Auto nº 045A/11 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283773571

Auto nº 045A/11 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2833081

A045A-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 045A/11

Referencia.: expediente T-2.833.081

Demandante: W.A.C.S.

Demandado: Jefe de asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC y otro.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

AUTO

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el treinta (30) de julio de 2010, dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor W.A.C.S. contra la Dirección Nacional y Regional del INPEC.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del catorce (14) de octubre de 2010, proferido por la S. de Selección número Diez (10) y repartido a la S. Cuarta de Revisión.[1]

ANTECEDENTES

  1. El señor W.A.C.S., se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C..

  2. Ha solicitado en varias oportunidades a las autoridades del INPEC que le autoricen la visita conyugal de su compañera permanente L.K.B.R., la cual, también se encuentra privada de la libertad. A pesar de los múltiples requerimientos, sólo le han sido autorizadas dos visitas conyugales.

  3. Por esta razón, el actor interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional y Regional del INPEC por considerar vulnerados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos de la familia.

  4. Esta acción fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2010 decidió negar las pretensiones del actor.

  5. La decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. fue notificada al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., el día 2 de agosto de 2010 y según el actor, a él, mediante el correo interno del establecimiento, sólo hasta el día 6 de agosto del citado año.

  6. El actor impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010 a las autoridades del mencionado establecimiento penitenciario, el cual fue finalmente recibido por la oficina jurídica de dicha entidad, el 11 de agosto del mencionado año.

  7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante proveído del 24 de agosto de 2010 resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, por considerar que el escrito contentivo de éste fue recibido el día 17 de agosto de 2010, es decir, al décimo día siguiente de la notificación del fallo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., sustentó dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de este tipo de acciones consagradas en el artículo 86 de la C.N., que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.

En el caso de marras, una vez analizada la actuación, se pudo constatar que la decisión fue notificada el 2 de agosto del corriente año; luego en estricta aplicación de la norma en cita, dispuso para su impugnación de los días: 3, 4 y 5 de agosto.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, durante el trámite de impugnación de un fallo de tutela promovido por el señor W.A.C.S. violación de su derecho fundamental al debido proceso al ser rechazado el recurso de apelación por extemporáneo y, de esa manera no permitirle la posibilidad de una segunda instancia.

    Para analizar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial (i) del proceso de notificación de los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela a las personas privadas de la libertad y, (ii) del trámite de impugnación y el vencimiento de los términos procesales de las personas recluídas en establecimientos carcelarios, para luego abordar el (iii) caso concreto.

  2. Notificación de los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela a las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte ha señalado que el acto de notificación es aquél mediante el cual se pone en conocimiento a las partes y a los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa.[2]

    Esta Corporación ha sostenido que la notificación es “de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[3]

    Ahora bien, respecto de la acción de tutela, se tiene que ésta fue concebida como un mecanismo de protección informal, luego, el trámite de notificación de las actuaciones surtidas en virtud de ésta es de la misma manera un acto informal. Es decir, que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”[4]

    No obstante lo anterior, dicha informalidad “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”[5]

    El Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 16[6] y 30[7] del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5[8] del Decreto 306 de 1992 señalan lo pertinente sobre el tema.

    Al respecto, las normas señaladas, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o a los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia.

    Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva”[9]. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido.

    En torno a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha señalado que la notificación se entiende realizada en debida forma, cuando el detenido o condenado la ha conocido de manera personal.

    Al respecto la Corte ha señalado que “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.”[10]

    En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

  3. Trámite de impugnación y vencimiento de los términos procesales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios. Reiteración de jurisprudencia

    La impugnación ha sido concebida como la oportunidad procesal para controvertir, las decisiones adoptadas por los jueces de primera instancia, ante el superior jerárquico, para que éste las revise y adopte una decisión definitiva ya sea, avalándolas o revocándolas.

    Esta Corporación ha establecido que la impugnación es parte del trámite de tutela y, a su vez, es un derecho constitucional reconocido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. Al respecto ha señalado que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.[11]

    (…) Estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 -, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción..." (Sentencia T-034 de 1994, MP. J.G.H.G.).”[12]

    Bajo esta perspectiva, se ha reiterado que el desconocimiento del derecho de impugnación implica la vulneración al debido proceso y al principio de la doble de instancia y, por tanto, su desconocimiento genera nulidad.

    Así lo ha establecido esta Corporación en los eventos en que el fallo de primera instancia no ha sido notificado a las partes o tal notificación no se ha realizado en debida forma, trayendo como consecuencia la pretermisión de una segunda instancia y dejando a las partes en incapacidad de ejercer su derecho de defensa.

    En el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia.[13]

    Particularmente, y por interesar a esta causa, en el caso de las personas recluídas en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha señalado que la privación de la libertad implica: la suspensión absoluta de algunos derechos (la libertad personal o la libre locomoción); la limitación de otros derechos que no pueden ser suspendidos completamente (el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación) y, otros que definitivamente no son objeto de restricción jurídica durante la reclusión[14]. Esta línea jurisprudencial fue precisada con detalle en la Sentencia T-153 de 1998, en donde se dice que un grupo de derechos como “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición[15], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”[16].

    La Sentencia T-479 del 16 de junio de 2010[17], señaló respecto del derecho de petición de las personas privadas de la libertad, lo siguiente:

    “Considera la S. que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales. Si el recluso sigue el conducto regular contemplado en las normas administrativas y emplea todos los medios a su disposición para ejercerlo de buena fe, no puede dejar de ser amparado su derecho argumentando que no se ejerció de manera correcta o completa.

    3.1.9 En suma, cuando se depende de la intermediación de los funcionarios y las autoridades estatales, como en las relaciones de especial sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe tener en cuenta previamente en la resolución del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso. Este análisis lo debe hacer el juez de tutela teniendo en cuenta los principios de buena fe y el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.”

    La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela. Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.[18]

    En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.”[19]

    En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[20]

4. Caso concreto

El señor W.A.C. interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional y Regional del INPEC por considerar vulnerados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos de la familia.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2010 decidió negar las pretensiones del actor. Dicha decisión fue comunicada al Establecimiento Carcelario de La Dorada- C., el día 2 de agosto de 2010.

El actor al conocer la decisión del a quo decidió impugnar dicho fallo. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 24 de agosto de 2010, resolvió rechazar la impugnación por considerarla extemporánea.

El 14 de septiembre de 2010, el señor W.A.C. allegó un escrito a esta Corporación, en el cual solicitó la selección del expediente de la referencia, pues considera vulnerado su derecho de defensa al habérsele negado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, toda vez que dicho fallo sólo le fue notificado días después a la fecha de recibo por parte del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido.

De las pruebas allegadas al expediente esta S. encuentra que el fallo de primera instancia fue notificado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., el día 2 de agosto de 2010. Sin embargo, al recluso W.A.C. le fue notificada la decisión del a quo de manera personal hasta el 6 de agosto de 2010, por correo interno del establecimiento.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo 2 de esta providencia, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, sólo así, se consideran hechas en debida forma.

Por tanto, en el presente caso la notificación debe considerarse realizada correctamente desde el momento en que el recluso W.A.C. conoció personalmente la decisión, es decir, a partir del 6 de agosto de 2010 y no, el 2 de agosto de 2010.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 6 de agosto de 2010, fecha en que el actor conoció la decisión personalmente, el término para interponer la impugnación comenzó a correr a partir del siguiente día hábil al 6 de agosto de 2010, esto es, a partir del 9 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que 7 y 8 de agosto de 2010, no podían ser contabilizados por ser días domingos y festivos.

En consecuencia, el término de tres días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, trascurrieron entre los días 9, 10 y 11 de agosto de 2010. En conclusión, la impugnación debió ser presentada dentro de los mencionados días para que pudiera ser conocida por el superior jerárquico y de esa manera hacerse efectiva la segunda instancia.

Esta sala observa de las pruebas que obran dentro del expediente, que el recurso de apelación fue entregado por parte del recluso W.A.C. a las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., el 10 de agosto de 2010 y recibido por la oficina jurídica de dicha entidad, el 11 de agosto de 2010.

Así mismo, dentro del expediente se encuentra constancia del envío del escrito contentivo de la impugnación al ente judicial respectivo, en donde se determina que las autoridades penitenciarias enviaron el documento el día 13 de agosto de 2010, es decir, días después de haber recibido el escrito que sustentaba el recurso de apelación.

En virtud de lo expuesto y reiterando lo manifestado en el capítulo tercero de esta providencia, el Estado, representado en esta ocasión por las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., son los encargados de hacer efectivos los derechos fundamentales que el actor está en la imposibilidad de ejercer, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues es evidente la mora de las autoridades en remitir el escrito de impugnación al juez de conocimiento.

Adicionalmente, se observa que el señor W.A.C., presentó a las autoridades penitenciarias el escrito de impugnación en tiempo, pues según consta en el expediente, dicho manuscrito tiene dos fechas una del 10 de agosto de 2010, y otra del 11 de agosto de 2011, fechas que se enmarcan dentro del término estipulado legalmente para la interposición del recurso.

De lo expuesto esta S. concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. erró al considerar que el fallo fue notificado el día 2 de agosto de 2010, fecha en que se dio por enterado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., y no, atender la fecha en que se llevó a cabo la notificación personal del recluso, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso del actor.

Así mismo, la mora de las autoridades penitenciarias en remitir el escrito de impugnación, entregado a ellas oportunamente, indujo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en el error de considerar que la decisión no se había impugnado en tiempo. Y en consecuencia, dicha equivocación llevó al desconocimiento del derecho de defensa del actor así como el derecho fundamental de impugnación de la sentencia de tutela.

Conforme con lo expuesto, para esta S. se encuentra demostrado que el señor W.A.C. ejerció su derecho a controvertir la sentencia dentro del término legalmente establecido, razón por la cual se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., que surta el trámite de la segunda instancia, remitiendo el expediente al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

En consecuencia, esta S. se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo de la presente tutela, y ordenará devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que lo remita a su superior jerárquico, el cual lo deberá enviar nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 30 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

Segundo.- REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El 14 de septiembre de 2010, el señor W.A.C. allegó un escrito a esta Corporación, en el cual solicitó la selección del expediente de la referencia, pues considera vulnerado su derecho de defensa al habérsele negado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, toda vez que dicho fallo sólo le fue notificado días después a la fecha de recibo por parte del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido.

[2] Corte Constitucional, Auto Nº 123 del 19 de marzo de 2009, MP. J.I.P.P..

[3] I..

[4] Corte Constitucional, Auto 130 del 27 de agosto de 2004, MP. J.C.T..

[5] I..

[6] Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[7] Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

[8] Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

[9] Corte Constitucional, Auto 130 del 27 de agosto de 2004, MP. J.C.T..

[10] Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de febrero de 1995, MP. A.M.C.. Posición reiterada en la Sentencia T- 105 del 16 de febrero de 2010, MP. J.I.P.P., en la que se señala que “Al respecto, es importante destacar que el legislador, como garantía del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser personales.

[11] Corte Constitucional, Auto 091 del 10 de julio de 2002, MP. R.E.G..

[12] Corte Constitucional, Auto 265 del 12 de noviembre de 2002, MP. R.E.G..

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-162 del 20 de marzo de 1997, MP. C.G.D..

[14] Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia.

[15] Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[16] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P F.M.D.; T-522 de 1992 , M.P.A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T-437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M..

[17] MP. J.C.H.P..

[18] Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP. E.M.L..

[19] I.

[20] I.

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