Auto nº 001/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 267394742

Auto nº 001/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-225-10

A001-11 Auto 01/11 Auto 001/11

(Enero 14, Bogotá D.C.)

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-225/2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, el 23 de marzo de 2010.

Expediente: T- 2.403.400

Solicitante: N. Trading Ltd.

Magistrado ponente: M.G.C..

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Representante Legal de N. Trading Ltd. (en adelante, N.), dentro del expediente radicado bajo el número T-2.403.400, contra la sentencia T-225 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. EL TRÁMITE DE LA TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA T-225 DE 2010

    Mediante la Sentencia T-225 de 2010, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas revisó una Sentencia de Tutela proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó una decisión del 18 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

    Esos fallos de tutela se originaron en una acción promovida por N. Trading Ltd. contra un Tribunal de Arbitramento[1] y contra el Tribunal Superior de Bogotá.

    A juicio de la sociedad accionante, el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes sentidos:

    -El Tribunal de Arbitramento, porque (i) expidió de manera extemporánea un auto de corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral proferido dentro de un proceso arbitral promovido por M. S.A. en 2006, contra N. y otras sociedades; (ii) porque el laudo se profirió sobre asuntos que no estaban sometidos a cláusula arbitral y, finalmente, (iii) porque se expidió sin sustento probatorio.

    -El Tribunal Superior de Bogotá, porque resolvió el recurso de anulación contra dicho laudo sin sustento probatorio.

    Los fallos de tutela revisados en la Sentencia T-225 de 2010 negaron el amparo.

  2. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA T-225 DE 2010

    La Sala Segunda de Revisión, al proferir la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, después de hacer un repaso sobre los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y, en particular, contra laudos arbitrales, analizó la forma como se satisfacían o no dichos requisitos en el escrito de tutela, en los siguientes términos:

    “2.1.5.1 Relevancia constitucional del asunto

    Si en efecto llegare a comprobarse que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia, bien porque se pronunció por fuera de término, o bien porque la cláusula compromisoria invocada no lo habilitaba para conocer de las específicas pretensiones de la parte convocante, tal circunstancia tendría evidente relevancia constitucional, pues el laudo habría sido pronunciado por juez incompetente, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual nadie puede ser “juzgado sino ante juez o tribunal competente”.

    Cosa distinta sucede con el tercero de los reproches que la sociedad actora dirige contra el laudo arbitral, aquel según el cual la decisión judicial atacada contiene órdenes dirigidas a sociedades que no fueron parte de los contratos anulados. Este asunto carece totalmente de relevancia constitucional, pues se trata de una cuestión probatoria propia del trámite arbitral, la cual involucra problemas relativos a la interpretación tanto del contrato de compraventa de acciones como de un supuesto contrato de mandato sin representación que es el que da lugar al presunto defecto fáctico. El asunto tiene que ver con los derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos, y del contrato social mismo en el que se incluye la cláusula compromisoria que da pie al trámite arbitral. El ejercicio de hermenéutica contractual que corresponde para dilucidar tal discusión, el cual, dicho sea de paso, no fue planteado nunca por NIKITUS en los alegatos de conclusión del trámite arbitral, es importante sin duda para dirimir los intereses contractuales en juego; pero carece absolutamente de relevancia constitucional, pues, tal y como bien lo explica el presidente del Tribunal de Arbitramento, constituye un válido ejercicio de valoración probatoria sobre los alcances de la cláusula compromisoria y sus efectos. En consecuencia, este “defecto fáctico”, como lo llama la sociedad actora, no supera ni siquiera el primero de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para que el juez pueda abordar el estudio de fondo de una tutela contra providencia judicial, esto es, que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    Tampoco supera este primer requisito general de procedibilidad el reproche dirigido contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El defecto fáctico que la sociedad actora le imputa a esa providencia es que se expidió sin sustento probatorio, porque no obstante haber reconocido que el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo fue expedido por fuera de término, la Sala Civil del Tribunal se abstuvo de anular el laudo. Para esta Sala de Revisión es evidente, en primer lugar, que el asunto tiene que ver con una discrepancia en la interpretación jurídica de las normas que regulan el tema de la duración de los tribunales de arbitramento; discusión en la que al parecer existen dos tesis doctrinales, una en el sentido de que el mencionado auto debe expedirse dentro de los seis meses de duración del Tribunal, y la otra según la cual lo importante ese que en ese lapso de seis meses se expida el laudo, y las eventuales solicitudes que recaigan sobre él, mientras se pidan dentro del término legalmente establecido, pueden resolverse después de cumplido el mencionado lapso. Esta discusión interpretativa es propia del trámite ordinario, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con base en sustentada y razonable hermenéutica, optó por la segunda de las tesis posibles. La Sala Civil no ignoró el dato fáctico según el cual el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo se había expedido después de que los seis meses habían expirado. Lo que sucede es que a ese dato le derivó unas consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por quien interpuso el recurso de anulación y luego la acción de tutela, y, en la medida en que lo hizo razonable y argumentadamente, sus conclusiones carecen absolutamente de relevancia constitucional. Por tanto, el único reproche que la sociedad actora dirige contra la providencia resolutoria del recurso de anulación del laudo arbitral tampoco supera el primero de los requisitos generales de procedibilidad que permitirían, en concurrencia con los otros cinco, entrar a estudiar en sede de tutela la constitucionalidad de la providencia atacada.

    2.1.5.2 Utilización de los mecanismos ordinarios de defensa.

    S., en consecuencia, sólo los reproches relacionados con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, bien porque decidió extemporáneamente, o bien porque la cláusula compromisoria no podía aplicarse a la cuestión planteada por la parte convocante del trámite arbitral. Respecto de éste ultimo punto, la Sala encuentra que no supera el segundo de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, por cuanto tal cuestión no fue sometida a todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- de que disponía la parte presuntamente afectada.

    En efecto, el reproche, como se ha repetido aquí varias veces, consiste en que, a juicio de NIKITUS, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia por cuanto las pretensiones de M. S.A. apuntaban a que se declarara la nulidad de unos contratos de compraventa de acciones que no tenían cláusula compromisoria, por un lado, y por el otro, la que se invocó, contenida en sus estatutos sociales, no podía oponerse a los compradores de las acciones, quienes, en ese momento, no eran suscriptores de los estatutos. Frente a esta crítica, tanto M. S.A., como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como el presidente del Tribunal de Arbitramento en el escrito aportado al trámite de la tutela, contestan argumentando que lo que permite darle aplicación en este caso a la cláusula compromisoria estatutaria no es el contenido de los mencionados contratos de compraventa, sino el hecho objetivo de que todas las partes involucradas (sociedad convocante, compradores de las acciones, vendedores de las acciones) son accionistas de M. S.A. y, dado que la cláusula compromisoria está concebida para dirimir, entre otros, los conflictos que surjan entre la compañía y los accionistas, ella tenía suficiente poder habilitante para legitimar la conformación y el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.

    Al margen de la opinión de la Sala sobre la validez de una u otra posición, lo que aquí interesa es lo siguiente: la cuestión relativa a la competencia del Tribunal no fue alegada por NIKITUS sino sólo después de que se conoció el contenido del laudo arbitral, desfavorable a sus intereses. Tratándose de procesos arbitrales, existe un momento procesal específicamente diseñado para controvertir o cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitramento: la llamada primera audiencia de trámite. Dice el artículo 124 de la Ley 446 de 1998 que en la primera audiencia de trámite “el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”.

    En el Folio 255 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrado ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, obra copia del Acta No 7 del Tribunal de Arbitramento, que da cuenta de la realización de la Primera Audiencia de Trámite, el 21 de noviembre de 2006. En esa audiencia, el Tribunal examinó detenidamente la capacidad de las partes convocada y convocante, la solemnidad del pacto arbitral, la transigibilidad de las diferencias sometidas al conocimiento del Tribunal, la legalidad del trámite inicial, la realización de la etapa de conciliación, y la conformidad de la integración del Tribunal con las normas legales y contractuales, todo lo cual le permitió declararse competente. Esta decisión fue notificada en audiencia, y a pesar de que en ella se encontraba presente el apoderado de NIKITUS, contra tal decisión no se interpuso recurso alguno.

    Como si fuera poco, en la contestación de la demanda[2] y en los alegatos de conclusión,[3] NIKITUS tampoco cuestionó, controvirtió o rechazó la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones de la sociedad convocante.

    En consecuencia, NIKITUS no hizo uso de un mecanismo de defensa judicial legalmente establecido, que expresamente le habría permitido plantear la cuestión que ahora quiere resolver en sede de tutela. En ese orden de ideas, el reproche relacionado con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por inaplicabilidad de la cláusula compromisoria, no cumple el requisito de procedibilidad jurisprudencialmente establecido según el cual debe haberse hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponga el afectado. En el presente caso, el afectado, NIKITUS, se abstuvo de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial –el recurso de reposición contra el auto que resuelve sobre la competencia del Tribunal en la primera audiencia de trámite-, explícitamente concebido para cuestionar lo que ahora, tardíamente, quiere hacer valer en el trámite de la tutela.

    2.1.5.3 Irregularidad que carece de efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia.

    Dentro de los requisitos de procedibilidad general para que sea posible avocar el conocimiento sustancial en el trámite de una tutela contra providencias judiciales, se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    En el presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales –un auto de complementación, aclaración y corrección del laudo, proferido extemporáneamente- no tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se negaron todas las solicitudes de complementación, aclaración y corrección solicitadas por NIKITUS; el laudo quedó en firme tal cual y cómo se había expedido originalmente[4]. En consecuencia, ese auto de complementación, aclaración y corrección, cuya extemporaneidad, según la sociedad accionante, invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo sobre éste último, porque en nada lo modificó.”

    Al comprobar que no se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la acción de tutela y por lo tanto confirmar los fallos de instancia.

3. LA SOLICITUD DE NULIDAD

En escrito de 23 páginas radicado el 30 de julio de 2010, el representante legal de N. Trading Ltd. solicitó que se tramitara y resolviera incidente de nulidad contra la sentencia T-225 de 2010. Después de recapitular en detalle los hechos relacionados con la operación de compra de acciones que finalmente fuera anulada en el laudo arbitral atacado en tutela, de resumir la demanda arbitral presentada por M. S.A. contra N. y otras personas naturales y jurídicas, y de dar cuenta del recurso de anulación que N. presentó contra dicho laudo ante el Tribunal Superior de Bogotá, la solicitud de nulidad pasa a enunciar las razones por las cuales estima que la sentencia T-225 de 2010 vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

3.1. El proceso de la compra de acciones de M. S.A. se ajustó a la legalidad y ello no fue estudiado por la sentencia T-225 de 2010, “aspecto de clara relevancia constitucional que constituye una vía de hecho que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso “. Afirma la sociedad promotora del incidente de nulidad que en una Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2005, el 100% de los accionistas de M. S.A. renunciaron al derecho de preferencia consagrado en los estatutos sociales para adelantar la enajenación de acciones a terceros; que esa renuncia cobijó también, de manera tácita, a M. S.A.; que si los administradores consideraban que no se había respetado el derecho de preferencia, tenían que haber impugnado el acta de dicha Asamblea ante la jurisdicción ordinaria, como lo manda el Código de Comercio y, finalmente, que los argumentos del Tribunal de Arbitramento para considerar que a la sociedad se le había violado el derecho de preferencia, privilegian disposiciones estatutarias sobre diáfanas disposiciones legales e ignoran que la propia sociedad había autorizado el registro de las acciones.

3.2. El Tribunal de Arbitramento era incompetente, por ausencia de cláusula arbitral. La cláusula invocada por M. S.A. para convocar el Tribunal de Arbitramento que culminaría con el laudo atacado por N. en sede de tutela, estaba contenida en sus estatutos sociales, y por lo tanto, no podía cobijar el contrato de enajenación de acciones. El camino correcto era acudir a la jurisdicción ordinaria, “porque M. S.A. no fue parte dentro del contrato de enajenación de acciones y, segundo, porque la calidad de accionista de NIKITUS, sólo se obtuvo a partir del registro de la venta en el libro de accionistas, momento a partir del cual, y no antes, le cobijaba la cláusula arbitral social…”. Afirma N. que la cláusula compromisoria social se aplica a todos los socios presentes y futuros, lo mismo que a quienes perdieron tal calidad, pero sólo respecto de conflictos surgidos en calidad de socios y la condición de socio se adquiere a partir del momento en que se inscriben las acciones. En consecuencia, el Tribunal debió declararse incompetente.

3.3. El Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto. Afirma N., en el escrito de solicitud de la nulidad, que el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión de anular el contrato de enajenación de acciones en el artículo 1741 del Código Civil, cuando el artículo aplicable era el 899 del Código de Comercio, que establece las causales de nulidad “de manera expresa y taxativa”.

3.4. El Tribunal de Arbitramento que anuló el contrato de venta de acciones se fundamentó en una decisión que está reservada a los jueces ordinarios. El eventual incumplimiento de una cláusula de los estatutos sociales sobre el derecho de preferencia, debe definirse por la vía del proceso de impugnación de decisiones sociales, no por la vía arbitral: “El Tribunal de Arbitramento logró decretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones, declarando ineficaz el Acta de Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2005, que estaba en firme y que no fue impugnada por M. a través de la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes, aspecto que constituye una evidente vía de hecho, que no fue estudiada en la sentencia T-225 de 2010, con el argumento de que tales hechos no fueron expuestos ante los jueces de tutela de primera y segunda instancia, cuando dichos hechos si fueron manifestados, tal vez no en el mismo orden y claridad con que se hace en esta oportunidad, pero definitivamente si fueron señalados, así como expuestos de manera expresa a esa Sala de Selección, cuyos soportes obran en el expediente”.

Concluye entonces el escrito de nulidad que la Sentencia T-225 de 2010 no efectuó ninguna consideración respecto de los hechos expuestos en él: “Si bien es cierto estos hechos no se presentaron de la manera más clara y ordenada, si fueron puestos en conocimiento de la Sala a través de los diferentes escritos presentados…Como tampoco puedo asumir la grave carga de una defectuosa asistencia legal, …debo apelar, en rigor, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas…Al pronunciarse la Sala de Revisión, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales y significativos frente al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad NIKITUS TRADING.”

Finalmente, el escrito de nulidad hace unas consideraciones sobre la oportunidad de su presentación, que serán reseñadas en el acápite correspondiente de las consideraciones del presente auto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver la presente solicitud de nulidad.

  2. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente, de manera reiterada y pacífica, los requisitos procesales y sustanciales de procedencia de una solicitud de nulidad contra sentencias de revisión de tutelas proferidas por sus Salas de Revisión. Estos requisitos responden principalmente al carácter excepcional de esa posibilidad procesal, y fueron explicados y contextualizados, entre otros, en el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, en los siguientes términos:

    “..Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[5].

    2.2. Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

    2.2.1 En relación con los primeros ha considerado:

    - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[6], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

    - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[7]

    - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[8].

    Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[9].

    2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

    - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[10]

    - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[11].

    - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[12].

    Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[13].

    - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[14].

    - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[15].

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[16].

    2.3. Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[17] (Subrayado fuera de texto)”[18].

    Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”[19].

    Ante una solicitud de nulidad como la que ahora se examina, corresponde a la Sala Plena de la Corte examinar si se cumplen los requisitos formales enunciados, y una vez verificado ese punto, proceder a evaluar la ocurrencia o no de alguna de las causales materiales.

  3. Cumplimiento de los requisitos de carácter formal para la procedencia de solicitudes de nulidad de Sentencias de Revisión de tutelas en el caso concreto.

    3.1. Temporalidad.

    No obra en el expediente prueba que permita inferir la fecha exacta en la que N. Trading Ltd fue notificada, por parte del juzgador de tutela de primera instancia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), de la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas en la T-225 de 2010. A folio 79 del expediente del incidente de nulidad, aparece la correspondiente comunicación, suscrita por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, con sello de radicación en el correo del 16 de julio de 2010. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de julio de 2010. Sobre este punto dice el escrito de nulidad:

    “Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, declaro que interpongo el presente incidente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-225 de 2010 por conducta concluyente, esto es, que a la fecha tuve conocimiento de la expedición de la citada sentencia, sin que el juzgado de primera instancia me haya notificado aún de manera oficial.

    Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación ha aceptado que, dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (Art. 3º del Decreto 2591/91), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades, por aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente”.

    La Sala dará por satisfecho el requisito de temporalidad para efectos de admitir a trámite la solicitud de nulidad, en la medida en que ante la imposibilidad de constatar la fecha exacta de la notificación, es necesario aplicar la presunción de veracidad en beneficio del tutelante, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    3.2. Legitimación en la causa por activa.

    El incidente de nulidad contra la sentencia T-225 de 2010 es promovido por el representante legal de N. Trading Ltd, sociedad que promovió la acción de tutela y por lo tanto hizo parte de su trámite. En esa medida, está legitimada para promover el incidente de nulidad.

    3.3. Deber de argumentación

    En cambio, para la Sala, el escrito de tutela presentado por N. Trading Ltd. contra la T-225 de 2010, no satisface la carga argumentativa jurisprudencialmente requerida para poder estudiar de fondo la solicitud. Esa carga argumentativa, como se reiteró en acápite anterior, debe ser “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”.

    En primer lugar, debe señalarse que los argumentos esgrimidos en el escrito de nulidad, en su gran mayoría, no se refieren a defectos predicables de la sentencia de revisión T-225 de 2010, sino a defectos predicables del laudo arbitral materia de la tutela y del fallo que resolvió la solicitud de anulación del mismo. El recurso de nulidad contra decisiones de revisión de la Corte Constitucional ha de referirse a vicios graves violatorios del debido proceso ocurridos dentro del trámite ante la Corte misma, o derivados de su decisión, pero no a las cuestiones fácticas que dieron en principio origen al trámite de tutela, pues ellas ya fueron debatidas y resueltas en la respectiva sentencia de revisión.

    En segundo lugar: la sociedad incidentante afirma que la sentencia de revisión no tuvo en cuenta muchos de los argumentos que supuestamente reitera en el escrito de nulidad, que esos argumentos son de relevancia constitucional, y que por lo tanto la sentencia T-225/10, al eludirlos, incurre en una causal de nulidad. Sin embargo, esa afirmación no encuentra fundamento en el contenido de la T-225/10. Como se demostrará enseguida, NIKITUS plantea en el incidente de nulidad argumentos que no fueron esgrimidos en la tutela original, y por lo tanto, ni a la Corte ni a los falladores de instancia se les pueda reprochar que no los hayan tenido en cuenta.

    El siguiente cuadro compara los reproches contra el laudo arbitral y el auto que resolvió el recurso de anulación, formulados por la sociedad NIKITUS al presentar la tutela, y los reproches que ahora formula en el escrito de nulidad:

    Argumentos planteados por N. en la tutela resuelta en la T-225/10

    Argumentos planteados por N. en la solicitud nulidad contra la T-225/10

    Contra el laudo arbitral:

    (i) Al expedir el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo por fuera del término de los seis meses pactados, el Tribunal de Arbitramento accionado lo hizo sin tener competencia para ello, y dado que este auto conforma un todo íntegro con el laudo mismo, el laudo también está viciado. El carácter extemporáneo de la decisión hace que el Tribunal haya proferido una decisión careciendo de competencia para ello.

    (ii) El Tribunal de Arbitramento también carecía de competencia para conocer del asunto sometido a su decisión, por cuanto se le pidió que declarara la nulidad de un contrato que no tenía cláusula compromisoria. En ese contrato la sociedad convocante –M. S.A.- no era parte. Por lo tanto, no podía invocar la cláusula compromisoria contenida en sus estatutos.

    (iii) En tercer lugar, el Tribunal tomó decisiones y dio órdenes para efectos de garantizar las restituciones mutuas, a sociedades que, tal y como está probado en el expediente arbitral, no fueron parte del contrato de compraventa de acciones cuya nulidad se decreta en el laudo.

    Contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo:

    (iv) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió también en defecto fáctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y corrección del laudo se expidió luego de que había expirado el término legal, declaró infundado el recurso de anulación, sin tener sustento probatorio para hacerlo.

    (i) El proceso de compra de acciones de M. se hizo de conformidad con la ley, y ello no fue estudiado por la Sala en la T-225/10

    (ii) El Tribunal de Arbitramento carecía de competencia, porque la cláusula arbitral que se invocó (contenida en los estatutos sociales), no podía vincular a los compradores de las acciones, que no eran socios de M..

    (iii) El Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en una norma del Código Civil, inaplicable al caso concreto.

    (iv) El asunto no era materia de la justicia arbitral, sino materia de la justicia ordinaria, por la vía de la acción de impugnación de decisiones de asambleas societarias.

    Para la Corte es claro que la Sala Segunda de Revisión no podía pronunciarse sobre hechos no formulados en el escrito de tutela, pues su labor consiste en revisar la corrección constitucional de los fallos de instancia. A dichos falladores se les plantearon unas cuestiones de constitucionalidad y no les era dable pronunciarse sobre otras. Esto es particularmente cierto cuando las tutelas se dirigen contra providencias judiciales o arbitrales, en las cuales la carga argumentativa para poner de presente los posibles defectos atentatorios de derechos fundamentales es particularmente fuerte, dado el carácter excepcional de ese tipo de tutelas. R. a la T-225/10 que no se hubiera pronunciado sobre aspectos no formulados en el escrito original de tutela, sin explicar de qué manera le era dable adivinar o presumir a la Sala de Revisión tales cuestiones constitucionales, que no parecen evidentes o fáciles de percibir, constituye una insuficiencia argumentativa que no le permite a la Corte abordar el análisis de la solicitud de tutela.

    Nótese que mientras en el escrito de tutela el reproche se centraba en la extemporaneidad del auto aclaratorio del laudo, en la extensión de sus efectos a sociedades que no eran parte del contrato de compraventa accionaria, y a la incompetencia del Tribunal de Arbitramento por ausencia de cláusula compromisoria, en el escrito de nulidad los argumentos giran en torno a la legalidad de la compraventa de acciones, a la indebida aplicación de normas legales, y al erróneo camino procesal escogido. El único argumento coincidente en los dos escritos es el que tiene que ver con la incompetencia del Tribunal por inexistencia de cláusula compromisoria.

    Un escrito de nulidad contra sentencia de revisión de tutela no tiene que reiterar los argumentos de la tutela, pues debe estar dirigido contra posibles vicios de la sentencia misma. Pero lo que no es admisible es que en el escrito de nulidad se le reproche a dicha sentencia de revisión el no haberse pronunciado sobre asuntos no planteados en la solicitud original de amparo, y considerar que como dichos asuntos son de relevancia constitucional, el no haberlos abordado implica una nulidad. Ello violaría el debido proceso de las demás partes afectadas por el proceso de tutela, y desconocería la estructura del trámite de la acción de tutela, que, no obstante su carácter informal, no puede llegar al extremo de poner a las salas de revisión de la Corte y a los falladores de instancia a adivinar cuáles son las pretensiones del accionante. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra argumentos claros y suficientes que le permitan entrar a considerar una posible elusión de asuntos constitucionalmente relevantes en la sentencia atacada. No hubo elusión de ningún asunto planteado en la tutela, y no se puede hablar de elusión respecto de argumentos no contenidos en ella. El solicitante de la nulidad tendría que haber argumentado la razón por la cual, a pesar de que dichos asuntos no fueron planteados en la tutela original, la Sala tenía la obligación de detectarlos, abordarlos, y resolverlos. Ante la ausencia de esa explicación, la presente solicitud de nulidad incumple el deber argumentativo requerido para poder estudiarla de fondo.

    El único argumento del escrito de nulidad que sí fue planteado desde la solicitud original de amparo es el que tiene que ver con la posible incompetencia del Tribunal, por cuanto, en teoría, la cláusula compromisoria contenida en los estatutos no le es aplicable a la sociedad compradora de las acciones de M., que no era socia en el momento de la transacción. La Corte encuentra que la Sala Segunda de Revisión abordó con detenimiento ese específico punto, y concluyó que no era procedente examinarlo en sede de tutela, por cuanto el accionante no había agotado el mecanismo de defensa judicial pertinente. Específicamente, la Sala Segunda de Revisión concluyó que en los procesos arbitrales existe un momento procesal concebido puntualmente para decidir el punto relativo a la competencia del Tribunal –la primera audiencia de trámite-, y que si la parte afectada no controvirtió el asunto de la competencia en dicho momento procesal, no le es dable alegarlo posteriormente, y mucho menos en una acción de tutela. No se dio cumplimiento, a juicio de la Sala de Revisión, al requisito consistente en agotar todos los mecanismos de defensa, requisito general de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, basado a su vez en el carácter subsidiario que la Constitución le imprime a la acción de tutela. El punto de la competencia del Tribunal de Arbitramento, que podría ser de relevancia constitucional, fue conocido, analizado y resuelto por la Sala y, respecto de él, tampoco aporta la sociedad incidentante ningún argumento serio que permita a la Corte examinar una posible nulidad.

    Finalmente, encuentra la Corte que a todo lo largo del escrito de nulidad se plantea que las cuestiones en él enunciadas –y, como ya se dijo, no mencionadas en el escrito de tutela-, son de relevancia constitucional, pero no se explica en qué sentido. Dada la exigente carga argumentativa que se le impone al solicitante cuando se pide la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, no basta con enunciar una de las causales admisibles de nulidad, -en este caso, la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional-; la existencia de dicha causal debe demostrarse.

    En el presente caso, se tiene lo siguiente:

    (i) La propia Sala de Revisión, en la sentencia atacada, reconoció que el asunto relativo a la incompetencia del Tribunal de Arbitramento por ausencia de cláusula compromisoria, era de relevancia constitucional, porque de ser cierto el defecto orgánico, se violaría el derecho al debido proceso. Pero, como se acaba de explicar, este asunto fue debidamente analizado en la sentencia y por lo tanto, respecto de él, no hay vicio alguno de nulidad, ni el incidentante aporta argumento alguno para intentar demostrar lo contrario.

    (ii) En cuanto a los otros problemas planteados por la sociedad accionante en el escrito de tutela, la Sala de Revisión consideró que no tenían relevancia constitucional, pues obedecían a cuestiones legales debidamente tramitadas dentro del proceso arbitral y su subsecuente recurso de anulación. Por lo demás, esos problemas no se mencionan ni siquiera tangencialmente en el escrito de nulidad.

    (iii) Finalmente, están los asuntos nuevos planteados en el escrito de nulidad, no analizados por los falladores de instancia ni por la Corte en revisión, po rno haber sido propuestos por la sociedad tutelante en su momento. Frente a ellos, la Corte encuentra que en ninguna parte de la solicitud de nulidad se explica por qué tienen un carácter constitucionalmente relevante, cuya ausencia de análisis vicie de nulidad la sentencia de revisión. La cuestión de la legalidad o no del contrato de enajenación accionaria, como lo indica la propia denominación utilizada en la solicitud de nulidad –“legalidad del contrato”-, es asunto de orden legal, particularmente de interpretación de normas contractuales. Algo similar puede afirmarse del asunto relativo a la aplicación de una norma del Código Civil, en lugar de las normas del Código de Comercio. De ser cierto tal error, la Corte no encuentra que la sociedad incidentante haya hecho esfuerzo alguno para explicar su relevancia constitucional, y no meramente legal. Y, finalmente, la cuestión, también novedosa, relativa a la incompetencia del Tribunal, no ya por ausencia de cláusula compromisoria, sino por existir un camino procesal excluyente ante la justicia ordinaria –la impugnación de actas de asambleas-, es asunto que, no sólo debió también plantearse en la primera audiencia de trámite, cosa que no se hizo, sino que además, no tiene una dimensión constitucional evidente, o al menos, el escrito de nulidad no plantea argumento alguno para ponerla de presente.

    Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad será desestimada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-225 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por NIKITUS TRADING LTD.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El Tribunal de Arbitramento estaba conformado por J.V.G.E. (Presidente), A.J.P.A. y olimpo M.B..

[2] Fl 162 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá.

[3] Fl 644 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá.

[4] Fl. 152 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral, registrado en la Notaría 35 de Bogotá.

[5] Ibídem.

[6] A-232 de 2001.

[7] La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[8] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[9] Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[10] A-105 de 2008.

[11] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[12] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[13] A-217 de 2007.

[14] A-022 de 1999.

[15] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[16] A-031 de 2002.

[17] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[18] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito].

[19] En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR