Sentencia de Tutela nº 007/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277807627

Sentencia de Tutela nº 007/11 de Corte Constitucional, 14 de Enero de 2011

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2783389
DecisionNegada

T-007-11 Referencia: expediente T-2013122 Sentencia T-007/11

Referencia: expediente T-2783389

Acción de tutela instaurada por M.S. de P. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C, catorce (14) de enero dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-2783389, por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2010.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número nueve, el 7 de septiembre de 2010 y repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La ciudadana M.S. de P. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y protección a la tercera edad, los cuales considera vulnerados porque ante el fallecimiento de su hijo no se le ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes como madre beneficiaria.

    Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:

  2. L.E.P.S., hijo de la accionante y del cual dependía económicamente, falleció el 10 de junio de 2000.

  3. La señora M.S. de P., dos años después[1], mediante procedimiento ordinario laboral demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como madre beneficiaria del causante.

  4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2004, condenó al ISS a pagar a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Décimo Laboral con fundamento en que la entidad demandada no adelantó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar la capacidad económica de la demandante, dio plena validez a las afirmaciones sobre dependencia económica realizadas por la accionante.

  5. La anterior decisión fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el argumento de que la dependencia económica aducida por la demandante había quedado desvirtuada como resultado de la investigación administrativa realizada por la entidad, según la cual, si bien el aporte del afiliado podía ser valioso no implicaba una dependencia económica por parte de la madre, quien convive con el padre del fallecido, persona a su vez económicamente activa.

  6. El recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de la entidad demandada, por medio de fallo del 11 de octubre de 2004. La Sala argumentó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso se había podido determinar que realmente la señora M.S. de P. no dependía económicamente de su hijo L.E.P.S. sino de su esposo, quien además disfrutaba en ese momento de una pensión.

  7. En contra de la sentencia del 11 de octubre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante por intermedio de apoderado presentó recurso extraordinario de casación. El recurso estuvo sustentado en dos cargos: (i) violación directa del artículo 47, literal c de la Ley 100 de 1993, norma llamada a gobernar el caso, pero indebidamente aplicada por interpretación errónea de la misma, puesto que la pensión otorgada por la Policía Nacional al esposo de la demandante, equivalente al porcentaje legal del salario mínimo mensual, reducida además en un 50% ya que el otro 50% se destina al pago del apartamento, no desvirtúa en manera alguna la dependencia económica de la señora S. de P.; y (ii) violación indirecta del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, en razón a que el derecho se consolidó tres años antes de que hubiera entrado en vigencia la ley modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que adicionó la expresión “de forma total y absoluta”. En su concepto, lo anterior es consecuencia de “errores de hecho, por violación a (sic) normas probatorias por falta de apreciación de pruebas recaudadas en la oportunidad procesal correspondiente y apreciación errónea de pruebas que militan en el proceso.”

    Sostiene además, que “Militan en el proceso, legal y oportunamente recaudados los testimonios de las señoras (…), quienes declararon primero ante Notario Público y bajo la gravedad del juramento y posteriormente dentro del proceso ordinario laboral dando fe de que la recurrente dependía económicamente del causante.

    Estos testimonios fueron olímpicamente desconocidos por el Tribunal Superior, quien de haberlos analizado, teniendo en cuenta la sana crítica del testimonio, y las condiciones de los testigos y las circunstancias en que conocieron los hechos, habría fallado de manera diferente. Tampoco tuvo en cuenta, el Tribunal que cuando el padre del causante y esposo de la demandante, empezó a disfrutar de la pensión, ya desde tiempo atrás el causante venía respondiendo en todo sentido por sus padres y hermanos.”

  8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de julio de 2006, decidió no casar la sentencia objeto de censura, debido a una deficiente formulación de los cargos que imposibilita su estudio de fondo, entre otras razones, porque no señalaba los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, ni encaminaba sus razonamientos a determinar cómo pudieron derivarse de la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas, ni cómo ello influyó en la decisión, “toda vez que sus argumentaciones apenas si constituyen un alegato de instancia, que no es apropiado para un ataque en casación, cuyo objeto es diferente, en la medida en que aquí no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes sino la sentencia recurrida con la ley.”

    Precisa, por otra parte, que aunque es cierto que el Tribunal transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “no aparece que éste hubiere sido el soporte del fallo, esto es que la demandante no hubiera demostrado una dependencia económica absoluta respecto a su hijo, porque lo que encontró el ad quem del análisis probatorio, fue que aquella dependía económicamente era de su esposo, quien devengaba una pensión, y que si su hijo colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos, ello no denotaba dependencia económica, pues apenas lo hacía en su propio beneficio al convivir en la misma residencia (…).”

  9. Por vía de tutela dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales e interpuesta el 18 de junio de 2010, señala la actora que los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y protección a la tercera edad, al no haber valorado adecuadamente el acerbo probatorio y al haber desestimado su dependencia económica respecto del hijo fallecido, dadas sus condiciones particulares: (i) mujer de 61 años de edad, (ii) estado de salud delicado; (iii) no contar con ningún tipo de ingreso económico; y (iv) la insuficiencia de la mesada pensional del esposo para cubrir sus gastos personales y familiares.[2]

    S. en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguro Social, ISS, que un término no mayor a 48 horas efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

  10. La sentencia que se revisa

    Mediante fallo del 27 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta por la actora.

    Precisó la Sala de Casación Penal que a pesar de que la acción de tutela está dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se debía entender que la acción en realidad cuestiona las providencias judiciales que denegaron las pretensiones de la accionante. Luego de recordar la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales anota la Sala que en tales eventos la carga para el demandante es mayor no sólo en su invocación, sino también en su demostración, y que en el caso concreto, dado que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia más dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acción resulta improcedente y por ello la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda.

    Afirma que del análisis probatorio que obra en el expediente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá llegó a la conclusión que la señora M.S. de P. no satisfizo el presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque “no dependía económicamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensión”, y en consecuencia, no cumplió con el presupuesto previsto en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.”

    Concluye en este sentido además, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos aún cuando éstos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad y que sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La Sala de revisión deberá absolver el siguiente interrogante: ¿incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar que la accionante no cumplió con el requisito exigido por el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque no dependía económicamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensión?

    Dado que la presente acción de tutela cuestiona providencias judiciales, la Sala iniciará reiterando su jurisprudencia sobre el tema, para luego entrar a analizar el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atención por parte de esta Corporación. Así, en diversas oportunidades ha señalado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero que de manera excepcional resulta admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por decisiones judiciales.[3]

    Entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; (iv) defecto procedimental; y (v) error inducido.

    3.1. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales ordinarios. Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

    3.2. El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez,[4] reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    3.3. En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de carácter específico, se requiere la consolidación en la decisión judicial de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.”[5] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[6] ya sea porque[7] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[8] (b) es inconstitucional,[9] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[10] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[11] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[12]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[13] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[14] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[15]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[16]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió[17] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[18] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[19] En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[20] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[21] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[22]”[23]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[24] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[25] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[26]

    (v) El error inducido o por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[27] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[28] En la sentencia T-705 de 2002,[29] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”.

    Con base en lo expuesto, pasará la Corte a determinar si la tutela objeto de revisión es procedente. En caso de que lo sea, analizará si efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  4. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    De conformidad con la doctrina resumida en el acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción.

    4.1. En relación con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, encuentra la Sala que se le dio cumplimiento. En efecto, las decisiones que se adoptan en primera instancia en el marco de un proceso ordinario laboral son susceptibles del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, la primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales, ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que pudiese ser inferior al mínimo legal, a partir del 10 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas pensionales.

    La anterior providencia fue apelada por el ISS, correspondiéndole al Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso mediante fallo del 11 de octubre de 2004. En esta oportunidad el Tribunal concluyó que la demandante no tenía dependencia económica de su hijo porque (i) disfruta de la pensión de jubilación que percibe su esposo; y (ii) los gastos de alimentación y servicios públicos que cubría el hijo fallecido eran para su beneficio, puesto que vivía en la misma casa de habitación que los padres, y en consecuencia, procedió a revocar la sentencia de primera instancia.

    Contra esta providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto negativamente por fallo del 4 de julio de 2006, en razón a que el objeto de la casación no radica en confrontar las diferentes posiciones de las partes sino en enfrentar la sentencia recurrida con la ley.

    4.2. En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, cabe anotar que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez al interponer la acción. Como bien lo ha señalado esta Corporación, el juez debe examinar, a partir de los hechos que originaron la vulneración, si la tutela es interpuesta en un término razonable y proporcionado, análisis que deberá hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.[30] Así mismo, ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violación de un derecho fundamental y la interposición de la acción, es obligación del juez de tutela “indagar si la demora en su ejercicio obedeció a una justa causa (…).”[31]

    En todo caso, la Corte ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.[32] Sin duda, un indicio claro de la necesidad del recurso de amparo para la protección inminente de los derechos fundamentales es la interposición del recurso en un término razonable. No obstante, cuando esto no ocurre, corresponde al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para no haber ejercido el recurso en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992[33], se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando procede la tutela pese a no mediar inmediatez: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

    Además, ha señalado la jurisprudencia constitucional que cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, “el presupuesto de la inmediatez se convierte en una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo constitucional, (…) no sólo quedaría en entredicho la necesidad de protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la reclamación constitucional invocada después de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jurídica.”[34]

    En este mismo sentido, en la sentencia T-021 de 2009, la Corte afirmó:

    “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[35]

    Respecto a la acción de tutela interpuesta por la ciudadana M.S. de P., observa esta Sala que dentro del expediente no aparece registrada ninguna referencia o explicación por parte de la accionante sobre los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela cuatro años después de que quedara en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de julio de 2006, en la que decidió no casar la sentencia objeto de censura.

    Tampoco, se observa una especial situación de vulnerabilidad, indefensión o abandono que le haya impedido a la accionante acudir en tiempo ante el juez constitucional, puesto que además de haber actuado ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de apoderado, cuenta con una familia integrada por su esposo, con quien vive, e hijos, y es beneficiaria del servicio de salud que tiene su esposo como pensionado de la policía, lo que le ha permitido tener atención médica oportuna.

    La Sala reitera que “la inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución”.[36]

    4.3. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante considera que en las decisiones cuestionadas se produjo una inadecuada valoración de las pruebas aportadas (defecto fáctico), en los hechos relatados en la acción de tutela y en las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra ningún soporte que permita convalidar tal apreciación. Esta situación confirma la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo solicitado: “(…) la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si fuera una instancia dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…).”

    En consecuencia, dado que en el caso concreto, (i) el presupuesto de inmediatez no se cumple, puesto que han transcurrido más de cuatro años entre el momento que se produjeron las providencias impugnadas y la fecha en la que se accedió al amparo constitucional, sin que del expediente se desprenda ningún tipo de justificación razonable que de cuenta de la demora, máxime cuando la actora actúo a través de apoderado judicial ante la jurisdicción laboral; y (ii) que no se ha demostrado la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la referente al defecto fáctico, por ello el juez constitucional carece de competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión.

    Cabe anotar, que los requisitos generales de procedibilidad analizados son para este caso, ya que la jurisprudencia de la Corte ha definido otros, como, por ejemplo, que no se trate de sentencias de tutela o que la causa verse sobre un asunto de importancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, de fecha 27 de julio de 2010, que negó la acción de tutela promovida por la señora M.S. de P. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La demanda fue admitida el 22 de julio de 2002, folio 49 del expediente.

[2] Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: registro civil de nacimiento de L.E.P.S. (folio 53); registro de defunción de L.E.P.S. (folio 54); declaración juramentada ante Notario de A.J.R. y L.A.Q.B., de fecha 28 de abril de 2010, en la que dicen conocer a la señora M.S. de P. desde quince años y afirman que dependía económicamente de su hijo L.E.P.S., fallecido en Bogotá, el 10 de junio de 2000 (folio 55); certificación médica suscrita por la médica G.L.V., especialista en salud familiar, de fecha 8 de junio de 2010, en la que figura que la señora M.S. de P. es hipertensa, padece migraña, gastritis crónica y artrosis de rodilla izquierda, y se encuentra en tratamiento (folio 56); certificación del Banco GNB Sudameris, expedida el 13 de mayo de 2010, en la que ce certifica que el señor J.P. está vinculado comercialmente a la entidad a través del Crédito No. 100691511, el cual a la fecha se encuentra vencido (folio 57); declaración del párroco de la Parroquía Nuestra Señora de La Laguna, de fecha junio 10 de 2010, en la que sostiene que la actora es feligrés de su parroquia, que reside en el sector Centenario Fontibón con su esposo, y que son personas de muy bajos recursos económicos que no cuentan con el apoyo económico de ninguna persona (folio 58).

[3] Ver, entre otras las Sentencias T-080 de 2004 (MP. Clara I.V.H.); T-254 de 2004 (MP. R.E.G.); C-590 de 2005 (MP. J.C.T.); T-811 de 2005 (MP. M.J.C.E.); T-1222 de 2005 (MP. J.C.T.); T-1317 de 2005 (MP. J.C.T.); T-332 de 2006 (MP. Marco G.M.C.); T-683 de 2006 (MP. Marco G.M.C.); T-054 de 2007 (MP. Marco G.M.C.); T-086 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-055 de 2008 (MP. R.E.G.); T-898 de 2008 (MP. H.A.S.P.); T-051 de 2009 (MP. M.J.C.E.); T- 265 de 2009 (MP. H.A.S.P.); T-281 de 2009 (MP. G.E.M.M.); T-491 de 2009 (MP. L.E.V.S.); T-592 de 2009 (MP. J.I.P.P.); T-033 de 2010 (MP. J.I.P.P.).

[4] Sentencias T-730 de 2003 (MP. J.C.T.); T-086 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-055 de 2008 (MP. R.E.G.); T-898 de 2008 (H.A.S.P.); T-095 de 2009 (MP. Marco G.M.C.); T-221 de 2009 (MP: M.G.C.); T-404 de 2009 (MP. H.A.S.P.); T-491 de 2009 (MP. L.E.V.S.); T-883 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[5] Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[6] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[7] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G..

[8] V.. ha sido derogada o declarada inexequible.

[9] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[10] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G., SV. M.J.C. espinosa, J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[11] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[12] Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[13] Sentencia T-114 de 2002 (MP. E.M.L.. Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[14] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[16] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[17] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[18] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[19] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[20] I..

[21] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[22] Sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[23] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[24] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[25] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G., SV. M.J.C. espinosa, J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[26] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. M.J.C.E.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[27] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[29] MP. M.J.C.E..

[30] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. J.C.T.).

[31] Sentencia T-526 de 2005 (MP. J.C.T.).

[32] En la Sentencia T- 730 de 2003 (MP. J.C.T.) sostuvo la Corte sobre el alcance del requisito de inmediatez: “(…) si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // (…) el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”

[33] MP. J.G.H.G.. Ver también sentencias T-575 de 2002 (MP. R.E.G.); T-221 de 2009 (MP. M.G.C.).

[34] Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-055 de 2008 (MP. R.E.G.); T-883 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[35] Ver también la Sentencia T-055 de 2008 (MP. R.E.G., en la que a propósito de un caso en el que actor acudió a la acción de tutela un año y medio después de ocurrida la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de una sanción disciplinaria que se le impuso, sobre la oportunidad para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela, la Sala Cuarta concluyó: “Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez. // De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme. // En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme.”

[36] Sentencia T-221 de 2009 (MP. M.G.C.).

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