Sentencia de Tutela nº 715/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232367114

Sentencia de Tutela nº 715/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2651278
DecisionConcedida

T-715-10 Sentencia T-715/10 Sentencia T-715/10

Referencia: expediente T-2651278

Acción de tutela instaurada por R.S.C.O. contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2010 y la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por R.S.C.O. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor R.S.C.O., instauró, el 2 de febrero de 2010, acción de tutela contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad laboral, al conceder y resolver como recurso de apelación la sustentación a un recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, a pesar de que el juez de primera instancia había negado por improcedente dicho recurso de reposición, mediante auto que se encontraba en firme por la no interposición oportuna de recursos.

  1. Hechos relevantes

    1.1. El accionante inició proceso ordinario laboral en contra del señor F.S.C.R., quien lo empleó desempeñándose como auxiliar de reparación e instalación. Pretendía la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo y su terminación unilateral, así como la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido durante la relación laboral y por el despido injusto de que fue objeto.

    1.2. Advierte que el 5 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo ocasionado por culpa de la empresa demandada por incumplir las normas de salud ocupacional, pues al estar corroídos los guantes de protección que le fueron suministrados, recibió una descarga eléctrica que lo hizo caer de una altura de 6 metros cuando se encontraba instalando una línea telefónica. El accidente le ocasionó un trauma cráneo encefálico con secuelas permanentes de “Hipo acucia bilateral, síndrome vertiginoso periódico, trastorno de la memoria postraumático parálisis facial leve y disfunción del deseo anular de la mano izquierda”,[1] que lo incapacitó hasta el mes de abril de 2007. Por orden del médico especialista de salud ocupacional, en mayo de 2007, fue reubicado en el cargo de digitador hasta cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 31 de julio de 2007.

    1.3. Afirma que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Cartagena el 17 de enero de 2007, arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 42.02%, con lesiones de carácter progresivo que lo obligan a someterse a tratamiento permanente, sin que haya podido volver a trabajar.

    1.4. Mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó al empleador al pago de perjuicios morales en la suma de $50.000.000 debidamente indexados y una indemnización por despido injusto en la suma de $204.000, a partir de la fecha de terminación del contrato.

    1.5. Sostiene que en razón a que la sentencia fue notificada en estrados el día viernes 13 de marzo de 2009, las partes disponían de los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de marzo de 2009, es decir, tres días hábiles para interponer el recurso de apelación, único recurso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso de reposición en memorial presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería “el 16 de marzo de 2009 en Barranquilla y remitido el mismo día por intermedio de Transportes González S.C.A. y posiblemente entregado al día siguiente al juzgado”.[2]

    1.6. Posteriormente la apoderada judicial, radicó otro memorial en el cual manifestó “…por medio del presente escrito presento los alegatos del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia y lo hago en los siguientes términos”, que si bien fue presentado ante la Oficina Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2009, tan sólo fue recibido en el juzgado el 19 de marzo de 2009 cuando ya era extemporáneo.[3] Ese mismo día, también presentó incidente de nulidad contra la sentencia por violación del artículo 140 del C.P.C., numerales 5 y 6.

    1.7. Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

    1.8. Con fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada presentó: (i) un primer memorial mediante el cual aclaró que el recurso presentado realmente fue de apelación y no de reposición tal como lo manifestó en el memorial de sustentación que hace parte del inicial y por tanto, el juez ha debido acudir a la facultad de interpretación para garantizar los derechos a las partes, estudiando tanto el escrito de interposición del recurso como el que lo sustenta, con lo cual habría podido establecer claramente que se trataba de un error de lenguaje;[4] (ii) un segundo memorial mediante el cual solicitó al juez se declare la ilegalidad del auto que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia, por haber dejado de lado su deber de interpretar y analizar de manera profunda los dos memoriales presentados por la apoderada;[5] (iii) un tercer memorial en el que interpuso “recurso de apelación contra el auto de fecha Marzo 24 (sic) de 2009, que resuelve el recurso de interposición (sic) interpuesto, y el cual sustentaré ante el superior”;[6] (iv) un cuarto memorial mediante el cual solicitó decretar la ilegalidad del auto que ordenó el cierre del período probatorio y además, del auto de fecha 15 de enero de 2009 que señala la primera fecha para la audiencia de juzgamiento y de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2009.[7]

    1.9. Sostiene el accionante que con posterioridad a la expedición del auto del 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente el recurso de reposición y dejó en firme la sentencia de primera instancia, no era posible tramitar un recurso de apelación que no fue interpuesto en tiempo, o cualquier otro recurso o incidente procesal por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni tampoco podía el Juez modificar su propia sentencia o declarar nulidades o ilegalidades. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió: (i) mediante auto del 31 de marzo de 2009, dar traslado por 3 días a la parte demandante del escrito de nulidad; y (ii) por auto del 17 de abril de 2009, decretar ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y conceder el recurso de apelación de la sentencia, para no vulnerar el derecho a la doble instancia y de defensa, pues al encontrarse ubicado en otro cuaderno, no había tenido en cuenta el escrito fechado el 19 de marzo de 2009, con el que la parte demandada sustentó oportunamente el recurso interpuesto. Contra este auto, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición.

    1.10. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó parcialmente el fallo apelado absolviendo a la empresa demandada de la condena por perjuicios morales cuantificada en la suma de $50.000.000.

    1.11. Por lo anterior, considera el actor que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de la cosa juzgada, los principios de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez y de la justicia rogada, al haber decretado, mediante auto del 17 de abril de 2009 la ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que había denegado por improcedente el recurso de reposición interpuesto y consecuencialmente conceder el recurso de apelación de la sentencia ya ejecutoriada, aceptando errada y extralimitadamente por vía de interpretación de los memoriales presentados por la apoderada judicial, que el recurso que impetró fue el de apelación y no el de reposición. No obstante señala que el recurso realmente interpuesto fue el de reposición y que si en gracia de discusión se aceptara que fue de apelación, la sustentación fue extemporánea por encontrarse vencido el término legal para ello. También estima violado el principio de favorabilidad laboral, por permitir con su actuación que la parte demandada alegara su propia culpa, la cual admitió y convalidó, toda vez que al no interponer el recurso ni obrar con diligencia y cuidado en el asunto bajo su responsabilidad, ha debido sufrir las consecuencias de su error y no contar con la “defensa” del juez, lo cual es ilegal y violatorio de los derechos de la contraparte.

    1.12. De la misma forma considera violatoria de sus derechos fundamentales, la actuación adelantada por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al tramitar el recurso de apelación omitiendo el deber de corregir los defectos o vicios del procedimiento que generen nulidades insaneables o en la interposición y concesión del recurso, en especial con la obligación de: “1- establecer si el recurso vertical fue interpuesto dentro de los términos establecidos por la ley; 2- Examinar la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés); 3.-Comprobar la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y 4.- Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio”.

    1.13. También informa que, “encontrándome en la actual situación de incapacidad para trabajar y sin recursos de ninguna índole, no me fue posible obtener los servicios de un profesional del derecho suficientemente capacitado para llevar este asunto hasta la casación. Más sin embargo, a falta de apoderado interpuse el recurso de casación directamente, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.”

    1.14. Por último, solicita se ordene que no existió recurso de apelación o en su defecto éste fue extemporáneo y por tanto, es nula toda la actuación posterior al auto del 20 de marzo de 2009, al quedar debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

  2. Intervención de las autoridades judiciales accionadas.

    Mediante auto del 3 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y la notificación a los magistrados de la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería accionado, para que dentro del término del traslado se manifestaran sobre los hechos de la demanda. Al vencimiento del término otorgado, las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta alguna al requerimiento.

  3. Sentencias de tutela objeto de revisión

    3.1. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 negó la tutela impetrada por considerar su improcedencia en razón a que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 10 meses de la irregularidad alegada sin que se hubiere acudido prontamente en defensa de los derechos que considera vulnerados y además por cuanto el actor no presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, lo que va en contraposición de la extensa jurisprudencia de esa Corporación que destaca la importancia de agotar previamente todos los medios de defensa judicial antes de acudir al mecanismo constitucional.

    3.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, confirmó el fallo impugnado por el accionante al considerar que el actor no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, principalmente si se tiene en cuenta que el proceder de las autoridades judiciales accionadas no se considera arbitrario o caprichoso, puesto que si bien la apoderada judicial interpuso recurso de reposición, el escrito mediante el cual sustentó la apelación, subsanó cualquier presunta irregularidad que se pudiera haber presentado. Si el accionante consideraba la improcedencia del recurso de apelación, debió dentro del término del traslado y antes que el Tribunal dictara el fallo de segunda instancia, poner en conocimiento la presente irregularidad, pues no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Además, al no presentar en debida forma el recurso extraordinario de casación, no puede pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, puesto que la acción de tutela no es una tercera instancia cuando los resultados son desfavorables o cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico ni tampoco para reabrir el debate de las pretensiones a partir de nuevas argumentaciones.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Problema jurídico

    El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra su exempleador como si se tratara de un recurso de apelación, el cual fue concedido al decretarse la ilegalidad de la providencia que denegó por improcedente el recurso de reposición, y desconocer que dicho auto se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada porque contra él la parte demandada no había interpuesto oportunamente los recursos de ley.

    Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

    Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte constitucional,[8] la concibe como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.

    Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,[9] con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[10]

    Entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar, por ser relevantes para el caso bajo revisión, en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

    3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,[11] responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[12] No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[13] en los procesos judiciales ordinarios.[14] Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[15] salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[16] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,[17] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[18] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

    3.3. El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[19] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.

    3.4. Por otra parte, frente a las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[20] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[21] ya sea porque[22] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[23] (b) es inconstitucional,[24] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[25] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,[26] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[27]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[28] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[29] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[30] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[31]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[32] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[33] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[34] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.”[35] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[36] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[37]”[38]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[39] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[40] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[41] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[42] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[43] En la sentencia T-705 de 2002,[44] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.”

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por el señor R.S.C.O. resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.

  4. El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    4.1. De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual establecerá si se agotaron los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto y se cumple con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción.

    4.2. En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, la Corte encuentra que el accionante obró con el grado de diligencia mínina que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al haber interpuesto oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

    En efecto, agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, puesto que a través de apoderado judicial ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dentro del término legal mediante memorial radicado el 21 de abril de 2009 (fl.344), presentó recurso de reposición contra la providencia judicial cuestionada de fecha 17 de abril de 2009 que concedió el recurso de apelación, el cual fue negado por el Juez al disponer la no reposición del auto atacado (fl.347). De la misma forma, en su afán de agotar los medios extraordinarios de que disponía para la defensa de sus derechos, por sí mismo y sin apoderado judicial por carecer de recursos para pagar un abogado, interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que resolvió la apelación, el recurso de casación, el cual fue negado por improcedente por el mismo Tribunal mediante providencia del 8 de octubre de 2009, “por no poseer el derecho de postulación.”(fl.47).

    De conformidad con lo anterior, el accionante agotó tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios para controvertir la decisión, aun cuando el recurso de casación interpuesto no hubiera prosperado por haberlo sustentado directamente y no a través de un apoderado judicial. Adicionalmente, existen elementos de juicio suficientes para concluir que el actor se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales:[45] (i) la condición de discapacidad que lo afecta producto del accidente de trabajo que le causó “lesiones de carácter progresivo,” (ii) el tiempo que ha transcurrido sin que haya podido trabajar y obtener otros recursos para su subsistencia, y (iii) el hecho de que aportó prueba sumaria sobre su precaria situación económica.

    4.3. También encuentra la Sala que se cumple con el requisito referente a la inmediatez puesto que la acción se presentó en un plazo prudencial, si se tiene en cuenta que el auto cuestionado mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia, fue proferido por el Juez de primera instancia el 17 de abril de 2009, la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, fue expedida el 9 de septiembre de 2009 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 2 de febrero de 2010, es decir tan sólo un poco más de cuatro meses después de producida la última de las providencias cuestionadas.

    Por lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela presentada por el señor R.S.C.O. objeto de estudio en el presente proceso reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y, por tanto, puede ser resuelta por el juez de tutela.

  5. La Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental.

    5.1. En relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y de acuerdo con los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales ya señalados, encuentra la Corte que la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, al haber actuado por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, desviando el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación del derecho al debido proceso del accionante, en tanto que, de una parte, el Juzgado accionado concedió mediante auto del 17 de abril de 2009 el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, por la vía de la declaratoria de ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que había rechazado por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del demandado, desconociendo que la providencia se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada por no haberse interpuesto dentro del término legal los recursos que procedían. Por su parte, en tales condiciones, el Tribunal resolvió el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, sin haber hecho mención alguna sobre el trámite procesal que se impartió en la concesión del recurso de apelación.

    5.2. Previa verificación de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala constató lo siguiente:

    5.2.1. El viernes 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra su empleador F.S.C.R., mediante la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo, cuya terminación se realizó sin justa causa y además se señaló que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador.[46] En tal medida, condenó al demandado a pagarle al actor, perjuicios morales y una indemnización por despido injusto,[47] a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. La sentencia fue notificada por estrados.

    5.2.2. Con nota de presentación personal del lunes 16 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, la apoderada judicial del demandado en el proceso ordinario laboral, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, memorial mediante el cual interpuso el recurso de reposición contra la sentencia, advirtiendo que posteriormente sería sustentado. (fl.319).

    5.2.3. Con nota de presentación personal del 18 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, recibido con fecha 19 de marzo de 2009 en el Juzgado, la apoderada judicial también presentó escrito en el que indicó que “presento los alegatos del recurso de apelación instaurado contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia…” (fl.320).

    5.2.4. Con nota de presentación personal del 18 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, recibido con fecha 19 de marzo de 2009 en el Juzgado, la apoderada judicial presentó escrito en el que indicó que “presento INCIDENTE DE NULIDAD, por violaron (sic) al artículo 140 del CPC, numeral 4,6 y al debido proceso…” (fl.325).

    5.2.5. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado denegó por improcedente el recurso de reposición presentado por la apoderada del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, argumentado, con base en lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del C.P.T, lo siguiente:

    “De conformidad con las normas en cita, observa el Despacho que la apoderada del demandado erró al interponer el recurso de reposición contra la sentencia adiada el 13 de marzo de 2009, pues está clase recurso (sic) no es de recibo para las sentencias, sino para los autos interlocutorios como bien lo dice el art. 63 en comento.-

    Así las cosas, el Despacho atendiendo lo antes dicho, denegará el recurso de reposición impetrado por ser a todas luces improcedente.”

    5.2.6. El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial del exempleador demandado, presentó ante el Juzgado los siguientes memoriales:

  6. Memorial mediante el cual explica al Juez de primera instancia, que el recurso que se interpuso fue el de apelación y no el de reposición y por tanto ha debido el despacho estudiar no sólo el recurso interpuesto sino también el que lo sustenta, para establecer que se trataba de un error de lenguaje:

    “Por medio de la presente y encontrándome dentro del término legal para ello, doy alcance al memorial presentado el día 26 (sic) de marzo en el que se interpone recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso presentado contra la sentencia dictada dentro del presente proceso, en el sentido de aclararle y agregarle que el auto recurrido resuelve un recurso de reposición cuando este era de apelación.

    “Al respecto me permito manifestarle que es evidente y claro que el recurso presentado es el de apelación ya que dentro del término legal, por lo que por ley hace parte del inicialmente presentado, siendo además que fue agregado al expediente antes de resolver su despacho el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida.

    “Así las cosas, se establece claramente que se sustenta un recurso de apelación y no de reposición, toda vez que se trato de un error de lenguaje al momento de transcribir, pues si el recurso interpuesto hubiese sido de reposición por ley debía ser sustentado al momento de su interposición y no después como se manifestó en el escrito.

    “El despacho en su sana crítica y al tener la facultad y el deber de interpretación que le otorga la ley, debió estudiar no solo el escrito de interposición del recurso sino el que lo sustenta y así de manera clara establecer que se trataba de un error de lenguaje y que el recurso interpuesto es de apelación, pues es evidente en los múltiples escritos la inconformidad contra la sentencia y es deber del juzgador utilizar la facultada (sic) de interpretación para garantizarle a las partes todos sus derechos.”

  7. Memorial mediante el cual la apoderada del demandado solicita al Juez declare la ilegalidad del auto del 20 de marzo que resolvió el recurso interpuesto y se conceda el recurso de apelación, argumentado para ello, las mismas consideraciones expuestas en el anterior memorial relacionadas con el error de lenguaje al momento de transcribir, que permiten establecer que lo que verdaderamente se interpuso fue el recurso de apelación y no el de reposición. Por tanto sostiene que:

    “El auto cuyo decreto de ilegalidad se solicita, viola los derechos del demandado, especialmente el de defensa, pues con ello se le cercena toda posibilidad de que la sentencia recurrida sea revisada por el superior y peor aún cuando en la dictada se dejaron de practicar pruebas, lo cual es una clara vía de hecho en su contra.”

  8. Memorial mediante el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    “(…)por medio del presente escrito manifiesto al Despacho que interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha marzo 24 de 2009, que resuelve el recurso de interposición interpuesto, y el cual sustentaré ante el superior.”

  9. Memorial mediante el cual solicita se decrete “la ilegalidad del auto que ordenó el cierre del periodo probatorio, del auto de fecha enero 15/ 2009 que señala la primera fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento y la sentencia de primera instancia fechada el 13 de marzo de 2009…”

    5.2.7. Auto de fecha abril 17 de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería se pronunció sobre cada una de las peticiones presentadas por la apoderada del demandado y resolvió conceder el recurso de apelación de la sentencia:

    Respecto del memorial mediante el cual formuló recurso de apelación contra el auto del 20 de marzo, precisó que se abstiene de concederlo “ya que no se encuentra en listado (sic) en el artículo 65 del C.S.T., para atacar dicho auto de (sic) ha debido hacer de acuerdo al artículo 68 del C.P.T.”. Negó la nulidad propuesta, en razón a que los hechos en que se fundamenta son anteriores a la sentencia, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 142 inciso 1° del C.P.C., que determina que las únicas nulidades alegables después de proferida la sentencia son las que hayan ocurrido en ella. En relación con los escritos en los que solicita la ilegalidad del auto que resuelve el recurso interpuesto con fundamento en el error cometido, explicó que “le asiste razón a la memorialista en cuanto a sus escritos, sin embargo considera el despacho que el auto atacado, no se hizo bajo los parámetros legales, es decir solicitando la reposición del mismo y en defecto se expedirán las copias pertinentes para el recurso de queja ante el Superior.[48]

    Por último decide sobre la apelación contra la sentencia en los siguientes términos:

    “Pero no puede pasar por alto el despacho, que en efecto no tuvo en cuenta el escrito fechado 19 de marzo y sustentó el recurso interpuesto oportunamente, el motivo del mismo obedeció a la ubicación de dicho escrito en cuaderno diferente al principal; ya que si se hubiera examinado oportunamente por este operador jurídico, le hubiera dado el alcance merecido ya que por desconocer el intereses (sic) de la parte demandada el recurso de la parte demandada, hubiera sido una interpretación exegética. Por lo expuesto y atendiendo que con lo sucedido, en efecto se niega el derecho a la doble instancia y el de defensa contemplada en la Constitución Nacional, decreta la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y procede a conceder el recurso de apelación de la sentencia en el efecto sustantivo.”

    5.2.8. El 21 de abril de 2009, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha abril 17 de 2009 por considerarse en discrepancia de lo resuelto al conceder el recurso de apelación, puesto que en su criterio, no existió procedimentalmente un recurso de apelación porque lo que presentó el demandado fue un recurso de reposición, aun cuando posteriormente, y por fuera del término legal, hubiera intentado sustentar un supuesto recurso de apelación. Afirma adicionalmente que el demandado tampoco interpuso en tiempo ni el recurso de reposición ni el recurso de queja que cabía contra el auto que había denegado la reposición.

    5.2.9. Mediante auto del 28 de abril de 2009, el juzgado resolvió no reponer el auto del 17 de abril de 2009, argumentando que “por un error de interpretación no puede el Despacho mantener una decisión que es a todas luces violatoria del derecho de defensa a la parte demandada y el de la doble instancia, pues el yerro cometido por dicha apoderada el momento de recurrir el fallo en mención, es un lapso que cualquier togado puede cometer, pero que en el fondo lo que quiso decir la apoderada era que presentaba recurso de apelación y no de reposición y así lo entendió el Despacho, hasta el punto de que el recurso debidamente sustentado dentro del término que nos indica la Ley 8ª de 1984.”

    5.3. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el auto de 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente el recurso de reposición contra la sentencia de primera instancia, no podía ser declarado ilegal, pasado casi un mes de haberse proferido, pues se encontraba en firme al haber transcurrido el término de ejecutoria sin que se hubieren interpuesto en debida forma los recursos que la ley confiere a las partes.

    En efecto, el auto interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2009 se encontraba ejecutoriado para el 17 de abril de 2009, fecha en que se profirió su declaratoria de ilegalidad, si se tiene en cuenta que dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado del auto ‑ notificación que se surtió el 24 de marzo de 2009, fijándose por un día ‑[49] transcurrieron los días miércoles 25 y jueves 26 de marzo de 2009, sin que se interpusiera el recurso de reposición para obtener la revocatoria del mismo según lo previsto en el artículo 63 del C.P.T.[50]

    Según las pruebas obrantes en el expediente, si bien la apoderada judicial del demandado en el proceso ordinario laboral, presentó el día 26 de marzo de 2009 cuatro memoriales, dentro del término de ejecutoria, en dicho término, no instauró en debida forma el recurso de reposición que era el medio de impugnación procedente tratándose de autos interlocutorios. La profesional se limitó a solicitar la declaratoria de ilegalidad de los autos del 15 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó el cierre del período probatorio dentro del proceso ordinario laboral y del proferido el 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente la reposición contra la sentencia, precisando respecto de éste último que se trató de un error de transcripción, pues lo que verdaderamente interpuso fue el recurso de apelación y no el de reposición. En el tercero de los memoriales, interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de marzo, el cual fue rechazado por improcedente, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T.,[51] que hace una enunciación taxativa de los autos que son apelables, el auto interlocutorio que deniega por improcedente el recurso de reposición contra una sentencia, no se encuentra expresamente contemplado.

    Así también lo evidenció el Juez en la providencia del 17 de abril de 2009, en la que, previo a declarar la ilegalidad de su propio auto, consideró que pese a que la apoderada judicial tenía razón respecto de las manifestaciones contenidas en los memoriales, su inconformidad respecto del auto atacado no se expresó bajo los parámetros legales, es decir solicitando la reposición del mismo.

    La Sala observa que la apoderada a más de no interponer en debida forma el recurso contra el auto de 20 de marzo de 2009 como medio de defensa que tenía a su alcance como se explicó, interpuso erróneamente el recurso de reposición y no el de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso ordinario, y pretendió subsanar su propia incuria con la presentación de un memorial sustentatorio de un recurso de apelación que no interpuso, en lugar de aprovechar que al momento de su presentación se encontraba en tiempo para presentar el recurso, si se tiene en cuenta que el escrito fue presentado personalmente ante un juzgado de Barranquilla el último día del término de ejecutoria de la sentencia, es decir el 18 de marzo de 2009 y posteriormente remitido al juez de conocimiento.

    Así entonces, habiendo presentado el recurso de reposición contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral y no el de apelación, el juez debía declarar, como en efecto lo hizo mediante el auto del 20 de marzo de 2009, su improcedencia y no conceder un recurso que no fue interpuesto oportunamente por la vía de la declaratoria de la ilegalidad del auto so pretexto de proteger el derecho a la doble instancia y el de defensa, pues en virtud del principio procesal de congruencia, el Juez laboral está obligado a resolver las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes en un proceso y por tanto no podía resolver sobre las que no han sido invocadas, como lo fue la interposición del recurso de apelación.

    En tal sentido, ejecutoriado el auto que denegó por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia, el juez no podía decretar de oficio su ilegalidad como sucedió, ni mucho menos a petición de parte, pues la oportunidad procesal para hacerlo era a través de la interposición oportuna del recurso de reposición contra el auto interlocutorio, lo que nunca sucedió. No tuvo en cuenta el juez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309[52] y 311[53] del C.P.C., que los autos interlocutorios sólo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del término de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposición de los recursos de reposición y de apelación y por tanto, no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso.

    Sobre el particular en sentencia T-519 de 2005 (MP. Marco G.M.C.) la Corte afirmó que: “un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”

    Para la Sala es claro que al declarar la ilegalidad del auto que había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó sin justificación razonable, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que además de que el auto declarado ilegal no fue objeto de recurso alguno por las partes, esta figura no se encuentra contemplada en el Código Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil.

    A pesar de estas irregularidades, la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el supuesto recurso de apelación, como si hubiera sido interpuesto y sustentado en debida forma[54] y modificó el numeral primero del fallo apelado, exonerando de responsabilidad al empleador C.R. y revocó parcialmente el numeral segundo en el sentido de absolver al demandado de la condena en perjuicios morales cuantificada en $50.000.000 y confirmándola en lo demás.[55]

    Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela en el presente caso y concederá el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante por considerar que la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental al conceder y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por R.S.C.O. contra su exempleador S.C.R..

    Como consecuencia, ordenará: (i) dejar sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral; (ii) dejar sin efecto el auto del 17 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual decretó la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y concedió el recurso de apelación de la sentencia en el efecto suspensivo; y (iii) dejará en firme el auto del 20 de marzo de 2009, proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del 15 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por R.S.C.O. contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por R.S.C.O. contra F.C.R..

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por R.S.C.O. contra F.C.R. mediante el cual decretó la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y concedió el recurso de apelación de la sentencia en el efecto suspensivo.

Cuarto.- DEJAR EN FIRME el auto del 20 de marzo de 2009, proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por R.S.C.O. contra F.C.R. mediante el cual se denegó el recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, por ser improcedente. Tal sentencia quedó ejecutoriada y constituye el título jurídico de los derechos que contiene.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] F.s 176 al 177 del cuaderno principal.

[2] F. 296, Cuaderno 4 de pruebas.

[3] F. 297, Cuaderno 4 de pruebas.

[4] F. 307, Cuaderno 4 de pruebas.

[5] F. 308, Cuaderno 4 de pruebas.

[6] F. 309, Cuaderno 4 de pruebas.

[7] F.s 310-312, Cuaderno 4 de pruebas.

[8] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G.); T-079 de 1993(MP. E.C.M.); T-231 de 1994 (MP. E.C.M.); T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.); T-483 de 1997 (MP: V.N.M.); T-008 de 1998 (MP. E.C.M.); T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C.. SV. E.C.M.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.); SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.); T-441 de 2003 (MP: E.M.L.; T-029 de 2004 (MP. V.N.M.); T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C.); C-590 de 2005 (MP. J.C.T.); T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E.); T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E.); T-448 de 2006 (MP. J.A.R.); T-510 de 2006 (MP. Á.T.G.); T-953 de 2006 (MP. J.C.T.); T-104 de 2007 (MP. Á.T.G.); T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H.); T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-1066 de 2007 (MP. R.E.G.); T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E.); T-266 de 2008 (MP. R.E.G.); y T-423 de 2008 (MP. M.J.C.E.).

[9] Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.); T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.); y T-949 de 2003 (MP. E.M.L., entre otras.

[10] Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[11] Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-742 de 2002 (MP. Clara I.V.) y T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., entre otras.

[12] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[13] Sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[14] Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H..

[15] Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[16] Sentencias T-440 de 2003 (MP. M.J.C., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[17] Sentencia T-1009 de 2000 (MP. C.G.D..

[18] Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. M.J.C.E.. SV. Clara I.V.H., A.B.S., J.A.R. y Á.T.G.) y T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[19] Sentencia T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[20] Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[21] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[22] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[23] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[24] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[25] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[26] Ver las sentencias T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[27] Ver las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[28] Sentencias T-114 de 2002 (MP. E.M.L.) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara I.V..

[29] Sentencias T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.); SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[30] Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H., T-193 de 1995 (MP. C.G.D.) y T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[31] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L., T-1625 de 2000 (M.V.S.M., T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.) y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[32] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[33] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[34] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[35] Ibídem.

[36] Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[37] Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[38] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[39] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[40] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[41] Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005. (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[42] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[43] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[44] MP. M.J.C.E..

[45] Ver entre otras las sentencias T-799 de 2007 (MP J.C.T.); T-580 de 2009 (MP J.I.P.C. y T-619 de 2009 (MP J.I.P.P.).

[46] F.s 282 a 294 del cuaderno principal.

[47] Por valor de $50.000.000 y $204.000 respectivamente.

[48] No consta en el expediente de tutela, información sobre si el recurso de queja fue tramitado ni la forma como fuera resuelto, en el evento en que hubiera sido efectivamente tramitado.

[49] El día lunes 23 de marzo de 2009, era un día feriado y por tanto no hábil para la contabilización de los términos.

[50] La citada disposición estipula: “ART. 63.- Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

[51] El mencionado artículo dispone: “ART. 65.—Modificado. L. 712/2001, art. 29.Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: /1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada./2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros./3. El que decida sobre excepciones previas./4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba./5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida./6. El que decida sobre nulidades procesales./7. El que decida sobre medidas cautelares./8. El que decida sobre el mandamiento de pago./9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo./10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo./11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho./12. Los demás que señale la ley. /El recurso de apelación se interpondrá: /1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente./2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes./Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo./El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto./Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes./La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.”

[52] La citada disposición establece: “ART. 309 .—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. /La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término./El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Subrayado fuera del texto).

[53] La norma estipula: “ART. 311.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. /El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. /Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismos término.” (Subrayado fuera del texto).

[54] F. 36, Cuaderno 4 de pruebas.

[55] F.s 36 a 43, Cuaderno 4 de pruebas.

5 sentencias

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