Sentencia de Constitucionalidad nº 250/11 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283534307

Sentencia de Constitucionalidad nº 250/11 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8231 Y OTROS ACUMULADO

C-250-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-250/11

(Abril 6; Bogotá D.C.)

Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240 acumulados.

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240).

Demandantes: M.P.L. (8231), M.P.L. (8232) y J.J.C.P. (8240).

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Textos normativos demandados.

Los ciudadanos M.P.L. (D-8231 y D-8232) y J.J.C.P. (D-8240) demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 86 (parcial), 89 (parcial), 90 y 100 (parcial) de la Ley 1395, las cuales se tramitan acumuladamente. El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados:

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12)[1]

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.”

(…)

ARTÍCULO 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

(…)

ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

(…)

ARTÍCULO 100. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la F.ía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.

Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

(…)

2. Demanda: pretensión y fundamentos

Los demandantes solicitan la inexequibilidad de las normas y apartes normativos demandados, con base en los siguientes cargos:

2.1. Contra los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política.

Al condicionarse la procedencia del incidente de reparación integral a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, se impide la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ya que al iniciarse, ya habrá concluido el juicio de responsabilidad penal. En otras palabras, ubicar el incidente de reparación después de la terminación del juicio penal que concluye con fallo condenatorio, implica negar la participación en la determinación de responsabilidad penal de lo que depende su responsabilidad económica. Tal disposición:

(i) Vulnera el artículo 2 de la Constitución que consagra entre los fines del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”.

(ii) Vulnera el artículo 229 de la Constitución, pues impedir la participación del tercero civilmente responsable en el juicio penal, desconoce el derecho de acceso a la justicia, debiendo concedérsele la oportunidad jurisdiccional para concurrir a la construcción de la “justicia” y “verdad”, materia de determinación en el juicio penal, ya que éstos no son derechos exclusivos de las víctimas sino también de toda persona que tenga relación directa (por activa o por pasiva) con la decisión jurisdiccional y por todo aquel para quien se generen consecuencias jurídicas adversas con la emisión de la sentencia penal.

(iii) Vulnera el artículo 228 de la Constitución, que establece la efectividad de los Tribunales, al impedir la participación del tercero civilmente responsable en el juicio penal.

El mismo cargo aplica, por las razones anteriores, contra la disposición que prevé un término de caducidad para la solicitud de iniciación del incidente de reparación, ya que refuerza la idea de la exclusión del tercero civilmente responsable del proceso penal donde se determina la responsabilidad por los delitos juzgados. En efecto, el término de caducidad, durante el cual procede dicha solicitud, no puede contabilizarse con posterioridad a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme, pues impide que sea solicitado durante el proceso mismo.

2.2. Contra el artículo 100 de la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 13, 228, 229 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad (Pacto Universal de los Derechos Humanos -Ley 74 de 1968, artículo 14-; Convención Interamericana de Derechos Humanos -Ley 16 de 1972, articulo 8-), vía de omisión legislativa relativa.

El Artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 dispone la participación en audiencia de juicio del fiscal y la defensa previo a la decisión de individualización de la pena; Tal norma omite la participación de la víctima, para ser oída en igualdad de condiciones que la F.ía y la defensa, con menoscabo de sus derechos, ya que: (i) excluye a un ciudadano que se encuentra en situación asimilable a los contemplados en la norma; (ii) no hay razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima; (iii) la omisión genera desigualdad injustificada entre los diversos actores del proceso en especial entre la víctima y el acusado; (iv) la omisión implica un incumplimiento de la configuración de una verdadera intervención por parte de la víctima en el proceso penal. Así, en la medida que las razones tenidas en cuenta para establecer la pena, individualizarla e incluso adoptar mecanismos sustitutivos o excarcelatorios, inciden en forma directa en los intereses de la víctima - como son los de justicia, protección, legalidad de la pena y promesa de no repetición-, se hace legítima su intervención directa sin intermediarios, y necesaria su participación y el derecho de ser oída antes de la determinación de la pena aplicada.

Tal omisión del L. constituye una vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, del Bloque de Constitucionalidad: Pacto Universal de los Derechos Humanos (Ley 74 de 1968) artículo 14 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) articulo 8, vía omisión legislativa relativa.

2.3. Contra el artículo 90 demandado: por vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución.

Al disponer el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación se sustenta -además de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentación del mismo, y no ante el de segunda instancia que es el que habrá de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediación procesal establecido en el artículo 250 de la Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violación por parte del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 del principio de la inmediación procesal, se da la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso, la inmediación es parte de esa garantía.

  1. Concepto del Procurador General de la Nación[2] e intervenciones públicas y ciudadanas.

3.1. Inconstitucionalidad apartes subrayados de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010.

3.1.1. Procuraduría General de la Nación.

Sobre la solicitud de inexequibilidad de los artículos 86 y 89 de la ley 1395 de 2010, debe estarse a lo resuelto en las sentencias C- 423 de 2006, C- 425 de 2006 y C-717 de 2006, con respecto a la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio y en consecuencia declarar que existe cosa juzgada material.

Según lo manifiesta la Corte en la sentencia C- 995 de 2007 reiterada mediante sentencia C- 489 de 2009, el asunto objeto de juicio ya fue decidido previamente, por lo que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio por carencia de objeto de decisión. Basta con dar lectura a la sentencia C- 423 de 2006, para constatar que la Corte ya se pronunció en forma extensa sobre la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio, al estudiar el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Señala que con esa evidencia, no puede afirmarse que la Ley 1395 de 2010, disponga de algún cambio o novedad de carácter sustancial. La Corte Constitucional, al declarar exequibles los artículos 100 y 104 de la ley 906 de 2004, consideró pertinente hacer un análisis de la figura del tercero civilmente responsable en el ámbito del nuevo sistema procesal penal y el ejercicio del derecho a la defensa, dentro del cual concluyó que en el nuevo sistema penal acusatorio, el tercero civilmente responsable dejó de ser un sujeto procesal, por lo que no es considerado ni parte ni interviniente dentro del mismo, pudiendo ser citado al incidente de reparación integral de perjuicios, una vez se haya producido el fallo que decrete la responsabilidad penal del acusado y concluido el juicio oral. Lo anterior, con fundamento en que en el sistema penal acusatorio, en la etapa de investigación se discute únicamente la responsabilidad penal del imputado, en tanto que en el incidente de reparación integral el debate se centra en la responsabilidad civil del mismo o de los terceros que deban responder.

3.1.2 El Ministerio de Interior y de Justicia.

Deben declararse exequibles, las normas demandadas, por los siguientes motivos:

Con fundamento en el pronunciamiento que sobre la figura del tercero civilmente responsable realizó la Corte Constitucional (C-423 de 2006), la norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución, dentro del esquema trazado por el Acto Legislativo 03 de 2002, sobre el sistema penal acusatorio, al señalar que el tercero civilmente responsable no participa dentro del proceso penal en igualdad de condiciones que los demás intervinientes, siempre y cuando se le respete su derecho a la defensa en relación con sus bienes, derecho que se encuentra garantizado por lo establecido en el articulo 107 de la Ley 906 de 2004 y que fue declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 425 de 2006. Expresa que con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias, permiten afirmar que “[a] la luz del nuevo sistema penal acusatorio, establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, en tanto el tercero civilmente responsable sea debidamente citado durante el trámite del incidente de reparación integral, no se desconocen los preceptos constitucionales sobre efectividad de los derechos de defensa, justicia, verdad material y acceso a la justicia, el hecho de que el legislador no haya contemplado la posibilidad de que dicho tercero intervenga en el juicio penal dentro del cual se produce la condena al procesado, puesto que en virtud de este nuevo sistema, en el que impera la igualdad de armas, se rompería el equilibrio procesal en relación con la víctima, porque tendría mayor participación dentro de dicho proceso el acusado, al estar coadyuvado por el tercero civilmente responsable.”[3]

3.1.3. F.ía General de la Nación.

Procede la declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Y, subsidiariamente, que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

En el presente caso, la norma acusada es concordante con el ejercicio de esa facultad de libertad de configuración legislativa dada por el Constituyente. En el sistema penal acusatorio, el tercero civilmente responsable no es una parte y su actuación se limita a participar en el incidente de reparación integral, en igualdad de condiciones que la víctima, al cual debe ser citado y contando con la facultad de llamar en garantía al asegurador y con todas las demás garantías procesales tales como aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal sobre que los daños ocasionados por las personas bajo su cuidado le son imputables, rebatir el daño causado, el monto del mismo, la calidad de la víctima e incluso podrá llegar a una conciliación[4]. El nuevo sistema penal acusatorio suprimió la demanda civil, y en el fallo que declara la responsabilidad penal no hay pronunciamiento de ningún tipo sobre condena pecuniaria, para lo cual se creó el incidente de reparación integral que busca determinar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Permitir que el tercero civilmente responsable participe en ellas, resulta injustificado y conduciría a romper el equilibrio con relación a la víctima, la cual en materia de responsabilidad civil, tan solo actúa en el incidente de reparación integral.

Ya la Corte Constitucional sostuvo que el tercero civil no es una parte o interviniente en el proceso penal, y que su participación excepcional puede darse cuando sea necesaria la protección de sus intereses, salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, como lo ha dicho el máximo tribunal constitucional en sus fallos, equiparar al tercero civilmente responsable con los demás intervinientes es desvertebrar la estructura del sistema penal acusatorio de carácter adversarial regido por la igualdad de armas entre la acusación y la defensa, dejando en una mejor posición procesal al tercero frente a la víctima.

3.1.4. Academia Colombiana de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas cuentan con una amplia protección de sus derechos a la verdad, justicia y reparación y como tal, pueden participar en oportunidades procesales que el legislador le había vedado inicialmente, en la medida que muchas de las actuaciones y decisiones en las que no les permitía su intervención, afectaban el objetivo de la reparación que desde tiempo atrás se había reconocido en su favor. En lo que se refiere a los derechos del tercero civilmente responsable, manifiesta que estos son más restringidos en el sistema penal acusatorio, pero sin que ello implique que se les vulneren los derechos a la defensa y al debido proceso. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias C- 423 de 2006, C- 425 de 2006 y C- 717 de 2006, en las cuales establece parámetros constitucionales para la protección e intervención del tercero civilmente responsable.

Al iniciarse la participación del tercero civilmente responsable tan solo desde que el fallo de responsabilidad penal se encuentre en firme y se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, éste “[s]e verá abocado a defender su posición frente a una situación en la que se tiene probada la fuente de su responsabilidad”. De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y los Tratados internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de la Constitución, los intervinientes deben contar con la facultad de acceder a una segunda instancia sin limitaciones, siempre que se considere que los intereses no se encuentran debidamente protegidos o juiciosamente analizados por los juzgadores de instancia, lo cual resulta improcedente frente a los artículos acusados de la ley 1395 de 2010, en la medida que la participación del tercero civilmente responsable se inicia cuando el fallo de responsabilidad penal se encuentra en firme y se han agotado todos los recursos, haciéndolo de esta forma, incontrovertible.

En este orden de ideas, manifiesta el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad del tercero civilmente responsable, por no contar con la facultad de acudir en ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo condenatorio en su integridad, del cual deriva su obligación como fuente esencial para su condena patrimonial; también por encontrarse en condiciones de desventaja frente a los derechos de la víctima, que es su contendor natural, y que ha podido participar a lo largo del debate penal contando con las facultades y garantías para la obtención del fallo sobre la responsabilidad penal.

3.1.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Debe declararse la inexequibilidad de las normas acusadas, con base en el siguiente argumento: al establecerse que la oportunidad para que el tercero civilmente responsable se haga parte dentro del proceso penal, sea una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, se vulnera los derechos del mismo, en especial el derecho a la defensa, en virtud de no poder contradecir el vinculo con el acusado, rebatir la existencia del daño y su monto, la calidad de la víctima, o incluso apelar la sentencia que declara la responsabilidad penal, contraviniendo el artículo 2º. de la Carta Política.

3.2. Inconstitucionalidad artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

3.2.1. La Procuraduría General de la Nación[5].

Debe la Corte declararse inhibida para fallar. La demanda carece de los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia establecidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, pues no ofrece un hilo conductor coherente que permita comprender su disconformidad con la norma acusada.

3.2.2. El Ministerio de Interior y de Justicia.

Procede la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto corresponde al legislador establecer las normas procesales incluido lo referente a competencias, ritualidades, términos y condiciones de cada juicio, con el único límite de hacerlo dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la norma acusada se trata de racionalizar la actividad judicial tendiente a su descongestión, para lo cual se adopta una medida proporcional, toda vez que no afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, al permitir que sea el mismo juez de primera instancia, ante quien se interponga y sustente el recurso de apelación contra autos. No se está limitando el derecho a la apelación, sino que se busca garantizar la inmediatez del recurso, haciendo más ágil el proceso.

3.2.3. La F.ía general de la Nación

Es exequible la norma demandada. La Constitución no estableció como contenido del derecho a la impugnación la posibilidad de repetir pruebas o practicar pruebas nuevas en segunda instancia, por lo que la temática quedó en manos del legislador. En este sentido, el principio de inmediación se flexibiliza en la segunda instancia, pues el superior no repite, ni practica nuevas pruebas, pues los fundamentos probatorios para la decisión de la apelación son los mismos que los del A Quo, cuestión que sí se aplica a las intervenciones de los recurrentes y no recurrentes, constituyéndose no solo en una instancia de revisión de la validez del proceso, sino en el momento idóneo para la corrección de elementos fácticos y jurídicos de la decisión.

La apelación no consiste en una solicitud de revisión general y abstracta del proceso, orientada a que se reexamine lo actuado en su integridad, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones para ello, pues no se trata de un nuevo juicio en el que deban repetirse la acusación y la defensa, sino la continuación en una instancia de control.

3.2.4 Academia Colombiana de jurisprudencia.

Debe ser declarada la inexequibilidad, por vulnerar los artículos 250 y 29 de la C.P., sobre el sistema penal acusatorio. Los principios de oralidad, inmediación y concertación establecidos por el Acto legislativo 3 de 2002, son el marco constitucional de fundamentación del sistema penal acusatorio que no pueden ser desconocidos por el L. al momento de regular un procedimiento determinado. Dichos principios imponen un grado de cercanía del juez con el objeto a decidir, las partes intervinientes, las peticiones, lo argumentos que las fundamentan, por lo que legislar en contra de dicha cercanía implica no solo el desconocimiento de los postulados constitucionales, sino un retroceso en materia de administración de justicia.

Adicionalmente, exigir que en el mismo acto en que se produce la decisión se interponga el recurso y se expresen los argumentos de la inconformidad, sin permitir la preparación de dichos argumentos y se realice ante el A quo, no permitiendo la concurrencia de manera directa ante el Ad Quem, impone una limitación que no es concordante con el sistema penal acusatorio y vulnera el principio de la inmediación procesal.

3.2.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Debe la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, con base en el siguiente argumento: el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que establece que el recurso de apelación se interpondrá, sustentará y se correrá traslado a los no impugnantes en la misma audiencia y que dependiendo de la sustentación del mismo será concedido ante el superior para que decida, vulnera los derechos de las víctimas, pues limita la posibilidad de impugnación a la aprobación que el juez que emitió el fallo objeto de la misma, deba impartir a su sustentación y que además no es él quien debe decidirlo.

3.2.6. Intervención ciudadana (ciudadano M.P.L..

Procede la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 90 de la ley 1395 de 2010 acusado, y por unidad normativa, igualmente la inconstitucionalidad del artículo 91.

La oralidad y la inmediación constituyen la estructura fundamental del debido proceso establecido desde 2002, a través del Acto Legislativo 03 y cualquier disposición normativa que atente contra ellas en el marco del proceso penal contradice el querer de los constituyentes de 2002. Al establecer los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, que en las impugnaciones -contra autos y sentencias,- su sustentación y la réplica se surte ante el juez de primer grado, se desconocen la inmediación y la concentración como formas propias del juicio en materia penal, por cuanto el juez que tomó la decisión objeto de cuestionamiento, no debe participar en la argumentación sobre la posible incorrección de su providencia, debiéndose sustentar ante el juez de conocimiento de la apelación que es el juez de segundo grado. Si bien corresponde al L. la definición de los procesos judiciales y las ritualidades propias del mismo, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1 y 2 de la C.P., esa facultad se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y que en el caso, se trata de los postulados del Acto legislativo 03 de 2002, mediante el cual se estableció como una de las ritualidades penales el principio de la inmediación procesal.

La vulneración del artículo 250 de la C. P. sobre el principio de la inmediación, conlleva necesariamente a la vulneración del artículo 29 de la Carta Política que establece el debido proceso, entendida como la garantía de que toda persona imputada o acusada de un delito tiene de ser procesada o juzgada con observación de las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se encuentra la inmediación.

3.3. Inconstitucionalidad apartes subrayados del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010.

3.3.1. La Procuraduría General de la Nación[6].

La Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 o en su defecto, declare la exequibilidad de la norma, con fundamento en los siguientes argumentos:

La Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2006, mediante la cual declaró exequibles los artículos 11,132, 133, 134, 135, 136, y 357 de la Ley 906 de 2004, se pronunció sobre la posición de las víctimas y la protección de sus derechos en el nuevo sistema procesal penal, lo que en su criterio, si bien no constituye cosa juzgada, es un precedente de importancia. En dicha providencia la Corte resaltó que las víctimas tienen derecho a la verdad, a la reparación integral y a la Justicia, la cual comprende tres aspectos: i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente los autores y participes de los delitos; ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. Igualmente señaló que “es necesario que se permita que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”. La misma providencia estableció: “[e]l Acto Legislativo 03 de 2002, … por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y juzgamiento criminal de tendencia acusatoria … asignó a la F.ía General de la Nación unas especificas funciones en relación con las víctimas de los delitos.”

Del análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el papel de la víctima, su participación en los procesos, se concluye que si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial, determinando que no tiene las mismas facultades que el procesado y la F.ía, pero puede intervenir activamente en el mismo. La definición del sistema penal acusatorio como un sistema adversarial, en el que se confrontan claramente dos partes, la acusada y la acusadora, dejando de lado la posibilidad de que haya varios acusadores, ya que la participación de la víctima como un acusador adicional a la F.ía, generaría desigualdad de armas. Al no equiparar a la víctima con las demás partes dentro del proceso, no puede concluirse que se le están vulnerando sus derechos mediante una discriminación injusta, aspecto que ha sido señalado por la Corte en la sentencia C- 209 de 2007, al estudiar si los límites que imponían las normas demandadas sobre los derechos a las víctimas resultaban proporcionales, dijo: “si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aun desde la fase de investigación.”

Finalmente, realizado el análisis de los requisitos especiales que deben tener las demandas sobre omisión legislativa relativa, se observa que la demanda no los reúne, por cuanto el actor no demuestra que: (i) exista una norma constitucional en la que se asigne al legislador el deber de permitir que la víctima participe en la audiencia de individualización de la pena y la sentencia; (ii) que se excluya de casos asimilables, pues la víctima es distinta al fiscal o al defensor, y (iii) que la exclusión sea no razonable o injustificada, pues la individualización de la pena y la sentencia no es una cuestión que afecte los derechos de las víctimas.

3.3.2. El Ministerio de Interior y de Justicia.

Los cargos formulados contra el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, no están llamados a prosperar. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 516 de 2007, retomó los argumentos de otros pronunciamientos de la misma Corte sobre los derechos y facultades de las víctimas en el proceso penal, así:

“[D]eclaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo, oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral.[7] Sobre este aspecto consideró la Corte que existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos probatorios de la víctima en el juicio oral, como quiera que su participación directa implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.

No obstante, estimó también que “la víctima, a través de su abogado podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así por ejemplo, éste podrá aportar a la F.ía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el articulo 177 de la Ley 906 de 2004.”[8]

Si bien a las víctimas les es dado intervenir en diversas actuaciones procesales, quien debe intervenir en la audiencia de individualización de la pena y sentencia en defensa de los derechos de las víctimas en esta etapa final, es el F., quien debe oír al abogado de la víctima y en caso de no estar de acuerdo con el fallo, impugnarlo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

3.3.3. F.ía General de la Nación.

La víctima de una conducta punible tiene derecho a ser escuchada tanto por el F., como por el juez de garantías, en innumerables actuaciones, garantizándosele que sus derechos sean tenidos en cuenta y en aras de garantizar la justicia restaurativa. La Constitución de 1991 si bien previó la participación de la víctima, no le dio la calidad de parte, sino de interviniente especial, por lo cual carece de las facultades del procesado y la fiscalía, pero posee ciertas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente durante el proceso. Cuando el constituyente estableció que el juicio penal tuviera un carácter adversarial, resaltó que la confrontación se daría entre dos partes, la acusada y la acusadora, por lo que permitir la participación de la víctima como un acusador adicional y diferente al F., generaría una desigualdad en las armas y una transformación de lo que significa un sistema adversarial en la etapa de juicio. Si se hace una mirada sistemática a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos de intervención de las víctimas, el hecho de que sea hasta la formulación de acusación en la que se formaliza la intervención de la víctima, no quiere decir que se excluya de etapas anteriores, en las cuales puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal. Por todo esto, la norma debe ser declarada exequible.

3.3.4. Academia Colombiana de jurisprudencia.

El artículo 100 de la Ley 1395, debe ser declarado inexequible, porque vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la CP, al excluir la participación de la víctima de la individualización de la sentencia y la pena. La corte Constitucional ha sido enfática en determinar la participación de las víctimas en las etapas procesales que implican una afectación directa de los derechos de las víctimas y de la visión que ésta pueda tener de los hechos, como es el caso de su participación en la realización de preacuerdos entre el imputado y la fiscalía, argumentos que tienen plena aplicación en la audiencia de individualización de la pena.

3.3.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación- CNRR- .

La no participación de la víctima en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, que admite únicamente a la F.ía y la defensa, no vulnera los derechos de la víctima, por cuanto en dicha audiencia, la F.ía y la víctima actúan como un solo actor, toda vez que al ser la F.ía el ente estatal de acusación es la llamada a interceder para que la decisión que tome el juez no vaya en contravía de los intereses de la víctima. Adicionalmente, la víctima cuenta con el recurso de apelación de la sentencia, el cual puede ejercer si no se encuentra satisfecha con el fallo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Republica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º. De la Constitución.

  2. Análisis formal de los cargos de inconstitucionalidad de la demanda.

    Siendo varios las disposiciones demandadas y diversas las normas constitucionales que se consideran violadas, se precisarán los cargos, previo su examen formal, esto es, del cumplimiento de los requisitos que según la Constitución y el Decreto 2067/91 deben llenar.

    2.1. Contra los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10, por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política.

    La interpretación de los artículos 86 y 89 que desarrolla la demanda admite un examen de constitucionalidad. En efecto, lo que se cuestiona es la exclusión del tercero civilmente responsable en el proceso penal y su remisión a un momento procesal posterior al juicio de responsabilidad penal, esto es, al incidente de reparación integral. Por eso considera inconstitucional la disposición que supedita la procedencia del citado incidente y la oportunidad de su solicitud -término de caducidad- a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme. Así, este cargo suscita una duda mínima en torno a la exequibilidad de la norma impugnada frente a los artículos 2 y 229 de la CP. No obstante, el cargo por vulneración del artículo 228 de la CP es inepto, por cuanto no se aporta un mínimo de argumentación que sustente la violación de dicho texto, específicamente en relación con lo que se denomina en la demanda “eficacia de los tribunales”.

    2.2. Contra el artículo 100 de la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 13, 228, 229 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.

    El Artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, a juicio del demandante, entraña una omisión legislativa relativa: mientras dispone la participación en audiencia de juicio del fiscal y la defensa, previo a la decisión de individualización de la pena, excluye a la víctima, quien tiene razones que justifican su intervención ya que la cuantificación de la pena o la adopción de mecanismos sustitutivos o excarcelatorios pueden afectar sus derechos a la justicia y a la reparación.

    Reitera la demanda que, al no permitir la participación de la víctima y desconocerle su derecho de audiencia durante la etapa de individualización de la pena, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía -a los cuales reduce dicha norma tal garantía-, se genera un trato diferenciado que según el demandante vulnera los derechos a la igualdad, el acceso a la justicia y el derecho de defensa, en procura de la protección y la justicia. Agrega que víctima e imputado son los principales protagonistas del proceso penal, uno como sujeto pasivo de la lesión y el otro como sujeto activo, por lo que el proceso penal debe dar respuesta a ambos antagonistas, otorgándoles las garantías básicas que les conceden los derechos de acceso y tutela judicial efectiva. En suma, manifiesta el actor que la omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima, dentro del proceso penal, especialmente en lo que se refiere al ser oída previamente frente a decisiones que le puedan afectar sus intereses de justicia y protección.

    En conclusión, considera la Corporación que los cargos formulados en la demanda son aptos para ameritar un juicio de fondo, por cuanto además de reunir las condiciones generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el actor cumple las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el examen de la omisión legislativa.

    2.3. Contra el artículo 90 demandado: por vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución.

    Al considerar el demandante que la sustentación del recurso de apelación ante el mismo juez que profirió un auto, y no ante quien debe resolverlo, desconoce garantías procesales (CP 29) y principios constitucionales del proceso penal (CP 250) como el de inmediación, aporta el mínimo de razón necesario para adelantar un pronunciamiento de fondo.

  3. Cargo 1º: los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10 vulneran los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política.

    3.1. Problema jurídico a resolver.

    En relación el examen de constitucionalidad de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, el asunto a resolver es: ¿se vulneran los derechos del tercero civilmente responsable a participar en las decisiones que le afectan (art. 2º. CP) y su derecho de acceso a la justicia (art. 228 CP), al decretarse su participación en el proceso penal con posterioridad a la culminación del juicio de responsabilidad penal, esto es, una vez queda en firme la sentencia condenatoria y procede el incidente de reparación integral (art. 86) y se inicia el término de caducidad para solicitarlo (art. 89)?

    3.2. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada material?

    Procede el estudio de las Sentencias C-423 de 2006, 425 de 2006 y 717 de 2006 para establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada material, como lo propone el Procurador General de la Nación.

    3.2.1. La Corte Constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional “no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”[9]. Alude esta perspectiva jurisprudencial, la cosa juzgada constitucional puede ser: (i) formal, cuando se predica del mismo tenor literal que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional; (ii) material, cuando a pesar de tratarse de un texto diferente del que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional, su contenido sustancial es igual al del texto normativo ya revisado. Ambos dan lugar a la inhibición de la Corte, pudiendo la primera incluso dar lugar al rechazo de la demanda.

    En la sentencia C-308 de 2007, se tipifica el fenómeno de la cosa juzgada material:

    “El fenómeno de la cosa juzgada no sólo se presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada; adicionalmente, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la decisión anterior pese a no recaer sobre la misma disposición cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos idénticos”.

    Quiere lo anterior significar que el fenómeno de la cosa juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya examinado constitucionalmente, se reproduce en la norma posterior que es objeto de demanda.

    3.2.3. En Sentencia C-423 de 2006, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 100 (totalidad) y 104, (parcial) de la Ley 906 de 2004, que se refieren al tercero civilmente responsable. El problema jurídico analizado por la Corte en dicha sentencia y la forma de resolverlo, se resume así: (i) “Debe determinar si el legislador incurrió o no en una inconstitucionalidad por omisión relativa, por el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno ni poder controvertir pruebas frente a la decisión de un juez de control de garantías de imponerle durante la investigación una medida cautelar sobre un bien”(…); (ii) Vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisión que allí se tome (…).

    Al respecto, no se observa que los contenidos normativos sean idénticos: en el primer caso, lo que se impugna es la no participación de un tercero civilmente responsable en la fase de investigación respecto de la imposición de una medida cautelar por el juez de control de garantías -artículo 100 de la Ley 907/04[10]-, en las normas -arts. 86 y 89 de la Ley 1395/04- se discute la exclusión del mismo en la etapa de juicio y respecto de la imposición de una condena por el juez de conocimiento; y en el segundo caso, se refiere a terceros civilmente responsables que no comparecen a la audiencia de reparación integral, situación que no corresponde a la de las normas demandadas demanda en donde el cargo se estructura independiente de la comparecencia o no comparecencia del tercero. En consecuencia, no se advierte la presencia de una cosa juzgada material.

    En la Sentencia C-425 de 2006, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 107 (totalidad) de la Ley 906 de 2004[11]. Aunque en la sentencia se abordó la vulneración del artículo 29 constitucional, “(...) por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho de defensa con antelación al incidente de reparación integral de perjuicios...” y su intervención en el proceso penal “(...) resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado”, su contenido material de la norma hace referencia a la definición de tercero civilmente responsable, a la iniciativa y oportunidad de la citación del mismo. Así, no es posible hablar de cosa juzgada material.

    3.2.4. Finalmente la sentencia C- 717 de 2006, analizó la constitucionalidad de los artículos 104 (parcial) y 107 (parcial) de la Ley 906 de 2004, ya referidos en las dos anteriores.

    3.2.5. En suma, no se considera que exista cosa juzgada constitucional material, por lo que se procede al examen de constitucionalidad de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395/10.

    3.3. El tercero civilmente responsable y el procedimiento penal acusatorio (L 906/04).

    3.3.1. Concepto de “tercero civilmente responsable”.

    La figura del tercero civilmente responsable tiene su fundamento en la existencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja. En el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil que dispone: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. La Corte Constitucional ha reconocido esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno con carácter “excepcional”, basada en la presunción de culpa indirecta o mediata del responsable:

    “De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa[12]; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[13]. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.”[14]

    3.3.2. El tercero civilmente responsable en el proceso penal mixto.

    Con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002, en el marco del proceso penal mixto -inquisitivo y acusatorio- el Decreto Ley 2700 de 1991 preveía que el tercero civilmente responsable era un sujeto procesal que podía participar “en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia[15]", no pudiendo ser condenado en perjuicios “cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte en sentencia C-541 de 1992. Posteriormente, en los términos de la Ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente responsable podía solicitarse desde la admisión de la demanda de parte civil, o incluso antes de proferirse la providencia de cierre de la investigación[16]. Como consecuencia de lo anterior, el embargo y secuestro de los bienes de aquél podía solicitarse una vez ejecutoriada la resolución de acusación[17]; y de conformidad con el artículo 141 de la citada Ley, el tercero civilmente responsable tenía “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”.

    La jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002 se basó en un sistema procesal penal caracterizado por la existencia de una etapa de investigación, durante la cual la víctima directamente debía instaurar una demanda de parte civil, la cual, a su vez, era notificada a quien debía responder por el hecho ajeno. A partir de este momento, el notificado -el tercero civilmente responsable- podía ejercer su derecho de defensa, incluso sobre las medidas cautelares decretadas en su contra. De igual manera, el afectado podía optar por instaurar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener una reparación del daño causado. Estas líneas jurisprudenciales anteriores al Acto Legislativo -abundantemente citadas en la presente demanda de inconstitucionalidad-, apuntan a señalar que al L. le correspondía garantizarle a aquél el ejercicio de sus derechos y garantías desde el momento en que podía hacerse parte dentro del proceso.

    3.3.3. El tercero civilmente responsable en el proceso penal acusatorio.

    Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906/04 se avanzó hacia un sistema de investigación y juzgamiento penal de marcada tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores que integran la relación jurídico-procesal, previendo expresamente la intervención en el proceso de: (i) las víctimas; (ii) el imputado; (iii) el fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio Público; (vi) el juez de control de garantías[18]. Tales modificaciones incidieron en la regulación legal del tema bajo examen: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al dejar el tercero civilmente responsable de ser sujeto procesal; (iii) al permitirse durante la etapa de investigación la imposición de una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave, para el caso de los delitos culposos; y (iv) al establecer un incidente de reparación integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno.

    En suma, en el actual sistema acusatorio se discute exclusivamente la responsabilidad penal del imputado, tanto durante la etapa de investigación como en la de juicio. El debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo y de los terceros fue desplazado hacia una etapa procesal posterior que tiene lugar después de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente de reparación integral.

    3.4. El desconocimiento del principio de participación y del acceso a la justicia por las disposiciones de los artículos 86 y 89 de la ley 1395/10.

    3.4.1. El artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, prerrogativa que incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, o para propugnar por la integridad del orden jurídico con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos, con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. Por una parte, constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. En otro sentido, se configura como un derecho fundamental de aplicación inmediata[19], que forma parte del núcleo esencial del debido proceso e implica: (i) la existencia en el ordenamiento jurídico, de diversos mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) la posibilidad de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, por parte de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones; (iii) el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que esta se produzca dentro de un plazo razonable; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[20].

    En relación con el derecho de participación y el derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que son materias de configuración legal, cuyo diseño y condiciones corresponde establecerlos al L. en ejercicio de su cláusula general de competencia, para lo cual goza de “de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[21]. Con todo, tal potestad legislativa de configuración no puede consistir en regulaciones excesivas o irrazonables que se conviertan en obstáculos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación en las decisiones que afectan a las personas.

    3.4.2. Los artículos 86 y 89 de la Ley 1395/10, al condicionar la procedencia del incidente de reparación integral -y su solicitud en treinta días- a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, no permiten la participación del tercero civilmente responsable en el juicio de responsabilidad penal, ya que para el momento de iniciación de su concurrencia al proceso -en el incidente de reparación- estará concluido el juicio de penal. Violan estas disposiciones el artículo 2 de la CP que establece las reglas de debido proceso y erige como fin esencial del Estado “la participación de todos en las decisiones que los afectan”? Y el artículo 229 de la CP, por considerar que la intervención del tercero civilmente responsable es parte de la garantía del debido proceso y de su derecho de defensa? Para responder los interrogantes ha de examinarse si la iniciación y solicitud del incidente de reparación, sujeta a que se encuentre en firme la sentencia de condena, implica la imposición de limitaciones al tercero civilmente responsable razonables constitucionalmente, o excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta.

    3.4.3. En cuanto a la vulneración del derecho del tercero civilmente responsable de participar en las decisiones que le puedan afectar, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política -y el deber del Estado de facilitarlo-, es relevante determinar cuál es la fuente de la responsabilidad del tercero civilmente responsable y si es constitucionalmente procedente su participación dentro del proceso penal o si la fuente de su responsabilidad proviene de su relación para con el condenado, su deber de responder por el hecho ajeno, y si su derecho a participar constitucionalmente en la decisión que le afecta se circunscribe de manera exclusiva al incidente de reparación.

    En desarrollo de los cambios constitucionales sobre el sistema penal establecidos por el Acto Legislativo 03 de 2002, la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, en especial las sentencias C- 423, C- 425 de 2006 y C-717 de 2006, el tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la víctima, razón por la cual la potencialidad de su obligación de reparación tan solo nace una vez se ha determinado la generación del daño, obligación que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena. Así, de acuerdo con la postura acogida por esta Corporación y desarrollada en reiterada jurisprudencia frente a la participación de los terceros en el proceso penal,[22] éstos no son equiparables a los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, puesto que su objeto y finalidad está orientado a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima por quien el tercero debe responder en su papel de responsable por la conducta ajena, en desarrollo del derecho a la reparación integral de la víctima y del principio de justicia restaurativa establecido en la constitución política en su artículo 250. En este sentido, en virtud de la función que desempeña el tercero civilmente responsable, la decisión que le afecta y en la cual se considera constitucionalmente legítima su participación, es aquella que surja como consecuencia del incidente de reparación integral, toda vez que es en este momento procesal en el que partiendo de la responsabilidad penal del condenado, -requisito sine qua non para que el tercero deba responder por el hecho ajeno- se da su participación mediante: i) la determinación de su relación para con el condenado, ii) la determinación de su obligación de reparar a la víctima; iii) el señalamiento del tipo de perjuicio y iv) la fijación del tipo de indemnización y su cuantía, la cual culminará con la sentencia que pone fin al incidente.

    3.4.4. En lo que refiere al derecho al acceso a la Justicia y a la presunta vulneración del artículos 229 constitucional, el tercero civilmente responsable cuenta con la posibilidad de ser citado y acudir a la justicia para debatir dentro del incidente de reparación integral, controvertir la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparación, la objeción a las pretensiones de la víctima, el derecho a participar en las audiencias, la posibilidad de conciliar, la facultad de interponer los recursos a que haya lugar, para lo cual cuenta con las garantías necesarias de conformidad con los postulados de los artículos 102 y s.s. del CPP. En suma, el tercero civilmente responsable cuenta con todas las garantías de acceso a la justicia, en cuanto a su deber de reparación a las víctimas, las cuales se concretan en: (i) la existencia de un mecanismo judicial para la efectiva reparación de los perjuicios a la víctima, en la cual está contemplada la participación del tercero civilmente responsable, pudiendo este ser citado al mismo por la víctima del condenado o su defensor o acudir directamente; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos que allí se le proporcionan para plantear su posición, solicitar la citación al asegurador, debatir las pretensiones de la víctima y, en general, ejercer la defensa de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la actividad jurisdiccional, dentro del incidente de reparación integral, concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas por la víctima del condenado o las objeciones que sobre las mismas hayan sido presentadas; y la facultad de interponer los recursos judiciales respectivos.

    3.4.5. De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera los artículos 2 y 229 Superior sobre el derecho a participar en las decisiones que le puedan afectar y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues cuenta con todas las garantías dentro del incidente de reparación integral para hacer valer sus intereses y participar en la decisión que habrá de tomarse en el mismo, en desarrollo de procesos judiciales que realizan el derecho de acceso ciudadano a la administración de justicia. Por lo tanto, la norma será declarada exequible.

    3.4.6. En cuanto a que lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, sobre la solicitud “para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”, es pertinente verificar la libertad de configuración del legislador en la definición de los procesos judiciales y sus ritualidades, así como sus limitaciones. La jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el L. -CP, artículo 150.2- lo habilita con amplio margen de configuración para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, a través de los cuales fija las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[23]. Vale decir, que el L. cuenta con un margen amplio de discrecionalidad para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”[24]siempre que se respeten las garantías básicas previstas por la Constitución. No obstante, dicha libertad de configuración del L. tiene sus límites que se encuentran claramente dentro de la misma Carta Política y que se pueden concretar en: (i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[25] como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[26].

    Específicamente, sobre la figura procesal de la caducidad esta corporación, en sentencia C-622 de 2004, dijo: “ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. En el caso que nos ocupa, el término establecido de caducidad, cuya contabilización se inicia una vez ha quedado en firme el fallo de condena, busca fijar un límite temporal para el ejercicio de la solicitud de reparación integral por parte de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, a través del incidente de reparación integral, término que el L. estimó idóneo tanto para el ejercicio del derecho de la víctima a la reparación integral, como para el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, de defensa y a la participación activa dentro de dicha etapa del condenado o del tercero civilmente responsable. Dicho límite temporal se estima válido, toda vez que -establecida la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, circunscrita a la etapa del incidente de reparación integral y posterior a la definición de la responsabilidad penal- busca asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de los procesos jurisdiccionales con la debida protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso, no conllevando limitación a los derechos de las víctimas a la reparación integral, ni los derechos del condenado o del tercero civilmente responsable.

    Por lo expuesto, la disposición del artículo 89 de la Ley 1395/10 no le vulnera al tercero civilmente responsable los derechos a participar en las decisiones que le puedan afectar y el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 229 Superior, pues dicho término si bien busca racionalizar los procedimientos judiciales e imprimirle seguridad jurídica a las relaciones allí trabadas. Concluye esta Corporación que los artículos 86 aparte demandado y 89 de la Ley 1395 de 2010, son exequibles por los cargos presentados.

  4. Cargo 2º: el artículo 100 de la Ley 1395/10 (apartes subrayados) vulnera los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política y tratados internacionales.

    4.1. Problema jurídico constitucional a decidir.

    Consiste en resolver si el L., al excluir a la víctima de ser oída en la etapa de individualización de la pena y sentencia, incurrió en una omisión legislativa relativa, contraria al derecho de participación en las decisiones que le afectan (CP, 2), el derecho a la igualdad (CP, 13), el debido proceso (CP, 29), el derecho de acceso a la justicia (CP, 229) y el artículo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    4.2. La omisión legislativa relativa.

    4.2.1. Cuando el legislador regula una materia, mas no de manera integral, al no cobijar “a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”[27]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que hay omisión legal relativa cuando:

    “(i)... el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad. (ii) El cargo de omisión legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo específico (sentencia C-427 de 2000), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisión no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas (...)”[28].

    Para su configuración se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente[29]. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos”[30] que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resultare insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos[31].

    En sentencia C-185 de 2002 esta Corporación sistematizó las condiciones necesarias para la procedibilidad del control de constitucionalidad respecto de una omisión relativa del legislador. Sobre el particular, señaló:

    “Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.”

    4.2.2. En cuanto a la medida a adoptar en los casos en que se configure una omisión legislativa relativa, esta Corporación ha establecido que no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición omisiva sino la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución”[32]. Así, en sentencia C-043 de 2003 se expresó que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior.

    4.3. Los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional e internacional.

    4.3.1. El Acto Legislativo 03 de 2002, al establecer el nuevo sistema penal en Colombia de tendencia marcadamente acusatoria, definió por una parte sus rasgos estructurales y determinó claramente el papel que las diversas partes e intervinientes deben desempeñar dentro del mismo. En cuanto al papel de las víctimas dentro del proceso penal, esta Corporación ha resaltado que del análisis del numeral 7 del artículo 250 Superior, se puede establecer: (i) su carácter de interviniente dentro del proceso penal; (ii) facultad de intervención independiente y autónoma de las funciones del fiscal; (iii) la potestad de configuración legislativa para la determinación de la forma como las víctimas harán el ejercicio de ese derecho a “intervenir” en el proceso penal; (iv) la atribución que la víctima tiene de actuar en cualquier etapa del proceso penal y no en una etapa especifica.

    Esta Corporación en sentencia C- 209 de 2007, dispuso: “[e]l artículo 250 (7) de la Constitución no supedita a las víctimas a recibir la protección del F., exclusivamente, sino que reconoce que ellas pueden intervenir en el proceso penal y confía al legislador desarrollar dicha posibilidad. Así, la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la F.ía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, y su intervención no se circunscribe únicamente a su participación al final del juicio en el incidente de reparación integral, pues esto significaría una restricción a sus derechos a la justicia y verdad, en contravención a lo establecido en el artículo 250.7 de la Carta Política. No obstante como lo ha expresado esta Corporación, el que la participación de las víctimas no esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, no obsta para que dicha intervención deba ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso[33].

    4.3.2. Frente al diseño del procedimiento penal que le sirve de marco de actuación a la víctima, cabe reiterar que el proceso acusatorio tiene un carácter adversarial entre la parte acusatoria y la parte acusada. Considerar la posibilidad de la participación de la víctima como acusador adicional y distinto del F., generaría una desigualdad de armas y una desfiguración de lo que identifica el sistema adversarial en la etapa del juicio.[34] Sin embargo, esto no implica que la víctima no tenga el derecho a acudir y participar en forma directa dentro del proceso, sin desplazar a la F.ía. Como lo establece el artículo 250.7 de la CP, por tratarse de intervinientes especiales, su facultad de intervención varía según la etapa en que se encuentre el proceso, siendo mayor la posibilidad de hacerlo directamente en las fases previas o posteriores al juicio, y menor durante el juzgamiento.

    4.3.3. La Jurisprudencia constitucional colombiana ha desarrollado la protección de los derechos de las víctimas, precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción que recoge avances del derecho internacional de los derechos humanos sobre la materia. Sobre esta evolución se han referido los pronunciamientos de esta Corporación, en especial las sentencias C- 516 de 2007 y C- 209 del mismo año, dentro de las que se resaltó inicialmente la posición fijada por la sentencia C-228 de 2002,[35] en donde después de examinar la tendencia mundial y nacional en la protección amplia de los derechos de las víctimas del delito, la Corte dentro del sistema penal anterior, concluyó lo siguiente:

    “De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

    “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

  5. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos[36].

  6. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

  7. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito” [37].

    Posteriormente en la sentencia C-580 de 2002[38], la Corte estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el L. estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se haya identificado e individualizado a los presuntos responsables. En la sentencia C-875 de 2002,[39] teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, esta Corporación consideró que no resultaba razonable excluir a la parte civil del amparo de pobreza e impedir de esta forma su constitución a través de abogado. En la sentencia C-228 de 2003,[40] la Corte Constitucional declaró inexequible una disposición del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, que restringía la posibilidad de buscar la reparación de perjuicios de las víctimas de delitos de conocimiento de la justicia penal militar a que se hiciera exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo.

    4.3.4. En cuanto a la garantía jurídica con que cuentan las víctimas de los delitos constitutivos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, para controvertir decisiones que le sean adversas a sus derechos, esta Corporación en la sentencia C-004 de 2003[41] reconoció su derecho a impugnar decisiones tales como las de preclusión de la investigación, la de cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, estableciendo una limitación al principio non bis in ídem. Posteriormente en la sentencia C-014 de 2004,[42] la Corte extendió la protección de los derechos de las víctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los procesos disciplinarios, respetando la finalidad de este tipo de procesos.

    4.3.5. En el contexto de la Ley de Justicia y Paz, la Corte se pronunció sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación y en la sentencia C-370 de 2006,[43] dijo:

    “(…), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, se “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.”

    Posterior al Acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se implantó el sistema penal con tendencia acusatoria y la Ley 906 de 2004, que lo desarrolló, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación también han sido igualmente protegidos, pero siempre dentro del respeto de los rasgos estructurales y características esenciales de ese procedimiento.[44]

    4.3.6. La garantía establecida en la sentencia C-004 de 2003,[45] también fue recogida en el nuevo sistema en la sentencia C-047 de 2006,[46] cuando la Corte protegió el derecho de las víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria. En esa ocasión dijo lo siguiente:

    “3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [47].

    “En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[48]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la F.ía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[49].”[50] M.M., tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.

    “En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).

    “De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.”

    En el mismo sentido dentro del nuevo sistema, en la sentencia C-979 de 2005,[51] la Corte protegió el derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria.

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