Auto nº 046/11 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275730835

Auto nº 046/11 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-241-08

A046-11 Auto 046/11 Auto 046/11

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-241 de 2008, presentada el 27 de febrero de 2009 por J.A.F.D..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por J.A.F.D., contra la sentencia T-241 de 2008, proferida por la entonces Sala Sexta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-241 de 2008.

    El solicitante, J.A.F.D., instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas, al ser inadmitido por el Acuerdo 07 de 2007 al concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad, convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, decisión confirmada en Resolución 584 de 2007, al considerarse que el interesado no aportó en “originales” los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de abogado del Consejo Superior de la Judicatura, conforme disponen el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 citado.

    Requirió, en consecuencia, la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados y la suspensión de la Resolución 584 de 2007 mencionada, por estimar que se incurrió en “un defecto sustantivo” al darse aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando era aplicable propiamente el artículo 1° del Decreto 2150 de 1995 por tratarse de trámite administrativo, según el cual “a las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente”, norma que en su criterio se adecúa al principio constitucional de buena fe (art. 83 ib.).

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de julio 24 de 2007, concedió la protección pedida y ordenó la inclusión del actor en la lista de aspirantes admitidos al concurso notarial, decisión impugnada por la Superintendencia de Notariado y Registro y revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de septiembre 6 de 2007.

    Seleccionada la acción, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, en sentencia T-241 de marzo 6 de 2008, confirmó el fallo proferido por el ad quem. El magistrado M.G.M.C. salvó parcialmente su voto al considerar, en síntesis:

    (i) Las normas del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables al caso porque regulan las pruebas documentales en procesos judiciales, siendo pertinentes “por su mayor especialidad” las propias de las actuaciones administrativas, contempladas en el Decreto 2150 de 1995 y en la Ley 962 de 2005, referidas a la prohibición de exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente y al derecho de los particulares de abstenerse de presentar documentos no ordenados por las normas legales.

    (ii) El Acuerdo 01 de 2006, que convocó a concurso de notarios e ingreso a la carrera notarial, y el Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se regula el ejercicio de la actividad notarial, no previeron que los documentos censurados se aportaran en “original”, interpretación exegética que debió dar preferencia a los principios de presunción de buena fe, de eficacia y eficiencia de la función pública, “junto con la regla constitucional de no exigencia de requisitos adicionales no reglamentados expresamente”.

  2. Sentencia T-241 de 2008 de la Corte Constitucional.

    La entonces Sala Sexta de Revisión de esta Corte, con ocasión del examen de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, de fechas 6 y 13 de septiembre de 2007, dentro de los expedientes T-1728786, actor J.A.F.D. y T-1754334, actor L.D.S.S., respectivamente, en sentencia T-241 de marzo 6 de 2008, en cuanto al primer expediente, cuyo actor es el único que pidió la nulidad que ahora se decide, confirmó la decisión de septiembre 6 de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la proferida en julio 24 de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, al negar la inscripción al concurso de notarios.

    Resaltó esta Corte las exigencias previstas en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000, sobre el ejercicio de la actividad notarial, y en el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, normatividad comprensiva no solo de los requisitos allí señalados, sino de la acreditación de determinados documentos y de las características diferenciadoras de unos y otros, en razón de las altas calidades requeridas a quienes serán depositarios de la fe pública. Al respecto manifestó:

    “De la lectura de las anteriores disposiciones se infiere, como resulta obvio por su propia naturaleza, que sólo dos de los documentos allí relacionados podían ser aportados en fotocopia por los aspirantes a notario: la cédula de ciudadanía y el certificado judicial del DAS, pues en forma taxativa e inequívoca señalaron cuáles documentos se debían presentar en copia o fotocopia y cuáles en original, figurando entre éstos últimos los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura.

    4.1.2. Para la Sala la exigencia de tales certificaciones en original resulta razonable, pues permite que el Consejo Superior de la Carrera Notarial al realizar la selección, pueda establecer con toda certeza que la persona que pretende ingresar a la carrera de notario está habilitada para desempeñar la función pública fedataria, al no recaer sobre ella sanción disciplinaria alguna, con certificados que específicamente han de ser solicitados para ese fin concreto, a diferencia de lo que ocurre con la cédula de ciudadanía y el certificado vigente sobre antecedentes judiciales expedido por el DAS.

    Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo de la Ley 588 de 2000, ‘quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario’[1] (no está en negrilla en el texto original), lo cual significa que el mencionado Consejo al definir los parámetros y procedimientos dentro de los cuales se desarrollaría el concurso de notarios, estaba plenamente autorizado para exigir documentos originales que permitieran acreditar, entre otras circunstancias, la ausencia de inhabilidades, como en efecto lo hizo al expedir el Acuerdo 1 de 2006, cuyo artículo 10 dio alcance al citado artículo 4° del Decreto 3454 de 2006

    Encontró igualmente esta corporación que la exigencia de determinada documentación original, no constituye impedimento para aspirar a ser notario ni vulnera el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos como manifestación del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 Const.), puesto que “tampoco es un derecho absoluto”, al hallarse sometido a límites que procuran la realización del interés general y de los principios que gobiernan la función administrativa, los cuales deben garantizarse con el establecimiento de rigurosas reglas de ingreso a la función notarial.[2]

    Indicó que tales exigencias no constituyen un desconocimiento al principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, por cuanto (i) las certificaciones que expiden la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, constituyen mecanismos dirigidos a acreditar la conducta intachable del aspirante a notario, lo cual no es fruto del capricho del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sino de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 588 de 2000, “que ordena excluir del concurso a los aspirantes que registren antecedentes disciplinarios”; (ii) la violación al principio de buena fe se materializa cuando las entidades públicas “formulan exigencias adicionales a las legalmente establecidas”, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.

    Por otra parte, destacó que “la exigencia de documentos originales no está restringida legalmente, sino su autenticación, reconocimiento notarial o judicial, según dispone el artículo 1° del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública”, disposición declarada exequible en la sentencia C-340 de 1996[3], al considerar la corporación que los requisitos inoficiosos prohibidos por esa norma partían de la desconfianza del Estado hacia los particulares cuando actuaban ante él.

    Agregó la Sala Sexta de Revisión que el accionante en ningún momento fue “sorprendido” con la exigencia de los documentos cuestionados, fundada en conocidos preceptos que regían desde antes, y que el plazo inicial para su entrega fue prorrogado por cerca de tres meses, de manera que medió tiempo suficiente para completar lo requerido y allegar los certificados en original, que al no cumplir, condujo consecuentemente a que no fuera admitido al concurso, mediante el Acuerdo 7 de 2007, “dando cabal aplicación al inciso final del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006”, razón por la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial no incurrió en violación del derecho al debido proceso al emitir la determinación desfavorable.

    Así mismo, manifestó que no hubo quebrantamiento del derecho de acceder a cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 superior, puesto que, como tiene fijado la jurisprudencia[4], el desempeño de funciones públicas requiere satisfacer ciertas reglas y exigencias, que en su momento no atendió al actor, por lo que ordenar su admisión al concurso, pese a no haber allegado en tiempo la documentación, “significaría allí sí, romper el principio de igualdad a favor de un solo aspirante, desconociendo que otros concursantes sí cumplieron a cabalidad las reglas de la convocatoria, presentando oportuna y debidamente su documentación completa ante el Consejo Superior de Carrera Notarial, ente encargado del proceso de selección”.

    Consideró además que el accionante, al tener conocimiento de la documentación que debía allegar con la solicitud de inscripción, mal podía “pasar su propio yerro para impetrar el amparo constitucional”, en tanto esta corporación[5] ha señalado de manera retirada que la actuación culposa, imprudente o negligente que derive a la postre en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, torna inadmisible la acción de tutela; una consideración en contrario, afectaría los fundamentos del estado de derecho y del principio de buena fe, ante la aportación documental tardía, que consta como hecho en la demanda a raíz de la sustentación del recurso de reposición contra el Acuerdo 7 de 2007, que lo inadmitió al concurso.

    Por último, estimó la entonces Sala Sexta de Revisión que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no incurrió en vía de hecho al expedir la Resolución 584 de 2007, mediante la cual se confirmó la decisión de inadmisión al concurso por cuanto, en oposición a las disposiciones rectoras, el recurrente aportó documentación en fotocopia simple, destacando la Corte que carecía de trascendencia la consideración imprecisa realizada por el ente administrativo respecto a la imposibilidad de otorgarle valor probatorio en términos del artículo 254 del C.P.C., puesto que la presentación de dicha documentación se exigía en todo caso en original, de manera que no cabía afirmar que el acto administrativo proferido hubiera desconocido la ley en perjuicio del actor.

  3. La solicitud de nulidad.

    Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación en febrero 27 de 2009, J.A.F.D., en su condición de demandante en el trámite de la acción de tutela, formuló incidente de nulidad contra la referida sentencia T-241 de marzo 6 de 2008.

    Luego de explicar los fundamentos de la tutela presentada, las razones expuestas por la Corte en dicha providencia y el cumplimiento de los requisitos procesales adjetivos y sustantivos exigidos para la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión, el actor adujo:

    (i) La Corte se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena en providencia C-412 de 2001, acerca de la presunción de buena fe de todas las personas que adelantan actuaciones ante las autoridades públicas y de la prohibición de éstas de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de las funciones asignadas (arts. 83 y 84 Const.), al incurrir el fallo atacado en el presunto yerro de interpretar que el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 suponen con el término “certificado”, aportar en original las constancias expedidas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, cuando las disposiciones pertinentes no exigieron en forma explícita la presentación en original de tales certificados, lo que condujo además al desconocimiento del debido proceso.

    (ii) No fue atendida la doctrina sobre el efecto vinculante de los precedentes vertidos en las sentencias de constitucionalidad y su acatamiento por parte de las autoridades públicas y los particulares, según lo dispuesto en la sentencia SU-640 de 1998, desconociendo la Sala, de contera, la providencia C-412 de 2001 mencionada, puesto que de acuerdo con ella la exigencia a particulares de determinados requisitos, “debe constar legalmente de forma clara, expresa y contundente”, lo que aduce no aconteció en el presente caso, en tanto las normas aplicables no explicitaron que los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura debían aportarse en original.

    (iii) La Sala de Revisión ignoró la jurisprudencia expresada en las sentencias C-1083 de 2005, C-662 de 2004, C-646 de 2002 y C-957 de 1999, dirigidas a la aplicación eficaz del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, en la medida que la decisión adoptada “partió de la hermenéutica equivocada, desfavorable y desconocedora de la tutela judicial efectiva”, entendiendo el término “certificado”, contenido en las normas que reglamentaron el concurso público de notarios, como aquél que debía ser aportado en “original”, sin que así lo contemplara el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer esta petición de nulidad, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

2.1. Si bien el precitado artículo 49 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

La declaratoria de nulidad de un fallo de esta Corte reviste singular rigor, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

2.2. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa excepcionalidad de la nulidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en procura de lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[7], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[8] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[9].

2.3. Así mismo, la jurisprudencia ha identificado otros supuestos en los que procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, a saber:

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[10]

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de planteamientos defensivos propuestos por la parte accionada, pueden llegar a configurar violación al debido proceso, de ser trascendentes, esto es, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”. [11]

Sin embargo, también ha indicado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.[12]

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, que dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, en extralimitación de sus funciones.

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con otra decisión:

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [13]

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[14], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

  1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[15]

  2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

  3. El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

  4. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o alguna otra de las razones antes expuestas.

Tercera. El caso concreto.

3.1. Lo primero que debe ser mencionado en este acápite, frente a la nulidad propuesta contra la sentencia T-241 de marzo 6 de 2008, se contrae a que la solicitud presentada por J.A.F.D. fue oportuna, pues la providencia en cuestión, dictada por la entonces Sala Sexta de Revisión, se notificó al actor en febrero 25 de 2009, según “constancia de notificación personal” emanada de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la solicitud de nulidad fue presentada en febrero 27 del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes.

3.2. Según el accionante, la Corte desconoció sus precedentes, respecto de (i) las situaciones reguladas en los artículos 83 y 84 constitucionales, conforme a lo establecido en la sentencia C-412 de 2001; (ii) la “vinculatoriedad” (sic) de las autoridades públicas y los particulares a las reglas dispuestas en la providencia C-640 de 1998, apartándose en consecuencia de la sentencia C-412 precitada; y (iii) el contenido y los alcances del derecho a acceder a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos ciudadanos, de acuerdo a lo expresado en las sentencias C-1083 de 2005, C-662 de 2004, C-646 de 2002 y C-957 de 1999.

Sobre tales aspectos, se observa que el actor pretende en esta oportunidad que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, siendo ostensible que en la sentencia T-241 de 2008 fueron apropiadamente estudiadas y apreciadas las circunstancias y los medios suasorios planteados en la demanda de tutela, encontrándose que no allegó en debida forma con la solicitud o formulario de inscripción la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 10° del Acuerdo 1 de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

El parágrafo segundo del artículo de la Ley 588 de 2000, reglamentaria del ejercicio de la actividad notarial, prohíbe concursar para el cargo de notario a una persona con sanción disciplinaria, razón por la cual los artículos 4° del Decreto 3454 de 2006 y 10° del Acuerdo 1 de 2006, dispusieron acompañar a la solicitud de inscripción, el “certificado” de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura, documentación que contrastada con aquella adicional requerida en “fotocopia” según tales disposiciones, permite inferir de manera objetiva y razonable que aquella aportación debía hacerse “en original”.

3.3. Así, estima la Corte que su Sala Sexta de Revisión no incurrió en interpretación errónea de las normas aplicables al concurso de notarios, abierto mediante el Acuerdo 1 de 2006, por cuanto el término “certificado” como requisito de acreditación consagró una clara diferenciación en relación con los demás documentos, que obviamente podrían aportarse en copia.

Además, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en la providencia atacada[16], se observa que la exigencia en cuestión se fundamenta en la imperiosa necesidad que tiene el Consejo Superior de la Carrera Judicial de establecer en la forma más idónea y actualizada la ausencia de inhabilidades de los concursantes, habida consideración del sentido y la finalidad de la función fedataria, la cual obliga a que los aspirantes a notario sean personas por encima de cualquier reserva, con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia y veracidad en dicha actividad, previo diseño de riguroso proceso de selección, por virtud del mandato contenido en el artículo 131 superior.

En este orden de ideas, dado que para los propósitos del artículo 10° del Acuerdo 1 de 2006, el término o vocablo “certificado” aludía necesariamente a documento “original”, la Corte no advierte existencia y/o exigencia alguna de requisito adicional, por lo que carece de sustento la presunta violación de los artículos 83 y 84 de la carta y, de contera, el supuesto desconocimiento del precedente fijado por esta Corte en el fallo C-412 de 2001.

Tampoco tienen soporte las alegaciones sobre desatención de precedentes constitucionales (C-1083 de 2005, C-662 de 2004, C-646 de 2002 y C-957 de 1999, SU-640 de 1998) por causa, según el demandante, del establecimiento de requisitos documentales diferentes a los indicados en las normas aplicables al concurso de notarios y la supuesta vulneración de los artículos 29, 228 y 229 superiores, puesto que el ente administrativo competente dio cumplimiento a la normatividad constitucional y legal vigente, y esta Corte, al realizar el análisis correspondiente a la luz de los precedentes, no hizo cosa distinta que aplicarlos precisamente para fundamentar la decisión.

Lo anterior permite concluir que la entonces Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-241 de marzo 6 de 2008, no incurrió en la causal de nulidad invocada por el peticionario sino que, por el contrario, acertó al decidir que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al señor J.A.F.D., debía ser confirmada. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad estudiada.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-241 de 2008, proferida el 6 de marzo de 2008 por la entonces Sala Sexta de Revisión.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“C-373 de 2002 (mayo 15), M.P.J.C.T.. En esta sentencia, la Corte declaró exequible el segmento ‘o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970’, entendiendo que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto-Ley 960 de 1970.”

[2] Cfr. C-509/94 (noviembre 10), M.P.H.H.V.; C-558/94 (diciembre 6), M.P.C.G.D.; C-373/02 (mayo 15), M.P.J.C.T..

[3] M.P.J.G.H.G..

[4] Cfr. C-311/04 (marzo 31), M.P.Á.T.G..

[5] Cfr. T-470/07 (junio 12), M.P.R.E.G. y T-547/07 (julio 19), M.P.J.A.R..

[6] Auto 033/95 (junio 22), M.P.J.G.H.G..

[7] Auto 031A/02 (abril 30), M.P.E.M.L..

[8] Auto 010A /02 (febrero13), M.P.M.G.M.C..

[9] Auto 178/07 (julio 11), M.P.H.A.S.P..

[10] Auto 162/03 (septiembre 16), M.P.R.E.G..

[11] Auto 031A/02 (abril 30), M.P.E.M.L..

[12] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M.P.A.B.C..

[13] Auto 178/07 (julio 11), M.P.H.A.S.P..

[14] Auto 031A/02 (abril 30), M.P.E.M.L..

[15] Auto 163A/03 (septiembre 16), M.P.J.A.R..

[16] Cfr. C-741/98 (diciembre 2), M.P.A.M.C.; C-153/99 (marzo 10), M.P.E.C.M.; C-1508 de 2000 (noviembre 8), M.P.J.C.R.; C-574/03 (julio 15), M.P.A.B.S.; T-634/07 (agosto15), M.P.H.A.S.P., entre otras.

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