q.F.M.M. médico forense[48], y E.D.R. químico[49], quienes procedieron a aclarar los distintos informes rendidos por Medicina Legal a la F.ía que adelantó la investigación.

5.2.3. El F. que conoció en primera instancia el presente asunto, conforme a la valoración de las distintas pruebas allegadas a la foliatura estimó que la muerte se produjo a raíz de un laceración cerebral producida por proyectil único de arma de fuego, de abajo hacia arriba, con presencia de ahumamiento perilesional interno y atendiendo a la trayectoria del proyectil, se consideró que no es posible que hubiera sido ocasionada por persona diferente, atendiendo a la necesaria y natural reacción de defensa de la posible víctima.

Dicha afirmación además se sustentó en la considerable cantidad de residuos de disparo en los dorsos de las manos del interfecto, lo que lleva a concluir que esa noche él disparó el arma que culminó con su vida.

Añadió que el laboratorio de toxicología forense diagnosticó que el Joven Correa Quintero presentaba segundo grado agudo de embriaguez, cuyo rasgo es “la disteria, calificado por los expertos, como actuar sujeto a los impulsos.” Aspecto que pudo impulsarlo a terminar con su vida.

Sobre la presencia de residuos orgánicos en el agujero del techo de la habitación, explica que conforme a la reconstrucción de los hechos, el proyectil golpeó primero en el muro de entrada a la alcoba y posteriormente golpeó en el techo, por lo que dicha situación pudo originarse por la rotación que asume la bala al ser disparada, movimiento que va adhiriendo lo que a su paso encuentra y que además no necesariamente tuvieron que quedar en el primer impacto, por no coincidir la parte impactada con la parte que contiene los fragmentos de cabello y masa encefálica hallados en el techo.

5.2.4. A través de la resolución que resolvió el recurso de reposición, se indicó que las fotografías obrantes en los folios 1 al 9 del cuaderno 2, en cuanto a la posición del cadáver y la trayectoria del impacto, despejan toda duda, teniendo en cuenta que allí se ilustraron diferentes posiciones y la trayectoria coincidió con las oquedades encontradas, entendiendo la F.ía en primera instancia que el hoy difunto se encontraba sentado en la silla donde fue hallado al día siguiente; así concluyó el ente investigador que él accionó el arma contra sí mismo, en contacto directo con su sien; el proyectil atravesó su cabeza, rebotó contra el muro que divide la entrada de la habitación y el closet, golpeando finalmente en el techo.

Sin embargo, agregó que no se establece si se está enfrente de un suicidio u homicidio, pero que, atendiendo al material probatorio, no se puede señalar responsabilidad de los contertulios de M.C., sin que se descarte la posibilidad de un disparo accidental, sin definición concreta de quién lo pudo haber realizado.

5.2.5. El F. en segunda instancia, explicó que con base en las demás pruebas obrantes en la foliatura, no se podía vincular a los acompañantes de M.C. a una eventual conducta típica. Para sustentarlo, empezó por hacer referencia a los hallazgos de residuos propios del accionar de arma de fuego, en esa medida hizo especial énfasis en lo señalado por el experto de balística del Instituto de Medicina Legal, quien explicó que, observando las posibles posiciones en que se pudo haber presentado el impacto, aquella es consistente con una lesión auto-infligida. Aclaró que los niveles encontrados en las manos del occiso corresponden a que con la mano derecha tomó directamente el arma y la izquierda le sirvió de apoyo.

También se basó en lo descrito por el patólogo de Medicina Legal, quien indicó que atendiendo las pruebas de absorción atómica, resultaba poco probable que le hubiera colocado el arma en la sien al interfecto, sin que éste hubiera ejercido resistencia, especialmente si se tiene en cuenta que el patrón de sangrado en la mano izquierda sugiere más apoyo del arma que resistencia a la misma.

En cuanto a la posición de la víctima, trae a colación lo expuesto por el médico forense de Medicina Legal, donde se indica que la posición en que fue hallado corresponde a la de cuando ocurrieron los hechos. Respecto a la ubicación final del arma, indicó que conforme a la salpicadura de sangre visible en la mano izquierda, sugiere que se accionó el arma con la mano derecha, con apoyo en la mano izquierda, aspecto que favorece que el arma no se desplace a mayor distancia, aclara que igualmente el revólver pudo haber caído fuera de la silla, pero en todo caso cerca del occiso.

Sobre los residuos de masa encefálica encontrados en el techo, el mismo médico explica que pudieron llegar directamente desde el cadáver o los pudo llevar el proyectil, así haya rebotado primero en la pared lateral, atendiendo al movimiento de rotación que llevan cuando son expulsados.

En esa medida descarta las afirmaciones hechas por la defensa en atención al posible acomodamiento del difunto en posición distinta a la que fue hallado, reafirmándose la conclusión a la que llegó el a quo.

5.2.6. En este orden de ideas encuentra esta Sala de Revisión que se presentó una completa valoración del material probatorio recaudado por la F.ía, pues la decisión se fundamentó en las apreciaciones expuestas por expertos en la materia, que si bien no obligan al operador a fallar de una determinada manera, le brindan luces al momento de adoptar una decisión en uno u otro sentido.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que el ente fiscal atendió a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público, como por los familiares de M.C., quienes desde el inicio de la investigación previa se preocuparon por solicitar la práctica de pruebas y exponer los argumentos por los cuales consideraban que debía abrirse la respectiva instrucción penal.

Es así como el doctor A.R. rindió declaraciones en diversas oportunidades, poniendo de presente lo que había averiguado por cuenta propia y solicitando adicionalmente la práctica de las pruebas que consideraba importantes a efectos de esclarecer lo ocurrido en el presente asunto. Aspecto al que la autoridad investigadora nunca se negó, aclarando en la medida de lo posible, los hechos que tuvieron lugar con ocasión de la muerte de M.C..

Entonces, en este asunto se contó con el estudio y valoración del protocolo de necropsia donde se estableció que la causa de muerte correspondía a una lesión consistente con un contacto firme, advirtiendo que la trayectoria del proyectil y las características morfológicas son consistentes con la posibilidad de la lesión haya sido auto-infligida[50]; también en el diagnóstico concentrado de alcohol etílico; informes del laboratorio de balística en cuanto a la lesión que causó la muerte[51], así como el análisis de residuos de disparo en las manos del difunto, el examen de las armas de fuego, donde se estableció que el proyectil letal correspondían con el revólver que se encontró junto al cadáver; el álbum fotográfico y el plano levantado en el sito de los hechos; y finalmente, las inspecciones judiciales practicadas con posterioridad, donde se establecieron las posibles hipótesis que rodearon el nefasto acontecimiento[52].

En esa medida se puede establecer que las conclusiones adoptadas en la investigación previa, se basaron tanto en las pruebas recaudadas, como en la explicación que de ellas rindieron los expertos que las practicaron.

5.3. Inconformidad frente a la autopsia psicológica.

5.3.1. Otro aspecto a desarrollar obedece a la falta de credibilidad que en criterio de la parte actora ofrece el concepto rendido por el psiquiatra D.D.O., adscrito al grupo de psiquiatría y psicología forense, quien al estudiar las pruebas allegadas al expediente, extractó que las características del disparo obedecían a un suicidio.

Su inconformidad radica en que se le haya dado validez al concepto de una persona “cuya única prueba de su sapiencia proviene de su propia afirmación de que él es el segundo mejor de Colombia.” Añade que en ninguna parte del mundo existe la especialidad de “autopsia sicológica”. En orden a lo anterior lo tacha de “acientífico, mendaz y mentiroso”, toda vez que nunca conoció a M. ni a sus padres por lo que su juicio no es objetivo sino subjetivo y tampoco investigó a las tres personas que estaban con él.

5.3.2. El F. Cuarenta Seccional de Bogotá se refirió a este concepto indicando que se basó en los elementos, técnicas, aplicación y alcances, para lo cual indicó que las características del disparo fatal son propias de un suicidio, recurriendo al examen toxicológico, a la absorción atómica y a varios testimonios, dentro de los que se cuentan los de F.A., J.M.M. y C.A.V., quienes habían acompañado esa noche a M.C..

Concluyó esa delegada que dicho concepto era un indicio más en el que se hablaba de posible suicidio, luego de un riguroso análisis de las pruebas que fueron suministradas.

5.3.3. Al momento de resolver el recurso de reposición, señaló que el dictamen vertido por el psiquiatra forense, corresponde a una apreciación y no a una conclusión, por lo que adoptó la decisión de inhibirse, no sólo con ese concepto, sino valiéndose de las demás pruebas que la forzaron a concluir la inexistencia de responsabilidad por parte de los señores A., M. y V., que es lo pretendido en esta oportunidad.

5.3.4. Por su parte el F. Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, indicó que los dictámenes rendidos por los forenses, no tienen fuerza vinculante que obligue al funcionario judicial a tomar una decisión. A pesar de lo anterior, el recurrente manifiesta que D.O. se extralimitó en sus funciones al concluir que M.C.Q. se había suicidado. Al respecto, el a quem adujo que se trataba de una persona con amplia experiencia en la materia, que ha llevado a cabo diversos estudios en “autopsias psiquiátricas” lo que lo hace una persona calificada[53].

5.3.5. Para la Corte, adquiere relevancia lo expuesto por las delegadas de la F.ía, al establecer que, conforme a lo valorado en el punto anterior, este no fue el único apoyo probatorio que se tuvo para adoptar las decisiones que se atacan, pues éstas se dieron atendiendo una valoración armónica y sistemática del material probatorio obrante en el expediente.

En este punto vale agregar que se practicó una autopsia psicológica por parte del grupo de tareas especiales de la F.ía[54], el 9 de febrero de 2006, donde después de adelantar un análisis de las pruebas allegadas y llevar a cabo entrevistas informales con los directivos y compañeros de universidad del occiso, se concluyó que existía una alta probabilidad que el joven Correa Quintero, se hubiera auto-lesionado.

Aunado a lo anterior, se reitera que estos conceptos no son obligatorios y en consecuencia no conllevan necesariamente a establecer que lo ocurrido fue un suicidio, simplemente para la F.ía no existió suficiente material probatorio que vinculara a las personas señaladas por los accionantes como responsables del lamentable acontecimiento.

Entonces, las autoridades accionadas adoptaron las decisiones conforme al material probatorio legalmente recaudado y haciendo la valoración respectiva del mismo con criterios de objetividad; en esa medida, teniendo en cuenta que lo que está en juego es la posibilidad de endilgar una responsabilidad penal, encontró que no contaba con suficientes elementos de juicio que llevaran a abrir la respectiva instrucción y mucho menos sería sostenible una eventual acusación. Por lo tanto, se concluye que los entes accionados no incurrieron en un desconocimiento flagrante de los derechos invocados, que habiliten el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención a las reglas de la valoración probatoria y la sana crítica, dado que el asunto debatido no fue resuelto a su arbitrio jurídico sin ningún sustento probatorio y legal.

Lo anterior elimina la configuración del defecto alegado, partiendo de la base que hizo la respectiva valoración de las pruebas en desarrollo de criterios objetivos, tanto de la lectura de la misma como de la explicación que de ella rindieron los que la practicaron, ponderando de manera adecuada el impacto de cada una de ellas y haciendo un estudio riguroso de las mismas.

En ese orden de ideas, se reitera que la simple discrepancia en la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial no genera la configuración de un defecto que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas.

Todo lo señalado resulta acorde a lo manifestado por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las que expusieron que no se evidenciaba un irrazonable o contraevidente análisis y valoración al material recaudado, aspecto que hace improcedente la acción conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas en la materia. Pues como se dejó establecido con anterioridad, existe la posibilidad de solicitar la revocatoria de la inhibición siempre que aparezcan nuevos elementos probatorios, como lo establece el artículo 328 de la Ley 600 de 2000[55]. En esa medida se ratifica lo expuesto por el F. de segunda instancia, donde se indicó que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, cuando existe una nueva prueba que desvirtúen las analizadas, momento en el que se puede variar la decisión, quedando esa otra vía judicial al alcance de los interesados.

Así las cosas, no se encuentran motivos fundados que hagan procedente las legaciones expuestas por la parte actora; en consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el dictado por la Sala Penal de esa misma Corporación, negando la solicitud de amparo invocada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2010, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala Penal de esa misma Corporación, el 16 de febrero de 2010, donde se negó la protección de amparo invocada.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

Aclaración de voto

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El protocolo 03007-1999, indicó que tanto la trayectoria del proyectil como las características morfológicas son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido auto-infligida, si la persona no está inconsciente al momento de sufrir la lesión (Folios 37 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[2] Dicho análisis arrojó siguientes resultados: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, A., B.rio y Cobre (Pb, Sb, B., Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.” (Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[3] El Laboratorio de B.lística Forense del Instituto de Medicina Legal Dirección Regional Bogotá concluyó: “El revólver S. &W. número serial J681820 percutió la vainilla y disparó el proyectil incriminados recibidos para la experticia.” (Folios 81 a 88 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[4] En la interpretación de resultados se señaló: “Como puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son más altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atención el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces más altos que los niveles de la mano izquierda.” (Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[5] Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[6] En respuesta a la solicitud elevada por el ente instructor, el Grupo de Patología Regional de Bogotá, entre otros aspectos informó: “En la necropsia se encontró un herida única por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada irregular de 1.4x2 cm localizado en región esfenoidal derecha (región comúnmente conocida como la sien) (…) De acuerdo a estas características físico – químicas del orificio de entrada se pudo determinar que el disparo que le originó [la muerte] se produjo entre la boca de fuego del arma y la superficie afectada. En cuanto a la posición del hoy occiso al momento del disparo, podemos concluir que se encontraba en posición vertical, de acuerdo al hallazgo de sangre con patrón de escurrimiento de cabeza hasta tórax, en sentido supero-inferior descrito en el examen externo del cadáver (…) No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación(sic) lineal, olbicuo de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitórax izquierdo. Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente (…) Las características del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida. El análisis toxicológico de sangre de vaso periférico reportó una alcoholemia de 223 mg%, estas cifras de alcoholemia se correlacionan clínicamente con una embriaguez alcohólica aguda grado II. El rasgo más llamativo de éste (sic) grado de embriaguez es la disertria (hablar enredado). No se detectó en las muestras analizadas otro tipo de abuso (cocaína, canabionoides, opláceos, barbitúricos).” (Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[7] Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[8] En las conclusiones del informe rendido por el Laboratorio de B.lística Forense, se expuso: “Finalmente del análisis cuidadoso de la posición final del cadáver, ubicación de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspección judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con características propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.” (Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[9] En este informe el psiquiatra forense concluyó: “En nuestro criterio psiquiátrico-forense, el joven M.C.Q., se quitó la vida por voluntad propia.”. Adicionalmente el grupo de tareas especiales del Dirección Seccional CTI Bogotá, indicó: “Después de realizado cada uno de estos análisis se puede llegar a afirmar que existe una alta probabilidad que el joven M.C.Q., sé(sic) auto inflingiera la lesión que le quitara la vida, en los hechos aquí investigados.” (Folios 119 a 121 cuaderno 1 y folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[10] Ver sentencia T-008 de 1998.

[11] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[12] Sentencia 173/93.

[13] Sentencia T-504/00.

[14] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[15] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[16] Sentencia T-658-98

[17] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[18] Sentencia T-522/01

[19] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[20] C-590 de 2005

[21] Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

[22] SU-159 de 2002.

[23] Ver sentencia T- 458 de 2007.

[24] Cfr. Sentencia T-436 de 2009.

[25] Folios 21 y 22 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[26] Esta diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2000 (folios 271 a 275 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[27] Folios 76 a 78 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[28] Folios 176 a 178 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[29] Folios 23 a 27 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[30] Folios 29 a33 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[31] Así se establece en las declaraciones de G.J. de A. (folios 105 a108 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá); G.A.R. (folios 109 a 117 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá); y G.I.M.P. (folios 118 a 121 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[32] Folios 104 a 124 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[33] Las personas relacionadas son los progenitores de los jóvenes que acompañaron a M.C. el día de su muerte.

[34] Esta situación fue corroborada en inspección judicial adelantada el 20 de diciembre de 1999 (folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[35] Se debe aclarar que atendiendo a la descripción del edificio hecha en diversas inspecciones judiciales y reconstrucciones de los hechos, la habitación donde fue hallado muerto Correa Quintero tiene vista interna así como la terraza de la señora M.E.O., y la portería da hacia la calle.

[36] Esta providencia se profirió el 15 de diciembre de 2008 (folios 161 a 167 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[37] Ver folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia en tutela.

[38] Folios 37 a 42 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[39] Folios 44 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[40] Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[41] Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[42] Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[43] Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[44] Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[45] Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[46] Folios 199 a 204 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[47] Folios 211 a 218 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[48] Folios 221 a 229 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[49] Folios 248 a 252 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[50] Esta afirmación es ratificada en posterior informe del grupo de patología de Medicina Legal en Bogotá, donde además se estableció que “No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación lineal, oblicua de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitórax izquierdo.// Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente.” (folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá).

[51] En informe del 9 de noviembre de 1999, se estableció que este tipo de disparos son realizados en un rango aproximado que oscila entre cero (contacto firme) y quince centímetros.

[52] Estas diligencias se llevaron a cabo en diversas oportunidades, dentro de las que se cuentan las adelantadas el 9 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 1999,7 de enero de 2000, 8 de junio de 2000 y 14 de noviembre de 2000. Donde se concluyó de manera mayoritaria que la herida pudo haber sido auto-infligida.

[53] En declaración rendida el 14 de agosto de 2003, señaló: “estoy vinculado al Instituto hace 17 años y medio, también trabajo en el Hospital Tunal en el área de psiquiatría (…) desde que era estudiante empecé, en el campo de la psiquiatría llevo 25 año. PREGUNTADO. Además de trabajar en el Instituto y en el Hospital, en el campo psiquiátrico en que otra parte ha prestado usted su servicio. CONTESTO. En la clínica psiquiátrica PERPETUO SOCORRO que estaba ubicada en la avenida suba, calle 97, es una institución ya liquidada, allí trabajé de 1978 a 1987, clínica psiquiátrica SAN JUAN DE DIOS de Chía Cundinamarca, anteriormente cada de reposo de Chía, 1983 a 1986, hospitales psiquiátricos de SIBATÉ, J.J.V. Y JULIO MANRIQUE 1981 a 1982, H.K. 1984 a 1985, CENTRO DE SALUD BRAVO PÁEZ de Bogotá 1985 -1993, Hospital el Tunal Bogotá 1993- a la fecha como psiquiatra clínico, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como psiquiatra forense desde 1985 a la fecha.

[54] Folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la F.ía 40 Seccional de Bogotá.

[55] Dicha norma establece: “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. // El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.”

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