Sentencia de Tutela nº 315/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283773527

Sentencia de Tutela nº 315/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2916771
DecisionConcedida

T-315-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-315/11

Referencia: expediente T-2916771

Acción de tutela interpuesta por M.A.P. de León contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferido el 16 de noviembre de 2010 que confirmó el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 en la acción de tutela instaurada por la señora M.A.P. de León contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

La señora M.A.P. de León interpone, el día 7 de septiembre de 2010, acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.

1. Hechos

Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:

1.1. Expresa que contrajo matrimonio católico con el señor J.L.G. el 4 de febrero de 1950 y fruto de esa unión tuvo a su hija M.M.L.P..

1.2. Indica que el 10 de julio de 1990 falleció la señora M.M.L.P. de quien dependían sus padres: J.L.G. y la accionante M.A.P. de León.

1.3. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución núm. 01618 del 14 de julio de 1991, le reconoció al señor J.L.G. la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hija.

1.4. Comenta que el 8 de marzo de 2009 murió su esposo Por lo que en el mes de julio del mismo año, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de madre de la afiliada fallecida, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

1.5. Mediante resolución núm. 013348 del 18 de mayo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de dicha pensión, argumentando que se encontraba prescrito el derecho por cuanto hace más de 19 años debió haberla reclamado.

De acuerdo con lo anterior, la acciónate solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de manera transitoria, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la irrenunciabilidad de la pensión, al mínimo vital y a la especial protección de las personas de la tercera edad.

2. Respuesta de la entidades demandada

Mediante oficio núm. 1058 enviado el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó al Instituto de Seguros Sociales del trámite de la tutela para que ejerciera su derecho a la defensa dentro del presente caso. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.

3. Fallos de instancia

3.1. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, negó el amparo considerando que existen otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el derecho invocado.

Impugnación

La accionante presenta escrito de impugnación el 6 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:

1. Que el despacho desconoce que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Que la accionante es una persona de 84 años.

3. Que por su avanzada edad no puede acudir a un proceso ordinario en razón a la duración del mismo.

4. Que es un sujeto de especial protección constitucional y no tiene acceso a la educación.

5. Que la accionada no contestó y sin embargo no operó la presunción de veracidad.

3.2. Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2010 confirma la sentencia del juez de primera instancia bajo similares argumentos. Adicionalmente, argumenta que en este caso no aplicaría la presunción de veracidad por cuanto el a quo nunca exigió en parte alguna al ISS algún informe particular sobre algún punto puesto a su consideración, sino que simplemente dispuso su notificación para que diera contestación a la demanda. Por tanto, no contestar no equivale a dar por ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de tutela.

4. Pruebas

A continuación se relaciona la prueba más relevante que reposa en el expediente:

· Resolución núm. 013348 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la señora M.M.L.P. aduciendo que al no haberse reclamado el derecho dentro del tiempo estipulado, le ha prescrito el derecho. (folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de una persona de 84 años de edad, al omitir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija, bajo el argumento de haber prescrito el derecho, en razón a que la única persona que reclamó dicha pensión y a la cual le fue reconocida fue su a su cónyuge, con quien convivía, y que también falleció.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de sobrevivientes; y por último; (iv) se realizará un análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[1], (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias[2].

No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[3], resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [4]

Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.

En conclusión, si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[5].

4. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.

La Constitución en sus artículos 13[6] y 46[7], contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna[8].

Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,[9] cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [10]

Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.

Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales.

En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 73 años que es el promedio de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[11]

Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,[12] el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso[13], en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[14]

De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales.[15]

5. Imprescriptibilidad del derecho pensional[16].

5.1. El Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñó dentro del ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[17], las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra a través de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad[18].

La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

5.2. El régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por esa razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.[19] Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003- y son los siguientes:[20]

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

  1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[21]

  2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

    Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[22]

    5.3. Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media, las siguientes personas:

    “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

  5. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[23]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

  6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta[24] de éste;

  7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

    Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

    Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece[25], cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.[26]

    5.4. Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes.[27] En todas se resalta la importancia de evitar con dicha figura el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que el reconocimiento de tal prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 5° superior, como un principio esencial del Estado Social de Derecho[28].

    5.5. Por otro lado, la Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial énfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa:

  8. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta[29] de éste;

    Al respecto esta Corporación en la Sentencia C-111 de 2006 estudió la constitucionalidad del literal b) en mención, y determinó la exequibilidad de dicho numeral con excepción de la expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada inexequible debido a que dicha exigencia, de demostrar la dependencia económica total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido[30], desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en razón a que se sacrifica derechos tales como el mínimo vital y la dignidad humana, y principios constitucionales dentro de los que se encuentran el de solidaridad y protección integral de la familia. Es decir, principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Derecho.

    Del mismo modo, la Sentencia en mención resalta la importancia de la protección y especial trato de sujetos amparados, como en el caso de personas de la tercera edad, que en condición de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a ser tratados de acuerdo con su situación:

    “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[31], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.” Subrayado fuera del texto original.

    Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se observa que dentro del desarrollo jurisprudencial que realiza esta Corporación respecto del derecho de los padres a reclamar la pensión de sobrevivientes, en ningún momento se expresa que el hecho de concederse a uno de ellos excluya al otro. Al contrario, lo que se manifiesta estrictamente es, por un lado, la importancia de mantener la protección de la familia como institución básica de la sociedad que ha tenido que sufrir la contingencia de pasar por la pérdida de un ser querido que además propendía por el sostenimiento material y económico del hogar, y por otro, el deber de solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros[32]. No obstante lo anterior, en virtud de limitar las posibilidades de quebrantar la ley, se han establecido dos premisas en el acceso a dicho beneficio, consistentes en que (i) se cumpla con los requerimientos de dependencia y (ii) se dé prelación a sujetos de especial protección constitucional[33] que se encuentren en estado de indefensión ante la imposibilidad de procurarse su sustento en condiciones de dignidad humana.

    Adicionalmente, en la Sentencia C-111 de 2006 se identificaron ciertas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente[34], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

    1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[35].

    2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[36].

    3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[37]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[38].

    4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[39].

    5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[40].

    6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[41].

    5.6. De otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes, esta corporación, en la Sentencia C-624 de 2003, expresó lo siguiente:

    “En este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.

    17. Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

    Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. , 46 y 48 C.P).”

    (…)

    “Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948

    En la Sentencia en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999 que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo siguiente:

    “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.

    Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.

    Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.[42]

    Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”

    5.7. Esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental[43] cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad. En esa medida se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. Adicionalmente, dentro del orden de asignación previsto tanto en el artículo 47 como en el 74 de la ley 100 de 1993, se da la posibilidad de que a falta de personas con mejor derecho, dicha prestación se otorgue a los padres, sin que se interprete que ante adjudicación de dicha prestación a uno de ellos se excluya al otro.

    Por último, la Corte recuerda que la pensión de sobrevivientes está contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948[44].

6. Caso Concreto

6.1. La señora M.A.P. de León interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, tal y como lo afirma la entidad accionada en la resolución emitida[45], únicamente en razón a que en su sentir prescribió la oportunidad de solicitarla.

En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela por cuanto se presentan dos situaciones: (i) la accionante es una persona de 84 años y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamación de un derecho en principio prestacional, la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuyo amparo se justifica en que en este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera edad, que está en incapacidad para laborar y propenderse su manutención, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ningún momento por la entidad demandada porque nunca se pronunció durante el término previsto en la acción de amparo y en razón a que la cuantía asignada es la equivalente a un salario mínimo.

6.2. Frente a este aspecto, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991[46], el juez que conozca de la solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad demandada. Si ese informe no es rendido dentro del plazo correspondientes “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime otra averiguación previa”.

Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales[47].

Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el juez de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y éste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que está reclamando su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien le fue negada la prestación bajo el único argumento de haber prescrito.

Así las cosas, aunque la única prueba allegada al despacho es la resolución del ISS negando el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante so pretexto de la prescripción del derecho en mención, al ser éste el único argumento de la parte accionada, se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social, por cuanto la razón que dieron los jueces de instancia para negar el derecho consiste en acceder a dicha reclamación por la vía ordinaria, se imposibilita en razón a la avanzada edad de la petente.

Ahora bien, el hecho de haber sido reconocido a su cónyuge fallecido el derecho a la pensión de sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime cuando la persona que solicita dicha prestación es un sujeto de especial protección constitucional, de 84 años de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana.

De acuerdo a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario revocar la sentencia proferida de manera desfavorable a la señora M.A.P. de León y en su lugar conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo inicio de pago efectivo no podrá exceder del término de un mes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que a su vez confirmó el emitido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social de la señora M.A.P. de León, de manera definitiva.

Segundo: ORDENAR al representante legal del Instituto del Seguro Social ISS o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice lo pertinente y expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora M.A.P. de León, a partir del fallecimiento de su cónyuge y cuya inclusión en nómina e inicio de pago efectivo no podrá exceder de treinta (30) días.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."

[5] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[6] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[7] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.”

[8] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[8]

[9] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”

[10] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.”

[11] Sentencia T-111de 1994.

[12] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[13] Ver Sentencia T-239 de 2008.

[14] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.

[15] Sentencia T-719 de 2003.

[16] Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras.

[17] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[18] Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.

[19] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.

[20] Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación definida.

[21] Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.

[22] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.”

[23] El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003.

[24] El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.

[25] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[26] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.

[27] C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.

[28] Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original).

[29] El aparte subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.

[30] “Para comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente reseñados. Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[30], o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[30], al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo:

“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[30]. (Subrayado por fuera del texto original).

Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

[31] Sentencia C-237 de 1997.

[32] Sentencia C-617 de 2000

[33] En tratándose de personas de avanzada edad, de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educación superior.

[34] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, C.P.: F.A.R.A.. Radicación No. 1579.

[35] Sentencia T-574 de 2002.

[36] Sentencia SU-995 de 1999.

[37] Sentencia T-281 de 2002.

[38] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

[39] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004).

[40] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

[42] Sentencia T-323 de 1996.

[43] El carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827 de 1999, entre otras.

[44] Sentencia C-624 de 2003.

[45] Ver folio 10 y 11.

[46] “Artículo 19. Informes: El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se entenderán rendidos bajo juramento”.

“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[47] V. artículos: 2, 6,121 e inciso segundo del artículo 123 de la C.P.

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