Sentencia de Constitucionalidad nº 245/11 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283138559

Sentencia de Constitucionalidad nº 245/11 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR.E 200

C-245-11 R Sentencia C-245/11

Referencia: expediente RE- 200.

Revisión de constitucionalidad del decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

El P. de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho el veintisiete (27) de enero del presente año, para el trámite de rigor. Ese mismo día el Despacho avocó conocimiento del asunto y ordenó impartirle el correspondiente trámite.

II. TEXTO DEL DECRETO

Se transcribe a continuación el texto del decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 47.958 del 20 de enero de 2011, pág. 6:

DECRETO NÚMERO 0127 DE 2011

(enero 20)

por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

El P. de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 020 de 2011,

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 020 de 2011 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Que con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impacta del derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, se hace necesaria la expedición de normas que permitan adoptar decisiones tendientes a garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

Que con el fin de mitigar el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio público educativo y garantizar el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, se requiere la expedición de normatividad tendiente a establecer la seguridad jurídica suficiente respecto de la inversión de recursos públicos para la construcción, reparación o reforzamiento de inmuebles destinados a la prestación de este servicio.

DECRETA:

Artículo 1°. Las autoridades nacionales y territoriales, para mitigar los efectos del Fenómeno de La niña 2010-2011, podrán disponer la inversión de recursos públicos para la construcción, reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos al servicio público educativo, aún respecto de bienes que no sean de propiedad del Estado.

También podrán hacerlo en los casos en que, con el consentimiento del propietario, los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera permanente o temporal al servicio público educativo. La autoridad local de la entidad territorial certificada en educación responsable de garantizar la prestación del servicio educativo, concertará con el propietario del bien o bienes sobre los cuales se vaya a realizar la inversión, los términos de las compensaciones a que pueda haber lugar.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

C., publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 20 de enero de 2011.

J.M.S. CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

G.V.L..

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

M.L.M..

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

W.B.M.M.R..

El Ministro de Defensa Nacional,

R.R.S..

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

J.C.R.S..

El Ministro de la Protección Social,

M.S.S..

El Ministro de Minas y Energía,

C.E.R.N..

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

C.A. de H.P..

La Ministra de Educación Nacional,

M.F.C.S..

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

B.E.U.B..

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

D.E.M.V..

La Viceministra de Transporte, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

M.C.G..

La Ministra de Cultura,

M.G.C..

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

  1. Universidad Santo Tomas, sede Bogotá.

    Los ciudadanos C.R.M., Coordinador de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, sede Bogotá y G.G.C., docente del mismo centro educativo, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 127 de 2011.

    En cuanto a los requisitos formales afirman que se cumplieron por cuanto el decreto legislativo lleva la firma del P. y de todos los Ministros del Despacho, e igualmente, fue expedido bajo la vigencia del estado de excepción.

    Afirman asimismo que se cumple con el requisito de conexidad material por cuanto “el legislador tiene competencia para establecer las medidas suficientes para conjurar la crisis que condujo a la declaratoria del estado de excepción. En el presente caso para mitigar el impacto que genera el fenómeno de la Niña sobre la prestación del servicio público educativo y garantizar el ejercicio del derecho a la educación, se expide el presente decreto, esto con el fin de establecer la seguridad jurídica suficiente respecto de la inversión de los recursos públicos para la construcción, reparación o reforzamiento de inmuebles destinados a la prestación del servicio, esto es válido a la luz de la Constitución por estar expresamente autorizado por ella y porque los mecanismos ordinarios no son suficientes para solucionar la crisis y evitar un perjuicio mayor, que comprometa los valores, principios y derecho constitucionales”.

  2. H.R.V..

    El ciudadano H.R.V., interviene en el proceso de la referencia para hacer “Una contribución ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio de la República de Colombia”.

    En este orden de ideas, el ciudadano le presenta a la Corte un conjunto de “perspectivas interrelacionadas entre el medio ambiente y los hechos acaecidos, los cuales pueden o están siendo afectados o agravados por una normatividad incompleta, mal concebida o mal aplicada, lo cual amerita ser revisada por esa Corporación para que como resultado de ello, surjan los ajustes legales o las recomendaciones pertinentes ante quienes corresponda”.

    En tal sentido, propone varias medidas relacionadas con (i) la gobernabilidad ambiental; (ii) el concepto de autoridad de cuenca; (iii) la necesidad de precisar los caudales ecológicos; (iv) imponer el concepto de cuenca hidrográfica compartida; (v) mantener invulnerable a la autoridad ambiental; (vi) ampliar la importancia del uso y conservación de las cuencas, entre otras muchas medidas.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS

  1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

La Dra. C.P.S., Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma explica que el texto normativo sometido al control de la Corte se encuentra debidamente firmado por el P. de la República y todos sus Ministros; se halla motivado, e igualmente, fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica.

En lo que atañe a la conexidad, argumenta que el decreto legislativo 127 de 2011 busca acondicionar espacios para los estudiantes de escuelas y colegios, a efectos de que puedan continuar, a la mayor brevedad posible, con sus estudios. De allí que se pretenda responder a los daños sufridos en la infraestructura dedicada a la prestación del servicio educativo. Para ello será necesario construir, reparar, reforzar, rehabilitar o restaurar numerosos inmuebles a lo largo del país.

Afirma igualmente que las medidas contempladas en el decreto legislativo garantizan el acceso a la educación de los estudiantes cuyas instalaciones se vieron afectadas por la ola invernal. Para ello se autoriza la inversión de recursos públicos en la realización de las obras necesarias para restaurar esta infraestructura, tanto si se trata de bienes públicos como privados, debido a que en ambos se presta el servicio educativo.

Aclara igualmente que en el texto del decreto 4580 de 2010 se registran los graves daños sufridos con ocasión del fenómeno de La Niña, “sin embargo, la magnitud de los daños y el alcance de las medidas necesarias para enfrentarlos han sufrido un importante incremento o variación, que se proyecta también en los mayores estragos ocasionados a la infraestructura dedicada a la prestación del servicio de educación”. Además, “los daños fueron mucho mayores que los constatados cuando se expidió el decreto 4580 adoptado a principios de diciembre.

Sostiene igualmente la interviniente que las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo 127 de 2011 son necesarias y proporcionales, así como directamente relacionadas con las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción, y asimismo, buscan evitar la extensión de sus efectos.

Argumenta que los recursos que serán destinados para la reconstrucción de centros educativos privados no configuran un auxilio, proscrito en los términos del artículo 355 superior, por cuanto se busca cumplir con los deberes estatales, consignados en el artículo 67 superior.

Finalmente, la interviniente concluye afirmando que el decreto legislativo cumple con todos los requisitos constitucionales, formales y materiales, motivo por el cual solicita a la Corte declararlo exequible.

V. PRUEBAS

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 27 de enero de 2011, decretó las siguientes pruebas:

“Segundo. DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes, acompañando copia íntegra de este proveído:

  1. Solicitar al Ministerio de Educación se sirva rendir, en el término de los tres (3) días posteriores a la recepción de la respectiva comunicación, un detallado informe relacionado con lo siguiente:

    1. C. de instituciones educativas nacionales, departamentales y municipales afectadas por la ola invernal.

    2. C. de los recursos públicos que se invertirán para la construcción, reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de los inmuebles de que trata el decreto 127 de 2011.

    3. Descripción de la manera como, en tiempos de normalidad, se dispone, por parte de las autoridades nacionales y territoriales, la inversión de recursos públicos para la construcción, reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos al servicio educativo

  2. Solicitar a la Dirección Nacional de Planeación se sirva rendir, en el término de los tres (3) días posteriores a la recepción de la respectiva comunicación, un detallado informe relacionado con lo siguiente:

    1. Monto y destinación de los recursos públicos que se ejecutarán en cumplimiento del decreto legislativo 127 de 2011.

    2. Descripción de la manera como, en tiempos de normalidad, se dispone, por parte de las autoridades nacionales y territoriales, la inversión de recursos públicos para la construcción, reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos al servicio educativo”.

    En cumplimiento del mencionado auto, con fecha 2 de febrero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional rindió un completo informe acerca de los municipios afectados en sus infraestructuras educativas, a causa de la ola invernal. Otro tanto hizo el Departamento Nacional de Planeación.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, en concepto No. 5107, intervino dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 241 numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Política, a efectos de solicitarle a la Corte declare inexequible el decreto legislativo 127 de 2011, por cuanto “En vista de que la expedición del Decreto 020 de 2011 fue realizada de manera contraria a los mandatos superiores, ante la obligación de preservar la vigencia de un orden justo, el control judicial no puede prohijar sus efectos en el tiempo, razón por la cual se solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del decreto 127 de 2011 con efectos retroactivos al momento de su promulgación”.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución.

  2. Inconstitucionalidad por consecuencia

    Mediante Decreto 020 del 7 de enero de 2011 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, hasta el 28 de enero de 2011. En virtud de las facultades allí conferidas, fue expedido el decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 216 de 2011 decidió lo siguiente:

    “Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 020 de 2011 “por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”.

    Como el Decreto 127 de 2011 fue expedido en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica, la cual fue declarada inexequible mediante la citada sentencia, aquél debe correr la misma suerte que esta última, en virtud del fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dicha figura al advertir que la declaración de inexequibilidad de los decretos que instauran un estado de excepción trae como consecuencia la inmediata inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.

    Así se refiere la jurisprudencia a esta circunstancia.

    “Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

    “Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.

    “En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el P. de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.

    “Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política"[1].

    En razón de que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011 conlleva la inexequibilidad del Decreto Legislativo 127 de 2011, la Corte se abstendrá de hacer el estudio correspondiente y procederá a declarar la inexequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C- 488 de 1995.

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