Auto nº 113/11 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858811

Auto nº 113/11 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2011

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-362-10

A113-11 (Proyecto de circulación restringida) Auto 113/11

Referencia: sentencia T-362 de 2010. Solicitud de apertura de incidente de desacato contra el L. de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a cargo del Patrimonio Autónomo Buenfuturo Fiduprevisora.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que en la Sentencia T-362 de 2010 se decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana B.C.M.A. contra CAJANAL E.I.C.E. y en la parte resolutiva se decidió:

    “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión.

    “SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, en cuanto tuteló el derecho de petición de la actora, para que CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 52308 de 21 de octubre de 2008.

    “TERCERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, por cuanto no amparó los demás derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, se TUTELAN de manera definitiva, los derechos de la actora al mínimo vital y a la vida digna.

    “CUARTO- ORDENAR al L. de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efecto las resoluciones número 17094 de 4 de mayo de 2009 y 52308 de 21 de octubre de 2008, reconozca, conforme se precisa en el punto 35 de la parte motiva, la indexación de la primera mesada pensional de la actora, con fundamento en el salario base de liquidación de la pensión actualizado con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. en el lapso 1981-1988, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal, y, dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El valor de la pensión de jubilación se informará inmediatamente al Patrimonio Autónomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA, para lo de su competencia.

    “QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    “N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”

  2. Que mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la tutelante, el 16 de marzo de 2011, se solicitó a esta Sala que iniciara un incidente de desacato de la Sentencia T-362 de 2010 contra el L. de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a cargo del Patrimonio Autónomo Buenfuturo Fiduprevisora, por cuanto:

    “El doctor JAIRO DE J.C.A., en su condición de LIQUIDDOR de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, EN LIQUIDACION, administrado por PATRIMONIO AUTONOMO BUENFUTURO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en Bogotá D.C., DECIDIO DESOBEDECER LA ORDEN PERENTORIA CONTEIDA ENLA SENTENCIA 00363 (sic) de 2010, DICTADA POR EL H. MAGISTRADO PONENTE, SEÑOR DOCTOR J.C.H.P., - Sala Tercera de Revisión, DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.”

    “Confiadamente en noviembre 8 de 2010, entregué los documentos que exige PA. BUENFUTURO, FIDUPREVISORA S.A., para ordenar la resolución de acatamiento de Sentencia y me citaron dentro de un mes, regresé el 10 de diciembre del mismo año, entonces me dieron instrucciones de que era necesario solicitar por escrito un turno especial para liquidación, regresé en la tarde llevando el memorial y me citaron dentro de un mes; regresé en enero de 2011, y no hay informe, desde entonces voy periódicamente y está en un grupo que atiende las tutelas, pero de ahí nada que sale. Si uno entra al sistema, con número de cédula no aparece, por trámites tampoco, es decir que no hay anotación, luego ni siquiera ha sido incorporada para trámite’”.

    “Mi mandante es quien padece la actitud desobediente, amén de las promesas y voces periodísticas tale como, en “la próxima publicación sale lo suyo” ha esperado con paciencia de Job, y en el periódico no aparece ni siquiera el número de asignación de turno para el trámite, ella está angustiada por la situación que le aqueja, parece que, el señor L. de CAJANAL, PA. BUENFUTURO heredó no solo el volumen de trabajo sino la dispensación de trato inhumano para con los adultos mayores”.

    “No se da por enterado de que si la H. CORTE CONSTITUCIONAL, CONCEDE TUTELA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ES PORQUE ENCONTRO FUNDADA LA PETICION, VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y VALORO EN LAS PRUEBAS, QUE SE TRATA DE UNA SITUACION INJUSTA Y APREMIANTE, QUE AMERITA ADEMÁS, ATENCIÓN ESPECIAL POR EL ESTADO DE INDEFENSION POR MINIMO VITAL Y MOVIL, POR EDAD Y SALUD”

    “Como respuesta a la orden impartida por su Despacho, el señor LIQUIDADOR de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL- EICE EN LIQUIDACION, PATRIMONIO AUTONOMO BUENFUTURO, FIDUPREVISORA S.A., decidió DESOBEDECER LA ORDEN JUDICIAL, por lo que, respetuosamente solicito se le conmine al inmediato cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Tutela 00363 (sic) de 2010 o en su defecto, aplicar perentoriamente las sanciones atinentes a su desobedecimiento, vistas en el orden legal, artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991

  3. Que como consecuencia de lo anterior la apoderada de la actora hizo las siguientes peticiones:

    “Declarar en DESACATO AL LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL- E.I.C.E EN LIQUIDACION a cargo de BUENFUTURO Y FIDUPREVISORA S.A., quien no ha cumplido las órdenes impartidas en la Sentencia de Tutela 00363 de 2010 dicta da por su Despacho, prevenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991

    “La señora B.C.M.A. lleva VEINTITRES (23) años soportando la malintencionada actuación de la CAJA NACIOAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- E.I.C.E., todavía no atienden la obligación legal y jurisprudencial de INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL; PAGAR LA PENSION EN EL VALOR QUE CORRESPONDE; PAGAR LAS DIFERENCIS EN REAJUSTES DEBIDOS a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, derechos acogidos bajo protección impartida por su Despacho; sin embargo insisten en denegar justicia frente al deber que les imponen las Leyes y la Jurisprudencia de la República.”

  4. Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, específicamente con el Auto 136 A de 2002, dónde se resolvió el interrogante de “¿Cuál es el juez competente para conocer del trámite incidental por desacato en los procesos de tutela?” la Corte concluyó que“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia”, con fundamento en los siguientes aspectos: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

  5. Que la jurisprudencia también ha aceptado que la Corte pueda adelantar incidentes de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión, pero solo excepcional y específicamente, reservándose la competencia, como se hizo por ejemplo en la sentencia T-025 de 2004, para garantizar la efectividad de las órdenes complejas dictadas para superar un estado de cosas inconstitucional.

  6. Que en la sentencia T-362 de 2010 la Corte no mantuvo la competencia para establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia conserva la competencia hasta tanto se haya restablecido completamente el derecho o desaparezcan las causas de la amenaza y es él quien cuenta con la competencia para conocer de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato de sus órdenes y para adoptar las medidas a las que haya lugar.

  8. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-362 de 2010 fue el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., el cual profirió la sentencia del 25 de marzo de 2009.

  9. Que por consiguiente, esta Sala procederá a rechazar por incompetencia la solicitud formulada por la ciudadana B.C.M.A. mediante apoderada, advertirá al solicitante que el juez competente para conocer sobre el incidente de desacato es el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y ordenará al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., asumir la competencia para conocer el incidente de desacato presentado por la tutelante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por falta de competencia, la solicitud de la ciudadana B.C.M.A. en el sentido de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-362 de 2010.

Segundo.- INFORMAR a la ciudadana B.C.M.A. que el juez competente para conocer sobre las solicitudes de apertura del incidente de desacato de la sentencia T-362 de 2010 es el Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.

Tercero.- ORDENAR, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., juez de primera instancia, asumir la competencia para conocer el incidente de desacato promovido por la señora B.C.M.A. contra el L. de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a cargo del Patrimonio Autónomo Buenfuturo Fiduprevisora.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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