Auto nº 060/11 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283773603

Auto nº 060/11 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2011

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1676

A060-11 Referencia: expediente ICC-963 Auto 060/11

Referencia: Expediente ICC-1676

Acción de tutela instaurada por L.M.M.S. contra el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.M.M.S.[1], en calidad de agente oficioso de F.M.C., instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa del señor M.C..

  2. Como fundamento fáctico de la acción, señala que F.M.C. ingresó al Ejército Nacional el 30 de agosto de 2004 como soldado profesional de la Brigada Móvil No. 11, Batallón Contraguerrilla No. 80. Resalta que el 24 de enero de 2009, siendo miembro activo de la Brigada Móvil 17 de Carepa, Antioquia, el soldado M. sufrió un trastorno psiquiátrico que alteró su "órbita cognoscitiva" ocasionando que en oportunidades se desubique en tiempo y espacio.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1421 del 22 de agosto de 2009, retiró del servicio al señor M.C. por haber faltado más de diez (10) días sin causa justificada. Afirma que la anterior decisión no fue notificada en debida forma, razón por la cual, el soldado le otorgó poder el 12 de noviembre de 2010 para solicitar, mediante derecho de petición, copia auténtica del citado acto administrativo. Sin embargo, la respectiva brigada sólo facilitó una copia simple del documento.

  4. A juicio del accionante, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del soldado M.C., al no darle la oportunidad de manifestar que su inasistencia al cargo por más de diez días, fue ocasionada por sus problemas psiquiátricos. Señala que el trastorno psiquiátrico que padece el agenciado, fue adquirido mientras se encontraba activo y por causa y razón del servicio.

  5. Expone que "el señor F.M.C. en medio de su estado psicofisico por el cual está pasando, se presentó en el mes de octubre de 2010 en el Batallón de Sanidad de Bogotá para que le realizaran la Junta Médica Laboral Militar; mientras le realizaban los exámenes para su calificación, fue albergado en ese mismo Batallón hasta el 31 de diciembre de 2010". Afirma que luego de esa fecha, el soldado fue abandonado a su suerte y echado a la calle "de una manera desmedrada: enfermo, sin techo, sin alimentos; como conclusión se encuentra en una total indigencia”.

  6. Considera el actor, que la autoridad militar demandada soslaya el derecho fundamental a la vida del soldado, toda vez, conociendo los antecedentes psiquiátricos, no finalizó su tratamiento ni tomó las medidas necesarias para garantizar la estabilidad sicológica del mismo.

  7. Finaliza señalando que el señor F.M.C. "se encuentra en este momento viviendo en las calles de Bogotá y está en una total des protección, e inclusive no se sabe de su familia”. Además, indica que el soldado retirado, "no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por razones psíquicas que están afectando su estado mental”.

  8. El proceso le correspondió por reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual, mediante providencia del 13 de enero de 2011, se declaró sin competencia para tramitar el amparo solicitado por considerar que "la vulneración que se alega no tuvo lugar en este distrito judicial, dado que la desvinculación de que se duele el petente se generó en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con sede en el Distrito Capital, a lo que se suma el que las peticiones referidas en el escrito genitor se elevaron también en esa ciudad, razón por la cual, a la luz de lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, su conocimiento corresponde a las autoridades judiciales que allí ejercen jurisdicción y competencia.

  9. Efectuado nuevamente el reparto, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de enero de 2011, no avocó el conocimiento del presente asunto. El Tribunal, consideró que el agente oficioso, L.M.M.S., dirige la acción al Tribunal Superior de Ibagué y, de acuerdo con la dirección aportada, las notificaciones las recibe en esa ciudad.

    Por esa razón y respetando la elección del demandante, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Ibagué.

  10. Recibido el proceso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 26 de enero de 2011 provocó conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

  1. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

  2. - No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

  3. - Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. - Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  5. - Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. - Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los Tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En el presente asunto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró falta de competencia por estimar que los hechos que originaron la presunta vulneración, ocurrieron en la capital de la República. Por el contrario, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que la petición se dirigía al Tribunal Superior de Ibagué y que era en esa ciudad donde el agente oficioso recibiría las notificaciones.

De acuerdo con lo anterior, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. Para el efecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Ahora bien, atendiendo los hechos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala observa lo siguiente:

i) Que el soldado F.M.C., titular de los derechos presuntamente vulnerados, prestó sus servicios a la Brigada Móvil 17 de Carepa, Antioquia.

ii) Que estando vinculado a esa Brigada, sufrió de un trastorno psiquiátrico que alteró su normal comportamiento.

iii) Que el último paradero conocido del señor M.C. fue la ciudad de Bogotá, lugar donde estuvo internado en el Batallón de Sanidad hasta el 31 de Diciembre de 2010, fecha a partir de la cual, según el actor, se desconoce la ubicación del soldado.

iv) Que el señor L.M.M.S., agente oficioso del señor M.C. tiene oficina en las ciudades de Ibagué y Bogotá.[7] Además, se advierte que el actor recibió respuesta al derecho de petición[8] presentado ante las oficinas del Ejército Nacional en Bogotá.

Así mismo, esta Corporación, con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, ha señalado:

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[9] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [10]

Por consiguiente, atendiendo lo expuesto en el escrito de tutela y al primero y al tercero de los presupuestos previamente citados, esto es, el lugar donde ocurre la presunta violación y donde se estarían produciendo sus efectos, en la acción instaurada por el señor L.M.M.S., la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento en primera instancia es el Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, dejará sin efectos el auto de fecha 21 de enero de 2011 proferido por la mencionada S.L., mediante el cual declaró que no era competente para conocer de la presente demanda de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.

Segundo.- REMITIR a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá el expediente de la referencia para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de enero de 2011 proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Abogado en ejercicio. Recibió poder del soldado F.M.C. el 12 de noviembre de 2010 para presentar derecho de petición ante el Ejército Nacional, Brigada Móvil 17 de Carepa, Antioquia. Ver folio 9 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Ver folios 7, 8 y 9 del expediente, poder y derecho de petición del 12 de noviembre de 2010.

[8] Ver folio 10 ibídem.

[9] Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[10] Auto 143 de 2008.

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