Auto nº 019/11 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 265357762

Auto nº 019/11 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2011

Número de sentencia019/11
Fecha02 Febrero 2011
Número de expedienteT-2397614
MateriaDerecho Constitucional

A019-11 Auto 019/11 Auto 019/11

Referencia: expediente T-2397614

Solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por I.D.M. contra la sentencia T-965 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por él mismo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES

La sentencia T-965 de 2009 denegó el amparo solicitado por I.D.M., por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico al proferir las decisiones de 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, al mantener su competencia para conocer de la investigación y juzgamiento del accionante por su presunta responsabilidad en el delito de concusión, por hechos ocurridos cuando éste, siendo el titular de la curul de R. a la Cámara, gozaba de una licencia no remunerada que lo había separado temporalmente del ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había desconocido el debido proceso del accionante por no prever el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dictó en su contra.

  1. Hechos

    Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-965 de 2009, son los siguientes:

    “1. El accionante fue elegido como R. a la Cámara por la circunscripción electoral por el departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006.

    “2. El día 19 de marzo de 2004, le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1 de abril de 2004, por un término de tres (3) meses tomando posesión en su reemplazo Y.M.P..

    “3. El día 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de R.s el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial. En dicha sesión participó y votó como R. a la Cámara la señora Y.M.P..

    “4. Conforme a lo denunciado por el R.G.N.T., la noche del 1 de junio de 2004, 18 de los 35 integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de R.s, entre ellas Y.M.P., se reunieron en la residencia de la congresista C.P.A. y suscribieron un documento en el que se proponía votar el archivo del proyecto de acto legislativo. No obstante, ese acuerdo fracasó porque dos de los congresistas firmantes (Teodolindo Avendaño y Y.M.P., cambiaron su voto y su participación en el debate por supuestas prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional.

    “5. En el curso de la investigación penal seguida contra Y.M.P., la ex congresista realizó, bajo la gravedad del juramento, señalamientos contra el titular de la curul I.D.M., advirtiendo que éste, el día previo a la votación del proyecto de acto legislativo que facultaba la reelección presidencial, la buscó insistentemente y la amenazó, en caso de que no votase afirmativamente el mencionado proyecto de acto legislativo, con no permitirle ocupar el cargo de R. por los otros tres meses que restaban (de los seis pactados durante la campaña) y además desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo al señor C.G.A., incorporado por la señora M.P..

    “6. El accionante se reintegró como R. a la Cámara el día 1 de julio de 2004 y actuó ininterrumpidamente hasta el día 19 de julio de 2004, fecha en la cual terminó el período constitucional.

    “7. El señor D.M. fue elegido como Senador de la República para el período constitucional comprendido entre los años 2006-2010. El día 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por haber incurrido en una inhabilidad electoral.

    “8. El 20 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia dictó el auto de apertura de instrucción y llamamiento a indagatoria contra I.D.M. en el cual se afirma:

    “De otra parte se tiene que dentro de la presente actuación se encuentra suficientemente demostrada la calidad foral que amparaba al prenombrado excongresista para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba, pues si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres meses –a partir del 1 de abril de 2004‑, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición siguen vinculado al servicio y conserva su investidura como quiera que conforme a lo nombrado en el Art. 262 de la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso ‑ “Los Senadores y R.s son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)”.[1] (…)Ahora bien, conforme con la certificación expedida por la Subsecretaría General (E) de la H. Cámara de R.s, D.M. fue elegido como miembro de esa célula legislativa por la circunscripción electoral del departamento de Santander, para los períodos constitucionales 1998-2002 y 2002.-2006, habiendo tomado posesión del cargo, en su orden, el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002”.[2]

    “9. El día 22 de mayo de 2008, el procesado compareció a la Sede de la Corte Suprema de Justicia para rendir indagatoria por su supuesta participación en el delito de concusión. En el curso de la diligencia, el señor D.M. aceptó que en los días previos a la votación del proyecto de acto legislativo que permitía la reelección presidencial, a pesar de estar en licencia no remunerada, sostuvo reuniones y diálogos con congresistas, entre ellos con Y.M.P.. También aceptó haber acompañado a la señora M.P. a hablar del asunto con funcionarios del Gobierno. En dicha diligencia, el demandante y su apoderado solicitaron a la Corte Suprema de Justicia resolviera sus alegatos sobre falta de competencia para adelantar la investigación por el delito de concusión, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba separado del cargo gozando de una licencia no remunerada, y también por el hecho de que había perdido la calidad de Senador de la República ante la decisión del Consejo de Estado de decretar la pérdida de su investidura.[3]

    “10. La diligencia de indagatoria fue suspendida y ese mismo día, mediante Auto, la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:

    “En relación con las solicitudes elevadas por el doctor I.D.M. y la petición planteada por el defensor en desarrollo de la diligencia de indagatoria se suspendió, ese requerimiento quedó satisfecho. (…) En cuanto a la controversia planteada por el defensor respeto de la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, es aspecto que quedó enteramente definido en la decisión por medio de la cual la Sala dispuso decretar formal apertura de instrucción contra el doctor D.M., argumentos que en este instante la Corporación reitera y a ellos se remite. (..) En consecuencia se ordena proseguir con la diligencia de indagatoria a partir de las dos (2:00) de la tarde, del día de hoy, lo cual le será comunicado al defensor y al señor Agente del Ministerio Público.”[4]

    “11. El 30 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto en el cual se definió la situación jurídica del congresista I.D.M., afirma lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto:

    “1. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

    “La competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los miembros del Congreso dimana directamente de la Constitución Política como lo establece el artículo 253-3 ibídem; de otra parte, es claro que la responsabilidad penal se deriva por la comisión de una conducta punible (Artículos 6 de la CP conc Art. 9 del CP).

    “La defensa del D.D.M. alega, sin razón, que para el momento en que surgió la imputación el procesado no ostentaba la condición de R. a la Cámara porque estaba haciendo uso de una licencia temporal regularmente otorgada. A ello responde la Sala:

    “En primer lugar, es preciso hacer claridad en el sentido de que se procesa al entonces R. a la Cámara, en condición de aforado en razón del cargo que ostentaba para el período constitucional 2002-2006; ninguna discusión se presenta en cuanto que, en relación con la función pública de legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeñó transitoriamente la señora M.P..

    “La Sala acepta que el congresista no abusó de la función pública de legislador en razón de la licencia temporal de la que hacía uso.

    “El problema por dilucidar radica en saber si abusó del cargo de R. a la Cámara, como quiera que –según la denunciante – prevalido de tal investidura[5] la forzó para votar de manera favorable un proyecto de Acto Legislativo que se tramitaba en aquella época.

    “De otra parte, no es adecuada lectura afirmar que una situación administrativa excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento por los crímenes que pueda cometer el servidor público.

    “Las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973[6] ‑tales como el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión de servicios, el ejercicio de funciones en otro empleo por encargo, la prestación del servicio militar, las vacaciones, las suspensiones en el ejercicio de sus funciones – están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales.

    “Crasa es la equivocación de la defensa al pretender excluir el fuero constitucional de investigación y de juzgamiento de los congresistas por el simple hecho de hacer uso de una situación administrativa, como errático sería alegar que no se tiene fuero (o condición de disciplinado en ese resorte de control) por la exclusiva circunstancia de no estar en horas del servicio.[7]

    “El especial tratamiento procesal para los congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o funcional aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la apostura, la gracia, la figura.

    “El reseñado fuero penal de los congresistas no es una “situación administrativa” y nada tiene que ver con la relación individual ni colectiva de trabajo – como erradamente lo entiende la defensa – es la consagración legal o constitucional que a título de “gracia” concede el Estado a un determinado género de súbditos (destacados sociales).

    “Cosa diferente es que por un acto de voluntad del aforado haga expresa renuncia de su investidura y por contera del fuero. Sin embargo, ello no es lo que se advierte en relación con el Dr. D.M., quien de forma patética abusó del cargo de R. a la Cámara, pues era la dignidad que ostentaba para la época de los hechos y de la que se aprovechó para constreñir a la R.M.P..

    “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor D.M. y que en su reemplazo temporal había accedido la señora M.P., pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia.

    “Como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir el (sic) recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de no votar afirmativamente la reforma constitucional, no vacila el juicio para afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva (al igual que prorrogar el período de licencia) estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que se conservaba el doctor D.M., aún a pesar de la licencia de que gozaba.

    “Acaso alguien distinto al procesado –se pregunta la Sala – tenía la capacidad (jurídica y material) para ampliar los efectos de la licencia y que por ello Y.M. continuara con su condición de congresista? U otra persona diferente de D.M. podía hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS? La respuesta a esos dos cuestionamientos es contundente: unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón (precisamente) a su persona sino a su calidad de miembro del congreso y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla.

    “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba, aún en suspenso por razón de la licencia.

    “Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista – cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado.”

    “12. El 16 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y confirmó integralmente la calificación jurídica provisional contra I.D.M. como presunto responsable del delito de concusión, así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En dicha providencia se dijo lo siguiente sobre la competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso penal seguido contra el demandante:

    “(…) el fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido en el nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y el juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho (…) Son entonces, el cargo o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto (…).

    “Reitera pues la Sala que la competencia de la Corte de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas ‑aforados – dimana de la propia Constitución Política, facultad que le asiste cuando (i) el delito atribuido tiene relación con el cargo que determinó la calidad foral; y (ii) cuando el delito atribuido se relaciona con el abuso de la función pública.

    “La situación que en el presente evento determina la competencia de la Corte para conocer de la investigación que se surte en contra del Dr. D.M. obedece a la primera hipótesis, como quiera que aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vinculó al sumario no es ajena al mismo.

    “En efecto, el delito de concusión solo puede ser cometido por funcionario público – calidad que, a no dudarlo, ostentaba el sindicado para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, pues si bien gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa que, ciertamente lo apartó transitoriamente del ejercicio de sus funciones, tal como se hizo explícito en la providencia confutada, no excluye su condición de aforado si, como provisionalmente se tiene demostrado, el entonces congresista incurrió presuntamente en conducta al margen de la ley íntimamente ligada a su investidura – Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política ‑ en cuanto con abuso de tal dignidad, según lo denuncia quien se reputa víctima, la constriñó para que votara favorablemente el proyecto de reforma constitucional que para la época hacía su tránsito en la Cámara de R.s.

    “Así, se abusa del cargo cuando el funcionario público se vale del mismo para obtener ventaja patrimonial o de otra índole, cualesquiera utilidad, de manera indebida. Y, existe constreñimiento cuando el funcionario público injustamente emplea coerción o amenaza, aún implícitamente, con un mal por sobrevenir. Por consiguiente, en un tal evento bien puede incurrirse en el delito de concusión con sólo el abuso de la investidura que confiere el cargo, sin que exista extralimitación o abuso de la función inherente al mismo.

    “No es necesario, entonces, que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su calidad de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto ‑ su calidad de congresista”.[8]

    “13. El 8 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que calificó el mérito sumarial, señaló puntualmente lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto:

    “(…) a D.M. se le procesa en su condición de aforado por razón del cargo de R. a la Cámara que ostentaba para el período constitucional 2002-2006, tal como así se acreditó con la certificación pertinente incorporada a la actuación a través de la inspección judicial practicada a la Secretaría de esa célula legislativa; lapso dentro del cual tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación.

    “Si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la que aquí se le enrostra, puede cometer un servidor público, calidad esta que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba D.M..

    (…)

    “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor D.M. y que en su reemplazo temporal había accedido la señora M.P., pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia.

    “Y, como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir al recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo de no votar afirmativamente la reforma constitucional, precisa afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva – al igual que prorrogar el período de licencia – estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que conservaba el doctor D.M., aún a pesar de la licencia de que gozaba, en el entendido que era quien tenía la capacidad ‑ jurídica y material – para ampliar los efectos de la licencia y que por ello M.P. continuara con su condición de congresista; como también hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS.

    “Unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón, precisamente, a su persona sino a su calidad de miembro del congreso, y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla.

    “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba aún en suspenso por razón de la licencia.

    “Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto a que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista –cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado”.[9]

    “14. El 23 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el accionante, sostuvo lo siguiente sobre el asunto de su competencia:

    “Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra D.M..

    “Esa afirmación no es fruto de tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos legislativos conforme lo consagra el art. 6º-1 de la Ley 5 de 1992, por encontrarse disfrutando de una licencia no remunerada, siguió ostentando su investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, determinan que corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo”.[10]

    “15. El 12 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el accionante, precisó lo siguiente sobre el asunto de su competencia:

    “Pues bien, no existe duda sobre la condición de servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el doctor D.M., como quiera que fuera elegido R. a la Cámara por la circunscripción del departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006, cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio de 2002, como así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial realizada a la Secretaría de la Cámara de R.s el 15 de mayo de 2008, dentro de la cual se incorporó la constancia expedida por la sub-secretaria general (e) de dicha célula legislativa.

    (…)

    Se insiste, la situación administrativa consistente en la licencia no remunerada, en manera alguna comporta rompimiento del vínculo laboral entre el servidor público ‑en este caso el acusado ‑ y el Estado, en razón a que con ella no culmina esa relación de dependencia; dicho de otra manera, con la licencia no se pierde la condición o status de servidor público que ostentan los miembros de las Corporaciones públicas elegidos a través de voto popular.

    (…)

    Por consiguiente, si es la propia Carta Política la que en el inciso 3º del art. 261 estatuye como falta temporal, entre otras, la licencia sin remuneración concedida a los miembros de las corporaciones públicas, quienes por lo demás, siguen ostentando esa condición de servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza jurídica del acto que la concede y la autoridad que así lo dispone –en este caso, la mesa directiva de la célula legislativa a la cual pertenece el congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado precepto ‑, en manera alguna cabe sostener, como equivocadamente lo afirma el recurrente, que se haya desconocido el régimen constitucional que regula una tal situación, asimilándola por analogía a la contemplada en el Dto. 1950 de 1973.

    Es claro, así, que la discusión viene siendo planteada por el recurrente en un plano completamente diferente al que cabe dentro del objeto de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido el régimen constitucional que regula las vacantes definitiva y temporal de los congresistas.

    Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra D.M..

    (…)

    “(…) Cuando la norma referencia que a la Corte le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, solo en los casos en los que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, no está referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza del congresista deberes y derechos, unos latentes, otros activos.”[11]

    “16. El 3 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria contra I.D.M.. En relación con el asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, esta señaló lo siguiente:

    “Ampliamente ha disertado la Corte (…) acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado –licencia no remunerada ‑, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública elegido a través del voto popular.

  2. La dignidad que ostentaba el doctor I.D.M. tuvo origen en la decisión popular materializada en el sufragio y objetivada en la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de 2002, asunto que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y se le hubiese otorgado licencia no remunerada, pues, claro se verifica que esa voluntad popular sigue incólume y con plenos efectos respecto de la curul.

    “6. El artículo 235-3 de la Carta Política, faculta a la Corte para “investigar y juzgar a los miembros del congreso” por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo. (…)

    “7. No admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga.

    “8. En consecuencia, el Juez Natural que debe investigar y juzgar al procesado, dado el delito que se le atribuye, lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…)”.[12]

  3. Fundamentos de la sentencia T-965 de 2009

    Las razones de la decisión de la Sala Segunda de Revisión para revocar las sentencias de tutela y negar el amparo de los derechos al debido proceso y al juez natural, se fundaron en la consideración de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia para la investigación y el juzgamiento de un congresista por hechos ocurridos mientras gozaba de una licencia no remunerada.

    Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión consideró que sus derechos a la doble instancia y a la igualdad no habían sido vulnerados, porque el proceso penal seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguraba de manera adecuada el debido proceso y el derecho de defensa de los altos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por dicho Tribunal.

    Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-965 de 2009 se transcriben a continuación:

    “En el caso bajo estudio, el demandante alega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su derecho a un debido proceso al no prever la apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra en un proceso de única instancia. En la sentencia SU-811 de 2009, MP: N.P.P.,[13] la Corte resaltó la función constitucional que cumple el fuero de juzgamiento para altos funcionarios:

    “Así, esa forma de proteger el fuero constitucional del cual gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no sólo tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina foráneos. Se trata de uno de los elementos característicos de los Estados democráticos, que busca garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel.

    “El fuero reconocido entre otros a los congresistas es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura al máximo la independencia durante la investigación y el juzgamiento.

    “Adoptar esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad[14].

    “De ese modo, el fuero penal especial es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía[15], para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas.

    “Además, la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, como lo serían aquellos procesos penales en los cuales se aplica la regla general de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional configurando excepción válida a las reglas del sistema procesal común.

    “Debe recalcarse que la Carta Política, por haberlo determinado así la Asamblea Nacional Constituyente en su voluntad soberana, obligó a la Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los congresistas. Al expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los R.s a la Cámara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la República de Colombia, en desarrollo de su elevada función de reformar la Constitución, preservaron dicha competencia, que no puede ser sino de única instancia ante la ausencia de superior jerárquico, respetando así la manera como la más alta entidad de la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función; claro es que en esa reforma, o en otra, habrían podido modificar también la atribución 3ª del artículo 235 superior, que enfáticamente entrega esa misión.

    “Con todo lo anteriormente expuesto, la existencia de procesos de única instancia, para la investigación y/o el juzgamiento de funcionarios investidos con un fuero constitucional como el de los congresistas, adelantados por el máximo organismo de la jurisdicción penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneración al debido proceso.”

    "La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asegura de manera adecuada el debido proceso y el derecho de defensa de los altos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por dicho Tribunal.[16] No le asiste, por lo tanto, la razón al demandante en este aspecto.

    "Adicionalmente, las distintas providencias dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que hacen parte del expediente objeto de revisión, evidencian que el accionante ha hecho uso de todas las oportunidades procesales para controvertir las distintas providencias dictadas por la Sala Penal en el proceso seguido en su contra por el delito de concusión, y que en cada una de esas providencias, la Sala Penal ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del accionante. En esa medida, no prospera el primero de los cuestionamientos planteados por el actor.

    "Alega también el demandante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia para la investigación y juzgamiento de un ex congresista, a pesar de que al momento de los hechos objeto de investigación se encontraba separado temporalmente del cargo, y por lo tanto no le era posible cometer un delito relacionado con el ejercicio de tales funciones.

    "Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto orgánico cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo, es decir, “no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”. [17]

    "En el asunto bajo revisión, el demandante ha resaltado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, había cesado en sus funciones como representante a la Cámara, como quiera que gozaba de una licencia temporal, y por ello, no podía cometer ningún delito relacionado con el ejercicio de sus funciones, dado que éstas sólo podían ser ejercidas por quien lo había reemplazado en su cargo. En esa medida, no podía la Corte Suprema de Justicia emprender la investigación penal y mucho menos su juzgamiento por el presunto delito de concusión.

    "El accionante cuestiona la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia de las normas constitucionales y legales que definen su competencia frente al juzgamiento de altos funcionarios aforados. No obstante, es pertinente recordar que esta Corporación ha resaltado de manera reiterada la competencia de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su competencia como intérprete autorizado de esa jurisdicción.[18] (CP art. 234). “La Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces (…) ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.[19]”[20] En esa medida, no puede el juez de tutela entrar a reinterpretar a su arbitrio el alcance de las normas legales que regulan una determinada materia en la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se basan en la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación respectiva, y dicha jurisprudencia es respetuosa de los preceptos constitucionales que fundamentan su actuación.

    "En el asunto bajo revisión, la Sala de Casación Penal accionada, reiterando la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, señaló las razones por las cuales es el juez natural competente para conocer de la investigación penal y del juzgamiento por el supuesto delito de concusión: (i) por la competencia expresamente asignada por el artículo 186 de la Carta a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar los delitos cometidos por quien sea congresista; (ii) porque la separación temporal del ejercicio de las funciones de congresista no había despojado al actor de su investidura de congresista;[21] (iii) porque los hechos objeto de investigación si bien no se presentaban como resultado de su participación directa en el debate y votación del proyecto de acto legislativo sobre la reelección presidencial, tuvieron como origen el abuso de la investidura que seguía ostentando el actor al momento de ocurrencia de los hechos, y gracias a la cual, tal como lo sustentan los distintos testimonios que hacen parte del proceso penal, presionó a quien ejercía las funciones de congresista en su reemplazo.

    "No encuentra la Corte Constitucional que la diferencia de opinión del accionante con la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en las distintas providencias proferidas dentro del proceso penal seguido contra I.D.M., y que refleja una posición jurisprudencial sólida en la materia, tenga la entidad suficiente para constituir una vía de hecho por defecto orgánico, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional.

    "En esa medida, tampoco era posible que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, entrara a examinar si era o no razonable la posición de la Corte Suprema de Justicia, y a dejar sin efecto las providencias cuestionadas porque su posición frente al tema de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, como juez natural para el juzgamiento de congresistas, coincidía con la del demandante. Cuando se acude a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial porque supuestamente incurre en una situación que vulnera el debido proceso, el juez de tutela debe limitar su revisión a examinar si en la providencia cuestionada se ha incurrido en un error manifiesto, por valorar inadecuadamente las pruebas aportadas, por aplicar indebidamente una norma claramente aplicable al caso, por desconocer una línea jurisprudencial sólida o por atribuirse competencias que claramente corresponden a otra autoridad judicial.

    "Ese no era el caso en las providencias cuestionadas por el demandante, las cuales, según se advierte, realizando una interpretación coherente de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, dedujeron la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigarlo y enjuiciarlo. Este cuestionamiento sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia fue planteado en numerosas ocasiones por el accionante en todo el proceso penal. Desde su vinculación al proceso con la diligencia de indagatoria, frente a cada una de las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia al calificar el mérito de la instrucción, al responder a los distintos recursos interpuestos por el accionante, y hasta al recurrir la sentencia condenatoria proferida en su contra. En todas y cada una de esas decisiones, la Corte Suprema esbozó la doctrina aplicable al caso, reiterando su competencia para conocer del asunto con argumentos que descartan la consideración de que estaba apropiándose de una competencia ajena.

    "En conclusión, en el asunto bajo revisión no se vulneró el debido proceso del accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en armonía con lo que establecen los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco vulneró el debido proceso del accionante al mantener la competencia para el juzgamiento del ex congresista por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos cuando gozaba de una licencia temporal, porque las normas constitucionales y legales que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de ese órgano de cierre de la jurisdicción penal, señalan que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserve su investidura, lo cual ocurre aún cuando haya una separación temporal del cargo como por ejemplo cuando goza de una licencia temporal no remunerada, pues en ese evento continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades propias de esa alta dignidad.

    “Por lo anterior, esta Corporación revocará las sentencias de 4 de mayo de 2009 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 27 de agosto de 2009 proferida por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por I.D.M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar denegará el amparo solicitado, con la orden pertinente a la ejecución del fallo proferido por el juez natural."

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-965 de 2009 por tres razones: (i) Porque supuestamente se cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en una decisión adoptada por una Sala de Revisión y no por la Sala Plena; (ii) Por falta de análisis de un asunto de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y (iii) por inobservancia de la garantía fundamental de la doble instancia.

En relación con el primer asunto, a juicio del peticionario, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, “no se ocupó del análisis de los planteamientos que sustentaban mi posición, sino que se limitó a aceptar, sin beneficio de inventario, las consideraciones hechas por la Corte Suprema de Justicia, afirmando que “esta Corporación ha resaltado de manera reiterada la competencia de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su competencia como intérprete autorizado de esa jurisdicción.””

Para el accionante tal afirmación significa que “en el sentir de la referida Sala de Revisión, el instituto del juez natural, al cual se alude de forma expresa en el art.29 de la Constitución Política, no sería un asunto de relevancia constitucional, sino que consistiría un asunto de naturaleza meramente legal y como tal, podría ser perfectamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin que le sea dado a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de la eventual vulneración de tal garantía fundamental. Siendo además muy claro que la Constitución Política de Colombia se ocupa del tema en el artículo 235, cuyo parágrafo hemos invocado como el argumento central de nuestra inconformidad con la competencia de (sic) Corte Suprema de Justicia. (…) No ha tenido en cuenta, en consecuencia, la Sala Segunda de Revisión, que la naturaleza indudablemente constitucional del instituto del juez natural hace imperioso que situaciones como la planteada por el suscrito hayan de ser resueltas con criterios constitucionales y puedan ser revisadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y no pueden ser condenadas a ser tratadas como criterios puramente legales, ya que es claro que cada vez que mi defensa solicitó el reconocimiento de determinada garantía fundamental recibió, sin lugar a dudas una respuesta que pudo ser oportuna, pero no la que correspondía desde el punto de vista del debido proceso, sino la que la jurisdicción ordinaria consideró pertinente, a partir de consideraciones meramente legales.

La posición asumida por la referida Sala de Revisión, comporta un cambio de jurisprudencia, ya que para la Corte Constitucional la determinación del juez natural siempre ha constituido un asunto de relevancia constitucional y comportaría, además, la inusitada renuncia de la Corte Constitucional a ejercer su función (deber) constitucional de 'revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con los derechos constitucionales (…), asunto de la mayor importancia que no puede ser resuelto en sede de Sala de Revisión sino que imperiosamente ha de constituir un pronunciamiento que compete a la Sala Plena de la Corporación en cuanto –se reitera – comporta hasta ahora reiterada jurisprudencia.”

A continuación el accionante cita tanto la sentencia C-713 de 2008, mencionada en la sentencia impugnada, como la sentencia C-590 de 2005, y a partir de ellas concluye que “la jurisprudencia constitucional transcrita, no sólo no constituye un fundamento idóneo para sustentar en ella la nueva y singular posición de la Sala Segunda de Revisión, sino que, por el contrario, permite corroborar cómo en asuntos de relevancia constitucional no puede atribuirse a corporaciones distintas de la misma Corte Constitucional la potestad de erigirse en órgano de cierre. (…) Así las cosas resulta claro que la posición adoptada por la Sala Segunda de Revisión carece por completo de antecedente alguno, comporta una inaceptable renuncia al ejercicio de la potestad y al cumplimiento del deber que la Constitución ha asignado en forma específica a la Corte Constitucional y constituye un cambio de jurisprudencia que, como tal, sólo puede ser adoptado en Sala Plena, configurándose así una causal expresa de nulidad, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional.”

En cuanto al segundo cuestionamiento, relativo a la falta de análisis de un asunto de relevancia constitucional – la violación del principio del juez natural ‑ que tiene efectos transcendentales para el sentido de la decisión, el accionante señala que en lo concerniente a que su posición sobre por qué la Corte Suprema no era su juez natural, ésta fue finalmente acogida por el Consejo Superior de la Judicatura al concederle el amparo, siguiendo en su opinión lo que ha sido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. A continuación reitera cada uno de los argumentos presentados tanto en el proceso de tutela como en el proceso penal seguido en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando los artículos 186 y 235 de la Carta, el comunicado de prensa sobre la sentencia C-545 de 2008 sobre el fuero constitucional de los congresistas, y algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a propósito de la materia, que según el accionante muestran claramente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por completo de competencia para investigar delitos cometidos presuntamente por congresistas cuando éstos se encuentran separados temporalmente de su cargo por gozar de una licencia no remunerada. Dice el accionante lo siguiente:

“7. En efecto, en cuanto concierne al primero de los requisitos alternativos a los cuales se hace alusión en la providencia de la misma Corte Suprema de Justicia calendada el 07 de febrero de 2007, consistente en «Que el imputado se desempeñe como R. a la Cámara o Senador», es claro que durante los meses de abril, mayo y junio de 2006, yo no «me desempeñaba» como representante a la Cámara, ya que, en virtud de la licencia temporal que me fuera concedida por dicha Corporación, quien «se desempeñaba» como tal era la señora Y.M.P..

“Significa lo anterior que la primera de las hipótesis generadoras de competencia para la Corte Suprema de Justicia no concurre en el caso “sub examine.”

“8. En cuanto atañe al segundo de los requisitos alternativos a los cuales se hace alusión en la misma providencia de la Corte Suprema de Justicia, consistente en «Que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas», es igualmente claro que quien desempeñaba las funciones de R. a la Cámara durante el aludido lapso era la señora M.P., quien desde el mes de abril había tomado posesión del cargo y fungía para todos los efectos como personas a cargo de la correspondiente curul.

Significa lo anterior que la segunda de las hipótesis generadoras de competencia para la Corte Suprema de Justicia tampoco concurre en el caso “sub examine.”

“9. De otra parte, en la misma providencia a la cual se ha venido haciendo alusión, la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de precisar que la finalidad del fuero o privilegio de jurisdicción establecido a favor de los Congresistas es la de “garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales.”

Puesta en evidencia, en consecuencia, por la misma Corte, la finalidad del fuero, resulta imperioso concluir que, en el caso “sub examine”, dado que, en razón de la declaración de la pérdida de investidura proferida por el Consejo de Estado desde el día 11 de febrero de 2008, nada hay que garantizar en cuanto al suscrito concierne, en materia de independencia y autonomía del Congreso de la República, ni en materia del pleno ejercicio de unas funciones constitucionales de las cuales actualmente carezco.

“10. La situación precedentemente descrita pone en evidencia la configuración de mi derecho fundamental al debido proceso en la modalidad de quebranto de la garantía fundamental de derecho al juez natural, vulneración que se deriva de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de continuar conociendo de la investigación penal en mi contra por el presunto delito de concusión, a pesar de que está plenamente establecido dentro del proceso que para la época en que habrían debido tener lugar los hechos que se me imputan: i) yo no me desempeñaba como representante a la Cámara; ii) la conducta punible que se me endilga no puede tener relación con las funciones desempeñadas ya que, se reitera, para entonces, yo no desempeñaba función alguna y iii) ni siquiera subsiste la finalidad propia del fuero, ya que al no ostentar actualmente la condición de congresista y, de conformidad con la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, nada hay que garantizar en materia de independencia y autonomía del Congreso, ni en materia de ejercicio pleno de unas funciones constitucionales que ya no detento.

“Tanto los referidos argumentos, como la motivación del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura constituyen la aplicación práctica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tal circunstancia, era de esperarse que dicha Corporación los acogiera y, en consecuencia, confirmara la sentencia seleccionada para revisión.

“Sin embargo, el criterio adoptado por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia acusada, en el sentido de privilegiar el aspecto formal relacionado con la potestad de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sobre el derecho fundamental del suscrito accionante a que la definición de su juez natural se hiciera en sede constitucional, en razón de la acción de tutela, tuvo como consecuencia práctica que la referida Sala no se ocupara del análisis de dicho asunto de indudable relevancia constitucional, que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión (ya que al haber sido adelantado el proceso por un juez diferente del juez natural, el vicio de nulidad judicialmente declarado haría variar radicalmente mi condición jurídica de condenado).

“El patrón fáctico aquí descrito pone en evidencia cómo, la Sentencia T-965 de 2009 presenta igualmente el vicio de nulidad consistente en haber dejado de analizar un asunto de relevancia constitucional, que tiene efectos transcendentales para el sentido de la decisión y, por tal razón, habrá de ser revocada por la Sala Plena de esa honorable Corporación.

En cuanto al tercer cargo de violación del debido proceso por inobservancia de la garantía fundamental de la doble instancia, señala el accionante que “el juzgamiento de los congresistas mediante procesos de única instancia constituye una situación manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, situación que más temprano que tarde habrá de superarse en aras de la preservación de la integridad y supremacía de la misma Constitución, ya que, hasta ahora, tan inaceptable práctica ha pretendido justificarse con argumentos tales como “la economía procesal” (como si un proceso expedito fuere preferible a un debido proceso), o como “el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces y tribunales inferiores”(…) (cuando precisamente es la doble instancia la que asegura que la decisión final sea adoptada por los tribunales de mayor jerarquía, pero no como decisión única, sino como revisión de una decisión adoptada previamente por otra corporación igualmente respetable y competente).

Agrega el impugnante que aunque el artículo 31 Superior autoriza al legislador a establecer excepciones al principio de la doble instancia, tales excepciones “han de estar razonablemente justificadas, por ejemplo, en la menor trascendencia del asunto objeto de debate, como cuando se trata de procesos civiles de mínima cuantía y, en consecuencia, en los asuntos de mayor entidad, y sobre todo en los procesos penales y, entre ellos, en los procesos que se adelantan contra los congresistas, dicha garantía fundamental no puede ser desconocida sin que se vulnere la Constitución. (…) Tal como aconteció con el derecho de los congresistas a no ser juzgados por los mismos funcionarios que hayan adelantado la correspondiente instrucción del sumario (derecho cuya conculcación fue explicada y justificada durante mucho tiempo y de diferentes maneras por la jurisprudencia nacional, para que finalmente la Corte Constitucional terminara señalando el procedimiento a través del cual se asegure la observancia de dicha garantía fundamental(…)), habrá de llegarse con igual justicia al reconocimiento del derecho que tienen los congresistas a que se dé cumplimiento a la observancia de la garantía fundamental de la doble instancia en los procesos que se adelanten en su contra.”

Con base en lo anterior, el accionante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar lo dispuesto en la sentencia T-965 de 2009 y en su lugar restablecer lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2009.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Asunto objeto de análisis

    El peticionario considera que la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso al proferir la Sentencia T-965 de 2009, por (i) cambiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre quién es el juez natural para la investigación y juzgamiento de congresistas separados temporalmente de su cargo; (ii) realizar el análisis de un asunto de relevancia constitucional – la violación del principio del juez natural ‑ que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y (iii) violación del debido proceso, por inobservancia de la garantía fundamental de la doble instancia.

    La Corte empezará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.

  2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

    En el presente caso la sentencia de tutela T-965 de 2009 fue proferida por la Sala Segunda de Revisión el día 18 de diciembre de 2009, y de conformidad con el Oficio No. 5293 del 1 de junio de 2010,[22] expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta fue notificada el día 18 de mayo de 2010 a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Oficio No. 5113-2008-7242),[23] al magistrado ponente de la Sala de Casación Penal (Oficio No. 5116-2008-7242),[24] al juez coordinador de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (Oficio No. 5119-2008-7242),[25] al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Oficio No. 5117-2008-7242),[26] al F. General de la Nación (Oficio No. 5114-2008-7242),[27] a Y.M.P. (OficioN. 5118-2008-7242),[28] y se intentó la notificación del fallo al accionante a la Penitenciaría La Picota el 18 de mayo de 2010, pero dado que éste había sido beneficiado con libertad condicional, la comunicación del fallo al accionante I.D.M. se intentó de nuevo en su residencia, el día 28 de mayo de 2010 mediante Oficio No. 5113-2008-7242,[29] lugar donde fue finalmente notificada.

    El accionante I.D.M., alegando que no había sido notificado personalmente de la sentencia T-965 de 2009, procedió a declararse por enterado del contenido del fallo por conducta concluyente y presentó la solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009, el día 18 de mayo de 2010, es decir, antes de que fuera efectivamente notificado. Por lo tanto, el incidente de nulidad fue presentado en tiempo y, por lo mismo, es procedente el análisis de su solicitud.

  3. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

    De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[30], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.[31]

    Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela, de oficio[32] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.[33] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas,[34] en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción de la decisión.[35]

    Por razones de seguridad jurídica de la tutela, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[36]

    Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial,[37] con el fin de asegurar el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[38]. Es por ello que la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en Sala Plena o a través de cualquiera de sus Salas de Revisión, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia.[39] Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[40].

    Los siguientes son los presupuestos de procedibilidad a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, según han sido señalados por la jurisprudencia de la Corte:

    a) Que la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[41]

    Es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirmó en el Auto 163A de 2003[42] lo siguiente:

    "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

    "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    (a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    (b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    (c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

    Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    (…)

    La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

    Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho;[43] (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela.[44] Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.[45]

    b) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[46] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    c) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”[47]

    d) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

    e) Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

    - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[48] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[49] en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[50]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. [51]

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.[52]

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[53]

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[54]

    En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

    Como quiera que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

  4. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

    De conformidad con lo que establece el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Con el fin de determinar si desconocer la jurisprudencia equivale a un cambio de jurisprudencia prohibido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de jurisprudencia.” Esta expresión podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[55]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[56]

    De estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.[57]

    El respeto a los precedentes constitucionales,[58] cumple varias funciones esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico: dotar de seguridad jurídica al sistema, y asegurar la igualdad y la libertad individuales. Tal y como esta Corte lo ha señalado, “todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[59], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[60]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.”[61]

    Para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la línea jurisprudencial, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[62]

    En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, en los siguientes términos:

    “5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[63].”[64]

    “El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[65]

    (…)

    “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

    “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

    Un concepto estrechamente ligado a la idea de “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, es el de precedente. En la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional precisó el alcance de lo que puede ser tenido en cuenta como precedente:

    “26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente[66].

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[67].

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[68]

    Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[69].

    Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

    No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

  5. Examen de las razones de nulidad invocadas por el accionante

    Según el accionante, la Sala Tercera de Revisión violó el debido proceso al proferir la sentencia T-965 de 2009 por tres razones: por (i) cambiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre quién es el juez natural para la investigación y juzgamiento de congresistas separados temporalmente de su cargo; (ii) no efectuar el análisis de un asunto de relevancia constitucional – la violación del principio del juez natural ‑ que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y (iii) violar el debido proceso, por inobservancia de la garantía fundamental de la doble instancia.

    Sin embargo, observa la Corte que las circunstancias (i) y (ii) alegadas por el actor para solicitar la nulidad de la sentencia de tutela T-965 de 2009 por la violación del debido proceso se refieren en realidad al mismo asunto, el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el juez natural en el caso de los congresistas. Según el impugnante, la Sala Segunda de Revisión desconoció en la sentencia T-965 de 2009 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre fuero constitucional de los congresistas al abstenerse de examinar quién era el juez natural para los congresistas que han cesado en sus funciones y delegar la definición de tal asunto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    No comparte la Sala Plena esta apreciación, como quiera que el asunto puntual que debía resolver la Corte en la sentencia T-965 de 2009 era si la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia para investigar a un ex congresista que gozaba de una licencia temporal no remunerada en el momento de los hechos. Según el demandante, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el fuero constitucional de los congresistas conducía a concluir que si un parlamentario gozaba de una licencia temporal no remunerada, había cesado en su condición de congresista y por lo mismo, no podía haber sido juzgado por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, según el impugnante, dicho asunto fue resuelto por la Sala Segunda de Revisión, acudiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con ello cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    En el fallo cuestionado, la Sala Segunda de Revisión recogió extensamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero constitucional de los congresistas, y citó las sentencias C-142 de 1993 (MP. J.A.M., C-222 de 1996 (MP. F.M.D., C-245 de 1996 (MP. V.N.M., C-386 de 1996 (MP. A.M.C., C-561 de 1996 (MP. A.M.C., SU-047 de 1999 (MM.PP. C.G.D. y A.M.C., C-040 de 2002 (MP. E.M.L., C-934 de 2006 (MP. M.J.C.E. y C-545 de 2008, MP. N.P.P.). Todas las sentencias citadas, que constituyen la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional en materia de fuero constitucional se han ocupado de manera general de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los congresistas. Sin embargo, en ninguna de estas sentencias, la Corte examinó la situación administrativa que surge para un congresista cuando goza de una licencia temporal no remunerada.

    No contaba, por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión, con un precedente constitucional en que se hubiere resuelto qué sucedía cuando un congresista se separaba temporalmente de su cargo en cuanto a su fuero de juzgamiento. En la sentencia impugnada, la Sala Segunda de Revisión acudió de nuevo a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el papel que tiene la jurisprudencia de los Altos Tribunales en la interpretación de cuestiones legales que no se refieran a un asunto iusfundamental, en este caso, sobre las reglas para determinar si cuando un servidor público goza de una licencia temporal no remunerada, se debe entender que ha cesado en sus funciones y cargo y por lo mismo no se encuentra sometido al fuero de juzgamiento, ni a otras reglas constitucionales y legales sobre inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones.

    Dado que el asunto específico era la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de altos funcionarios que se hubieren separado temporalmente de sus funciones para la fecha de los hechos punibles investigados o juzgados, la Sala Segunda de Revisión recordó la jurisprudencia de esa Corporación en la materia, y por ello concluyó, que la Corte Suprema de Justicia no había actuado de manera irrazonable al mantener su competencia ni incurrido en la vía de hecho alegada por el demandante. Sobre el punto dijo expresamente la sentencia impugnada:

    “Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto orgánico cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo, es decir, “no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”. [70]

    “En el asunto bajo revisión, el demandante ha resaltado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, había cesado en sus funciones como representante a la Cámara, como quiera que gozaba de una licencia temporal, y por ello, no podía cometer ningún delito relacionado con el ejercicio de sus funciones, dado que éstas sólo podían ser ejercidas por quien lo había reemplazado en su cargo. En esa medida, no podía la Corte Suprema de Justicia emprender la investigación penal y mucho menos su juzgamiento por el presunto delito de concusión.

    “El accionante cuestiona la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia de las normas constitucionales y legales que definen su competencia frente al juzgamiento de altos funcionarios aforados. No obstante, es pertinente recordar que esta Corporación ha resaltado de manera reiterada la competencia de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su competencia como intérprete autorizado de esa jurisdicción.[71] (CP art. 234). “La Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces (…) ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales. Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.[72]”[73] En esa medida, no puede el juez de tutela entrar a reinterpretar a su arbitrio el alcance de las normas legales que regulan una determinada materia en la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se basan en la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación respectiva, y dicha jurisprudencia es respetuosa de los preceptos constitucionales que fundamentan su actuación.

    “En el asunto bajo revisión, la Sala de Casación Penal accionada, reiterando la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, señaló las razones por las cuales es el juez natural competente para conocer de la investigación penal y del juzgamiento por el supuesto delito de concusión: (i) por la competencia expresamente asignada por el artículo 186 de la Carta a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar los delitos cometidos por quien sea congresista; (ii) porque la separación temporal del ejercicio de las funciones de congresista no había despojado al actor de su investidura de congresista;[74] (iii) porque los hechos objeto de investigación si bien no se presentaban como resultado de su participación directa en el debate y votación del proyecto de acto legislativo sobre la reelección presidencial, tuvieron como origen el abuso de la investidura que seguía ostentando el actor al momento de ocurrencia de los hechos, y gracias a la cual, tal como lo sustentan los distintos testimonios que hacen parte del proceso penal, presionó a quien ejercía las funciones de congresista en su reemplazo.

    “No encuentra la Corte Constitucional que la diferencia de opinión del accionante con la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en las distintas providencias proferidas dentro del proceso penal seguido contra I.D.M., y que refleja una posición jurisprudencial sólida en la materia, tenga la entidad suficiente para constituir una vía de hecho por defecto orgánico, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional.”

    Por lo anterior, no hubo desconocimiento del debido proceso, como quiera que la decisión de la Sala Segunda de Revisión se ajustó en todo a la jurisprudencia constitucional aplicable.

    En cuanto al tercer cuestionamiento planteado, encuentra la Sala que más que alegar una causal de nulidad en la que haya incurrido la sentencia T-965 de 2009, el accionante plantea a la Sala Plena la necesidad de cambiar su jurisprudencia sobre la idoneidad de los juicios penales de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto en la sentencia, la Corte Constitucional negará tal solicitud.

    Por lo anterior, encuentra la Corte que no hubo la vulneración del debido proceso alegada por el accionante y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-965 de 2009 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Así lo ha dejado explícito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos de 14 de agosto de 2000, R.. 13.349; 11 de marzo de 2003, R.. 17.653; y 24 de enero de 2007, R.. 21.497, entre otros.

[2] Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 33-34.

[3] Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 26 y 27 - Certificación de la Subsecretaría General (E) de la Cámara de R.s, expedida el 15 de mayo de 2008, con destino a la Corte Suprema de Justicia.

[4] Cfr. Cuaderno Original No. 1, folio 79.

[5] Carácter que confiere la toma de posesión de ciertos cargos.

[6] Diario Oficial No. 33.962, del 5 de noviembre de 1973 (Conc. Decreto 2400 de 1968, Capítulo V; conc. Artículo 134 de la Constitución Política).

[7] Cuando un aforado incurre en un delito (supóngase un homicidio imprudente), se le juzga en esa condición por ostentar una dignidad para la que la Ley lo estipula, sin importar –por ejemplo – que la imprudencia se cometa en horas no hábiles.

[8] Cfr. Cuaderno Original No. 5, Folios 15-16.

[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 163 y 164.

[10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folio 165.

[11] Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 284-294.

[12] Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 8, folios 163-166.

[13] SU-811 de 2009 (MP. N.P.P., AV. N.P.P. y J.I.P.C..

[14] Cfr. O.G., A., “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y 57.

[15] En la sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M.P.A.B.S., se indicó (no está en negrilla en el texto original): “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o R.s a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.”

[16] Ver entre otras las sentencias C-934 de 2006 (MP. M.J.C.E.); C-040 de 2002 (MP. E.M.L.); C-142 de 1993 (MP. J.A.M.); T-1150 de 2008 (MP. J.C.T.); T-555 de 2009 (MP. L.E.V.S.); SU-811 de 2009 (MP. N.P.P.. AV. N.P.P.).

[16] Sentencia C-650 de 2001. (MP. Clara I.V.H.)

[17] Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[18] Ver las sentencias C-713 de 2008 (MP. Clara I.V.H., SV. N.P.P. y J.A.R.)

[19] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994 (MP. J.G.H.G., SV F.M.D., A.M.C., C.G.D. y J.A.R., C-496 de 1994 (MP. A.M.C.. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996 (MP. A.M.C., fundamento 2, C-1436 de 2000 (MP. A.B.S., SV. C.P.S. y Á.T.G., C-1106 de 2001 (MP. E.M.L., Fundamento 4, y C-426 de 2002 (MP. R.E.G.), Fundamento 3.7.

[20] Sentencia T-066 de 2006 (MP. J.C.T.)

[21] Sobre este punto resulta relevante la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura, dentro de la cual se ha señalado que el otorgamiento de una licencia temporal no remunerada no supone su desvinculación del servicio ni su exoneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de esa investidura. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de febrero de 2004, CP. A.E.H.E., R.. 11001-03-15-000-2003-1149-01, en un caso en el cual un congresista se encontraba gozando de una licencia temporal no remunerada dijo: “En efecto, (…) en este caso el Senador sigue vinculado al servicio y conserva su investidura –por lo cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades.”

[22] Folio 42.

[23] Folios 43-44.

[24] Folios 45-46.

[25] Folios 47-48.

[26] Folios 49-50.

[27] Folios 51-52.

[28] Folios 59-62.

[29] Folios 67-68.

[30] Corte Constitucional, Auto 012 de 1996 (MP. A.B.C.).

[31] Auto 164 de 2005 (MP. J.C.T., SV. J.A.R. y A.B.S.).

[32] Mediante Auto A-050 de 2000, MP. J.G.H.G., la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

Auto 008 de 26 de julio de 1993 (MP. J.A.M.).

[34] Auto 063 de 2004 (MP. M.J.C.E., SV: J.A.R., A.B.S., y C.I.V.H..

[35] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[36] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP. J.G.H.G.) y Auto 031A de 2002, (MP. E.M.L..

[37] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[38] Auto A-217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[39] Auto A-060 de 2006 (MP. J.C.T.).

[40] Al respecto ver, entre otros, los Autos A-131 de 2004 y A-052 de 2006 (MP. Marco G.M.C..

[41] Ver entre muchos otros los Autos 232 de 2001 (MP. J.A.R., 031A de 2002 (MP. E.M.L., y 217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[42] Auto 163A de 2003 (MP. J.A.R.). Ver también el Auto 010A de 2002 (MP. Marco G.M.C..

[43] Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R.).

[44] Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. M.J.C.E., SV. Clara I.V.H..

[45] CP. artículo 242-3.

[46] Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. J.A.R., 053 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); 050 de 2000 (MP. J.G.H.G.); 074 de 1999 (MP. J.G.H.G.); 026A de1998 (MP. F.M.D.); 053 de 1997 (MP. F.M.D.); 049 de 1995 (MP. C.G.D.) y 008 de 1993 (MP. J.A.M.).

[47] Auto 003 A de 1998 (MP. A.M.C..

[48] Autos 052 de 1997 (MP. F.M.D.); 003A de 1998 (MP. A.M.C. y 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[49] Auto 053 de 2001 (MP. R.E.G.).

[50] Auto 105A de 2000 (MP. A.B.C.).

[51] Auto 062 de 2000 (MP. J.G.H.G.).

[52] Auto 091 de 2000 (MP. A.B.C.) y Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[53] Auto 022 de 1999 (MP: A.M.C..

[54] Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[55] En la sentencia SU-047 de 1999 (MPS, C.G.D. y A.M.C., SV. H.H.V. y E.C.M., la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[56] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[57] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. J.C.T.. Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[58] Auto A-208 de 2006 (MP. J.C.T.).

[59] Ver, por ejemplo, entres otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D..

[60] Sentencia SU-047 de 1999 (MPs.Carlos G.D. y A.M.C., SV. H.H.V. y E.C.M..

[61] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[62] Auto A053 de 2001 (MP. R.E.G.).

[63] Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[64] Auto 131 de 2004 (MP. R.E.G., SV: A.B.S. y Á.T.G., APV: J.C.T. y R.U.Y..

[65] Auto 131 de 2004 (MP. R.E.G., SV: A.B.S. y Á.T.G., APV: J.C.T. y R.U.Y..

[66] [Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. M.J.C.E.]. En la sentencia T-1317 de 2001 MP. R.U.Y. se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[67] [Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. R.U.Y.).

[68] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[69] Auto 031 A de 2002 (MP. E.M.L..

[70] Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[71] Ver las sentencias C-713 de 2008 (MP. Clara I.V.H., SV. N.P.P. y J.A.R..

[72] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994 (MP. J.G.H.G.. SV F.M.D., A.M.C., C.G.D. y J.A.R., C-496 de 1994 (MP. A.M.C.. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996 (MP. A.M.C., fundamento 2, C-1436 de 2000 (MP. A.B.S., SV. C.P.S. y Á.T.G., C-1106 de 2001 (MP. E.M.L., Fundamento 4, y C-426 de 2002 (MP. R.E.G.), Fundamento 3.7.

[73] Sentencia T-066 de 2006 (MP. J.C.T.).

[74] Sobre este punto resulta relevante la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura, dentro de la cual se ha señalado que el otorgamiento de una licencia temporal no remunerada no supone su desvinculación del servicio ni su exoneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de esa investidura. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de febrero de 2004, CP. A.E.H.E., R.. 11001-03-15-000-2003-1149-01, en un caso en el cual un congresista se encontraba gozando de una licencia temporal no remunerada dijo: “En efecto, (…) en este caso el Senador sigue vinculado al servicio y conserva su investidura –por lo cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades.”

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