Auto nº 072/11 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858927

Auto nº 072/11 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7811

A072-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 072 de 2011

(27 de abril; Bogotá D.C.)

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-842 del 27 de octubre de 2010, presentada por M.R.C.. Expediente D-7811.

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto sobre la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana M.R.C. contra la sentencia C-842 del 27 de octubre de 2010.

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.R.C., en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6° y 242 numeral 1° de la Constitución Política, presentó demanda contra el artículo 371 del Decreto Ley 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y contra el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 “Por el cual se expide el Código Penal”.

  2. Mediante auto de 7 de julio de 2009 se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso de acuerdo a las normas constitucionales. En la misma providencia se invitó a varias entidades públicas y privadas, así como a representantes de varias Facultades de Derecho, con el fin de que, si resultaba de su interés, emitieran su opinión sobre la demanda.

  3. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 27 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado M.G.C., se dictó la sentencia C-842 de 2010, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones respecto de los cargos de la demanda:

    Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda.

  4. La providencia fue notificada mediante edicto el día jueves 9 de diciembre de 2010 y desfijada el lunes 13 del mismo mes y año, según consta en informe secretarial del 26 de enero de 2011.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Solicitud de nulidad de la señora M.R.C.

Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010, la señora M.R.C. solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia C-842 de 2010 aduciendo los motivos que se resumen a continuación:

  1. Por vulneración de las reglas establecidas en el Decreto 2067 de 1991, y en particular de su artículo 6º según el cual, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sin que le sea posible emitir fallos inhibitorios. Anota también que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2º del mencionado decreto, razón por la cual fue admitida en su momento.

  2. Por consiguiente, considera que se ha violado de manera significativa y trascendental el debido proceso, incurriendo en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no obtener un pronunciamiento de fondo en relación con el asunto sometido al análisis del poder judicial. Citando la jurisprudencia constitucional en la materia, la peticionaria alega que solo en casos excepcionales el juez podría emitir un fallo inhibitorio, por lo que analiza cada uno de los argumentos que fundamentan la inhibición en la sentencia C-842 de 2010 para establecer si constituyen causales válidas para declarar la inhibición:

2.1. En cuanto a la consideración según la cual la problemática planteada en el presente caso es de orden legal y no constitucional, la peticionaria alega lo siguiente: i) que la propia Corte en el problema jurídico de la sentencia se planteó que la cuestión era determinar si la interpretación dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las normas acusadas, se ajustaba o no a la constitución; ii) la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se preguntó al momento de definir su actual interpretación, si ésta vulneraba o no la garantía fundamental al non bis in idem, y en consecuencia al derecho fundamental al debido proceso; iii) a pesar de lo anterior, la Sala Penal concluyó frente a este problema jurídico, que no se vulneraba dicha garantía constitucional en la medida en que para que ello ocurriera, se requería la existencia de la identidad del sujeto, objeto y causa, pero según la peticionaria, en esta interpretación no se tuvo en cuenta la razón por la cual dichos requisitos no se cumplían frente a su nueva interpretación, cuestión que por el contrario, aborda detalladamente la demanda; iv) es urgente analizar si se produce o no una vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem; v) el problema ha sido sustentado de manera razonada por la demandante y los demás intervinientes en el sentido de que con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia se están vulnerando varios derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política como el non bis in idem integrante de la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad, y el principio de favorabilidad entre otras garantías; vi) el carácter constitucional del debate también aparece en la demanda que cita la sentencia T-575 de 1993 en la que se estudia el caso del juzgamiento de una persona a la cual se le aplicó la pena conforme a lo establecido en la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia de manera unificada desde 2003, y en la que la Corte Constitucional consideró que se vulneraba la garantía del non bis in idem; vii) es importante que para que se garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos en general, la Corte Constitucional en su calidad de guardiana de la Constitución, precise si la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde 2003 y vigente en la actualidad, se encuentra o no ajustada a la Constitución; viii) por lo anterior se solicita a la Corte que se pronuncie de fondo frente a la constitucionalidad de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia frente a las normas acusadas.

2.2. En segundo lugar, la peticionaria cuestiona el argumento según el cual a la Corte no le era posible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad por cuanto “en el presente caso los parámetros de comparación o de igualdad que se pretenden hacer valer no son susceptibles de ser comparados y tampoco responden a la misma naturaleza jurídica”. Con relación a lo anterior, precisa que el parámetro tomado para efectuar la comparación es el establecido en la Constitución que señala la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales sin importar su rango en la rama judicial. Para evitar cualquier diferencia de trato, se requiere de un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.

2.3. Con relación al cargo por violación del principio de favorabilidad, la peticionaria alega que como bien lo reconoció la Corte en la sentencia, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia es consistente, consolidada y relevante por lo cual es una contradicción que a la vez pretenda ahora exigir que se deben presentar otras interpretaciones, lo cual alega, sería lógicamente imposible, pues de existir varias interpretaciones, no existiría una interpretación consolidada, consistente y relevante. Sin embargo admite que si es posible que exista una interpretación de las características anteriormente señaladas pero que al momento de analizar la norma por un ciudadano o por otros funcionarios, se presenten otras posibles interpretaciones que guarden armonía con la Constitución, cuestión que continúa en indefinición por el fallo inhibitorio de la Corte.

2.4. Concluye la peticionaria señalando que no es posible acudir a la Corte Suprema de Justicia como se indica en la sentencia, para obtener una definición frente a la constitucionalidad o no de la interpretación de las normas acusadas por las siguientes razones: i) no se está frente a un caso particular que permita acudir frente a dicho organismo; ii) porque aún de estarse frente a un caso concreto en que se le haya aplicado a una persona la pena según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acudir a los recursos de revisión y casación para obtener una decisión al respecto, ya que estos proceden solo por causales taxativas dentro de las cuales no se establece ninguna que permita discutir la constitucionalidad de una norma o de una interpretación de la misma; iii) no se cumpliría el principio de imparcialidad si la propia Corte Suprema de Justicia revisa la constitucionalidad de su propia interpretación; iv) por lo anterior, la única facultada para realizar el análisis de constitucionalidad es la Corte Constitucional.

Solicitud de nulidad del señor G.E.P.Z.

El señor G.E.P.Z. actuando en calidad de Amicus curiae, coadyuva la solicitud de nulidad presentado por la señora M.R.C., alegando que solo la Corte Constitucional puede crear un precedente con respecto a la interpretación de las normas acusadas, más aún cuando se trata, según el peticionario, sin dubitación alguna de la inconstitucionalidad de una norma que por su indebida aplicación ha permitido que este principio se haya visto vulnerado dentro de todas sus dimensiones.

Solicitud de nulidad del señor G.E.P.Z.

El doctor F.A.V.D. de la Universidad Nacional Sede Bogotá Facultad de Ciencias Políticas y sociales, remitió extemporáneamente a esta Corporación un escrito apoyando la solicitud de nulidad. Al haber sido recibido semanas después de la notificación de la sentencia, dicho documento no será tenido en cuenta para efectos del presente auto.

III. CONSIDERACIONES

  1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

    1.1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[1].

    1.2. No obstante lo anterior, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[2].

    El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[3]

    Dado que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, en esos casos la nulidad procede únicamente cuando se presentan circunstancias especiales o extraordinarias, esto es así[4]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[5]

    Dentro de las circunstancias excepcionales que determinan la procedencia de las solicitudes de nulidad, se encuentran tanto las actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia, como también las irregularidades presentadas en la misma sentencia, situaciones que de ser comprobadas deben ser declaradas en cualquier etapa del proceso[6].

    1.3. Con relación a las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, la jurisprudencia ha señalado los requisitos que debe cumplir una declaratoria de esta naturaleza. Dichos requisitos han sido recogidos entre otros por el Auto 353 de 2010 y se citan a continuación[7]:

    3.1.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[8] (Subrayado fuera de texto)”[9].

    En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

    El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este Tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P.N.P.P., que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.” (S. no originales).

    3.1.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[11] Estos requisitos son:

    (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[12];

    (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[13]

    3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

    (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[14] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[15]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19] ” [20]

    A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

    (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[21]

    En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

    Estas condiciones agravadas encuentran sustento a la luz del ordenamiento superior, en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho, de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

  2. - Presupuestos formales de procedencia. Verificación del requisito de oportunidad

    Antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, la Corte debe determinar si ésta fue presentada dentro del término previsto, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corporación[22], es decir dentro de los tres días siguientes desde la fecha de la notificación del fallo (aplicación analógica del artículo 31, Decreto 2591 de 1991).

    En el presente caso, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana M.R.C., fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 16 de diciembre de 2010, es decir que se presentó en el término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia que fue desfijada el 13 de mismo mes y año. Lo anterior significa que la solicitud fue presentada oportunamente, por lo que la Corte procederá a realizar su análisis de fondo.

  3. - Presupuestos materiales de procedencia. Análisis de los cargos de nulidad

    3.1. Primera pretensión. La Corte debía pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sin que le sea posible emitir fallos inhibitorios, más aún cuando la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y fue admitida en su momento.

    Como se mencionó anteriormente, el solicitante de la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso ya que el incidente de nulidad no se configura como una nueva oportunidad para reabrir la discusión jurídica sobre un fallo que ya fue resuelto haciendo tránsito a cosa juzgada.

    En este caso, la peticionaria no demostró con hechos serios y coherentes la vulneración del debido proceso, de manera que no demostró que éste haya sido desconocido de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. En efecto la decisión fue tomada por la mayoría calificada de la Corte, la parte motiva fue congruente con la resolutiva, estuvo fundamentada, fue coherente con el precedente constitucional en la materia y se pronunció sobre todos los cargos y los temas de la demanda.

    La razón por la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo fue porque los cargos carecían de algunos de los requisitos exigidos por esta Corporación para las demandas de inconstitucionalidad.

    Cabe recordar que en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha señalado que para poder pronunciarse de fondo, las demandas presentadas a la Corte que los cargos de inconstitucionalidad que se formulen sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[23].

    La claridad hace referencia a poder comprender el concepto de violación que se pretende alegar, mediante hilo conductor y argumentos compresibles; la certeza, exige que lo que se demande sea una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, no otra no mencionada en la demanda, o derivada de la interpretación subjetiva del demandante, por lo que se rechazan todo tipo de supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas y creencias del demandante respecto de la norma demandada; la especificidad se refiere a la necesidad de señalar una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, y no en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad; la pertinencia se relaciona con el carácter constitucional que deben tener los cargos es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales, no cargos basados en argumentos legales o doctrinarios, ni que se sustenten en hechos o situaciones particulares; finalmente la suficiencia de los cargos consiste en que estos puedan despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[24].

    De manera general, la Corte concluye que en el caso que nos ocupa, los cargos carecían de claridad y certeza, en la medida en que si bien se estaba demandando una interpretación de la Corte Suprema de Justicia que se había estructurado como derecho viviente, no es cierto que se estuviera violando el principio de favorabilidad ya que ésta ha sido la interpretación aplicada de manera constante después de 2003 y no se ha vuelto a aplicar la interpretación anterior a esta fecha; asimismo los cargos no son pertinentes porque tienen carácter legal y no constitucional, ya que en relación con la garantía del non bis in idem pretendían que la Corte se pronunciara sobre el alcance de la disposición demandada frente a un vacío legal; y finalmente, los cargos carecían de especificidad y suficiencia porque con respecto al cargo por violación de la igualdad no argumentaron ni probaron de manera suficiente según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, la violación de este derecho.

    Debe recalcarse, que resulta errada la apreciación de la solicitante respecto de la imposibilidad de la Corte para dictar sentencias inhibitorias. Precisamente el art. 6 del decreto 2067 de 1991 señala que en la sentencia se puede tomar las decisiones en relación con la falta de requisitos de la demanda o cuando la Corte no es competente. En dichos eventos, no cabe duda, que la Corte al dictar sentencia debe inhibirse. Ahora bien, tampoco se vulnera el derecho de acceso a la justicia, por cuanto la solicitante cuenta con la posibilidad de volver a ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la norma demanda, pero reuniendo los requisitos señalados en el decreto mencionado y en la jurisprudencia constitucional.

    3.2. Segunda pretensión. La Corte no podía inhibirse en este caso por los siguientes motivos: i) por tratarse de una cuestión constitucional y no legal relacionada con la garantía constitucional del non bis in idem; ii) porque en realidad si había una violación del principio a la igualdad que la peticionaria sustenta en la existencia del parámetro que establece la Constitución; iii) por violación del principio de favorabilidad, al existir una interpretación de la Corte Suprema de Justicia consistente, consolidada y relevante;

    Como se mencionó anteriormente, la Corte se declaró inhibida con respecto al cargo por violación de la garantía constitucional del non bis in idem en la medida en que se trata de un asunto legal y no constitucional. En este caso se presenta un vacío legal que propicia diferentes interpretaciones con respecto a la aplicación de una norma del Código Penal, pero no corresponde a la Corte Constitucional establecer el sentido de la disposición sino a la jurisdicción pertinente que es la penal ordinaria. La Corte solo se pronuncia frente a las contradicciones que puedan surgir entre normas legales y disposiciones de rango constitucional, y no es de su competencia descifrar normas legales cuando se presentan vacíos o diferentes interpretaciones frente a las mismas.

    Con relación a la violación del derecho a la igualdad, la Corte encuentra que este cargo carece del requisito de suficiencia y especificidad porque como se señaló arriba, la demandante no probó la violación de este principio según lo establece para este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional. En efecto, tratándose de demandas en las que se alega la violación del derecho a la igualdad, el demandante tiene una alta carga argumentativa que debe orientarse a demostrar la desigualdad a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, cuestión que no sucedió en este caso.

    El cargo por violación del principio de favorabilidad carece del requisito de certeza por cuanto no es posible alegar que se están aplicando dos interpretaciones de la norma demandada en cuanto la Corte Suprema de Justicia, unificó su interpretación desde 2003.

    Esta pretensión debe claramente ser rechazada por cuanto en sede de nulidad no puede volver a evaluarse los problemas jurídicos resueltos en la decisión de constitucionalidad. En efecto, la solicitante pretende volver a discutir en relación al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, por ende, claramente lo que se busca el reiniciar el debate jurídico cerrado con la sentencia de constitucionalidad, por tal razón sus argumentos no prosperarán.

    3.3. Tercera pretensión. La peticionaria considera que la sentencia debe ser anulada y la Corte debe pronunciarse de fondo, sin que sea posible que la Corte Suprema de Justicia analice este asunto, tal y como se indica en la sentencia.

    Acorde con los parámetros expuestos, dicha pretensión no puede prosperar. En la sentencia la Corte Constitucional consideró que al tratarse de un asunto de orden legal, es a la Corte Suprema de Justicia a quien compete analizar este asunto, que la solicitante esté de acuerdo o no, escapa al estudio de nulidad.

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-842 de 2010, presentada por la ciudadana M.R.C..

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto 353 de 2010

[2] Auto 218 de 2009

[3] Cfr. auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G..

[4] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M.P.Á.T.G.) y A-146 de 2008 (M.P.N.P.P.)

[5] Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G..

[6] Auto A-008 de 1993 (M.P.J.A.M., doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M.P.C.G.D..

[7] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P.E.M.L., 002A M.P.C.I.V.H., 063 de 2004 M.P.M.J.C.E. y 131 de 2004 M.P.R.E.G., 008 de 2005 M.P.M.G.M.C., 042 de 2005 M.P.H.S.P. y 016/06, M.P.C.I.V.H.. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P.J.C.T.) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P.J.C.T., decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[8] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. J.G.H.G..

[9] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002)

[10] Auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., ya citado.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[12] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[12]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[13] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

[14] Cfr. Auto 031 A/02.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[17] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[18] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[19] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[20] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Cfr, entre otros, Auto 149 de 2005

[23] Sentencia C- 1052 de 2001, A-032 de 2005

[24] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

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